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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C607-14</strong></p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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Requirente: Andrés Dintrans Morales.</p>
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Ingreso Consejo: 01.04.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 582 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Rol C607-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de febrero de 2014, don Andrés Dintrans Morales solicitó a la Policía de Investigaciones, en adelante la PDI, la siguiente información: "Quisiera saber la información sobre mi DHP (declaración historia personal) para el proceso de postulación OPP 2014".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 1° de abril de 2014, don Andrés Dintrans Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) SUBSANACION DEL AMPARO: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante Oficio N° 1.466, de fecha 4 de abril de 2014, solicitó al reclamante subsanar su amparo en orden a que: (1°) señale expresamente la vía de ingreso de la solicitud indicando claramente la página web a través de la cual realizó su requerimiento y (2°) remita copia del comprobante de acuso de recibo de su solicitud que es enviado a la casilla electrónica, y en caso de no poseer dicho antecedente, mencionar las razones por las cuales no dispone de él.</p>
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Mediante correo electrónico de la misma fecha, el reclamante adjuntó copia del comprobante de solicitud e indicó la página web donde ingresó la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° 1.550, de 9 de abril de 2014, confirió traslado al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta acredite dicha circunstancia y acompaña los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho , de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inc. 2° de la Ley de Transparencia, y en el numeral 4.4 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia y; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la información solicitada.</p>
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La Jefa de la División Jurídica de la PDI, mediante Oficio N° 270, de 24 de abril de 2014, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) La respuesta a la solicitud no fue evacuada dentro del plazo legal. Lo anterior, toda vez que "durante el mes de febrero del presente año se recibieron otras 180 solicitudes de información, aproximadamente, de postulantes a la Escuela de Investigaciones Policiales que deseaban conocer las razones por las cuales no quedaron seleccionados (...) situación que generó una evidente sobrecarga laboral a las dos únicas funcionarias encargadas, a nivel nacional, de gestionar solicitudes de información pública".</p>
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b) Mediante correo electrónico de fecha 22 de abril de 2014, informó al peticionario las razones por las cuales quedó excluido del proceso de selección al Escalafón de Oficial Policial Profesional, señalando que "se informa que usted quedó excluido del proceso de selección en razón al resultado obtenido en su Declaración de Historial Personal (DHP), cuya información se encuentra amparada en el Titulo VII de la Ley N° 19.974 (...) que establece la obligación de guardar secreto y la prohibición de divulgar la información contenida en dichos registros, no pudiendo acceder a ella esta Jefatura Jurídica." Se informa también que cada postulante, al momento de postular a la PDI se le asigna una clave personal con la cual puede consultar en la página web de la Escuela el estado del concurso público y si continúan o no a la siguiente etapa del proceso, de lo cual recibe, además, una comunicación electrónica del día y hora en que se le practicarán los exámenes y demás pruebas.</p>
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c) En cuanto al motivo por el cual quedó excluido del proceso de selección, "en razón del resultado obtenido en su Declaración de Historial Personal (DHP), esta repartición no podía acceder al informe elaborado por el Departamento de Inteligencia, por estar aquellos antecedentes regulados en el Título VII de la Ley N° 19.974, sobre Sistema de Inteligencia del Estado, que establece la obligación de guardar secreto y la prohibición de divulgar información contenida en dichos registros". El artículo 38 de la referida ley dispone que se considerarán secretos los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal. Dicha ley, señala el órgano, tiene el carácter de ley de quórum calificado para los efectos del artículo 8° de la Constitución, por lo que sería de aquellos secretos permitidos por aplicación de la disposición cuarta transitoria de la CPR y el artículo 1° de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.285, y en aplicación del artículo 21 N° 5 de esta última.</p>
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d) Asimismo, señala que "de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 N°3 de la Ley N° 20.285, el servicio público podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública, lo que en la especie sucede", y que, según el criterio del Consejo en la decisión del amparo rol C235-11, la información contenida en la DHP tiene el carácter de reservado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone, que la autoridad o jefatura del organismo requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 13 de marzo de 2014. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director Nacional de la Policía de Investigaciones, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la no entrega de la información requerida, esta es, "información sobre mi DHP (declaración historia personal) para el proceso de postulación OPP 2014", por parte de la Policía de Investigaciones. Al respecto, la reclamada indicó, solo a propósito de los descargos, que don Andrés Dintrans Morales quedó excluido del proceso de selección en razón al resultado obtenido en su DHP, cuya información se encuentra amparada bajo secreto y prohibición de divulgar, de conformidad a lo dispuesto en el título VII de la Ley N° 19.974. El referido título comprende los artículos 38 a 41 del cuerpo legal citado.</p>
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3) Que, la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, se aplica "a toda la actividad de inteligencia que realicen los órganos y servicios que integren dicho Sistema" (artículo 1°). A su vez, el Sistema es definido como "el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional..." (artículo 4°). Dicho sistema, se encuentra integrado entre otros organismos, por "las direcciones o jefaturas de inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública" (artículo 5°, letra d). Además, "Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública que realicen tareas de inteligencia, se considerarán, para los efectos de la aplicación de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia señaladas precedentemente" (artículo 5°, inciso final). Por su parte, el artículo 38 del cuerpo legal citado, contiene una hipótesis de secreto o reserva en los siguientes términos: "Se considerarán secretos y de circulación restringida para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas". Dicho precepto agrega que "Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia, sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que éste indique". Finaliza señalando que "Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios"</p>
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4) Que, al respecto, cabe tener presente que, según lo establecido en la Resolución N° 3, de 9 de agosto de 2012, de la Jefatura Jurídica de la Policía de Investigaciones, la Declaración de Historial Personal de un Postulante (DHP) "consiste en un proceso de investigación de los antecedentes personales del postulante para determinar su idoneidad moral, que consta de dos etapas; la primera, corresponde a la entrega personal y material que realiza el postulante, respecto de sus datos personales y familiares y la segunda, se materializa con una investigación practicada por el Oficial Policial designado, el cual se traduce en la verificación empírica de la veracidad de los antecedentes proporcionados por el interesado, relacionados con su persona y núcleo familiar, el cual concluye con la emisión de un informe circunstanciado y de carácter reservado, que contiene la opinión del investigador, en cuanto a si resulta o no conveniente el ingreso de un determinado postulante a la Institución, considerando sus antecedentes personales y los intereses institucionales comprometidos ". En tal sentido, la Orden General N° 2.122, de 24 de agosto de 2006, que aprueba cartilla instructiva para la Investigación de la DHP, dispone en su título II que el oficial encargado de investigar al postulante "deberá efectuar una auscultación domiciliaria, entrevistando para tal efecto, en forma discreta, a vecinos (a lo menos tres) de la residencia del postulante, debiendo establecer especialmente la forma de vida y el entorno social en el cual éste se desenvuelve (clase de amistades que tiene, conducta en la calle, modales y relaciones con el vecindario, aficiones, etc.)....El investigador concurrirá al establecimiento de educación donde cursó los últimos estudios, e indagará sobre su conducta y si ocupó o no cargos directivos durante su permanencia, entrevistando para el efecto alguna autoridad del plantel....[asimismo] indagará en su trabajo actual sobre su conducta y calidad profesional".</p>
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5) Que, la aplicación de una disposición dictada con anterioridad a la ley N° 20.050, en la cual se disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes, no sólo requiere que ésta conste en una norma de rango legal, sino que de acuerdo al tenor literal del artículo 21 N° 5 y la disposición primera transitoria, ambas de la Ley de Transparencia, dicha norma debe declarar el carácter secreto o reservado de la información conforme con las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución. Por tanto, si bien el artículo 38 de la ley N° 19.974 en tanto norma legal, se encuentra formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la ley N° 20.050, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el artículo 8° de la Constitución.</p>
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6) Que, precisado lo anterior, cabe indicar que una interpretación de contexto del mencionado artículo 38 del Título VII de la ley N° 19.974, permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma se encuentra determinada por la posibilidad de restar del conocimiento público aquella información referida a las "actividades de inteligencia" que realicen los órganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por tanto, la referencia a «los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de...» que emplea el artículo 38 de la Ley N° 19.974, en tanto hace alusión a la tenencia o control de la información de que se trata, debe entenderse restringida a aquellos antecedentes que, conforme a sus competencias, puede y debe controlar el Sistema de Inteligencia del Estado, esto es, a la información relativa a las actividades de inteligencia, y no a la información cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades.</p>
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7) Que, este Consejo estima que una interpretación del referido artículo 38 en el sentido antes indicado resulta armónica con la exigencia de afectación dispuesta por el artículo 8° de la Constitución, en relación con los artículos 21 y 1° transitorio de la Ley de Transparencia, toda vez que:</p>
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a) La ley N° 19.974, dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional (artículo 1°) y, en particular, la inteligencia comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico (artículo 23, inciso 2°). Dichos fines se reconducen a la protección de la seguridad de la Nación, en los términos dispuestos por el artículo 8° de la Constitución y desarrollados por la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 3, al referirse a la defensa nacional, la mantención del orden público y la seguridad pública.</p>
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b) En sí mismas, las actividades de inteligencia son parte de las labores desarrolladas por los organismos que constituyen el Sistema de Inteligencia del Estado, en las que, por definición, el secreto posibilita el éxito de su ejecución. Por tanto, la reserva de sus actividades también tiene por objeto resguardar el debido cumplimiento de las funciones de los órganos que integran dicho Sistema de Inteligencia.</p>
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8) Que, por el contrario, si se estimara que el secreto previsto en el artículo 38 de la ley N° 19.974 se configura únicamente en cuanto la información se encuentre bajo la tenencia o control de algún órgano del Sistema de Inteligencia del Estado, con independencia de la materia o naturaleza de la misma, dicha norma carecería de relación directa con la afectación de los bienes jurídicos antes indicados, pues superaría el ámbito de protección de las actividades de inteligencia desarrolladas por dichos organismos, para extenderse a otras materias o esferas de actuación, en forma indefinida e ilimitada. En efecto, a juicio de este Consejo, la revelación del informe requerido afectaría el debido funcionamiento del órgano, y el de su unidad encargada de ejecutar labores de inteligencia policial, de manera presente, probable y específica, pues los informes requeridos son elaborados por las unidades de inteligencia policial a efectos de seleccionar a quienes, a futuro, conformarán la dotación de la Policía de Investigaciones de Chile, en aras de la misión que le ha sido atribuida a dicha entidad, y que es especialmente delicada para la adecuada mantención de la seguridad pública y, por lo tanto, resulta plausible que el análisis de las circunstancias personales de los candidatos -a efectos de acreditar si reúnen una conducta y honorabilidad personal y familiar intachables- requiera, en algunos casos, de juicios que exijan un carácter reservado, por cuanto la exposición de estos análisis al escrutinio público puede entrañar un cambio de la manera en que se ejercen estas labores de inteligencia al interior de las unidades establecidas al efecto, impacto que debe considerarse, en la especie, atendida las especiales funciones de que se tratan, principalmente, a raíz de su contenido y las finalidades que obedecieron su establecimiento normativo.Que, a lo anterior, se suma el hecho de que, el informe de inteligencia elaborado por la PDI, de conformidad a la definición y contenido de dicho documento, detallado en el considerando 4° precedente, se infiere que éste debe necesariamente comprender acciones en terreno, acciones de vigilancia, métodos de interrogación y otras similares, cuya divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, bien jurídico protegido por el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República. Por tal razón, y configurándose la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, la información solicitada por el requirente debe ser calificada como secreta o reservada, por lo que este Consejo rechazará el presente amparo.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, de divulgarse el informe podría eventualmente afectarse derechos de terceros que con sus declaraciones permitieron al oficial evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante para ingresar al escalafón de oficiales profesionales de la reclamada, las que por lo demás fueron emitidas en un contexto que permite suponer su desconocimiento acerca de la circunstancia de ser parte de una investigación para una postulación. Asimismo, supondría evidenciar sus identidades, domicilios u otros datos personales recabados por el oficial investigador de la PDI. Todos datos que se encuentran protegidos por la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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10) Que por último, y atendido lo antes resuelto resulta innecesario pronunciarse acerca de la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia igualmente alegada por la reclamada con ocasión de sus descargos y observaciones, anotada en la letra d) del numeral 4° de lo expositivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Andrés Dintrans Morales, en contra de la Policía de Investigaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director Nacional de la Policía de Investigaciones de Chile la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés Dintrans Morales, y al Director General de la Policía de Investigaciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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