Decisión ROL C599-14
Reclamante: RODOLFO JOSÉ NOVAKOVIC CERDA  
Reclamado: MINISTERIO PÚBLICO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio Público, fundado en que la información entregada es distinta a la solicitada referente a una presentación en que el requirente solicito lo siguiente: "En vuestro sitio web, en forma oficial (como se demuestra en documento adjunto), usted dice en forma textual que el Ministerio Público no forma parte de ninguno de los tres Poderes del Estado. No es parte del Gobierno o Poder Ejecutivo, del Poder Judicial ni del Poder Legislativo (Congreso Nacional). Como dicha frase evidentemente se presume es respaldada por vuestra Ley Orgánica Constitucional número 19.640, solicito por Ley de Transparencia se sirva indicarme los artículos específicos que contiene la Ley 19.640 (y sus modificaciones posteriores), así como los documentos o actos administrativos de respaldo, que avalen dicha frase publicada oficialmente en vuestra página web". El Consejo declara inadmisible el amparo, por no ser competente para conocer acerca de amparos de acceso a la información pública en contra del órgano en cuestión.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/8/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C599-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Requirente: Roberto Novakovic Cerda.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.03.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 512 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C599-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 4 de marzo de 2014, don Roberto Novakovic Cerda, realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante Ministerio P&uacute;blico, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; lo siguiente:</p> <p> &quot;En vuestro sitio web, en forma oficial (como se demuestra en documento adjunto), usted dice en forma textual que el Ministerio P&uacute;blico no forma parte de ninguno de los tres Poderes del Estado. No es parte del Gobierno o Poder Ejecutivo, del Poder Judicial ni del Poder Legislativo (Congreso Nacional). Como dicha frase evidentemente se presume es respaldada por vuestra Ley Org&aacute;nica Constitucional n&uacute;mero 19.640, solicito por Ley de Transparencia se sirva indicarme los art&iacute;culos espec&iacute;ficos que contiene la Ley 19.640 (y sus modificaciones posteriores), as&iacute; como los documentos o actos administrativos de respaldo, que avalen dicha frase publicada oficialmente en vuestra p&aacute;gina web&quot;.</p> <p> 2) Que, mediante carta DEN N&deg; 124/2014, de 26 de marzo de 2014, el Ministerio P&uacute;blico responde su presentaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que las disposiciones legales en virtud de las cuales se sustenta la frase aludida est&aacute;n contenidas en el art&iacute;culo 83 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En caso alguno podr&aacute; ejercer funciones jurisdiccionales; y en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley 19.640, Org&aacute;nica Constitucional del Ministerio P&uacute;blico, que establece &quot;El Ministerio P&uacute;blico es un organismo aut&oacute;nomo y jerarquizado, cuya funci&oacute;n es dirigir en forma exclusiva la investigaci&oacute;n de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participaci&oacute;n punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acci&oacute;n penal p&uacute;blica en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponder&aacute; la adopci&oacute;n de medidas para proteger a las v&iacute;ctimas y a los testigos. No podr&aacute; ejercer funciones jurisdiccionales&quot;.</p> <p> Junto con el sustento legal ya mencionado, cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n que se despliega en la p&aacute;gina web de la Fiscal&iacute;a de Chile, enlace &quot;Quienes Somos&quot;, est&aacute; en concordancia al lineamiento comunicacional de la Instituci&oacute;n, y tiene un fin did&aacute;ctico, cuyo objetivo, en este punto, es dar a conocer el rol del Ministerio P&uacute;blico a la comunidad, haciendo hincapi&eacute;, precisamente, en su rol de &oacute;rgano aut&oacute;nomo, no dependiente de ninguno de los tres poderes del Estado, para de esa manera clarificar el lugar que le corresponde en el orden institucional del pa&iacute;s.</p> <p> 3) Que, con fecha 29 de marzo de 2014, don Roberto Novakovic Cerda, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en contra del Ministerio P&uacute;blico, fundado en la informaci&oacute;n entregada es distinta a la solicitada. Se&ntilde;ala que se entreg&oacute; informaci&oacute;n sobre su autonom&iacute;a, pero no respecto de su independencia respecto del Poder Judicial.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra del Ministerio P&uacute;blico, &oacute;rgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el art&iacute;culo noveno de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) En efecto, el inciso primero del aludido art&iacute;culo noveno de la Ley de Transparencia, dispone que, &quot;El Ministerio P&uacute;blico, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 8&ordm;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en los art&iacute;culos 3&ordm; y 4&ordm; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. Por su parte, el inciso segundo de la citada disposici&oacute;n establece -respecto del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica-, que &quot;La publicidad y el acceso a la informaci&oacute;n de las instituciones mencionadas en el inciso precedente se regir&aacute;n, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: T&iacute;tulo II, T&iacute;tulo III y los art&iacute;culos 10 al 22 del T&iacute;tulo IV&quot;, agregando su inciso tercero que, &quot;Vencido el plazo legal para la entrega de la informaci&oacute;n requerida o denegada la petici&oacute;n por algunas de las causales autorizadas por la ley, el requirente podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 4) Que, de acuerdo con lo anterior, el reclamante una vez transcurrido el plazo de que dispone el Ministerio P&uacute;blico para responder a su requerimiento, esto es, veinte d&iacute;as h&aacute;biles desde realizada la solicitud o denegada &eacute;sta, dispone de quince d&iacute;as h&aacute;biles para interponer los reclamos ante la I. Corte de Apelaciones respectiva, y no ante este Consejo, el que resulta incompetente para conocer de tales reclamaciones, seg&uacute;n la norma antes transcrita.</p> <p> 5) Que, anteriormente, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparos Roles C1343-12, C292-12, C267-12, C220-12, C162-12, C1018-11, C591-11, C1540-12, C1545-12 y C1227-13, entre otras, todas relativas al Ministerio P&uacute;blico, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resultaba competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del organismo reclamado en este amparo.</p> <p> 6) Que, asimismo conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C292-12 por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, que declar&oacute; la incompetencia de este Consejo para conocer de dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago en autos caratulados &quot;Fantuzzi Alliende Mario con Consejo para la Transparencia&quot;, Rol Iltma. Corte N&deg; 1935-2012, resolvi&oacute; por unanimidad, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2012, rechazar este reclamo de ilegalidad por estimar que este Consejo carece de competencia para fiscalizar al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, no cabe sino declarar inadmisible el amparo interpuesto ante este Consejo por don Roberto Novakovic Cerda en contra del Ministerio P&uacute;blico.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Roberto Novakovic Cerda, en contra del Ministerio P&uacute;blico, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de este organismo, seg&uacute;n las consideraciones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Novakovic Cerda y al Sr. Fiscal Nacional del Ministerio P&uacute;blico, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> VIVIANNE BLANLOT SOZA ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>