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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C602-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Renca</p>
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Requirente: Nicolás Gatica</p>
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Ingreso Consejo: 31.03.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 543 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de agosto de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C602-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L.N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de febrero de 2014, don Nicolás Gatica solicitó a la Municipalidad de Renca la siguiente información:</p>
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a) Fecha exacta del ingreso al corral municipal o concesionado ubicado en Avenida Brasil N° 6980-A, comuna de Renca, del vehículo placa patente CRBW-19, marca Ssangyong, modelo Actyon, año 2010.</p>
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b) Unidad policial que derivó el vehículo placa patente CRBW-19, marca Ssangyong, modelo Actyon, año 2010, al corral municipal o concesionado ubicado en Avenida Brasil N° 6980-A, comuna de Renca, junto con la identificación y copia del documento por el cual se ingresó (número de parte, oficio o documento y fecha del mismo).</p>
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c) Nombres y apellidos del personal a cargo del corral municipal o concesionado ubicado en Avenida Brasil N° 6980-A, comuna de Renca, nombre del departamento, división o unidad de la cual depende directamente y de las personas que la componen, señalando el cargo que desempeña cada uno.</p>
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d) Copia del convenio o contrato vigente celebrado entre la Municipalidad de Renca y el corral municipal o concesionado ubicado en Avenida Brasil N° 6980-A, comuna de Renca, junto con la resolución que lo aprueba.</p>
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e) Listado de todos los vehículos que actualmente se encuentran en el corral municipal o concesionado ubicado en Avenida Brasil N° 6980-A, comuna de Renca, individualizados por su placa patente, marca modelo y año de fabricación.</p>
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f) Copia de todos los decretos o resoluciones municipales que disponen la realización de una venta, subasta o cualquier otra forma de enajenación de vehículos que se encuentran en el corral municipal o concesionado ubicado en Avenida Brasil N° 6980-A, comuna de Renca, entre los meses de julio de 2013 y marzo de 2014, junto con la individualización de los vehículos considerados en cada uno de ellos, señalando su placa patente, marca, modelo y año de fabricación y motivo de su ingreso.</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO: EL 14 de marzo de 2014 el Director de Control de la Municipalidad de Renca comunicó al reclamante la prórroga del plazo por 10 días hábiles más, invocando para tales efectos el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 31 de marzo de 2014 don Nicolás Gatica dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información, fundado en la falta de respuesta dentro del término legal.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante el Oficio N° 1.422, de 1° de abril de 2014, confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Renca, quien, mediante Ordinario N° 029, de 25 de abril de 2014, evacuó sus descargos y observaciones en los siguientes términos:</p>
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a) La solicitud de información fue remitida al correo electrónico del solicitante dentro del plazo legal el 28 de marzo de 2014, de acuerdo a correo que se adjunta, en el cual se adjuntó respuesta a cada una de las solicitudes formuladas de acuerdo a la información que efectivamente esta municipalidad dispone o almacena. Se adjunta correo de respuesta y sus documentos adjuntos, Decreto Alcaldicio N° 737, de 3 de marzo de 2014, junto a documentación de revisión de los vehículos en el cual se incluye su placa, marca, modelo y año de fabricación; Decreto Alcaldicio N° 1.261, de 30 de agosto de 2013, que aprobó prorroga de contrato de concesión del aparcadero municipal, más contrato de fecha 30 de agosto de 2013; Decreto Alcaldicio N° 1.319, de 9 de septiembre de 2013, junto a documentación de revisión de los vehículos en el cual se incluye su placa, marca, modelo y año de fabricación; Decreto Alcaldicio N° 1.753, de 11 de diciembre de 2013, junto a documentación de revisión de los vehículos en el cual se incluye su placa, marca, modelo y año de fabricación. Se adjunta además certificado N° 46 de fecha 24 de abril de 2014, del Secretario Municipal, en el cual da fe que lo señalado precedente fue remitido efectivamente junto al correo de fecha 28 de marzo de 2014.</p>
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b) No hubo causal de reserva o secreto de la información solicitada, de acuerdo al documento que se adjunta en la respuesta anterior.</p>
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c) Si bien este requerimiento puede presuponer que tal información está comprendida en alguno soportes indicados en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, es necesario aclarar que respecto a la información solicitada en el numeral 5° esta Municipalidad no puede calificar si la información requerida en el numeral quinto de la solicitud afecta derechos de terceros, puesto que lo requerido corresponde a una consideración de mérito que solo se puede realizar si se cuenta con la información y, como en este caso, no se cuenta con la misma, el calificar si su entrega afecta derechos de terceros resulta un ejercicio hipotético que no se puede realizar porque no se tienen a la vista los antecedentes solicitados, dado que estos sólo los tiene la concesionara del aparcadero.</p>
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d) Respecto a la información requerida en el numeral 6°, la solicitud de copia de todos los decretos o resoluciones municipales que dispusieron la enajenación de vehículos que se encontraban en el aparcadero concesionado entre julio de 2013 y marzo de 2014, junto con la individualización de los vehículos y el motivo de su ingreso, es necesario precisar que los decretos municipales son públicos, así como los antecedentes que sirvieron para su elaboración, en este caso el listado de vehículos a rematar con su individualización, razón por la cual esa información le fue remitida al señor Gatica, no existiendo causal de reserva para denegar la información. Ahora bien, respecto al motivo de su ingreso en el aparcadero concesionado, esta Municipalidad no cuenta con tal información, por lo que no puede calificar si ésta correspondería a una circunstancias que califica como causal de reserva; no obstante lo anterior, se quiere hacer presente que previo a autorizar un remate, cada vehículo es revisado por el Departamento de Encargos de Carabineros de Chile y solo se rematan aquellos que no cuentan con órdenes pendientes del Ministerio Público, publicándose además el listado de vehículos en un diario de circulación nacional para que su eventual dueño lo pueda reclamar, razón por la cual, si bien se desconoce el motivo por el cual los vehículos fueron ingresados al aparcadero concesionado, previo a rematarlos se cuenta con toda la información necesaria para proceder de conformidad a derecho en el remate de las especies muebles abandonadas.</p>
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e) En cuanto al número total de vehículos a los que se refiere la información solicitada, esta Municipalidad no participa en la gestión del servicio concesionado de aparcadero en la comuna de Renca, sino que se trata de un servicio ejecutado exclusivamente por un privado en un terreno que no es municipal, sino que de un particular, razón por la cual esta municipalidad no tiene injerencia en la administración de los servicios de bodegaje de los vehículos, no existiendo de acuerdo al contrato de concesión ninguna obligación del concesionario de remitir ninguna información respecto al proceso diario de gestión del aparcadero. Esto ya quedó resuelto en el recurso de protección Rol N° 3693-2011, en el cual la Corte de Apelaciones de Santiago que señaló en su considerando duodécimo que la acción interpuesta en contra de la Municipalidad por la devolución de un vehículo consignado en el aparcadero era improcedente puesto que "no le cabe participación alguna en los hechos que motivan el recurso, por tratarse de un órgano del Estado que ha concesionado un servicio y por lo tanto no tiene ningún vínculo directo o indirecto con la actora". Se adjunta copia de la sentencia. Lo anterior ratifica que toda solicitud de información relacionada a los vehículos que se almacenan, la forma en cómo estos llegaron al aparcadero o cualquier otra distinta a la que se requiere para su remate no se encuentra en poder de este Municipio puesto que no tiene obligación legal o contractual de tenerla.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electrónico de 22 de julio de 2014, se comunicó con el reclamante, a fin de que señalara si recibió la respuesta a su solicitud de información, y en caso afirmativo, indicara si se encontraba conforme con la misma, o en caso contrario, señalara fundadamente a que puntos se extendía su disconformidad. En la misma fecha, don Nicolás Gatica, mediante correo electrónico, indicó hasta la fecha no había recibido respuesta alguna por parte del municipio reclamado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la reclamada, mediante correo electrónico de 14 de marzo de 2014 dirigido al solicitante, prorrogó el plazo para dar respuesta a la solicitud de información por 10 días hábiles, en uso de la facultad que le otorga el artículo 14 de la Ley de Transparencia, el que dispone en su inciso segundo que el plazo de 20 días para pronunciarse sobre la solicitud "podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos". Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente, entre otras, en la decisión del amparo Rol C1081-11, que al ser la prórroga un mecanismo de carácter excepcional, se requiere la concurrencia de dos requisitos: (1°) que ésta sea comunicada al requirente antes del vencimiento del plazo de 20 días hábiles señalado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia; y (2°) que sea fundada, por existir circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. Además, el órgano debe explicitar dichas circunstancias en el acto que disponga la prórroga, en términos tales como los enunciados en el numeral 6.2. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información. En ese contexto, se advierte que la Municipalidad de Renca se limitó a señalar que la prórroga se efectuaba "debido a que su solicitud corresponde a información pasiva", situación que se representará al organismo reclamado.</p>
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2) Que consta que el organismo reclamado envió el 28 de marzo de 2014 un correo electrónico con la respuesta al reclamante, lo cual fue debidamente acreditado en esta sede por la Municipalidad de Renca, al remitir el correo enviado a la casilla señalada por el reclamante en su solicitud de acceso. Al respecto, el artículo 12, inciso final, señala que "el peticionario podrá expresar en la solicitud su voluntad de ser notificado mediante comunicación electrónica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la información, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada".</p>
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3) Que, en consecuencia, constando el envío de la respuesta al reclamante dentro del plazo prorrogado, de acuerdo a lo consignado en el considerando 1°, la prórroga adoleció de un vicio. Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta que el reclamante, de acuerdo a la gestión oficiosa descrita en el numeral 5° de lo expositivo, indicó a este Consejo no haber recibido respuesta a su solicitud de información, este Consejo, de manera excepcional, se pronunciará sobre el fondo del asunto, en atención a que el municipio reclamado remitió a este Consejo la documentación que daría respuesta a la solicitud de información de la especie y procederá a analizar la suficiencia de la misma.</p>
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4) Que la solicitud que originó el amparo de la especie dice relación con una serie de información vinculada con el aparcadero municipal ubicado en Avenida Brasil N° 980-A, comuna de Renca.</p>
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5) Que, al respecto, los artículos 56, 78, 92, 156, 173 y 174 de la Ley N° 18.290, Ley de Tránsito, imponen a las municipalidades el deber de habilitar y mantener lugares para el depósito de aquellos vehículos que sean retirados de circulación por transitar sin placa patente, sin permiso de circulación vigente o sin certificado vigente de seguro obligatorio, por emitir materias contaminantes en cantidades superiores a las permitidas, por haber perdido las condiciones de seguridad, por encontrarse abandonados o estacionados sin su conductor en la vía pública, contraviniendo las disposiciones de esta ley, por haber sufrido desperfectos o daños de consideración a raíz de un accidente o por haber participado en accidentes de tránsito con resultado de muerte o lesiones graves. En consecuencia, la habilitación y mantención de locales destinados al depósito de los vehículos retirados de circulación por las causales que establece la Ley del Tránsito, constituye una función que atendida su trascendencia la ley ha encargado expresamente a las municipalidades, considerando que se trata del desarrollo de un actividad destinada a satisfacer las necesidades de la comunidad local, de manera que cualquier iniciativa tendiente a darle cumplimiento debe provenir de los propios municipios.</p>
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6) Que, para llevar a cabo tal función, el municipio puede optar por desarrollarla directamente o mediante el mecanismo previsto en el inciso tercero del artículo 8° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, encargando a un particular la prestación de ese servicio municipal, mediante el otorgamiento de una concesión. De igual modo, la corporación edilicia puede dar cumplimiento al cometido municipal en comento recurriendo al procedimiento contemplado en el inciso segundo del artículo 39 del Decreto Supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 164, de 1991, del mismo Ministerio, sobre Ley de Concesiones Públicas, por el cual la referida Secretaría de Estado concesiona una obra pública de competencia de un municipio, si previamente éste ha celebrado un convenio de mandato con aquélla, mediante el cual le delega la entrega en concesión de la obra bajo su competencia, regida por la Ley de Concesiones Públicas (Dictamen N° 52.572/2008, de la Contraloría General de la República).</p>
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7) Que respecto del aparcadero municipal individualizado en el considerando 4°, se encuentra vigente un contrato de concesión celebrado por la Municipalidad de Renca con doña Maritza Muñoz Lazcano, de acuerdo al procedimiento regulado en el Decreto Supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, según consta en el Decreto N° 1.261, de 30 de agosto de 2013, de la referida entidad edilicia.</p>
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8) Que respecto del literal a) de la solicitud de información, es decir, "la fecha exacta del ingreso al corral municipal o concesionado ubicado en Avenida Brasil N° 6980-A, comuna de Renca, del vehículo placa patente CRBW-19, marca Ssangyong, modelo Actyon, año 2010", el municipio reclamado indicó que la fecha de ingreso de dicho vehículo fue el 6 de enero de 2011, con lo cual se tendrá por entregada la información, aunque de forma extemporánea, con la notificación del presente acuerdo.</p>
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9) Que respecto del literal b) de la solicitud de información, esto es, la "unidad policial que derivó el vehículo placa patente CRBW-19, marca Ssangyong, modelo Actyon, año 2010, al corral municipal o concesionado ubicado en Avenida Brasil N° 6980-A, comuna de Renca, junto con la identificación y copia del documento por el cual se ingresó (número de parte, oficio o documento y fecha del mismo)", el municipio reclamado señaló que no cuenta con tal información, toda vez que no tiene participación en la administración directa del aparcadero concesionado. Al respecto, es menester señalar que, atendido que el servicio de aparcadero se encuentra concesionado a un particular, resulta plausible la alegación efectuada por el municipio en orden a que no obra en su poder dicha información. En efecto, el contrato de concesión de la especie, en su cláusula sexta, estipula que "la Dirección Jurídica del municipio fiscalizará el cumplimiento del contrato. Asimismo, la concesionaria deberá entregar un resumen mensual de los ingresos y salida de vehículos, los montos recaudados y la cantidad de los vehículos existentes en el aparcadero al Tesorero Municipal". En consecuencia, no se encuentra entre la información que la concesionaria debe enviar al municipio, lo solicitado en el literal b), resultando plausible lo señalado por el municipio reclamado. No obstante lo anterior, en aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, el municipio reclamado debió derivar a Carabineros de Chile esta parte de la solicitud de información, lo cual será representado en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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10) Que en cuanto al literal c) de la solicitud de información, esto es, "nombres y apellidos del personal a cargo del corral municipal o concesionado ubicado en Avenida Brasil N° 6980-A, comuna de Renca, nombre del departamento, división o unidad de la cual depende directamente y de las personas que la componen, señalando el cargo que desempeña cada uno", el municipio reclamado señaló que el nombre de la concesionaria es Maritza Muñoz Lazcano, correspondiendo a la Dirección Jurídica, en particular a su director, don Mauricio Tiara Abarca, sólo la función de supervisar el contrato de concesión. Sobre este punto, se tendrá por entregada la información, aunque de forma extemporánea, con la notificación del presente acuerdo.</p>
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11) Que en cuanto al literal d) de la solicitud de información, a saber, "copia del convenio o contrato vigente celebrado entre la Municipalidad de Renca y el corral municipal o concesionado ubicado en Avenida Brasil N° 6980-A, comuna de Renca, junto con la resolución que lo aprueba", el municipio reclamado adjuntó copia del contrato de concesión vigente y del decreto alcaldicio que lo aprobó. En consecuencia, se tendrá por entregada la información, aunque de forma extemporánea, con la remisión de dichos documentos conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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12) Que respecto del literal e) de la solicitud de información, esto es, el "listado de todos los vehículos que actualmente se encuentran en el corral municipal o concesionado ubicado en Avenida Brasil N° 6980-A, comuna de Renca, individualizados por su placa patente, marca, modelo y año de fabricación", el municipio reclamado indicó que no cuenta con la información solicitada, puesto que no tiene participación en la administración directa en la administración del aparcadero municipal. Al respecto, cabe reiterar lo señalado en la cláusula sexta del contrato de concesión vigente, de acuerdo a la cual "...la concesionaria deberá entregar un resumen mensual de los ingresos y salida de vehículos, los montos recaudados y la cantidad de los vehículos existentes en el aparcadero al Tesorero Municipal".</p>
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13) Que, atendido lo anterior, resulta plausible la inexistencia alegada por el municipio reclamado, ya que la información requerida, con ese nivel de detalle, no se encuentra entre lo que debe remitir el concesionario a la municipalidad. Al respecto, este Consejo ha resuelto en la decisión del amparo Rol C533-09, que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad de Renca que haga entrega de información que no obra en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, se tendrá por cumplida la obligación de informar, aunque en forma extemporánea, con la notificación de la presente decisión.</p>
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14) Que en cuanto al literal f) de la solicitud de información, es decir, "copia de todos los decretos o resoluciones municipales que disponen la realización de una venta, subasta o cualquier otra forma de enajenación de vehículos que se encuentran en el corral municipal o concesionado ubicado en Avenida Brasil N° 6980-A, comuna de Renca, entre los meses de julio de 2013 y marzo de 2014, junto con la individualización de los vehículos considerados en cada uno de ellos, señalando su placa patente, marca, modelo y año de fabricación y motivo de su ingreso", el municipio reclamado adjuntó a este Consejo copia de tres decretos alcaldicios que aprobaron remates de vehículos en el período solicitado, además del listado de los vehículos individualizados según su placa patente, marca modelo y año de fabricación. Respecto del motivo del ingreso al corral municipal, indicó que tales antecedentes no obran en poder del municipio.</p>
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15) Que, sobre la materia, cabe tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el número 3°, del inciso primero del artículo 43 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, son rentas municipales, entre otras, el precio de las especies encontradas o decomisadas, o de animales aparecidos y no reclamados por sus dueños. Por su parte, los incisos segundo y tercero de la norma precitada, se refieren a los plazos para reclamar las especies señaladas antes y después del remate a que alude. En tanto, el artículo 44 del mismo texto legal prescribe que "En los remates que deban realizarse para vender bienes en subasta pública, tales como los objetos perdidos o decomisados, los animales aparecidos u otros activos que corresponda liquidar, intervendrá como martillero el secretario municipal, tesorero municipal o martillero público que el municipio designe".</p>
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16) Que, además, el artículo 489, del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: "El remate, con el señalamiento del día y hora en que debe tener lugar, se anunciará por medio de avisos publicados, a lo menos por cuatro veces en un diario de la comuna en que tenga su asiento el tribunal, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere. Los avisos podrán publicarse también en días inhábiles. El primero de los avisos deberá ser publicado con quince días de anticipación, como mínimo, sin descontar los inhábiles, a la fecha de la subasta. Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciará también en ella o en la capital de la respectiva región, si fuere el caso, por el mismo tiempo y en la misma forma. Los avisos serán redactados por el secretario y contendrán los datos necesarios para identificar los bienes que van a rematarse". De lo anterior se colige que las publicaciones exigidas por la normativa que rige las subastas públicas debe contener los datos necesarios para individualizar los bienes a rematar, en este caso, la placa patente única, marca, modelo y año.</p>
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17) Que, al respecto la Contraloría General de la República, en su dictamen N° 33.782/89, ha concluido que los vehículos retirados de circulación por infringir el artículo 50 de la Ley N° 18.290 (actual artículo 56) no pueden ser subastados por la municipalidad, porque el hecho de ser retirados de circulación por las causas que contempla la ley no supone que tengan la calidad de especies perdidas, acorde con los artículos 43 y 44 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979. En consecuencia, no pueden ser subastados por el municipio respectivo aquellos vehículos que hayan dejado de estar en circulación por circular sin placa patente, por circular sin el permiso de circulación vigente o sin el certificado vigente de un seguro obligatorio de accidentes, debiendo ser mantenidos en lugares especialmente habilitados, devolviéndolos a sus propietarios cuando el juez lo disponga.</p>
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18) Que, precisado lo anterior, cabe señalar que si bien los decretos alcaldicios remitidos a este Consejo y que dispusieron el remate en pública subasta de los vehículos existentes en el aparcadero municipal no contienen en el cuerpo de dichos actos administrativos la placa patente de cada uno de ellos, la parte considerativa de tales decretos contemplan los oficios del Departamento de Encargos de Carabineros de Chile, en virtud de los cuales remitió a la Municipalidad de Renca una relación detallada de la totalidad de los vehículos existentes en el aparcadero municipal y que fueron revisados por el personal de dicha unidad, los que fueron individualizados por los siguientes datos: tipo de vehículo, placa patente única, marca, modelo, año, color, motor, chasis, y observaciones.</p>
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19) Que según lo disponen los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, lo cual no ha sido alegado en la especie. En consecuencia, siendo el listado adjunto por la Municipalidad de Renca un antecedente para la dictación del acto administrativo que decretó la venta en pública subasta de los vehículos ubicados en el aparcadero municipal, se acogerá el amparo sobre este punto y se requerirá al organismo reclamado que haga entrega de una copia los decretos que dispusieron la enajenación de los vehículos ubicados en el aparcadero municipal de Renca, entre los meses de julio de 2013 y marzo de 2014, junto con la individualización de los vehículos considerados en cada uno de ellos, señalando su placa patente, marca, modelo y año de fabricación.</p>
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20) Que respecto de los motivos del ingreso de cada uno de esos vehículos al aparcadero municipal, el municipio reclamado señaló no poseer tal información en virtud del carácter de concesionado del aparcadero en comento, con lo cual se tendrá por cumplida la obligación de informar, aunque de manera extemporánea, con la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Nicolás Gatica en contra de la Municipalidad de Renca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por cumplida la obligación de informar respecto de los literales a), c), d), e) de la solicitud de información y la parte del literal f) relativa a los motivos de ingreso de los vehículos al aparcadero municipal.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Renca lo siguiente:</p>
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a) Entregue al solicitante una copia los decretos que dispusieron la enajenación de los vehículos ubicados en el aparcadero municipal de Renca, entre los meses de julio de 2013 y marzo de 2014, junto con la individualización de los vehículos considerados en cada uno de ellos, señalando su placa patente, marca, modelo y año de fabricación.</p>
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b) Cumpla tal requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Renca lo siguiente:</p>
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a) El no haber comunicado al reclamante los fundamentos de la prórroga del plazo, infringiendo con ello el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) La infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado el literal b) de la solicitud de información.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Renca y a don Nicolás Gatica, remitiendo a esté último copia del contrato de concesión vigente entre la Municipalidad de Renca y doña Maritza Muñoz Lazcano y del decreto alcaldicio que lo aprobó.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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