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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C615-14</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF).</p>
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Requirente: Patrick Gans Coronado.</p>
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Ingreso Consejo: 02.04.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 603 del Consejo Directivo, celebrada el 20 marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 del año 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C615-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2014, don Patrick Gans Coronado, solicitó a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante e indistintamente, la SBIF o la Superintendencia, la siguiente información:</p>
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a) La descripción de la metodología utilizada para el cálculo de la cuota que cada institución fiscalizada debe enterar para el financiamiento de la Superintendencia.</p>
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b) Todas las partidas que se deducen para el cálculo de dicha cuota, y;</p>
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c) Todos los datos suficientes que permitan realizar un recálculo de la cuota a partir de los estados de situación de cada banco.</p>
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2) RESPUESTA: El 1 de abril de 2014, la SBIF respondió a dicho requerimiento de información mediante carta dirigida al solicitante, señalando en síntesis, en relación con los literales a) y b), que: "respecto de la metodología, el artículo 8 de la Ley General de Bancos, establece que los recursos para el funcionamiento de la Superintendencia serán de cargo de las instituciones fiscalizadas. Para este efecto, estas entidades deben contribuir con una cuota igual a un sexto por uno por mil semestral del término medio de sus activos registrados en el semestre inmediatamente anterior, según aparezca de los balances y estados de situación que esas instituciones presenten. Por otro lado, cabe señalar que esta Superintendencia está facultada para establecer los bienes y partidas del activo de cada institución que, en su concepto, deban excluirse del cálculo, según se indica en el mismo artículo 8. La fórmula de cálculo comprende el saldo promedio registrado en el semestre inmediatamente anterior de los activos cuyos rubros e ítems, se suman o deducen. Dichos activos son, en términos generales, aquellos que por su naturaleza y características generan renta". Luego hace una enumeración de los activos que se suman para el cálculo de la cuota.</p>
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En relación con el literal c) de la solicitud, señala que "los antecedentes específicos de los rubros o ítems(...) corresponden a desgloses de partidas contables que contienen mayor detalle que los estados financieros publicados de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo C-1 del Compendio de Normas Contables de esta Superintendencia(...) Este organismo accede a la información(...) en virtud de lo dispuesto en el Capítulo C-3(...) que ordena a las instituciones fiscalizadas la entrega de información más completa y detallada(...) y que se exige a tales entidades con fines de fiscalización, y que por lo mismo, no puede entregarse a terceros en virtud de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley General de Bancos. En razón de lo precedentemente expuesto, se deniega la entrega de la información..., en virtud de la causal prevista en el artículo 21 N°5 de la ley N° 20.285(...) cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política.". Acto seguido señala "La ley de quórum calificado que declara la reserva o secreto en este caso es la Ley General de Bancos, específicamente su artículo 7°".</p>
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Agrega a mayor abundamiento que la reserva habría sido establecida en el año 1925 y que su justificación es el interés nacional atendidas las funciones que hasta el día de hoy ejerce este organismo.</p>
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3) AMPARO: El 2 de abril de 2014, don Patrick Gans Coronado, dedujo amparo a su derecho de acceso a la Información, en contra de la SBIF, fundado en la denegación de la información requerida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 1.501, de fecha 7 de abril de 2014, confirió traslado al Sr. Superintendente de la SBIF, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiera específicamente a las causales de secreto o reserva legal que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; y (2°) acompañe copia íntegra de la solicitud de información presentada por el reclamante.</p>
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El Sr. Superintendente mediante ORD. N° 545, de fecha 29 de abril de 2014, conjuntamente con reiterar lo informado al reclamante, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) "...la controversia se reduce a la solicitud de entrega de ‘todos los datos suficientes que permitan hacer un recálculo de la cuota a partir de los estados de situación de cada banco’. Sobre el particular, esta Superintendencia denegó la entrega de los antecedentes invocando la causal del artículo 21 N°5 de la Ley N° 20.285, por la razones que a continuación se exponen".</p>
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b) "La solicitud tiene en su formulación la imposibilidad de cumplimiento, ya que solicita que se entreguen datos que permitan hacer el nuevo cálculo a partir de los Estados de Situación de cada banco, lo que no es posible ya que para efectuar ese ejercicio se requiere contar con datos no contenidos en los Estados de Situación a que se refiere, ni en sus notas.".</p>
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c) Luego agrega que la información adicional "que es necesaria para poder hacer un recálculo de la cuota, corresponde al detalle y contenido de una partida de las correspondientes a los activos que se suman para el cálculo de la cuota (Otros activos - Inversiones en Oro), como asimismo el detalle y contenido de las partidas que se deducen de los cobros correspondientes de los activos para dicho cálculo, a saber: 1) Depósitos en el Banco Central no disponible 2) Utilizaciones de tarjeta de crédito por cobrar 3) Otras cuentas por cobrar 4) Cuentas por cobrar a deudores para vivienda 5) Utilizaciones de tarjeta de crédito por cobrar 6) Cuentas por cobrar a deudores de consumo.". Acto seguido agrega que "El Capitulo C-1 del Compendio de Normas Contables de esta Superintendencia establece el contenido de los estados financieros que deben publicar los bancos, contenido que no incluye los rubros que esta Superintendencia deduce".</p>
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d) En consecuencia, "las partidas en cuestión son una información que no es publicada en los estados financieros, pero que es conocida dentro de las funciones supervisoras habituales y que además es empleada para depurar el cálculo de la cuota de contribución de las instituciones fiscalizadas". Y termina señalando que "atendido el mandato legal del artículo 7° de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia tiene la prohibición de entregar la información recibida con fines de fiscalización, ya que dicha normativa tiene el carácter de ley de quórum calificado, tal como lo exige el artículo 21 N°5 de la ley N° 20.285".</p>
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Por último, y en forma posterior, a través de correo electrónico de fecha 2 de mayo de 2014, se informa a la SBIF que no se acompañó uno de los documentos solicitados en el Oficio N° 1.501, esto es, copia íntegra de la solicitud de información presentada por el solicitante, antecedente que ingresó mediante Ord. N° 644 de fecha 8 de mayo de 2014, complementando el mencionado Ord. N° 545 del 29 de abril de 2014.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante oficio N° 6.766, de fecha 24 de noviembre de 2014, solicitó a la Superintendencia, los siguientes pronunciamientos, para mejor resolver el presente amparo:</p>
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a) Especificar y argumentar con mayor profundidad la forma en que la información solicitada afecta o pone en riesgo la situación económica de los bancos.</p>
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b) Explicar de qué forma la entrega de la información afectaría el rol fiscalizador de la Superintendencia, pondría en riesgo el interés público y la seguridad de los depositantes en el sistema financiero.</p>
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c) Señalar cómo se afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la SBIF y cuál sería el impacto en la afectación del interés nacional y de los intereses económicos o comerciales del país.</p>
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Mediante Ord. N° 1.835, de fecha 2 de diciembre de 2014, la reclamada señala que "esta Superintendencia no tiene antecedentes que agregar a los ya aportados respecto a la materia".</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: Este Consejo, mediante los Oficios N° 6.789, 6.790, 6.792, 6.793, 6.794, 6.795, 6.796, 6.797, 6.798, 6.799, 6.800, 6.801, 6.802, 6.803, 6.804, 6.805, 6.806, 6.807, 6.808, 6.816, 6.817, 6.818 y 6.819, todos de fecha 25 de noviembre de 2014, notificó los reclamos y confirió traslado a los 23 bancos de la plaza, con el fin de que presenten sus descargos y observaciones, especialmente, hacer mención expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante sendos escritos de descargos y observaciones, los Bancos Security, BBVA, Santander, ITAU, Ripley, Deutsche Bank, Falabella, Penta, de Chile, BCI, Corpbanca y Bice, en general, se oponen a la entrega de la información solicitada en el literal c) de la solicitud de información, reiterando los argumentos esgrimidos por la reclamada, en especial, en cuanto a que resulta aplicable la causal de reserva de la información contenida en el artículo 21 N° 5, por tratarse de una ley de quórum calificado lo señalado en el artículo 7° de la Ley General de Bancos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 y 4° transitorio de la Constitución Política de la República y el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia. Además de lo anterior, hacen suyo el argumento de la SBIF, en el sentido de que la reserva de información "fue establecida por razones de interés nacional, en razón del carácter supervisor de la Superintendencia, y que responde a razones de orden público, como la de mantener la estabilidad del sistema financiero, la seguridad de los depositantes, el resguardo de los derechos de los supervisados y el debido cumplimiento de sus funciones como órgano supervisor".</p>
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Asimismo, los terceros que se oponen a la entrega de la información, fundan su negativa en la causal de reserva señalada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el Banco ITAU, por ejemplo, indica que "se opone a la entrega de la información solicitada (...) por ser de propiedad de esta institución bancaria y por contener datos de carácter comercial, económicos y financieros cuya divulgación al público y/o uso por terceras personas -distintas del fiscalizador- podría eventualmente afectar o generar un perjuicio a sus derechos económicos y comerciales", y luego agrega que "corresponde a materias sensibles y estratégicas de esta actividad las cuales reflejan nuestro modelo de negocio y por tanto su divulgación resultaría perjudicial para esta entidad bancaria. Del mismo modo, la entrega de esta información, no sólo vulneraría el derecho de propiedad de esta institución bancaria, sino que también la propiedad de nuestros accionistas". Del mismo modo, el Banco Ripley señala que "la información (...) es de aquellas que se han entregado al órgano regulador con el solo fin de realizar el cálculo de cuota con el que Banco Ripley contribuye a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Para todo otro efecto o finalidad, dicha información comprende partidas que son de tratamiento interno y que forma parte de la información ‘confidencial’ que pertenece única y exclusivamente a Banco Ripley, la cual ha entregado únicamente al órgano regulador para el fin que se ha indicado en el presente documento, y no pretende bajo ningún pretexto compartirla con terceros".</p>
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Por su parte, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, fundamentando su oposición, agrega que la reserva de la información "obra en beneficio del debido cumplimiento de la función fiscalizadora de la Superintendencia, pues la facultad que detenta ese órgano para imponerse de documentación que no es pública y que pertenece a las entidades privadas bajo su fiscalización, como la referida a su administración y gestión, sólo se justifica en la medida que exista el resguardo legal de que no será divulgada a terceros -y por eso la amenaza de sanción penal en caso de transgresión-.".</p>
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El Deutsche Bank, en sus descargos, agrega a los demás argumentos comentados que, la naturaleza de la información solicitada es privada "cuyo contenido se ha generado con recursos de Deutsche Bank y bajo ningún concepto ha sido elaborada con fondos públicos, ni se encuentra contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos que deriven de la administración del Estado. Además de ser privada, la información solicitada y su contenido son de carácter confidencial (...) los antecedentes requeridos no pueden ser calificados como públicos bajo el artículo 5° de la Ley de Transparencia, pues el solo hecho de que obren en poder de la SBIF, no los convierten per se en información pública". Luego el mismo banco hace mención al voto disidente contenido en la decisión del amparo rol C722-10, el cual indica que "el objetivo de las normas constitucionales y legales de transparencia no es permitir la divulgación a terceros de información de origen y naturaleza privada -que, por ende, pertenece a la esfera de privacidad de los particulares- y que obra en poder del Estado sólo porque éstos deben suministrarla a diversos entes públicos con el fin de que lleven ciertos registros o ejerzan diversas potestades públicas. Por el contrario, el objetivo de las normas señaladas es promover la probidad y la rendición de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, asegurar que los órganos de la Administración estén abiertos al escrutinio público y posibilitar la participación y el control social de los ciudadanos. Es esa -a juicio de este disidente- la única interpretación admisible desde una perspectiva finalista". Acto seguido, en concordancia con el voto disidente señalado, indica que "el detalle de los rubros e ítems que se suman o se deducen para efecto de calcular la cuota propia de cada entidad, corresponde a desgloses de partidas contables que contienen mayor detalle que los estados financieros publicados por las entidades fiscalizadas (...) información exigida con el fin de ejercer de mejor forma su rol fiscalizador sobre las entidades supervigiladas".</p>
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Luego, Deutsche Bank, agrega que se produce una afectación a los derechos de carácter comercial o económico de los terceros, en atención a que "la información solicitada es reservada debido a que su secreto respecto de terceros proporciona a su titular una ventaja competitiva. En efecto, existe en la información solicitada por el Reclamante un valor comercial, atendido que los contratos de retrocompra y préstamos de valores suscritos por Deutsche Bank, los montos adeudados por bancos a esta entidad, las inversiones realizadas por éste, las cuentas por cobrar y demases, son parte del negocio mismo de Deutsche Bank y le otorgan una ventaja competitiva en el mercado bancario (...) En este mismo sentido, este Consejo ha reconocido la protección del secreto empresarial" y "que constituye una vulneración al secreto empresarial la divulgación de la documentación que da origen al referido secreto sin la autorización de su titular". Por último, en sus descargos, hace referencia al test de daños, como el balance entre el interés de retener la información y el interés de divulgarla para determinar si el beneficio público resultante de conocer la información es mayor que el daño que podría causar su revelación, señalando que "en este caso este Honorable Consejo debe rechazar la solicitud del reclamante quien, so pretexto de un aparente interés público en la divulgación del detalle de la información solicitada, toda vez que la SBIF le informó todo lo que estaba dentro de sus facultades. En tal medida, aplicando los criterios que este Honorable Consejo ha explicitado en anteriores pronunciamientos es posible advertir que las consideraciones de interés público esgrimidas para obtener la información no son de aquellas que conducirían o que resultan razonables y necesarias (proporcionales) para que el contenido del contrato sea revelado a terceros ajenos a la operación que se ha descrito".</p>
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Por su lado, el Banco de Chile, quien también reitera todos los fundamentos de la SBIF, agrega, en primer lugar, que las normas de la Ley de Transparencia no son aplicables a la Superintendencia, por cuanto ésta no sería considerada como integrante de la Administración del Estado, en los términos señalados en los artículos 1 y 2 de la Ley de Transparencia, según lo indicado en el artículo 1 del DFL N° 3, que fijó el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de la Ley Orgánica de la SBIF, y que por lo tanto, no le son aplicables las normas generales o especiales dictadas o que se dicten para el sector público, y en consecuencia, tanto la Superintendencia como su personal se regirán por las normas del sector privado. En segundo lugar, señala que "La Superintendencia, entre otras funciones, tiene como objeto evaluar el riesgo de cada uno de los bancos para efectos de asegurar al público, clientes, inversionistas y la economía del país en general, que los bancos son empresas financieras solventes, eficientes, responsables y, principalmente que cumplen con la ley. Dentro de su rol fiscalizador está el evaluar individualmente a cada banco, conociendo a fondo su situación financiera, operacional, crediticia, etc., con el objeto de tomar las medidas que sean necesarias para asegurar un mercado financiero sano, solvente y confiable. Precisamente, la función fiscalizadora de la Superintendencia (...), hace que deba guardar el más absoluto secreto acerca de la información que recibe de cada uno de los entes fiscalizados". En tercer lugar, y sin perjuicio de lo anterior, indica que "La información a la que el señor Gans Coronado pretende acceder es de propiedad de los bancos y su revelación sin duda afectaría los derechos comerciales o económicos de los mismos (...) se refieren a información propia, interna, de cada uno de los bancos. Dicha información tiene que ver con el desenvolvimiento propio y particular de cada uno, en sustancia, lo que se contiene en la información requerida no es información propia de la Superintendencia sino que información de propiedad de cada una de las entidades fiscalizadas (...) por lo que indirectamente se estaría pretendiendo aplicar la Ley de Transparencia a estos particulares, lo que es completamente inadmisible". Por último, y sobre lo mismo, termina señalando que la ley N° 20.285 no es aplicable a los bancos, y que "se pretende crear una situación de aparente legalidad para acceder ilegalmente a información secreta o reservada"</p>
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Por último, cabe tener presente que solo el Banco Internacional no se opuso a la entrega de la información requerida, señalando que "no encontramos inconveniente en otorgar la información solicitada".</p>
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7) AUDIENCIA: El Consejo Directivo de este Consejo para la Transparencia, en Sesión N° 584, celebrada el 13 de enero de 2015, decidió convocar a una audiencia para recibir los antecedentes y medios de prueba en relación con los hechos objetos de la presente reclamación, en especial, la afectación del interés nacional que fundamenta la supervisión que ejerce la SBIF que responde a necesidades de orden público, como la de mantener la estabilidad del sistema financiero y la seguridad de los depositantes, el resguardo de los derechos de los supervisados, el debido cumplimiento de las funciones del órgano supervisor e ilustrar a este Consejo respecto a la afectación de derechos de carácter comercial o económico de los terceros. A dicha audiencia, celebrada el 28 de enero de 2015, sólo asistieron los representantes de los Bancos Estado, de Chile, BBVA, Paris y Deutsche Bank, y no concurrieron el reclamante, el órgano reclamado ni el resto de los bancos de la plaza.</p>
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8) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER RESPECTO DE LOS TERCEROS: Este Consejo Directivo, mediante los Oficios N° 1.062, 1.063, 1.064, 1.065, 1.066, 1.067, 1.068, 1.069, 1.070 y 1.071, todos de fecha 6 de febrero de 2015, solicitó a los Bancos Internacional, HSBC Bank, Estado, Bank of Tokyo-Mitsubishi, Consorcio, do Brasil, de la Nación Argentina, Rabobank, JP Morgan y Sotiabank, que se pronunciaran respecto del requerimiento de información, presentando sus descargos y haciendo mención expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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Al respecto, solo los Bancos de la Nación Argentina, do Brasil, JP Morgan, Rabobank y Banco Estado, manifestaron su oposición a la entrega de la información solicitada por el reclamante, fundando su negativo en las mismas razones ya expuestas por la Superintendencia y los Bancos, esto es, el deber de reserva, la calidad de información sensible para la institución que dice relación con antecedentes financieros y contables de los Bancos, el debido cumplimiento de las funciones del órgano y una eventual afectación a la reserva o secreto bancario.</p>
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En definitiva, no manifestaron su parecer los Bancos: Scotiabank, HSBC Bank, Consorcio y Bank of Tokyo-Mitsubishi.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación, por parte de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a la solicitud de información ingresada por el reclamante. No obstante lo anterior, atendido el contenido de la respuesta otorgada oportunamente por el órgano reclamado al solicitante -en la cual se dio respuesta a lo requerido en los literales a) y b) de la solicitud de información-, como del tenor del amparo interpuesto por éste, la presente decisión se circunscribe sólo a aquella información requerida en el literal c) de la solicitud de información, esto es, "todos los datos suficientes que permitan realizar un recálculo de la cuota a partir de los estados de situación de cada banco", entendiendo por tales, al detalle de las partidas contables con la información desagregada de cada uno de los ítems que componen los estados de situación mensuales que envía cada banco a la Superintendencia, en los términos señalados en el Capítulo C-3 del Compendio de Normas Contables de la SBIF.</p>
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2) Que, en primer lugar, la SBIF, para fundamentar su denegación de acceso a la información solicitada, tanto en su respuesta como en sus descargos formulados en esta sede, invocó la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, cuya concurrencia se fundaría en la aplicación de la norma del artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 3 del año 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en adelante LGB, que dispone: "Queda prohibido a todo empleado, delegado agente o persona que a cualquier título preste servicios en la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extrañas a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempeño de su cargo. En el caso de infringir esta prohibición, incurrirá en la pena señalada en los artículos 246 y 247 del Código Penal", por cuanto, la citada norma tendría el carácter de ley de quórum calificado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en relación con la disposición cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental y el artículo 1° transitorio de la ley N° 20.285.</p>
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3) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, es posible denegar el acceso a la información solicitada cuando una ley de quórum calificado la haya declarado reservada o secreta, de acuerdo a las causales señaladas en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política, esto es, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Sobre el particular, es menester señalar que, de acuerdo a lo resuelto por este Consejo Directivo en los amparos Roles C527-12, C306-13, C39-12, entre otros, se ha descartado la aplicación del inciso 1° del artículo 7° de la LGB como causal de reserva, toda vez que la interpretación empleada por la SBIF supone que todos los informes elaborados por los funcionarios de la misma institución o que los hechos, negocios o situaciones de que éstos hubieren tomado conocimiento en el desempeño de su cargo sean secretos o reservados, lo que invertiría la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política. Además, dicha norma no constituye en sí misma un caso de reserva, pues no otorga carácter secreto a los datos que indica sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier título, presten servicios en la SBIF, sin habilitar a este órgano para fundar la denegación de información que obre en su poder, y establecer una causal de reserva no contemplada en la ley.</p>
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4) Que, al respecto, la Excma. Corte Suprema, en autos Rol N° 10.474-2013 (igual criterio contenido en rol 6.663-2012), razonó, frente a un amparo en que se requería información similar a la de la especie, que:</p>
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a) "Que, acorde con lo expuesto, procede analizar el carácter del artículo 7° de la Ley General de Bancos para cuyo efecto cabe considerar el contexto en que se encuentra inserto: Título I párrafo I sobre Organización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) y su personal, carácter funcionario que se advierte reforzado con las referencias textuales al personal referidas en los textos literales de los artículos 5° y 6° que le preceden inmediatamente (...). Como se advierte, es claro de la norma y su contexto que se trata de una infracción a una prohibición funcionaria que afecta a personas y no a la institución, consistente en revelar los informes, hechos, negocios o situaciones que conozca en el ámbito de su cargo, sancionada administrativa o penalmente según el caso, sin el alcance institucional que le atribuye la quejosa, como lo demuestra precisamente, tratándose del uso de información reservada o privilegiada en beneficio propio o de terceros, el artículo 62 N° 1 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653 sobre Bases Generales de la Administración del Estado y el correlativo delito penal tipificado en el artículo 247 bis del Código punitivo ubicado en el Título V del Código Penal, ‘De los crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos’ (...). Se trata entonces de una regulación jurídica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las áreas de sus competencias propias con las referidas sanciones administrativas y/o penales en caso de infracción. La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulación jurídica actual, antes que a las personas se refieren a los órganos del Estado (Emilio Pfeffer, Reformas Constitucionales 2005. Antecedentes, Debates, Informes páginas 30 y 31), lo que confirman los artículos 4° y 14 de la Ley de Transparencia al formular una clara distinción entre funcionarios y autoridades institucionales. Corrobora lo recién postulado el hecho de que el artículo 17 del Estatuto del Personal de la Superintendencia que establece una prohibición funcionaria de divulgar información, tenga idéntico contenido que el artículo 7° de la Ley de Bancos, de lo que se sigue que ambos rigen un mismo ámbito normativo, esto es, dirigido a los funcionarios" (considerando 7°).</p>
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b) "Que, en efecto, atendido lo razonado y el rango constitucional del principio [de publicidad], las excepciones a la publicidad que se contemplan en el artículo 8° inciso 2° refuerzan lo que son: excepciones limitadas a las causales en él referidas sin que pueda sostenerse en el presente caso que el citado artículo 7 de la Ley General de Bancos sea un caso de reserva de información pública de aquellas contempladas en dicha norma constitucional sino más bien un deber funcionario como muchos otros orientados a la protección del bien jurídico ‘recta administración del Estado’ (...)" (considerando 9°).</p>
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c) "es posible concluir que el citado artículo 7° de la Ley General de Bancos es una ley simple cuyo contenido no se ajusta a las excepciones a la publicidad que contempla el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución como para atribuirle el carácter de quórum calificado" (considerando 8°).</p>
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5) Que, de lo anterior se colige claramente el carácter de la norma legal invocada por la Superintendencia, en el sentido de que no constituye una causal de reserva o una excepción al deber de publicidad en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, razón por la cual, este Consejo procederá a rechazar la causal de reserva invocada, sin perjuicio de lo que se señalará más adelante.</p>
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6) Que, en segundo lugar, atendidas las alegaciones formuladas por la SBIF, resulta igualmente necesario ponderar si la divulgación total o parcial de la información solicitada en la especie -todos los datos suficientes que permitan realizar un recálculo de la cuota a partir de los estados de situación de cada banco- implica la afectación del debido cumplimiento de las funciones de la SBIF o un perjuicio a los intereses de la Nación. Sobre el particular, la SBIF ha sostenido que la reserva fue establecida desde el año 1925, por razones que aún hoy tienen vigencia, como el interés nacional que fundamenta la supervisión que ejerce este organismo, el orden público, la estabilidad del sistema financiero, la seguridad de los depositantes, el resguardo de los derechos de los supervisados y el debido cumplimiento de las funciones del órgano supervisor, por lo que la publicación de dicha información afectaría gravemente, según el órgano, el funcionamiento del sistema financiero en general, y la confianza pública depositada en éste, perjudicando, además, la eficacia de su labor fiscalizadora.</p>
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7) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, "se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido". En efecto, lo solicitado tiene por objeto que la Superintendencia informe los datos que permitan el recálculo de la cuota a partir de los estados de situación de cada banco, y en la especie, la SBIF no ha aportado antecedentes suficientes que permitan acreditar, fehacientemente, que con la respuesta a dicha consulta pudiere verse afectada su labor fiscalizadora, ni que se produzca una afectación a los intereses de la Nación, ni a los intereses económicos y comerciales del país, que pudieran desestabilizar el sistema financiero o que pudieran generar inseguridad para los depositantes, sino que solo se limitó a realizar una enumeración de dichas eventuales consecuencias.</p>
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8) Que, por otra parte, respecto de las argumentaciones alegadas, en cuanto a que divulgar la información requerida podría inhibir a los bancos, en lo sucesivo, de remitir a la SBIF la información solicitada por ésta, examinada la normativa pertinente debe concluirse que la entrega de ciertos flujos de información por parte de los bancos al mencionado organismo no es voluntaria, sino que, por el contrario, aquél posee facultades específicas para obtener su entrega.</p>
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9) Que, en consecuencia, del tenor de lo señalado en el requerimiento de información y lo expuesto por la reclamada, no se advierte en qué medida la entrega de la información solicitada podría configurar la afectación a que alude la reclamada, razón por la cual se rechazarán estas alegaciones, sin perjuicio de lo que se expondrá a continuación.</p>
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10) Que, en tercer lugar, no obstante lo anterior, y a raíz de lo señalado en sus presentaciones de descargos y observaciones, evacuados en virtud de la medida para mejor resolver dispuesta por este Consejo, los terceros afectados con la entrega de la información solicitada, esto es, todos los bancos considerados en el cálculo de la cuota, excepto el Banco Internacional y aquellos que nada señalaron, se opusieron a la entrega de la misma, fundando su oposición, principalmente, en lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, atendida la eventual afectación de los derechos de carácter comercial o económico que les asistirían y por tratarse de información de carácter privada, con el detalle de las partidas contables que contienen información de carácter comercial, haciendo aplicable a instituciones privadas -los bancos- las normas de la Ley de Transparencia. En efecto, el artículo 21 N°2 de dicha ley establece que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico".</p>
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11) Que, al respecto, el Consejo ha establecido desde las decisiones recaídas en los amparos Roles A204-09, A252-09, entre otras, los criterios que deben considerarse para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de un tercero. Así, la información debe:</p>
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a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información;</p>
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b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y</p>
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c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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12) Que, en tal sentido, el Capítulo C-3 del Compendio de Normas Contables de la SBIF, al indicar el contenido de los estados de situación mensuales, se refiere tanto a la situación consolidada como a la situación individual del banco, y comprende: un estado de situación financiera consolidado y un estado individual, un estado de resultado del período consolidado y un estado del resultado individual, información complementaria consolidada e información complementaria individual, para cada banco, cuyo contenido abarca: activos; efectivo y depósitos en bancos, incluyendo depósitos en el Banco Central de Chile; operaciones con liquidaciones en curso; contratos de retrocompra y préstamos de valores; contratos de derivados financieros; créditos y cuentas por cobrar a clientes, que incluye colocaciones comerciales, créditos de comercio exterior, entre otros; colocaciones para vivienda; colocaciones de consumo; instrumentos de inversión disponibles para la venta, entre otros ítems.</p>
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13) Que, en la especie, los ítems señalados en el considerando anterior y que corresponden a la información que los bancos entregan a la SBIF, en su calidad de órgano fiscalizador, por tratarse del detalle de las partidas contables desagregadas de los ítems que componen los estados de situación mensuales señalados en el capítulo C-3 del compendio de normas contables de la Superintendencia, para este Consejo, constituye información reservada, por contener datos de carácter comercial, económicos y financieros que otorgan a los bancos ventajas competitivas, dentro de un mercado regulado, cuya divulgación o entrega al público general podría generar perjuicios patrimoniales y que corresponde a materias sensibles y estratégicas de la actividad bancaria. Revelar esta información supondría dar a conocer aspectos relevantes y detallados del desempeño económico de las entidades bancarias y configuraría un daño cierto y específico de afectación de los derechos comerciales de los bancos.</p>
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14) Que, de esta forma, conforme a los hechos, normas legales, criterios y causales de reserva precedentemente expuestos, resulta plausible, para este Consejo, estimar que se podría provocar un daño o perjuicio, cierto y específico, a las entidades bancarias en el caso de divulgar sus estados de situación patrimonial, económica, comercial o financiera o declarar público el detalle de las partidas contables, donde subyace información de carácter privado. Igualmente, resulta plausible tener en consideración que la entrega de información patrimonial relacionada con el detalle de las partidas contables de cada banco puede generar consecuencias comerciales, económicas y financieras perjudiciales para la entidad bancaria y para el sistema crediticio en general.</p>
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15) Que, en consecuencia, por todo lo anteriormente señalado, al estimar que concurren los 3 requisitos señalados en el considerando 11), este Consejo estima que se configura la causal de secreto del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, razón por la cual deberá acogerse la reserva, respecto de aquellos terceros que se opusieron expresamente a la entrega de la información solicitada, pero se acogerá parcialmente el presente amparo y se ordenará su entrega respecto del banco que accedió, expresamente, a la entrega de dicha información.</p>
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16) Que, por último, y respecto a la alegación del tercero que se opuso a la entrega de la información, esto es, el Banco de Chile, y que funda su negativa en que las normas de la Ley de Transparencia no le serían aplicables a la SBIF, en virtud de lo señalado en el artículo 1 de la LGB el cual dispone que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras es una institución autónoma y que "no se considerará como integrante de la Administración Orgánica del Estado ni le serán aplicables las normas generales o especiales dictadas o que se dicten para el sector público y, en consecuencia, tanto la Superintendencia como su personal se regirán por las normas del sector privado", en los términos requeridos por el artículo 2 de la LT, al disponer su ámbito de aplicación.</p>
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17) Que, en tal sentido, vale tener presente que el mencionado artículo 1 de la LGB se debe entender tácitamente derogado, toda vez que corresponde a igual precepto contenido en el decreto ley N° 1.097, de 1975, publicado el 25 de julio de 1975 -cuerpo normativo que, entre otros, fue refundido en aquella ley-, y es inconciliable con lo preceptuado por el artículo 1° de la ley N° 18.575, vigente a contar del 5 de diciembre de 1986, y que, además, la SBIF se encuentra sujeta a las normas de la ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, por tratarse de entidades que, según el artículo 28 de la ley N° 18.575, son aquellas encargadas de satisfacer necesidades colectivas, de manera regular y continua, y están sometidas a la dependencia o supervigilancia del Presidente de la República a través de los respectivos Ministerios, sin perjuicio de su aplicación con carácter de supletoria, en la eventualidad que la LGB contemple procedimientos administrativos especiales. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en los dictámenes N° 82.320 del año 2014, N° 74.853 del año 2011, N° 43.782 del año 2010 y N° 38.427 del año 2013, entre otros, de la Contraloría General de la República.</p>
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18) Que, no obstante lo anterior, vale tener en consideración que la alegación señalada correspondería ser opuesta por el órgano reclamado, si fuere procedente, y no por el tercero que, eventualmente, podría ser afectado con la entrega de la información solicitada, circunstancia que no se ha verificado en este caso. En consecuencia, se procederá a rechazar la alegación en comento.</p>
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19) Que, en consecuencia, en virtud de todo lo expuesto precedentemente, este Consejo procederá a:</p>
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a) Acoger la causal de reserva de la información consignada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, respecto de los terceros que manifestaron, oportuna y expresamente, su oposición a la publicidad de la información solicitada.</p>
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b) Reservar, igualmente, la información de los bancos que, en su calidad de terceros afectados, no manifestaron su oposición en los mismos términos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, que entrega como facultad a este Consejo la de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado.</p>
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c) Acoger parcialmente el presente amparo, y ordenar la entrega de la información solicitada, sólo respecto del Banco Internacional, quien expresamente accedió a la entrega de los antecedentes requeridos por el reclamante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Patrick Gans Coronado, en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información consignada en la letra c) del número 1) de la parte expositiva, sólo respecto del Banco Internacional.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Superintendente de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a don Patrick Gans Coronado y a los representantes legales de los Bancos Security, BBVA, Santander, ITAU, Ripley, de la Nación Argentina, Deutsche Bank, Falabella, Penta, de Chile, BCI, Corpbanca, Consorcio, do Brasil, JP Morgan, Rabobank, Paris, Estado, Bice, Scotiabank, HSBC Bank, Bank of Tokyo-Mitsubishi e Internacional, todos estos últimos en su calidad de terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 de la Ley N° 18.575 y numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo contractual con el Banco Estado, en su calidad de tercero afectado con el requerimiento de información, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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