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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C614-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Talagante</p>
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Requirente: Pablo González Martínez</p>
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Ingreso Consejo: 01.04.2014</p>
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En sesión ordinaria Nº 527 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C614-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285; N° 19.628 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2014, don Pablo González Martínez, solicitó a la Municipalidad de Talagante, en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio, la siguiente información:</p>
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a) "Copia de los pagos de luz a la empresa CGE de los últimos 3 años";</p>
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b) "Detalle de los montos de luz pagados a la empresa CGE en los últimos 3 años";</p>
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c) "Detalle de las veces que el municipio no ha estado al día en los pagos de</p>
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luz a la empresa, detallando en qué meses se produjeron y por qué monto";</p>
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d) "Explicación de por qué se producen los cortes de luz en el alumbrado</p>
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público de la comuna de Talagante y las gestiones que ha hecho el municipio</p>
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para corregir esta situación";</p>
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2) RESPUESTA: El Municipio, por medio Decreto Exento N° 1.472, de 31 de marzo de 2014, informó al requirente en síntesis lo siguiente:</p>
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a) El número de facturas requeridas asciende aproximadamente a unas 300 por mes.</p>
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b) Las facturas de los años 2011 y 2012, se encuentran en legajos archivadas y almacenadas, fuera del Edificio Consistorial.</p>
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c) Para la búsqueda, reproducción y ordenamiento de las facturas requeridas, se necesitaría disponer del único funcionario que dispone el departamento a cargo, en jornada completa, por un mínimo de dos semanas, debiéndolo entonces distraer de sus funciones habituales y con ello dejar de cumplir la función pública que tiene asignada.</p>
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d) En virtud de lo anterior, denegó la entrega de la información relativa a las facturas pagadas a la empresa CGE por concepto de alumbrado público en los últimos tres años, el detalle de los montos pagados y adeudados en igual período, por concurrir la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Hizo presente que aplicaba el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 1° de abril de 2014, don Pablo González Martinez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra del Municipio de Talagante, fundado en la denegación de la información solicitada. Asimismo, hace presente que la reclamada mediante correo electrónico le habría informado que en lo referido a las fallas de luz que ha experimentado el alumbrado público, ha notificado de ello a la empresa para que adopte las medidas tendientes a solucionarlos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 1.502, de 7 de abril de 2014, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiriera a lo solicitado por el reclamante en el literal d), en particular, si lo requerido en el mismo constituye una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia; (2°) se refiriera la eventual concurrencia de una causal de reserva; (3°) precisara si proporcionó información al reclamante en respuesta a su solicitud, aplicando el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en caso afirmativo, remita copia de su respuesta. Atendido que la Municipalidad no formuló observaciones ni descargos dentro del término dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, mediante correo electrónico de 06 de mayo de 2014 enviado a don Ricardo Carrasco, funcionario del órgano reclamado, este Consejo informó el hecho de haberle concedido un plazo extraordinario de tres días hábiles al servicio, a fin de que formulara sus observaciones y descargos, haciéndole presente que, en caso contrario, se resolvería el amparo sin tener en consideración la opinión de dicho órgano.</p>
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El Alcalde de la Municipalidad de Talagante, mediante Oficio N°284, de 8 de mayo de 2014, evacuó sus descargos y observaciones, señalando que respecto de lo pedido en los literales a), b) y c) del requerimiento resultaba aplicable la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto tenía poco personal y en atención a la circunstancia de no encontrarse archivados los antecedentes requeridos. Conjuntamente con lo señalado indicó, que respecto de lo pedido en el literal d) del requerimiento, informó al solicitante que las fallas que han afectado al alumbrado público han sido notificadas a la empresa eléctrica para que adopte las medidas necesarias sobre el particular. Agregó, que no existían antecedentes adicionales que entregar sobre lo consultado en el referido literal d).</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el presente amparo tiene por objeto, la entrega por parte de la Municipalidad de Talagante de antecedentes relativos al pago por concepto de gastos de electricidad de la reclamada a la Empresa CGE S.A respecto de los últimos tres años, es decir entre 2011 y 2013 -literales a), b) y c) del requerimiento- como de información sobre los motivos por los cuales han existido fallas en el alumbrado público en la comuna de Talagante y las medidas adoptadas por la reclamada para corregirlas - literal d) de la solicitud-. Al efecto, la reclamada señaló respecto de lo pedido en los literales a), b) y c) de la solicitud, que atendido el volumen de la información, que según detalló alcanzaba la cifra de 300 facturas mensuales, como por su escasa dotación y por no tener la información digitalizada y archivada, buscar y entregar la información pedida, constituía una distracción indebida del cumplimiento de sus funciones habituales, resultando aplicable la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto del literal d) indicó que ha puesto en conocimiento de la empresa aludida las fallas que han afectado al alumbrado público de su comuna, para que dicha empresa tome las medidas del caso. Conjuntamente con lo anterior, señaló que no existía información adicional acerca de lo consultado en el referido literal d).</p>
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2) Que en cuanto al literal d) del requerimiento en que se solicita una "Explicación de por qué se producen los cortes de luz en el alumbrado</p>
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público de la comuna de Talagante y las gestiones que ha hecho el municipio</p>
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para corregir esta situación, la reclamada informó que las gestiones por las cuales consulta el solicitante se han traducido en informar a la empresa CGE S.A sobre la interrupción del suministro eléctrico para que dicha empresa adopte las medidas que permitan restablecerlo. Por su parte y en cuanto a los motivos, el Municipio precisó en sus descargos que no existían antecedentes distintos a aquellos referidos a que ha derivado el tema de las fallas en el funcionamiento del alumbrado público. De lo anterior se colige, que la reclamada no poseería información diversa a la ya entregada. Por tal razón, y no existiendo antecedentes en el procedimiento de acceso a la información en análisis que permitan desvirtuar lo informado por el Municipio de Talagante en esta sede, se tendrá por cumplida la obligación de informar de la reclamada respecto de lo pedido en el literal d) en comento y conjuntamente con ello, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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3) Que en cuanto a los literales a), b) y c) restantes, en que se pide "Copia de los pagos de luz a la empresa CGE de los últimos 3 años"; "Detalle de los montos de luz pagados a la empresa CGE en los últimos 3 años" y "Detalle de las veces que el municipio no ha estado al día en los pagos de luz a la empresa, detallando en qué meses se produjeron y por qué monto", dichos antecedentes han sido denegados por la reclamada, por estimar que la búsqueda de las facturas que le permitirían satisfacer lo pedido en cada uno de ellos, configuraría la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que la referida causal permite reservar aquella información relativa a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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5) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, afectación que a su vez, debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva (así, por ejemplo, se ha pronunciado este Consejo en las decisiones roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11).</p>
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6) Que la reclamada funda la causal, en la circunstancia de no encontrarse digitalizados los datos consultados y por no contar con personal suficiente para realizar la búsqueda de las facturas por concepto de pago, la que según expuso en su respuesta al reclamante, tendría en legajos en su archivo solo respecto del período comprendido entre los años 2011 y 2012. De lo antes señalado, se colige que los documentos archivados atingentes a lo pedido por don Pablo González Martínez, alcanzarían un número de 7200 facturas. Dicha cifra se obtiene de multiplicar los 24 meses que comprenden los años antes señalados por las 300 facturas mensuales que la reclamada indicó se generaría por concepto de pago de electricidad a la empresa CGE S.A. Asimismo, que los referidos documentos de pago se encontraría en legajos archivados, es decir, ordenados de conformidad a la materia a que corresponden, en la especie, pago por concepto de servicios eléctricos. Por tal razón, sólo las facturas referidas al año 2013, también requeridas no se encontrarían archivadas u ordenadas del modo antes señalado. Por tanto, respecto del último año consultado - 2013- el universo de facturas debería ascender a 3600, las que si bien no se encuentran archivadas, deberían encontrarse a disposición de la reclamada, pues en base a todo el número de facturas antes señalado es que indicó que atender su búsqueda implicaría disponer del único funcionario que dispone el departamento a cargo, en jornada completa, por un mínimo de dos semanas.</p>
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7) Que al efecto, cabe tener presente que revisado el portal electrónico del Municipio reclamado, www.munitalagante.cl, se advierte que la reclamada cuenta con un Departamento de Contabilidad, el que según expresa el referido sitio web "Efectúa la contabilidad de los gastos y pagos de facturas y boletas a proveedores y funcionarios".</p>
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8) Que en dicho contexto, cabe concluir que al contar la reclamada con las facturas requeridas ya ordenadas y archivadas respecto de dos de los tres años consultados la búsqueda y distracción alegada, a juicio de esta Corporación sólo procedería respecto de las restantes - 2013-, cuya cifra en todo caso, ha sido inferida por este Consejo a partir de una cantidad estimativa otorgada por la reclamada en su respuesta al reclamante, sin acompañar un reporte preciso y detallado que efectivamente permita tener por acreditado que el universo de documentos consultados alcanza las cifras antes referidas, las cuales resultan ser desmesuradas y carentes de plausibilidad. No obstante lo señalado, y teniendo en consideración que el Municipio de Talagante posee un Departamento de Contabilidad cuya función consiste en llevar registro contable del pago de las facturas y boletas a los proveedores del Municipio, en la especie la empresa distribuidora de electricidad CGE S.A, es posible suponer que la información respecto del año 2013, se encuentra a disposición de dicho organismo, el que por lo demás no alegó la inexistencia de los mismos, sino por el contrario, tuvo estos en consideración al momento de invocar la causal de reserva en comento.</p>
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9) Que por todo lo antes señalado, y teniendo presente además que todo órgano de la Administración del Estado a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia, tiene entre otras funciones la de satisfacer las solicitudes que se le formulen en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública reglado por el referido cuerpo legal. Del mismo modo impone al jefe superior del cada servicio, la obligación de entregar la información consultada - artículos 14 y 16 del cuitado cuerpo legal-, este Consejo concluye que el Municipio se encuentra en posición de destinar a un funcionario adicional para la búsqueda de las facturas requeridas, la cual por lo demás, no debería ser dificultosa atendido lo expuesto en el considerando 8° precedente.</p>
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10) Que por todo lo antes señalado, se desestimará la causal de reserva alegada por el Municipio reclamado y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada que haga entrega al solicitante la información consultada en su presentación de 4 de marzo de 2014, en los términos que a continuación se expresaran.</p>
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11) Que respecto de los literales a) y b) del requerimiento de don Pablo Gonzalez Martínez, en que se piden "Copia de los pagos de luz a la empresa CGE de los últimos 3 años"; "Detalle de los montos de luz pagados a la empresa CGE en los últimos 3 años", dichos requerimientos a juicio de esta Corporación, se satisfacen con la entrega de copia de las facturas pagadas a la empresa CGE S.A. Lo anterior, toda vez que una vez que dichos antecedentes se encuentren en poder del reclamante, podrá determinar de modo preciso el monto pagado por el Municipio a la referida empresa por concepto de consumo de electricidad. Sobre el particular, se hace presente al Municipio de Talagante que en forma previa a la entrega de los referidos antecedente, el solicitante deberá enterar el monto por concepto de costos de reproducción de las facturas en comento.</p>
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12) Que respecto del literal c) del requerimiento, en que se solicita "Detalle de las veces que el municipio no ha estado al día en los pagos de luz a la empresa, detallando en qué meses se produjeron y por qué monto", dicha información deberá entregarla la propia reclamada. Lo anterior, toda vez que el Departamento de Contabilidad de la reclamada posee entre sus funciones, registrar el pago de servicios tales como el consumo eléctrico, por lo que debería encontrarse en posición de satisfacer lo pedido. En efecto, todo sistema contable supone la existencia de un registro preciso de los diversos tipos de cuentas, ingresos y egresos del titular de los fondos, entre estos últimos antecedentes, el estado de pago y períodos de mora en que se pudo haber incurrido. No obstante lo anterior, se hace presente al Municipio de Talagante que en el evento de no poseer dicha información, deberá informar de ello al reclamante de modo preciso y circunstanciado.</p>
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13) Que en cuanto a la circunstancia de haberse hecho divisibilidad por parte de la reclamada respecto de la información remitida al reclamante, cabe señalar que dicha alegación no guarda relación alguna con lo acontecido en el procedimiento de acceso en análisis. En efecto, la reclamada en la especie se limitó a denegar la entrega de los antecedentes consultados, sin realizar divisibilidad alguna. Por tal razón, la referida invocación es del todo improcedente.</p>
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14) Que se hace presente a la reclamada, que a fin de obtener el cumplimiento de lo antes señalado, se le concederá un plazo especial de 10 días hábiles.</p>
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15) Que con todo, y en cuanto a la circunstancia de haberse hecho divisibilidad por parte de la Municipalidad respecto de la información remitida al reclamante, cabe señalar que dicha alegación no guarda relación alguna con lo acontecido en el procedimiento de acceso en análisis. En efecto, la reclamada en la especie se limitó a denegar la entrega de los antecedentes consultados, sin realizar divisibilidad alguna. Por tal razón, la invocación del principio de divisibilidad es del todo improcedente.</p>
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16) Que finalmente, este Consejo estima necesario hacer presente a la reclamada, que atendido el tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia, dicho organismo debería tener organizada, clasificada y archivada previa categorización toda la documentación generada a contar de la entrada en vigencia del citado cuerpo legal, y por tanto, disponible a disposición del público. Por consiguiente, si la Municipalidad de Talagante no ha obrado de esa forma, ha vulnerado no sólo las disposiciones del la Ley de Transparencia sino la esencia del procedimiento de acceso a la información pública.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Pablo Gonzalez Martínez, en contra de la Municipalidad de Talagante, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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I. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante que:</p>
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a) Haga entrega al requirente de la información requerida en su presentación de 4 de marzo de 2014, anotada en el numeral 1° de lo expositivo de la presente decisión, de conformidad a lo expresado en los considerandos 11° y 12° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante y a don Pablo González Martínez.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia, don David Ibaceta Medina.</p>
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