Decisión ROL C607-14
Reclamante: ANDRÉS ANTONIO DINTRANS MORALES  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a la declaración de historial persona para el proceso de postulación OPP 2014, del propio solicitante. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la divulgación de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada de manera presente, probable y específica, pues los informes requeridos son elaborados por las unidades de inteligencia policial a efectos de seleccionar a quienes, a futuro, conformarán la dotación de la Policía de Investigaciones de Chile, en aras de la misión que le ha sido atribuida a dicha entidad, y que es especialmente delicada para la adecuada mantención de la seguridad pública y, por lo tanto, resulta plausible que el análisis de las circunstancias personales de los candidatos -a efectos de acreditar si reúnen una conducta y honorabilidad personal y familiar intachables- requiera, en algunos casos, de juicios que exijan un carácter reservado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C607-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> Requirente: Andr&eacute;s Dintrans Morales.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.04.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 582 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C607-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de febrero de 2014, don Andr&eacute;s Dintrans Morales solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones, en adelante la PDI, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Quisiera saber la informaci&oacute;n sobre mi DHP (declaraci&oacute;n historia personal) para el proceso de postulaci&oacute;n OPP 2014&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 1&deg; de abril de 2014, don Andr&eacute;s Dintrans Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SUBSANACION DEL AMPARO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 1.466, de fecha 4 de abril de 2014, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo en orden a que: (1&deg;) se&ntilde;ale expresamente la v&iacute;a de ingreso de la solicitud indicando claramente la p&aacute;gina web a trav&eacute;s de la cual realiz&oacute; su requerimiento y (2&deg;) remita copia del comprobante de acuso de recibo de su solicitud que es enviado a la casilla electr&oacute;nica, y en caso de no poseer dicho antecedente, mencionar las razones por las cuales no dispone de &eacute;l.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de la misma fecha, el reclamante adjunt&oacute; copia del comprobante de solicitud e indic&oacute; la p&aacute;gina web donde ingres&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; 1.550, de 9 de abril de 2014, confiri&oacute; traslado al Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta acredite dicha circunstancia y acompa&ntilde;a los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho , de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inc. 2&deg; de la Ley de Transparencia, y en el numeral 4.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia y; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> La Jefa de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica de la PDI, mediante Oficio N&deg; 270, de 24 de abril de 2014, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La respuesta a la solicitud no fue evacuada dentro del plazo legal. Lo anterior, toda vez que &quot;durante el mes de febrero del presente a&ntilde;o se recibieron otras 180 solicitudes de informaci&oacute;n, aproximadamente, de postulantes a la Escuela de Investigaciones Policiales que deseaban conocer las razones por las cuales no quedaron seleccionados (...) situaci&oacute;n que gener&oacute; una evidente sobrecarga laboral a las dos &uacute;nicas funcionarias encargadas, a nivel nacional, de gestionar solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> b) Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 22 de abril de 2014, inform&oacute; al peticionario las razones por las cuales qued&oacute; excluido del proceso de selecci&oacute;n al Escalaf&oacute;n de Oficial Policial Profesional, se&ntilde;alando que &quot;se informa que usted qued&oacute; excluido del proceso de selecci&oacute;n en raz&oacute;n al resultado obtenido en su Declaraci&oacute;n de Historial Personal (DHP), cuya informaci&oacute;n se encuentra amparada en el Titulo VII de la Ley N&deg; 19.974 (...) que establece la obligaci&oacute;n de guardar secreto y la prohibici&oacute;n de divulgar la informaci&oacute;n contenida en dichos registros, no pudiendo acceder a ella esta Jefatura Jur&iacute;dica.&quot; Se informa tambi&eacute;n que cada postulante, al momento de postular a la PDI se le asigna una clave personal con la cual puede consultar en la p&aacute;gina web de la Escuela el estado del concurso p&uacute;blico y si contin&uacute;an o no a la siguiente etapa del proceso, de lo cual recibe, adem&aacute;s, una comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica del d&iacute;a y hora en que se le practicar&aacute;n los ex&aacute;menes y dem&aacute;s pruebas.</p> <p> c) En cuanto al motivo por el cual qued&oacute; excluido del proceso de selecci&oacute;n, &quot;en raz&oacute;n del resultado obtenido en su Declaraci&oacute;n de Historial Personal (DHP), esta repartici&oacute;n no pod&iacute;a acceder al informe elaborado por el Departamento de Inteligencia, por estar aquellos antecedentes regulados en el T&iacute;tulo VII de la Ley N&deg; 19.974, sobre Sistema de Inteligencia del Estado, que establece la obligaci&oacute;n de guardar secreto y la prohibici&oacute;n de divulgar informaci&oacute;n contenida en dichos registros&quot;. El art&iacute;culo 38 de la referida ley dispone que se considerar&aacute;n secretos los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal. Dicha ley, se&ntilde;ala el &oacute;rgano, tiene el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para los efectos del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, por lo que ser&iacute;a de aquellos secretos permitidos por aplicaci&oacute;n de la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la CPR y el art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la ley N&deg; 20.285, y en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de esta &uacute;ltima.</p> <p> d) Asimismo, se&ntilde;ala que &quot;de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;3 de la Ley N&deg; 20.285, el servicio p&uacute;blico podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica, lo que en la especie sucede&quot;, y que, seg&uacute;n el criterio del Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C235-11, la informaci&oacute;n contenida en la DHP tiene el car&aacute;cter de reservado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone, que la autoridad o jefatura del organismo requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 13 de marzo de 2014. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director Nacional de la Polic&iacute;a de Investigaciones, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la no entrega de la informaci&oacute;n requerida, esta es, &quot;informaci&oacute;n sobre mi DHP (declaraci&oacute;n historia personal) para el proceso de postulaci&oacute;n OPP 2014&quot;, por parte de la Polic&iacute;a de Investigaciones. Al respecto, la reclamada indic&oacute;, solo a prop&oacute;sito de los descargos, que don Andr&eacute;s Dintrans Morales qued&oacute; excluido del proceso de selecci&oacute;n en raz&oacute;n al resultado obtenido en su DHP, cuya informaci&oacute;n se encuentra amparada bajo secreto y prohibici&oacute;n de divulgar, de conformidad a lo dispuesto en el t&iacute;tulo VII de la Ley N&deg; 19.974. El referido t&iacute;tulo comprende los art&iacute;culos 38 a 41 del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, se aplica &quot;a toda la actividad de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integren dicho Sistema&quot; (art&iacute;culo 1&deg;). A su vez, el Sistema es definido como &quot;el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre s&iacute;, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades espec&iacute;ficas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional...&quot; (art&iacute;culo 4&deg;). Dicho sistema, se encuentra integrado entre otros organismos, por &quot;las direcciones o jefaturas de inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, letra d). Adem&aacute;s, &quot;Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad P&uacute;blica que realicen tareas de inteligencia, se considerar&aacute;n, para los efectos de la aplicaci&oacute;n de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia se&ntilde;aladas precedentemente&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, inciso final). Por su parte, el art&iacute;culo 38 del cuerpo legal citado, contiene una hip&oacute;tesis de secreto o reserva en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;. Dicho precepto agrega que &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia, s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;. Finaliza se&ntilde;alando que &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe tener presente que, seg&uacute;n lo establecido en la Resoluci&oacute;n N&deg; 3, de 9 de agosto de 2012, de la Jefatura Jur&iacute;dica de la Polic&iacute;a de Investigaciones, la Declaraci&oacute;n de Historial Personal de un Postulante (DHP) &quot;consiste en un proceso de investigaci&oacute;n de los antecedentes personales del postulante para determinar su idoneidad moral, que consta de dos etapas; la primera, corresponde a la entrega personal y material que realiza el postulante, respecto de sus datos personales y familiares y la segunda, se materializa con una investigaci&oacute;n practicada por el Oficial Policial designado, el cual se traduce en la verificaci&oacute;n emp&iacute;rica de la veracidad de los antecedentes proporcionados por el interesado, relacionados con su persona y n&uacute;cleo familiar, el cual concluye con la emisi&oacute;n de un informe circunstanciado y de car&aacute;cter reservado, que contiene la opini&oacute;n del investigador, en cuanto a si resulta o no conveniente el ingreso de un determinado postulante a la Instituci&oacute;n, considerando sus antecedentes personales y los intereses institucionales comprometidos &quot;. En tal sentido, la Orden General N&deg; 2.122, de 24 de agosto de 2006, que aprueba cartilla instructiva para la Investigaci&oacute;n de la DHP, dispone en su t&iacute;tulo II que el oficial encargado de investigar al postulante &quot;deber&aacute; efectuar una auscultaci&oacute;n domiciliaria, entrevistando para tal efecto, en forma discreta, a vecinos (a lo menos tres) de la residencia del postulante, debiendo establecer especialmente la forma de vida y el entorno social en el cual &eacute;ste se desenvuelve (clase de amistades que tiene, conducta en la calle, modales y relaciones con el vecindario, aficiones, etc.)....El investigador concurrir&aacute; al establecimiento de educaci&oacute;n donde curs&oacute; los &uacute;ltimos estudios, e indagar&aacute; sobre su conducta y si ocup&oacute; o no cargos directivos durante su permanencia, entrevistando para el efecto alguna autoridad del plantel....[asimismo] indagar&aacute; en su trabajo actual sobre su conducta y calidad profesional&quot;.</p> <p> 5) Que, la aplicaci&oacute;n de una disposici&oacute;n dictada con anterioridad a la ley N&deg; 20.050, en la cual se disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes, no s&oacute;lo requiere que &eacute;sta conste en una norma de rango legal, sino que de acuerdo al tenor literal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y la disposici&oacute;n primera transitoria, ambas de la Ley de Transparencia, dicha norma debe declarar el car&aacute;cter secreto o reservado de la informaci&oacute;n conforme con las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 en tanto norma legal, se encuentra formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la ley N&deg; 20.050, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, precisado lo anterior, cabe indicar que una interpretaci&oacute;n de contexto del mencionado art&iacute;culo 38 del T&iacute;tulo VII de la ley N&deg; 19.974, permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma se encuentra determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las &quot;actividades de inteligencia&quot; que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por tanto, la referencia a &laquo;los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de...&raquo; que emplea el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, en tanto hace alusi&oacute;n a la tenencia o control de la informaci&oacute;n de que se trata, debe entenderse restringida a aquellos antecedentes que, conforme a sus competencias, puede y debe controlar el Sistema de Inteligencia del Estado, esto es, a la informaci&oacute;n relativa a las actividades de inteligencia, y no a la informaci&oacute;n cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades.</p> <p> 7) Que, este Consejo estima que una interpretaci&oacute;n del referido art&iacute;culo 38 en el sentido antes indicado resulta arm&oacute;nica con la exigencia de afectaci&oacute;n dispuesta por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, toda vez que:</p> <p> a) La ley N&deg; 19.974, dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional (art&iacute;culo 1&deg;) y, en particular, la inteligencia comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico (art&iacute;culo 23, inciso 2&deg;). Dichos fines se reconducen a la protecci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y desarrollados por la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 3, al referirse a la defensa nacional, la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> b) En s&iacute; mismas, las actividades de inteligencia son parte de las labores desarrolladas por los organismos que constituyen el Sistema de Inteligencia del Estado, en las que, por definici&oacute;n, el secreto posibilita el &eacute;xito de su ejecuci&oacute;n. Por tanto, la reserva de sus actividades tambi&eacute;n tiene por objeto resguardar el debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos que integran dicho Sistema de Inteligencia.</p> <p> 8) Que, por el contrario, si se estimara que el secreto previsto en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 se configura &uacute;nicamente en cuanto la informaci&oacute;n se encuentre bajo la tenencia o control de alg&uacute;n &oacute;rgano del Sistema de Inteligencia del Estado, con independencia de la materia o naturaleza de la misma, dicha norma carecer&iacute;a de relaci&oacute;n directa con la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos antes indicados, pues superar&iacute;a el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de las actividades de inteligencia desarrolladas por dichos organismos, para extenderse a otras materias o esferas de actuaci&oacute;n, en forma indefinida e ilimitada. En efecto, a juicio de este Consejo, la revelaci&oacute;n del informe requerido afectar&iacute;a el debido funcionamiento del &oacute;rgano, y el de su unidad encargada de ejecutar labores de inteligencia policial, de manera presente, probable y espec&iacute;fica, pues los informes requeridos son elaborados por las unidades de inteligencia policial a efectos de seleccionar a quienes, a futuro, conformar&aacute;n la dotaci&oacute;n de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en aras de la misi&oacute;n que le ha sido atribuida a dicha entidad, y que es especialmente delicada para la adecuada mantenci&oacute;n de la seguridad p&uacute;blica y, por lo tanto, resulta plausible que el an&aacute;lisis de las circunstancias personales de los candidatos -a efectos de acreditar si re&uacute;nen una conducta y honorabilidad personal y familiar intachables- requiera, en algunos casos, de juicios que exijan un car&aacute;cter reservado, por cuanto la exposici&oacute;n de estos an&aacute;lisis al escrutinio p&uacute;blico puede entra&ntilde;ar un cambio de la manera en que se ejercen estas labores de inteligencia al interior de las unidades establecidas al efecto, impacto que debe considerarse, en la especie, atendida las especiales funciones de que se tratan, principalmente, a ra&iacute;z de su contenido y las finalidades que obedecieron su establecimiento normativo.Que, a lo anterior, se suma el hecho de que, el informe de inteligencia elaborado por la PDI, de conformidad a la definici&oacute;n y contenido de dicho documento, detallado en el considerando 4&deg; precedente, se infiere que &eacute;ste debe necesariamente comprender acciones en terreno, acciones de vigilancia, m&eacute;todos de interrogaci&oacute;n y otras similares, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, bien jur&iacute;dico protegido por el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por tal raz&oacute;n, y configur&aacute;ndose la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada por el requirente debe ser calificada como secreta o reservada, por lo que este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, de divulgarse el informe podr&iacute;a eventualmente afectarse derechos de terceros que con sus declaraciones permitieron al oficial evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante para ingresar al escalaf&oacute;n de oficiales profesionales de la reclamada, las que por lo dem&aacute;s fueron emitidas en un contexto que permite suponer su desconocimiento acerca de la circunstancia de ser parte de una investigaci&oacute;n para una postulaci&oacute;n. Asimismo, supondr&iacute;a evidenciar sus identidades, domicilios u otros datos personales recabados por el oficial investigador de la PDI. Todos datos que se encuentran protegidos por la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 10) Que por &uacute;ltimo, y atendido lo antes resuelto resulta innecesario pronunciarse acerca de la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia igualmente alegada por la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos y observaciones, anotada en la letra d) del numeral 4&deg; de lo expositivo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Andr&eacute;s Dintrans Morales, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Andr&eacute;s Dintrans Morales, y al Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>