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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C595-14</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social Región Metropolitana de Santiago.</p>
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Requirente: Christian Franco Palma</p>
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Ingreso Consejo: 28.03.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 542 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C595-14</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de los Órganos de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante, indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de enero de 2014, don Christian Franco solicitó a la Intendencia de la Región Metropolitana la siguiente información:</p>
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a) Cantidad de proyectos presentados para acogerse al artículo 3° de la Ley N°19.247.-</p>
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b) Cantidad de dichos proyectos aprobados.</p>
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c) Monto solicitado para acogerse al beneficio tributario en cada requerimiento.</p>
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d) Nombre de cada solicitante.</p>
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e) Copia de cada proyecto aprobado y su correspondiente resolución.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 1043, de 21 de febrero de 2014, el Intendente de la Región Metropolitana, Sr. Juan Antonio Peribonio Poduje, dio respuesta a tres de las cinco solicitudes, derivando, por medio del Oficio N°1043 de 18 de febrero de 2014, las solicitudes contenidas en los literales b) y e) a la Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social de la Región Metropolitana (en adelante, SEREMI).</p>
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Con fecha 10 de marzo de 2014, mediante Carta N°550, la SEREMI entregó la información solicitada en el literal b), señalando que el número de proyectos aprobados para acogerse al artículo 3° de la Ley N°19.247, entre los años 2010 y 2014, equivale a 378 proyectos. Sin embargo, respecto de lo solicitado en el literal e), esto es, la entrega de una copia de cada proyecto aprobado y su correspondiente resolución, se comunicó al solicitante la determinación de denegarla, en razón de las siguientes consideraciones:</p>
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a) Se invoca la letra c) del numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, indicando que con la publicidad, comunicación o conocimiento de lo solicitado, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente, porque se trata de un requerimiento de carácter genérico, referido a un volumen abundante de antecedentes de un igual número elevado de actos administrativos, en cuya atención se requeriría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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Para justificar lo anterior, señala que el carácter genérico de la solicitud de verifica en la circunstancia de que "no se alude a un miembro determinado de una especie, sino que a la totalidad de la misma: "todos los proyectos presentados entre los años 2010 y 2014".". En este mismo orden de cosas, se señala que el término "proyecto" es impreciso, pues no se sabe qué elementos del mismo son los requeridos. Por otro lado, indica que se trata de un volumen elevado de antecedentes, equivalente a 378 iniciativas. Finalmente, se señala que su la atención de esta solicitud requeriría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Para justificar lo anterior, aduce que dar curso a la petición importaría recopilar físicamente todos los proyectos y su documentación, que se encuentran en bodega, para luego sacarles fotocopia, incluyendo a los planos de gran dimensión; pesquisar los correos electrónicos mediante los cuales se remitió documentación complementaria; y, finalmente, tarjar en toda la documentación toda referencia directa o indirecta a la identidad de los donantes, pues sería información reservada de acuerdo con la Ley de Donaciones con Fines Educacionales.</p>
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b) Conjuntamente, se invoca el numeral 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que la publicidad o conocimiento del contenido de los proyectos afectan los derechos de las personas, en la especie, el derecho económico de propiedad industrial que tienen las personas jurídicas respecto de la idea y antecedentes del proyecto.</p>
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3) AMPARO: con fecha 27 de marzo de 2014, el solicitante dedujo amparo en contra de la SEREMI ante este Consejo, por la denegación de su solicitud de acceso a la información. Al respecto, señala que los argumentos esgrimidos por la SEREMI no corresponden, teniendo en consideración que las Intendencias de las regiones de Valparaíso, de Los Ríos y de Los Lagos, ante igual solicitud, accedieron a entregar la totalidad de la información, y del mismo modo habría procedido la Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social en la región de Valparaíso.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante el Oficio N°1419 de 1 de abril de 2014, confirió traslado al Sra. Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social de la Región Metropolitana. En la respuesta del organismo, remitida mediante Oficio Ordinario N° 740, de 24 de diciembre de 2013, se indica que, con motivo del reclamo de amparo deducido, se realizó un nuevo análisis jurídico de la situación y de sus antecedentes, concluyendo que la causal invocada no es procedente y resolviendo, en definitiva, que la información pública solicitada debe ser entregada al requirente, razón por la que se instruyó realizar la búsqueda de la misma. Añade que dicha determinación fue comunicada al solicitante por medio del Oficio Ordinario N°739 de 24 de abril de 2014.</p>
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En efecto, según puede leerse en dicho documento, se indica al requirente que la información solicitada podrá entregarse personalmente en las dependencias de la SEREMI, en el horario que indica. Adicionalmente, se adjunta una planilla con la información de los 378 proyectos aprobados en el período 2010-2013, con el resultado de su pesquisa, acompañando la correspondiente certificación de extravío para cada uno de los proyectos faltantes. No obstante, se hace presente que, en atención a la identidad de los donantes tiene carácter de reservada, de conformidad con el artículo 13 de la Ley N°19.247, dichos datos serán suprimidos.</p>
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Y CONSIDERANDO</h3>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la parte reclamante puso a disposición del requirente la información solicitada solo con ocasión de sus descargos, esto es, con fecha 24 de abril de 2014, no constando hasta la fecha la entrega efectiva de la misma. Lo anterior constituye una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representará a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social de la Región Metropolitana la referida infracción en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, el reclamante ha solicitado "Copia de cada proyecto aprobado y su correspondiente resolución", relativo a la aplicación del artículo 3° de la Ley N° 19.247, aprueba el texto de la Ley de Donaciones con fines Educacionales esto es, Dicha norma legal, establece en la letra C) de su artículo 1° que el proyecto educativo es aquel que "que detalla el conjunto de actividades que, concebidas integralmente en torno a la formación y al desarrollo de los alumnos, permitan mejorar o mantener la calidad de la educación que se imparte en uno o más establecimientos. Este proyecto deberá contener la identificación y cuantificación de los recursos humanos, materiales y financieros indispensables para alcanzar los objetivos propuestos y el calendario de financiamiento requerido para su materialización. El proyecto así concebido deberá contar con la aprobación del Intendente de la Región del domicilio del beneficiario, la cual deberá manifestarse a través de una resolución fundada, que deberá dictarse dentro del plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación completa de los antecedentes. Además deberá ser patrocinado por la Municipalidad respectiva, si se tratare de establecimientos administrados por ella o por su Corporación. Este programa no podrá discriminar en favor de los donantes o de los trabajadores de éstos, ni interferir en las funciones y deberes encomendados a su personal docente y directivo por el administrador del establecimiento donatario",</p>
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3) Que, de la lectura de la definición legal, aparece que el proyecto educativo debe cumplir con las siguientes especificaciones: 1°) Detallar un conjunto de actividades para mejorar o mantener la calidad de la educación; 2°) Identificar y cuantificar los recursos humanos, materiales y financieros indispensable y el calendario de financiamiento; 3°) Contar con la aprobación del Intendente Regional respectivo, a través de un acto administrativo, cual es: una resolución fundada. Luego, el proyecto está constituido por una serie de documentos que determinan la seriedad, forma y solemnidades que debe cumplir para permitir a los donantes acogerse a los beneficios tributarios establecidos en la misma Ley N° 19.247.</p>
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4) Que, en la especie la entrega de la información solicitada fue denegada en un primer momento, sobre la base de dos argumentaciones centrales: primero: se estaría afectando el debido cumplimiento de las funciones de la SEREMI de Desarrollo Social al tratarse de un requerimiento de carácter genérico, referido a un número abundante de antecedentes y de actos administrativos; y segundo: se estaría afectando los derechos de las personas, especialmente el de propiedad intelectual. No obstante, lo anterior y con ocasión de los descargos la parte reclamada se desistió de las alegaciones de reserva, señalando expresamente que "la información pública solicitada debe ser entregada al requirente, por lo que se instruyó hacer la búsqueda de la información solicitada", agregando que "se disponibilizó (sic) la información solicitada, informando este hecho al requirente a través do Oficio N° 739 de fecha 24 de abril de 2014, cuya copia se adjunta a la presente contestación.", con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 13, contenido en el artículo 3° de la ley en comento la que señala: "El Intendente respectivo deberá informar públicamente, en el mes de abril de cada año, acerca de las donaciones y beneficiarios acogidos al sistema establecido por la presente ley manteniendo la reserva de la identidad del donante", cuestión esta última, expresamente reconocida por la reclamada en el oficio N° 1419, de 24 de abril de 2014, y dirigida al requirente de información pública, en el sentido de que los datos personales, en concreto la identidad del donante, expresados en los proyectos "serán suprimidos".</p>
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5) Que, en relación con lo informado por la reclamada en sus descargos, resulta pertinente señalar que, conforme ha resuelto previamente este Consejo en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho y su alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. A este respecto cabe advertir que en su respuesta el órgano reclamado acreditó, mediante 98 actas de certificación que se hizo una exhaustivo búsqueda de los proyectos presentados durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013 no pudiendo ser localizados los proyectos respectivos, haciendo presente sin embargo, que el órgano reclamado se pronunció sobre la existencia de las actas solicitadas por el reclamante solo con ocasión de sus descargos, de forma extemporánea. Sobre el particular, este Consejo estima plausible la alegación de la reclamada en cuanto a la inexistencia de los proyectos faltantes, pues se aprecia que efectivamente se realizaron todas las acciones tendientes a su localización, tanto en sus dependencias institucionales como en las bodegas del mismo organismo. Por lo anterior, atendido que esta respuesta sólo fue entregada por la reclamada con ocasión de sus descargos, se acogerá el amparo, debiendo disponer la entrega de la información solicitada existente conforme lo que se establecerá en lo resolutivo.</p>
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6) Que, con todo y sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 3° de esta decisión, debe atenderse a lo señalado por el referido artículo 13 contenido en el artículo 3° de la Ley N°19.247. Por cierto, siendo dicha norma anterior a la dictación de la Ley de Transparencia, se entiende, de acuerdo con el artículo 1 transitorio de esta última, que cumple con la exigencia de quórum calificado, a efectos de establecer secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos. En consecuencia, la SEREMI procede correctamente cuando manifiesta que suprimirá la identidad de los donantes de la información entregada, según consta en su Oficio Ord. N°739 de 24 de abril de 2014, debiendo en consecuencia proceder de dicha forma.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Christian Franco Palma en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social de la Región Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sr. Secretario Regional Ministerial de Desarrollo Social de la Región Metropolitana lo siguiente:</p>
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a) Entregar al solicitante copia de los proyectos aprobado entre los años 2010 y 2014, para acogerse al artículo 3° de la Ley N°19.247, y su correspondiente resolución, conforme lo establecido en el considerando 5°, debiendo tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en dichos documentos.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de la presente decisión mediante la comunicación de la certificación de la entrega material de la información solicitada, o bien, del vencimiento del plazo establecido para ello, enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social de la Región Metropolitana su infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Secretario Regional Ministerial de Desarrollo Social de la Región Metropolitana y a don Christian Franco Palma.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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