Decisión ROL C615-14
Reclamante: PATRICK GANS CORONADO  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, fundado en la denegación de la información requerida referente a: a) La descripción de la metodología utilizada para el cálculo de la cuota que cada institución fiscalizada debe enterar para el financiamiento de la Superintendencia. b) Todas las partidas que se deducen para el cálculo de dicha cuota, y; c) Todos los datos suficientes que permitan realizar un recálculo de la cuota a partir de los estados de situación de cada banco. El Consejo acoge parcialmente el amparo, toda vez que se acoge la reserva, respecto de aquellos terceros que se opusieron expresamente a la entrega de la información solicitada, pero se acogerá parcialmente el presente amparo y se ordenará su entrega respecto del banco que accedió, expresamente, a la entrega de dicha información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/24/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos fuera de la competencia del Consejo >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C615-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF).</p> <p> Requirente: Patrick Gans Coronado.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.04.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 603 del Consejo Directivo, celebrada el 20 marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 del a&ntilde;o 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C615-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2014, don Patrick Gans Coronado, solicit&oacute; a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante e indistintamente, la SBIF o la Superintendencia, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) La descripci&oacute;n de la metodolog&iacute;a utilizada para el c&aacute;lculo de la cuota que cada instituci&oacute;n fiscalizada debe enterar para el financiamiento de la Superintendencia.</p> <p> b) Todas las partidas que se deducen para el c&aacute;lculo de dicha cuota, y;</p> <p> c) Todos los datos suficientes que permitan realizar un rec&aacute;lculo de la cuota a partir de los estados de situaci&oacute;n de cada banco.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1 de abril de 2014, la SBIF respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta dirigida al solicitante, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, en relaci&oacute;n con los literales a) y b), que: &quot;respecto de la metodolog&iacute;a, el art&iacute;culo 8 de la Ley General de Bancos, establece que los recursos para el funcionamiento de la Superintendencia ser&aacute;n de cargo de las instituciones fiscalizadas. Para este efecto, estas entidades deben contribuir con una cuota igual a un sexto por uno por mil semestral del t&eacute;rmino medio de sus activos registrados en el semestre inmediatamente anterior, seg&uacute;n aparezca de los balances y estados de situaci&oacute;n que esas instituciones presenten. Por otro lado, cabe se&ntilde;alar que esta Superintendencia est&aacute; facultada para establecer los bienes y partidas del activo de cada instituci&oacute;n que, en su concepto, deban excluirse del c&aacute;lculo, seg&uacute;n se indica en el mismo art&iacute;culo 8. La f&oacute;rmula de c&aacute;lculo comprende el saldo promedio registrado en el semestre inmediatamente anterior de los activos cuyos rubros e &iacute;tems, se suman o deducen. Dichos activos son, en t&eacute;rminos generales, aquellos que por su naturaleza y caracter&iacute;sticas generan renta&quot;. Luego hace una enumeraci&oacute;n de los activos que se suman para el c&aacute;lculo de la cuota.</p> <p> En relaci&oacute;n con el literal c) de la solicitud, se&ntilde;ala que &quot;los antecedentes espec&iacute;ficos de los rubros o &iacute;tems(...) corresponden a desgloses de partidas contables que contienen mayor detalle que los estados financieros publicados de conformidad a lo dispuesto en el Cap&iacute;tulo C-1 del Compendio de Normas Contables de esta Superintendencia(...) Este organismo accede a la informaci&oacute;n(...) en virtud de lo dispuesto en el Cap&iacute;tulo C-3(...) que ordena a las instituciones fiscalizadas la entrega de informaci&oacute;n m&aacute;s completa y detallada(...) y que se exige a tales entidades con fines de fiscalizaci&oacute;n, y que por lo mismo, no puede entregarse a terceros en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos. En raz&oacute;n de lo precedentemente expuesto, se deniega la entrega de la informaci&oacute;n..., en virtud de la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la ley N&deg; 20.285(...) cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.&quot;. Acto seguido se&ntilde;ala &quot;La ley de qu&oacute;rum calificado que declara la reserva o secreto en este caso es la Ley General de Bancos, espec&iacute;ficamente su art&iacute;culo 7&deg;&quot;.</p> <p> Agrega a mayor abundamiento que la reserva habr&iacute;a sido establecida en el a&ntilde;o 1925 y que su justificaci&oacute;n es el inter&eacute;s nacional atendidas las funciones que hasta el d&iacute;a de hoy ejerce este organismo.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de abril de 2014, don Patrick Gans Coronado, dedujo amparo a su derecho de acceso a la Informaci&oacute;n, en contra de la SBIF, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 1.501, de fecha 7 de abril de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de la SBIF, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva legal que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y (2&deg;) acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra de la solicitud de informaci&oacute;n presentada por el reclamante.</p> <p> El Sr. Superintendente mediante ORD. N&deg; 545, de fecha 29 de abril de 2014, conjuntamente con reiterar lo informado al reclamante, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) &quot;...la controversia se reduce a la solicitud de entrega de &lsquo;todos los datos suficientes que permitan hacer un rec&aacute;lculo de la cuota a partir de los estados de situaci&oacute;n de cada banco&rsquo;. Sobre el particular, esta Superintendencia deneg&oacute; la entrega de los antecedentes invocando la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley N&deg; 20.285, por la razones que a continuaci&oacute;n se exponen&quot;.</p> <p> b) &quot;La solicitud tiene en su formulaci&oacute;n la imposibilidad de cumplimiento, ya que solicita que se entreguen datos que permitan hacer el nuevo c&aacute;lculo a partir de los Estados de Situaci&oacute;n de cada banco, lo que no es posible ya que para efectuar ese ejercicio se requiere contar con datos no contenidos en los Estados de Situaci&oacute;n a que se refiere, ni en sus notas.&quot;.</p> <p> c) Luego agrega que la informaci&oacute;n adicional &quot;que es necesaria para poder hacer un rec&aacute;lculo de la cuota, corresponde al detalle y contenido de una partida de las correspondientes a los activos que se suman para el c&aacute;lculo de la cuota (Otros activos - Inversiones en Oro), como asimismo el detalle y contenido de las partidas que se deducen de los cobros correspondientes de los activos para dicho c&aacute;lculo, a saber: 1) Dep&oacute;sitos en el Banco Central no disponible 2) Utilizaciones de tarjeta de cr&eacute;dito por cobrar 3) Otras cuentas por cobrar 4) Cuentas por cobrar a deudores para vivienda 5) Utilizaciones de tarjeta de cr&eacute;dito por cobrar 6) Cuentas por cobrar a deudores de consumo.&quot;. Acto seguido agrega que &quot;El Capitulo C-1 del Compendio de Normas Contables de esta Superintendencia establece el contenido de los estados financieros que deben publicar los bancos, contenido que no incluye los rubros que esta Superintendencia deduce&quot;.</p> <p> d) En consecuencia, &quot;las partidas en cuesti&oacute;n son una informaci&oacute;n que no es publicada en los estados financieros, pero que es conocida dentro de las funciones supervisoras habituales y que adem&aacute;s es empleada para depurar el c&aacute;lculo de la cuota de contribuci&oacute;n de las instituciones fiscalizadas&quot;. Y termina se&ntilde;alando que &quot;atendido el mandato legal del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia tiene la prohibici&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n recibida con fines de fiscalizaci&oacute;n, ya que dicha normativa tiene el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado, tal como lo exige el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> Por &uacute;ltimo, y en forma posterior, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 2 de mayo de 2014, se informa a la SBIF que no se acompa&ntilde;&oacute; uno de los documentos solicitados en el Oficio N&deg; 1.501, esto es, copia &iacute;ntegra de la solicitud de informaci&oacute;n presentada por el solicitante, antecedente que ingres&oacute; mediante Ord. N&deg; 644 de fecha 8 de mayo de 2014, complementando el mencionado Ord. N&deg; 545 del 29 de abril de 2014.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; 6.766, de fecha 24 de noviembre de 2014, solicit&oacute; a la Superintendencia, los siguientes pronunciamientos, para mejor resolver el presente amparo:</p> <p> a) Especificar y argumentar con mayor profundidad la forma en que la informaci&oacute;n solicitada afecta o pone en riesgo la situaci&oacute;n econ&oacute;mica de los bancos.</p> <p> b) Explicar de qu&eacute; forma la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el rol fiscalizador de la Superintendencia, pondr&iacute;a en riesgo el inter&eacute;s p&uacute;blico y la seguridad de los depositantes en el sistema financiero.</p> <p> c) Se&ntilde;alar c&oacute;mo se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la SBIF y cu&aacute;l ser&iacute;a el impacto en la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional y de los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1.835, de fecha 2 de diciembre de 2014, la reclamada se&ntilde;ala que &quot;esta Superintendencia no tiene antecedentes que agregar a los ya aportados respecto a la materia&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: Este Consejo, mediante los Oficios N&deg; 6.789, 6.790, 6.792, 6.793, 6.794, 6.795, 6.796, 6.797, 6.798, 6.799, 6.800, 6.801, 6.802, 6.803, 6.804, 6.805, 6.806, 6.807, 6.808, 6.816, 6.817, 6.818 y 6.819, todos de fecha 25 de noviembre de 2014, notific&oacute; los reclamos y confiri&oacute; traslado a los 23 bancos de la plaza, con el fin de que presenten sus descargos y observaciones, especialmente, hacer menci&oacute;n expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante sendos escritos de descargos y observaciones, los Bancos Security, BBVA, Santander, ITAU, Ripley, Deutsche Bank, Falabella, Penta, de Chile, BCI, Corpbanca y Bice, en general, se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el literal c) de la solicitud de informaci&oacute;n, reiterando los argumentos esgrimidos por la reclamada, en especial, en cuanto a que resulta aplicable la causal de reserva de la informaci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, por tratarse de una ley de qu&oacute;rum calificado lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 y 4&deg; transitorio de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s de lo anterior, hacen suyo el argumento de la SBIF, en el sentido de que la reserva de informaci&oacute;n &quot;fue establecida por razones de inter&eacute;s nacional, en raz&oacute;n del car&aacute;cter supervisor de la Superintendencia, y que responde a razones de orden p&uacute;blico, como la de mantener la estabilidad del sistema financiero, la seguridad de los depositantes, el resguardo de los derechos de los supervisados y el debido cumplimiento de sus funciones como &oacute;rgano supervisor&quot;.</p> <p> Asimismo, los terceros que se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n, fundan su negativa en la causal de reserva se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el Banco ITAU, por ejemplo, indica que &quot;se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada (...) por ser de propiedad de esta instituci&oacute;n bancaria y por contener datos de car&aacute;cter comercial, econ&oacute;micos y financieros cuya divulgaci&oacute;n al p&uacute;blico y/o uso por terceras personas -distintas del fiscalizador- podr&iacute;a eventualmente afectar o generar un perjuicio a sus derechos econ&oacute;micos y comerciales&quot;, y luego agrega que &quot;corresponde a materias sensibles y estrat&eacute;gicas de esta actividad las cuales reflejan nuestro modelo de negocio y por tanto su divulgaci&oacute;n resultar&iacute;a perjudicial para esta entidad bancaria. Del mismo modo, la entrega de esta informaci&oacute;n, no s&oacute;lo vulnerar&iacute;a el derecho de propiedad de esta instituci&oacute;n bancaria, sino que tambi&eacute;n la propiedad de nuestros accionistas&quot;. Del mismo modo, el Banco Ripley se&ntilde;ala que &quot;la informaci&oacute;n (...) es de aquellas que se han entregado al &oacute;rgano regulador con el solo fin de realizar el c&aacute;lculo de cuota con el que Banco Ripley contribuye a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Para todo otro efecto o finalidad, dicha informaci&oacute;n comprende partidas que son de tratamiento interno y que forma parte de la informaci&oacute;n &lsquo;confidencial&rsquo; que pertenece &uacute;nica y exclusivamente a Banco Ripley, la cual ha entregado &uacute;nicamente al &oacute;rgano regulador para el fin que se ha indicado en el presente documento, y no pretende bajo ning&uacute;n pretexto compartirla con terceros&quot;.</p> <p> Por su parte, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, fundamentando su oposici&oacute;n, agrega que la reserva de la informaci&oacute;n &quot;obra en beneficio del debido cumplimiento de la funci&oacute;n fiscalizadora de la Superintendencia, pues la facultad que detenta ese &oacute;rgano para imponerse de documentaci&oacute;n que no es p&uacute;blica y que pertenece a las entidades privadas bajo su fiscalizaci&oacute;n, como la referida a su administraci&oacute;n y gesti&oacute;n, s&oacute;lo se justifica en la medida que exista el resguardo legal de que no ser&aacute; divulgada a terceros -y por eso la amenaza de sanci&oacute;n penal en caso de transgresi&oacute;n-.&quot;.</p> <p> El Deutsche Bank, en sus descargos, agrega a los dem&aacute;s argumentos comentados que, la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada es privada &quot;cuyo contenido se ha generado con recursos de Deutsche Bank y bajo ning&uacute;n concepto ha sido elaborada con fondos p&uacute;blicos, ni se encuentra contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos que deriven de la administraci&oacute;n del Estado. Adem&aacute;s de ser privada, la informaci&oacute;n solicitada y su contenido son de car&aacute;cter confidencial (...) los antecedentes requeridos no pueden ser calificados como p&uacute;blicos bajo el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, pues el solo hecho de que obren en poder de la SBIF, no los convierten per se en informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;. Luego el mismo banco hace menci&oacute;n al voto disidente contenido en la decisi&oacute;n del amparo rol C722-10, el cual indica que &quot;el objetivo de las normas constitucionales y legales de transparencia no es permitir la divulgaci&oacute;n a terceros de informaci&oacute;n de origen y naturaleza privada -que, por ende, pertenece a la esfera de privacidad de los particulares- y que obra en poder del Estado s&oacute;lo porque &eacute;stos deben suministrarla a diversos entes p&uacute;blicos con el fin de que lleven ciertos registros o ejerzan diversas potestades p&uacute;blicas. Por el contrario, el objetivo de las normas se&ntilde;aladas es promover la probidad y la rendici&oacute;n de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, asegurar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n est&eacute;n abiertos al escrutinio p&uacute;blico y posibilitar la participaci&oacute;n y el control social de los ciudadanos. Es esa -a juicio de este disidente- la &uacute;nica interpretaci&oacute;n admisible desde una perspectiva finalista&quot;. Acto seguido, en concordancia con el voto disidente se&ntilde;alado, indica que &quot;el detalle de los rubros e &iacute;tems que se suman o se deducen para efecto de calcular la cuota propia de cada entidad, corresponde a desgloses de partidas contables que contienen mayor detalle que los estados financieros publicados por las entidades fiscalizadas (...) informaci&oacute;n exigida con el fin de ejercer de mejor forma su rol fiscalizador sobre las entidades supervigiladas&quot;.</p> <p> Luego, Deutsche Bank, agrega que se produce una afectaci&oacute;n a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los terceros, en atenci&oacute;n a que &quot;la informaci&oacute;n solicitada es reservada debido a que su secreto respecto de terceros proporciona a su titular una ventaja competitiva. En efecto, existe en la informaci&oacute;n solicitada por el Reclamante un valor comercial, atendido que los contratos de retrocompra y pr&eacute;stamos de valores suscritos por Deutsche Bank, los montos adeudados por bancos a esta entidad, las inversiones realizadas por &eacute;ste, las cuentas por cobrar y demases, son parte del negocio mismo de Deutsche Bank y le otorgan una ventaja competitiva en el mercado bancario (...) En este mismo sentido, este Consejo ha reconocido la protecci&oacute;n del secreto empresarial&quot; y &quot;que constituye una vulneraci&oacute;n al secreto empresarial la divulgaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n que da origen al referido secreto sin la autorizaci&oacute;n de su titular&quot;. Por &uacute;ltimo, en sus descargos, hace referencia al test de da&ntilde;os, como el balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, se&ntilde;alando que &quot;en este caso este Honorable Consejo debe rechazar la solicitud del reclamante quien, so pretexto de un aparente inter&eacute;s p&uacute;blico en la divulgaci&oacute;n del detalle de la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que la SBIF le inform&oacute; todo lo que estaba dentro de sus facultades. En tal medida, aplicando los criterios que este Honorable Consejo ha explicitado en anteriores pronunciamientos es posible advertir que las consideraciones de inter&eacute;s p&uacute;blico esgrimidas para obtener la informaci&oacute;n no son de aquellas que conducir&iacute;an o que resultan razonables y necesarias (proporcionales) para que el contenido del contrato sea revelado a terceros ajenos a la operaci&oacute;n que se ha descrito&quot;.</p> <p> Por su lado, el Banco de Chile, quien tambi&eacute;n reitera todos los fundamentos de la SBIF, agrega, en primer lugar, que las normas de la Ley de Transparencia no son aplicables a la Superintendencia, por cuanto &eacute;sta no ser&iacute;a considerada como integrante de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en los art&iacute;culos 1 y 2 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n lo indicado en el art&iacute;culo 1 del DFL N&deg; 3, que fij&oacute; el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de la Ley Org&aacute;nica de la SBIF, y que por lo tanto, no le son aplicables las normas generales o especiales dictadas o que se dicten para el sector p&uacute;blico, y en consecuencia, tanto la Superintendencia como su personal se regir&aacute;n por las normas del sector privado. En segundo lugar, se&ntilde;ala que &quot;La Superintendencia, entre otras funciones, tiene como objeto evaluar el riesgo de cada uno de los bancos para efectos de asegurar al p&uacute;blico, clientes, inversionistas y la econom&iacute;a del pa&iacute;s en general, que los bancos son empresas financieras solventes, eficientes, responsables y, principalmente que cumplen con la ley. Dentro de su rol fiscalizador est&aacute; el evaluar individualmente a cada banco, conociendo a fondo su situaci&oacute;n financiera, operacional, crediticia, etc., con el objeto de tomar las medidas que sean necesarias para asegurar un mercado financiero sano, solvente y confiable. Precisamente, la funci&oacute;n fiscalizadora de la Superintendencia (...), hace que deba guardar el m&aacute;s absoluto secreto acerca de la informaci&oacute;n que recibe de cada uno de los entes fiscalizados&quot;. En tercer lugar, y sin perjuicio de lo anterior, indica que &quot;La informaci&oacute;n a la que el se&ntilde;or Gans Coronado pretende acceder es de propiedad de los bancos y su revelaci&oacute;n sin duda afectar&iacute;a los derechos comerciales o econ&oacute;micos de los mismos (...) se refieren a informaci&oacute;n propia, interna, de cada uno de los bancos. Dicha informaci&oacute;n tiene que ver con el desenvolvimiento propio y particular de cada uno, en sustancia, lo que se contiene en la informaci&oacute;n requerida no es informaci&oacute;n propia de la Superintendencia sino que informaci&oacute;n de propiedad de cada una de las entidades fiscalizadas (...) por lo que indirectamente se estar&iacute;a pretendiendo aplicar la Ley de Transparencia a estos particulares, lo que es completamente inadmisible&quot;. Por &uacute;ltimo, y sobre lo mismo, termina se&ntilde;alando que la ley N&deg; 20.285 no es aplicable a los bancos, y que &quot;se pretende crear una situaci&oacute;n de aparente legalidad para acceder ilegalmente a informaci&oacute;n secreta o reservada&quot;</p> <p> Por &uacute;ltimo, cabe tener presente que solo el Banco Internacional no se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando que &quot;no encontramos inconveniente en otorgar la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> 7) AUDIENCIA: El Consejo Directivo de este Consejo para la Transparencia, en Sesi&oacute;n N&deg; 584, celebrada el 13 de enero de 2015, decidi&oacute; convocar a una audiencia para recibir los antecedentes y medios de prueba en relaci&oacute;n con los hechos objetos de la presente reclamaci&oacute;n, en especial, la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional que fundamenta la supervisi&oacute;n que ejerce la SBIF que responde a necesidades de orden p&uacute;blico, como la de mantener la estabilidad del sistema financiero y la seguridad de los depositantes, el resguardo de los derechos de los supervisados, el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano supervisor e ilustrar a este Consejo respecto a la afectaci&oacute;n de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los terceros. A dicha audiencia, celebrada el 28 de enero de 2015, s&oacute;lo asistieron los representantes de los Bancos Estado, de Chile, BBVA, Paris y Deutsche Bank, y no concurrieron el reclamante, el &oacute;rgano reclamado ni el resto de los bancos de la plaza.</p> <p> 8) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER RESPECTO DE LOS TERCEROS: Este Consejo Directivo, mediante los Oficios N&deg; 1.062, 1.063, 1.064, 1.065, 1.066, 1.067, 1.068, 1.069, 1.070 y 1.071, todos de fecha 6 de febrero de 2015, solicit&oacute; a los Bancos Internacional, HSBC Bank, Estado, Bank of Tokyo-Mitsubishi, Consorcio, do Brasil, de la Naci&oacute;n Argentina, Rabobank, JP Morgan y Sotiabank, que se pronunciaran respecto del requerimiento de informaci&oacute;n, presentando sus descargos y haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Al respecto, solo los Bancos de la Naci&oacute;n Argentina, do Brasil, JP Morgan, Rabobank y Banco Estado, manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante, fundando su negativo en las mismas razones ya expuestas por la Superintendencia y los Bancos, esto es, el deber de reserva, la calidad de informaci&oacute;n sensible para la instituci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con antecedentes financieros y contables de los Bancos, el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y una eventual afectaci&oacute;n a la reserva o secreto bancario.</p> <p> En definitiva, no manifestaron su parecer los Bancos: Scotiabank, HSBC Bank, Consorcio y Bank of Tokyo-Mitsubishi.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n, por parte de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a la solicitud de informaci&oacute;n ingresada por el reclamante. No obstante lo anterior, atendido el contenido de la respuesta otorgada oportunamente por el &oacute;rgano reclamado al solicitante -en la cual se dio respuesta a lo requerido en los literales a) y b) de la solicitud de informaci&oacute;n-, como del tenor del amparo interpuesto por &eacute;ste, la presente decisi&oacute;n se circunscribe s&oacute;lo a aquella informaci&oacute;n requerida en el literal c) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, &quot;todos los datos suficientes que permitan realizar un rec&aacute;lculo de la cuota a partir de los estados de situaci&oacute;n de cada banco&quot;, entendiendo por tales, al detalle de las partidas contables con la informaci&oacute;n desagregada de cada uno de los &iacute;tems que componen los estados de situaci&oacute;n mensuales que env&iacute;a cada banco a la Superintendencia, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el Cap&iacute;tulo C-3 del Compendio de Normas Contables de la SBIF.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, la SBIF, para fundamentar su denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n solicitada, tanto en su respuesta como en sus descargos formulados en esta sede, invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, cuya concurrencia se fundar&iacute;a en la aplicaci&oacute;n de la norma del art&iacute;culo 7&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 3 del a&ntilde;o 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en adelante LGB, que dispone: &quot;Queda prohibido a todo empleado, delegado agente o persona que a cualquier t&iacute;tulo preste servicios en la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extra&ntilde;as a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo. En el caso de infringir esta prohibici&oacute;n, incurrir&aacute; en la pena se&ntilde;alada en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal&quot;, por cuanto, la citada norma tendr&iacute;a el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con la disposici&oacute;n cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental y el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) Que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, es posible denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando una ley de qu&oacute;rum calificado la haya declarado reservada o secreta, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Sobre el particular, es menester se&ntilde;alar que, de acuerdo a lo resuelto por este Consejo Directivo en los amparos Roles C527-12, C306-13, C39-12, entre otros, se ha descartado la aplicaci&oacute;n del inciso 1&deg; del art&iacute;culo 7&deg; de la LGB como causal de reserva, toda vez que la interpretaci&oacute;n empleada por la SBIF supone que todos los informes elaborados por los funcionarios de la misma instituci&oacute;n o que los hechos, negocios o situaciones de que &eacute;stos hubieren tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo sean secretos o reservados, lo que invertir&iacute;a la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Adem&aacute;s, dicha norma no constituye en s&iacute; misma un caso de reserva, pues no otorga car&aacute;cter secreto a los datos que indica sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios en la SBIF, sin habilitar a este &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder, y establecer una causal de reserva no contemplada en la ley.</p> <p> 4) Que, al respecto, la Excma. Corte Suprema, en autos Rol N&deg; 10.474-2013 (igual criterio contenido en rol 6.663-2012), razon&oacute;, frente a un amparo en que se requer&iacute;a informaci&oacute;n similar a la de la especie, que:</p> <p> a) &quot;Que, acorde con lo expuesto, procede analizar el car&aacute;cter del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos para cuyo efecto cabe considerar el contexto en que se encuentra inserto: T&iacute;tulo I p&aacute;rrafo I sobre Organizaci&oacute;n de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) y su personal, car&aacute;cter funcionario que se advierte reforzado con las referencias textuales al personal referidas en los textos literales de los art&iacute;culos 5&deg; y 6&deg; que le preceden inmediatamente (...). Como se advierte, es claro de la norma y su contexto que se trata de una infracci&oacute;n a una prohibici&oacute;n funcionaria que afecta a personas y no a la instituci&oacute;n, consistente en revelar los informes, hechos, negocios o situaciones que conozca en el &aacute;mbito de su cargo, sancionada administrativa o penalmente seg&uacute;n el caso, sin el alcance institucional que le atribuye la quejosa, como lo demuestra precisamente, trat&aacute;ndose del uso de informaci&oacute;n reservada o privilegiada en beneficio propio o de terceros, el art&iacute;culo 62 N&deg; 1 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1/19.653 sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado y el correlativo delito penal tipificado en el art&iacute;culo 247 bis del C&oacute;digo punitivo ubicado en el T&iacute;tulo V del C&oacute;digo Penal, &lsquo;De los cr&iacute;menes y simples delitos cometidos por empleados p&uacute;blicos en el desempe&ntilde;o de sus cargos&rsquo; (...). Se trata entonces de una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las &aacute;reas de sus competencias propias con las referidas sanciones administrativas y/o penales en caso de infracci&oacute;n. La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual, antes que a las personas se refieren a los &oacute;rganos del Estado (Emilio Pfeffer, Reformas Constitucionales 2005. Antecedentes, Debates, Informes p&aacute;ginas 30 y 31), lo que confirman los art&iacute;culos 4&deg; y 14 de la Ley de Transparencia al formular una clara distinci&oacute;n entre funcionarios y autoridades institucionales. Corrobora lo reci&eacute;n postulado el hecho de que el art&iacute;culo 17 del Estatuto del Personal de la Superintendencia que establece una prohibici&oacute;n funcionaria de divulgar informaci&oacute;n, tenga id&eacute;ntico contenido que el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Bancos, de lo que se sigue que ambos rigen un mismo &aacute;mbito normativo, esto es, dirigido a los funcionarios&quot; (considerando 7&deg;).</p> <p> b) &quot;Que, en efecto, atendido lo razonado y el rango constitucional del principio [de publicidad], las excepciones a la publicidad que se contemplan en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; refuerzan lo que son: excepciones limitadas a las causales en &eacute;l referidas sin que pueda sostenerse en el presente caso que el citado art&iacute;culo 7 de la Ley General de Bancos sea un caso de reserva de informaci&oacute;n p&uacute;blica de aquellas contempladas en dicha norma constitucional sino m&aacute;s bien un deber funcionario como muchos otros orientados a la protecci&oacute;n del bien jur&iacute;dico &lsquo;recta administraci&oacute;n del Estado&rsquo; (...)&quot; (considerando 9&deg;).</p> <p> c) &quot;es posible concluir que el citado art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos es una ley simple cuyo contenido no se ajusta a las excepciones a la publicidad que contempla el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n como para atribuirle el car&aacute;cter de qu&oacute;rum calificado&quot; (considerando 8&deg;).</p> <p> 5) Que, de lo anterior se colige claramente el car&aacute;cter de la norma legal invocada por la Superintendencia, en el sentido de que no constituye una causal de reserva o una excepci&oacute;n al deber de publicidad en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, este Consejo proceder&aacute; a rechazar la causal de reserva invocada, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; m&aacute;s adelante.</p> <p> 6) Que, en segundo lugar, atendidas las alegaciones formuladas por la SBIF, resulta igualmente necesario ponderar si la divulgaci&oacute;n total o parcial de la informaci&oacute;n solicitada en la especie -todos los datos suficientes que permitan realizar un rec&aacute;lculo de la cuota a partir de los estados de situaci&oacute;n de cada banco- implica la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la SBIF o un perjuicio a los intereses de la Naci&oacute;n. Sobre el particular, la SBIF ha sostenido que la reserva fue establecida desde el a&ntilde;o 1925, por razones que a&uacute;n hoy tienen vigencia, como el inter&eacute;s nacional que fundamenta la supervisi&oacute;n que ejerce este organismo, el orden p&uacute;blico, la estabilidad del sistema financiero, la seguridad de los depositantes, el resguardo de los derechos de los supervisados y el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano supervisor, por lo que la publicaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a gravemente, seg&uacute;n el &oacute;rgano, el funcionamiento del sistema financiero en general, y la confianza p&uacute;blica depositada en &eacute;ste, perjudicando, adem&aacute;s, la eficacia de su labor fiscalizadora.</p> <p> 7) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, &quot;se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n: 1. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. En efecto, lo solicitado tiene por objeto que la Superintendencia informe los datos que permitan el rec&aacute;lculo de la cuota a partir de los estados de situaci&oacute;n de cada banco, y en la especie, la SBIF no ha aportado antecedentes suficientes que permitan acreditar, fehacientemente, que con la respuesta a dicha consulta pudiere verse afectada su labor fiscalizadora, ni que se produzca una afectaci&oacute;n a los intereses de la Naci&oacute;n, ni a los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s, que pudieran desestabilizar el sistema financiero o que pudieran generar inseguridad para los depositantes, sino que solo se limit&oacute; a realizar una enumeraci&oacute;n de dichas eventuales consecuencias.</p> <p> 8) Que, por otra parte, respecto de las argumentaciones alegadas, en cuanto a que divulgar la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a inhibir a los bancos, en lo sucesivo, de remitir a la SBIF la informaci&oacute;n solicitada por &eacute;sta, examinada la normativa pertinente debe concluirse que la entrega de ciertos flujos de informaci&oacute;n por parte de los bancos al mencionado organismo no es voluntaria, sino que, por el contrario, aqu&eacute;l posee facultades espec&iacute;ficas para obtener su entrega.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, del tenor de lo se&ntilde;alado en el requerimiento de informaci&oacute;n y lo expuesto por la reclamada, no se advierte en qu&eacute; medida la entrega de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a configurar la afectaci&oacute;n a que alude la reclamada, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute;n estas alegaciones, sin perjuicio de lo que se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en tercer lugar, no obstante lo anterior, y a ra&iacute;z de lo se&ntilde;alado en sus presentaciones de descargos y observaciones, evacuados en virtud de la medida para mejor resolver dispuesta por este Consejo, los terceros afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, todos los bancos considerados en el c&aacute;lculo de la cuota, excepto el Banco Internacional y aquellos que nada se&ntilde;alaron, se opusieron a la entrega de la misma, fundando su oposici&oacute;n, principalmente, en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, atendida la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que les asistir&iacute;an y por tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter privada, con el detalle de las partidas contables que contienen informaci&oacute;n de car&aacute;cter comercial, haciendo aplicable a instituciones privadas -los bancos- las normas de la Ley de Transparencia. En efecto, el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de dicha ley establece que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 11) Que, al respecto, el Consejo ha establecido desde las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A204-09, A252-09, entre otras, los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de un tercero. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe:</p> <p> a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n;</p> <p> b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y</p> <p> c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 12) Que, en tal sentido, el Cap&iacute;tulo C-3 del Compendio de Normas Contables de la SBIF, al indicar el contenido de los estados de situaci&oacute;n mensuales, se refiere tanto a la situaci&oacute;n consolidada como a la situaci&oacute;n individual del banco, y comprende: un estado de situaci&oacute;n financiera consolidado y un estado individual, un estado de resultado del per&iacute;odo consolidado y un estado del resultado individual, informaci&oacute;n complementaria consolidada e informaci&oacute;n complementaria individual, para cada banco, cuyo contenido abarca: activos; efectivo y dep&oacute;sitos en bancos, incluyendo dep&oacute;sitos en el Banco Central de Chile; operaciones con liquidaciones en curso; contratos de retrocompra y pr&eacute;stamos de valores; contratos de derivados financieros; cr&eacute;ditos y cuentas por cobrar a clientes, que incluye colocaciones comerciales, cr&eacute;ditos de comercio exterior, entre otros; colocaciones para vivienda; colocaciones de consumo; instrumentos de inversi&oacute;n disponibles para la venta, entre otros &iacute;tems.</p> <p> 13) Que, en la especie, los &iacute;tems se&ntilde;alados en el considerando anterior y que corresponden a la informaci&oacute;n que los bancos entregan a la SBIF, en su calidad de &oacute;rgano fiscalizador, por tratarse del detalle de las partidas contables desagregadas de los &iacute;tems que componen los estados de situaci&oacute;n mensuales se&ntilde;alados en el cap&iacute;tulo C-3 del compendio de normas contables de la Superintendencia, para este Consejo, constituye informaci&oacute;n reservada, por contener datos de car&aacute;cter comercial, econ&oacute;micos y financieros que otorgan a los bancos ventajas competitivas, dentro de un mercado regulado, cuya divulgaci&oacute;n o entrega al p&uacute;blico general podr&iacute;a generar perjuicios patrimoniales y que corresponde a materias sensibles y estrat&eacute;gicas de la actividad bancaria. Revelar esta informaci&oacute;n supondr&iacute;a dar a conocer aspectos relevantes y detallados del desempe&ntilde;o econ&oacute;mico de las entidades bancarias y configurar&iacute;a un da&ntilde;o cierto y espec&iacute;fico de afectaci&oacute;n de los derechos comerciales de los bancos.</p> <p> 14) Que, de esta forma, conforme a los hechos, normas legales, criterios y causales de reserva precedentemente expuestos, resulta plausible, para este Consejo, estimar que se podr&iacute;a provocar un da&ntilde;o o perjuicio, cierto y espec&iacute;fico, a las entidades bancarias en el caso de divulgar sus estados de situaci&oacute;n patrimonial, econ&oacute;mica, comercial o financiera o declarar p&uacute;blico el detalle de las partidas contables, donde subyace informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado. Igualmente, resulta plausible tener en consideraci&oacute;n que la entrega de informaci&oacute;n patrimonial relacionada con el detalle de las partidas contables de cada banco puede generar consecuencias comerciales, econ&oacute;micas y financieras perjudiciales para la entidad bancaria y para el sistema crediticio en general.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, por todo lo anteriormente se&ntilde;alado, al estimar que concurren los 3 requisitos se&ntilde;alados en el considerando 11), este Consejo estima que se configura la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; acogerse la reserva, respecto de aquellos terceros que se opusieron expresamente a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, pero se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo y se ordenar&aacute; su entrega respecto del banco que accedi&oacute;, expresamente, a la entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 16) Que, por &uacute;ltimo, y respecto a la alegaci&oacute;n del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, esto es, el Banco de Chile, y que funda su negativa en que las normas de la Ley de Transparencia no le ser&iacute;an aplicables a la SBIF, en virtud de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 1 de la LGB el cual dispone que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras es una instituci&oacute;n aut&oacute;noma y que &quot;no se considerar&aacute; como integrante de la Administraci&oacute;n Org&aacute;nica del Estado ni le ser&aacute;n aplicables las normas generales o especiales dictadas o que se dicten para el sector p&uacute;blico y, en consecuencia, tanto la Superintendencia como su personal se regir&aacute;n por las normas del sector privado&quot;, en los t&eacute;rminos requeridos por el art&iacute;culo 2 de la LT, al disponer su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n.</p> <p> 17) Que, en tal sentido, vale tener presente que el mencionado art&iacute;culo 1 de la LGB se debe entender t&aacute;citamente derogado, toda vez que corresponde a igual precepto contenido en el decreto ley N&deg; 1.097, de 1975, publicado el 25 de julio de 1975 -cuerpo normativo que, entre otros, fue refundido en aquella ley-, y es inconciliable con lo preceptuado por el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 18.575, vigente a contar del 5 de diciembre de 1986, y que, adem&aacute;s, la SBIF se encuentra sujeta a las normas de la ley N&deg; 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, por tratarse de entidades que, seg&uacute;n el art&iacute;culo 28 de la ley N&deg; 18.575, son aquellas encargadas de satisfacer necesidades colectivas, de manera regular y continua, y est&aacute;n sometidas a la dependencia o supervigilancia del Presidente de la Rep&uacute;blica a trav&eacute;s de los respectivos Ministerios, sin perjuicio de su aplicaci&oacute;n con car&aacute;cter de supletoria, en la eventualidad que la LGB contemple procedimientos administrativos especiales. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en los dict&aacute;menes N&deg; 82.320 del a&ntilde;o 2014, N&deg; 74.853 del a&ntilde;o 2011, N&deg; 43.782 del a&ntilde;o 2010 y N&deg; 38.427 del a&ntilde;o 2013, entre otros, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 18) Que, no obstante lo anterior, vale tener en consideraci&oacute;n que la alegaci&oacute;n se&ntilde;alada corresponder&iacute;a ser opuesta por el &oacute;rgano reclamado, si fuere procedente, y no por el tercero que, eventualmente, podr&iacute;a ser afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, circunstancia que no se ha verificado en este caso. En consecuencia, se proceder&aacute; a rechazar la alegaci&oacute;n en comento.</p> <p> 19) Que, en consecuencia, en virtud de todo lo expuesto precedentemente, este Consejo proceder&aacute; a:</p> <p> a) Acoger la causal de reserva de la informaci&oacute;n consignada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, respecto de los terceros que manifestaron, oportuna y expresamente, su oposici&oacute;n a la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) Reservar, igualmente, la informaci&oacute;n de los bancos que, en su calidad de terceros afectados, no manifestaron su oposici&oacute;n en los mismos t&eacute;rminos, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, que entrega como facultad a este Consejo la de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado.</p> <p> c) Acoger parcialmente el presente amparo, y ordenar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, s&oacute;lo respecto del Banco Internacional, quien expresamente accedi&oacute; a la entrega de los antecedentes requeridos por el reclamante.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Patrick Gans Coronado, en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n consignada en la letra c) del n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, s&oacute;lo respecto del Banco Internacional.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Superintendente de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a don Patrick Gans Coronado y a los representantes legales de los Bancos Security, BBVA, Santander, ITAU, Ripley, de la Naci&oacute;n Argentina, Deutsche Bank, Falabella, Penta, de Chile, BCI, Corpbanca, Consorcio, do Brasil, JP Morgan, Rabobank, Paris, Estado, Bice, Scotiabank, HSBC Bank, Bank of Tokyo-Mitsubishi e Internacional, todos estos &uacute;ltimos en su calidad de terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 de la Ley N&deg; 18.575 y numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo contractual con el Banco Estado, en su calidad de tercero afectado con el requerimiento de informaci&oacute;n, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>