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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C184-10 </strong></p>
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Entidad pública: Comisión Nacional de Acreditación (CNA)</p>
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Reclamante: José Fernández Parodi</p>
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Ingreso Consejo: 29.03.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 167 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de julio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo Rol C184-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública; la Ley N° 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 20.129 que regula el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la Educación Superior; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de febrero de 2010, don José Fernández Parodi solicitó a la Comisión Nacional de Acreditación (en adelante CNA), a propósito de la acreditación de la carrera de Bioquímica de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso (en adelante UCV), la siguiente información:</p>
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a) Informe emitido por los pares evaluadores.</p>
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b) Informe de la CNA entregado a la UCV.</p>
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c) Respuesta de la UCV a dicho informe.</p>
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d) Antecedentes previos a los acuerdos de acreditación de la carrera de Bioquímica de la UCV.</p>
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e) Primer acuerdo de acreditación, correspondiente a los años 2004 a 2006.</p>
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f) Segundo acuerdo de acreditación, correspondiente al periodo entre los años 2006 a 2009.</p>
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2) OPOSICIÓN DE TERCERO: Mediante comunicación de la CNA a la UCV, N° 147/10, de 11 de marzo del presente año, el Vicerrector de Asuntos Docentes y Estudiantiles de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso se opuso a la entrega de la información, mediante carta de 24 de marzo, por las siguientes razones:</p>
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a) Respecto de lo solicitado, se considera que no es procedente la entrega, pues parte de la información es de carácter confidencial.</p>
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b) En cuanto a los antecedentes previos a la adopción de los acuerdos de acreditación de la carrera de Bioquímica, estima que se trata de una solicitud genérica, pidiéndole a la autoridad que aclare a qué antecedentes se refiere el reclamante.</p>
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c) Adjunta copia de los acuerdos de acreditación de 2004 a 2006 y de 2006 a 2009.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante correo electrónico, de 25 de marzo de 2010, la CNA señaló al requirente que:</p>
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a) Habiendo determinado que la información solicitada podía afectar derechos de terceros, en este caso de la UCV, se puso en conocimiento de ésta el requerimiento de información, en conformidad con el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) La UCV se opuso a la entrega de la información solicitada, salvo en lo que dice relación con los acuerdos de acreditación, correspondientes, uno, a los años 2004 a 2006 y, otro, a los años 2006 a 2009.</p>
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c) En consecuencia, deniega parcialmente la información, por existir oposición expresa de la UCV.</p>
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4) AMPARO: Don José Fernández Parodi, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, formuló amparo ante este Consejo el 29 de marzo de 2010, en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, por denegación de información, debido a la oposición de tercero y por no cumplimiento de los plazos del artículo 20 de la Ley.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible este amparo. Por consiguiente, se procedió a notificar la reclamación antedicha y a conferir traslado a la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Acreditación, a través del Oficio N° 624, de 8 de abril de 2010. Mediante Oficio N° 248/10, de 23 de abril, la autoridad reclamada formuló los siguientes descargos y observaciones al presente amparo:</p>
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a) En relación con el informe entregado a la UCV (individualizado en el numeral 1°, literal b, de la parte expositiva de esta decisión), éste no existe en poder del órgano y no forma parte de ningún trámite necesario para el proceso de acreditación.</p>
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b) Procede, luego, a señalar brevemente la calidad de la CNA como organismo autónomo, en conformidad con el artículo 6° de la Ley N° 20.129, de 2006, que establece el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior, y resume, a grandes rasgos, el proceso de acreditación, a los cuales se someten en forma voluntaria las instituciones de educación superior. Dicho proceso contempla tres etapas, a saber:</p>
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i) Autoevaluación interna: proceso analítico que consulta diferentes fuentes, tanto internas como externas a la institución, que identificando los mecanismos de autorregulación existentes y las fortalezas y debilidades de la institución con relación a ellos, busca verificar el cumplimiento oportuno y satisfactorio de los objetivos y propósitos definidos en su misión y fines institucionales.</p>
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ii) Evaluación externa: consiste en un proceso tendiente a certificar que la institución cuenta con las condiciones necesarias para asegurar un avance sistemático hacia el logro de sus propósitos declarados a partir de la evaluación de las políticas y mecanismos de autorregulación vigentes en ella.</p>
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iii) Pronunciamiento de la Comisión: consistente en el juicio emitido por la CNA en base a la ponderación de los antecedentes recabados, mediante el cual se determina acreditar o no a la institución, en virtud de la existencia y nivel de desarrollo de sus políticas y mecanismos de aseguramiento de calidad.</p>
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c) La etapa de evaluación externa consiste en la evaluación que realizan expertos en la materia, respecto del cumplimiento de criterios que la CNA ha establecido, utilizando como insumo información estratégica proporcionada por la Universidad.</p>
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d) La UCV en los años 2004 y 2006, respectivamente, sometió voluntariamente su carrera de Bioquímica al sistema de acreditación, que fue resuelto mediante los Acuerdos N° 113/2004 y N° 335/2006, acreditándola por un determinado periodo de tiempo.</p>
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e) En virtud de lo anterior, la CNA estimó que la solicitud de acceso del reclamante, se refería a documentos o antecedentes que contienen información que puede afectar derechos de la UCV, de acuerdo al artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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f) Dado que la UCV se opuso a la entrega de la información, se le denegó la misma al reclamante, dando por cumplida su obligación como órgano requerido.</p>
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g) Finalmente, bajo la reserva del artículo 26 de la Ley de Transparencia, acompaña copia de la información requerida:</p>
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i) Informe del Comité de Pares, de 24 de diciembre de 2003.</p>
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ii) Observaciones al informe final del Comité de Pares Externos, agosto de 2006.</p>
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iii) Informe de evaluación externa sobre la carrera de Bioquímica, de 17 de agosto de 2006.</p>
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iv) Acuerdos de acreditación N° 133/04 y N° 335/06.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL TERCERO: A través del Oficio N° 621, de 8 de abril de 2010 se notificó el amparo y se confirió traslado al Rector de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Mediante presentación de 30 de abril, el Pro Secretario de la Casa de Estudios formuló los siguientes descargos y observaciones al presente amparo:</p>
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a) El reclamante no indica las razones por las cuales pretende obtener la información.</p>
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b) Describe las circunstancias en virtud de las cuales la información solicitada se encuentra en poder de la CNA, realizando un breve análisis de la Ley N° 20.129 y lo que dicha norma pretende (mejorar los estándares de la educación superior en Chile y que los planteles efectivamente estén en condiciones de otorgar las prestaciones en las condiciones que ellos mismos señalan en su propia publicidad o en sus instrumentos fundantes).</p>
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c) La gran mayoría de las instituciones que se someten al procedimiento de acreditación son privadas y, en tal calidad, gozan de la autonomía que les asegura el artículo 19 N° 11 de la Constitución (“La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales”).</p>
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d) La información y documentación que emana de las casas de estudios superiores privadas, no se rige por el principio de publicidad consagrado en el inciso 2°, del artículo 8° de la Constitución, ni por la Ley de Transparencia. La premisa, en este caso, es contraria a la de los actos de los órganos de la Administración del Estado: la regla general está constituida por la reserva y confidencialidad, en conformidad con el artículo 19 N° 4 (respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia) y N° 5 (inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada) de la Constitución y con la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección a la vida privada. En conclusión, la publicidad es una excepción que debe estar consagrada de manera expresa en la ley.</p>
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e) La Ley de Transparencia está dirigida a toda aquella información que emana de los órganos de la Administración del Estado o que, emanando de particulares, haya sido generada con fondos públicos. Si no existe ninguno de los presupuestos anteriores, la información se rige por el principio de privacidad. Por tanto, no basta con que la Administración tenga en su poder información, ésta debe necesariamente ser de origen público. Si una determinada repartición cuenta con información de particulares, no debe entregarla, salvo que haya sido creada con dineros públicos. Ello es corroborado por el artículo 20, en cuanto a que si la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que puede afectar derechos de terceros, éstos pueden oponerse a su entrega.</p>
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f) En relación con el informe emitido por los pares evaluadores, éste es una figura que sólo se contempla a propósito de la acreditación institucional, por lo que no cabe más que concluir que es a dicho tipo de acreditación y no a la de carreras o programas de pregrado o de postgrado a la que se refiere el reclamante. El inciso 2°, del artículo 47 de la Ley N° 20.129, señala que: “Deberá la Comisión, además, hacer públicos y mantener el acceso público a los informes, actas y estudios que realicen las agencias acreditadoras y los pares evaluadores en el ejercicio de sus funciones”.</p>
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g) No obstante lo señalado en el precepto indicado, se manifiestan reparos en cuanto a que cualquier tercero acceda a dicha documentación que contiene información relevante, confidencial, que revela los procesos internos de la universidad, sus eventuales amenazas, debilidades y fortalezas. Se estima que dicha información dice relación con cuestiones que quedan dentro del marco de la privacidad de las personas, aun de las personas jurídicas. Por lo tanto, la publicidad a la que hace referencia el artículo 47 es relativa y no puede llegar a afectar los derechos consagrados en el artículo 19 N° 4 de la Constitución.</p>
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h) En el proceso de acreditación, toda institución educacional se presenta totalmente abierta a los pares evaluadores, confiando en el secreto profesional de dichos expertos y teniendo en consideración que se busca que el informe deje instruidos a los miembros de la CNA, a fin de que se pronuncien adecuadamente sobre la solicitud de la institución.</p>
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i) El artículo 7° de la Ley N° 20.129, establece que: “Los miembros de la Comisión, así como los miembros de la Secretaría Ejecutiva o de los Comités Consultivos, deberán guardar reserva de toda la información obtenida directa o indirectamente en virtud de sus cargos, la que sólo podrá ser divulgada de acuerdo a los procedimientos y fines contemplados en la presente ley”. Lo anterior demostraría que la publicidad a la que alude el artículo 47, rige sólo en la medida que no haya una oposición del afectado con la publicación de tal información.</p>
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j) En lo que dice relación con el informe entregado a la UCV, esta petición sería totalmente indeterminada y no se entiende a qué se refiere el reclamante. En conformidad con el artículo 16 de la Ley N° 20.129, el proceso de acreditación institucional consta de tres etapas: la autoevaluación interna; b) la evaluación externa y c) el pronunciamiento de la CNA. Si el reclamante ya requirió que se le exhibiera el informe de los pares evaluadores, no se entiende cuál sería el informe entregado a la UCV, por lo que solicita que se rechace este requerimiento por indeterminado, pues no tiene un objeto real y concreto.</p>
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k) En cuanto a la respuesta de la UCV al informe enviado, se interpreta como la respuesta al informe de los pares evaluadores por parte de la institución en el marco del proceso de acreditación. A este respecto, la información es de carácter reservada y está protegida por la garantía del artículo 19 N° 4 de la Constitución. Reitera que la UCV no es una institución pública y no está obligada a revelar información que se estime relevante y de importancia, salvo que la ley estime lo contrario.</p>
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l) En relación con los antecedentes previos a los acuerdos de acreditación de la carrera de Bioquímica, manifiesta que la petición es indeterminada y difusa. Sin embargo, entre tales antecedentes hay documentación elaborada por la universidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo a entrar al fondo del asunto resulta útil reseñar la regulación vigente sobre el sistema de acreditación de las instituciones de educación superior, establecida a través de la Ley N° 20.129, de 2006, que regula el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la Educación Superior:</p>
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a) El artículo 6° de la Ley crea la Comisión Nacional de Acreditación (CNA, en adelante), organismo colegiado encargado de verificar y promover la calidad de las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica autónomos y de las carreras que ellos ofrecen y, específicamente, de pronunciarse sobre la acreditación de las instituciones de educación superior (artículo 8°). Debe, también, mantener sistemas de información pública que contengan las decisiones relevantes relativas a los procesos de acreditación y de autorización a su cargo. La Ley dispone expresamente que las actas de la CNA son públicas (artículo 12, inciso final).</p>
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b) El procedimiento de acreditación es voluntario (artículo 15) y persigue evaluar los mecanismos de aseguramiento de la calidad existentes al interior de las instituciones de educación superior y la calidad de las carreras o programas ofrecidos a los estudiantes. Conforme a esto último existen tres tipos de acreditación: la institucional (regulada en los artículos 15 a 25 de la Ley), la de carreras y programas de pregrado (artículos 26 a 43 de la Ley) y la de programas de postgrado (artículos 44 a 46 de la Ley). Las dos últimas formas de acreditación empezaron a regir después del año 2009, por lo que hasta esa fecha las acreditaciones, en todas sus formas, se realizaban por la CNA conforme al siguiente procedimiento, que es el que corresponde al de la acreditación institucional:</p>
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i) El procedimiento de acreditación debe considerar, al menos, tres etapas: autoevaluación interna, evaluación externa y pronunciamiento de la CNA. La CNA deberá fijar y revisar periódicamente las pautas de evaluación para el desarrollo de los procesos de acreditación, a propuesta de un comité consultivo de acreditación.</p>
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ii) La autoevaluación es un proceso que realiza la misma Institución que desea acreditarse institucionalmente (o acreditar una carrera, como es en este caso). El proceso de evaluación externa, en tanto, es realizado por pares evaluadores designados por la CNA (artículo 19). El pronunciamiento de la CNA se produce a través de un acuerdo, luego materializado en una resolución dictada por su Secretario Ejecutivo.</p>
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iii) La acreditación se otorga por un plazo de siete años si se cumple íntegramente con los criterios de evaluación, en conformidad con el informe emitido por los pares evaluadores (artículo 20). Si la institución evaluada no cumple íntegramente con dichos criterios, pero presenta un nivel de cumplimiento aceptable, puede ser acreditada por un período inferior.</p>
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iv) Durante la vigencia de la acreditación las instituciones deben informar a la CNA los cambios significativos que se produzcan en su estructura o funcionamiento (artículo 25).</p>
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c) El Título V de la Ley establece medidas de publicidad para las decisiones de la CNA. El artículo 47 exige a la CNA mantener un sistema de información pública que contenga las decisiones que adopte en relación con la acreditación institucional de las universidades y otras instituciones de educación superior, la autorización y supervisión de las agencias de acreditación de carreras y programas de pregrado y postgrado. Agrega que la CNA, además, deberá “…hacer públicos y mantener el acceso público a los informes, actas y estudios que realicen las agencias acreditadoras y los pares evaluadores en el ejercicio de sus funciones” (lo destacado es nuestro), y mantener un registro público de las carreras profesionales y técnicas y programas de pregrado y postgrado y los programas de especialidad en el área de salud, acreditados en conformidad con la Ley. Por su parte, el artículo 48 establece que todas las instituciones de educación superior están obligadas a incorporar en su publicidad información que dé cuenta de su participación en el proceso de acreditación, debiendo indicar, al menos que: se encuentra participando en el proceso de acreditación, las áreas en las que postuló a la acreditación y el resultado del proceso de acreditación. En conformidad con esta norma, la CNA ha dictado dos circulares: Circular N° 2, de 31 de octubre de 2007 y Circular N° 11, de 15 de octubre de 2009. Ambas señalan específicamente la forma y oportunidad en que las instituciones de educación superior deben informar al público respecto de las diferentes acreditaciones.</p>
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2) Que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, la carrera de Bioquímica impartida por la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso se ha acreditado dos veces, la primera mediante el acuerdo N° 113/2004 de la CNA y, la segunda, a través del acuerdo N° 335/2006 de la CNA.</p>
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3) Que, los antecedentes remitidos por la CNA, bajo el artículo 26 de la Ley de Transparencia y señalando que eran todos los antecedentes que obraban en poder de la CNA sobre estos procedimientos, son los siguientes:</p>
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a) Informe del Comité de Pares, de 24 de diciembre de 2003, respecto de la carrera de Bioquímica de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Consta de una introducción en el que se señala quiénes fueron los pares evaluadores y los documentos que se tuvieron a la vista para elaborar el respectivo informe, así como la visita realizada a la institución. Se indican los antecedentes generales de la carrera a ser acreditada; el proceso de autoevaluación realizado por la UCV; los criterios de evaluación de la CNA; una síntesis que da cuenta de las fortalezas de la unidad y las debilidades de la misma; opinión reservada de los pares evaluadores a la CNA. A lo largo del informe se dan recomendaciones en cuanto a lo revisado y a la visita realizada, con el fin de lograr un mejoramiento de la carrera que se ha solicitado acreditar. Los pares evaluadores recomiendan una acreditación de la carrera por un período de dos años.</p>
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b) Observaciones al informe de Pares Evaluadores Externos de la carrera de Bioquímica, de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, de marzo de 2004, que realiza algunas aclaraciones e indica acciones a realizar con miras a atender las observaciones de los expertos.</p>
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c) Informe del Comité de Pares, de 17 de agosto de 2006, respecto de la carrera de Bioquímica de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Presenta similares características al señalado en el literal a) precedente.</p>
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d) Observaciones al informe final del Comité de Pares Externos sobre la carrera de Bioquímica, de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, de agosto de 2006. Precisar algunos juicios contenidos en el informe de los pares.</p>
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4) Que el artículo 5° de la Ley de Transparencia define e indica, en términos amplios, la información que es pública. De acuerdo al inciso segundo de dicha disposición es pública la información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera que sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21. Cabe concluir, entonces, que la información que obra en poder de un órgano público, cualquiera que sea su origen —incluso una fuente privada— es, en principio, información pública.</p>
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5) Que los procesos de acreditación regulados en la Ley N° 20.129, son procedimientos administrativos especiales que se realizan ante la CNA y suponen la emisión de diversos actos trámite, concluyendo el procedimiento con el acuerdo que adopta la CNA en orden a otorgar o no la acreditación solicitada, que luego es ejecutado por su Secretario Ejecutivo dictando la resolución correspondiente. Por lo tanto, en conformidad con el inciso primero del artículo 5° de la Ley de Transparencia, estamos frente a información de carácter público, en principio, pues se trata de actos y resoluciones de un órgano de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirven de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se han utilizado para su dictación. De hecho, los acuerdos de la CNA son públicos por expresa disposición del artículo 47 de la Ley y se encuentran publicados en la página web institucional, como pudo constatarse en la revisión de la misma, realizada el 5 de julio de 2010 (http://www.cnachile.cl/acreditacion/resultados.html).</p>
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6) Que corresponde analizar, entonces, si la información requerida se encuentra sujeta a reserva por la causal invocada por la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, esto es, la establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en la especie, la UCV se ha opuesto a entregar la información solicitada, fundamentando su denegación en que se trata de información privada; en la inaplicabilidad a su respecto de la Ley de Transparencia; en la posible afectación de sus derechos constitucionales, consagrados en los N°s 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución; en la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección a la vida privada; y en la indeterminación de ciertos requerimientos del reclamante. En definitiva, se ha denegado la información en virtud de la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley. Por su parte, la CNA no ha invocado causal alguna en relación con la información requerida, sólo se ha limitado a señalar que habiendo incoado el procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia y existiendo oposición de la UCV a la entrega de la información, la reclamada se encontró impedida de proporcionarla.</p>
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8) Que, si bien la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso es una corporación de derecho privado a la que no lo es aplicable la Ley de Transparencia, lo que se discute en el caso no es la aplicabilidad de la Ley a la UCV de manera general, sino que el carácter público o reservado de la información que esta entidad ha debido suministrar a la CNA dentro de los procedimientos de acreditación a las que sometió a su carrera de Bioquímica.</p>
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9) Que tampoco puede estimarse la alegada indeterminación del requerimiento del reclamante, pues el contexto y tenor de la solicitud señala claramente que se está pidiendo a la CNA, a saber, ciertos antecedentes previos a los acuerdos que acreditaron la carrera de Bioquímica de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso en los años 2004 y 2006, y dichos acuerdos.</p>
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10) Que la UCV alega que en caso de divulgarse la información requerida se afectarían sus derechos, lo que configuraría la causal de reserva del art. 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, luego de analizar los antecedentes acompañados por la CNA este Consejo no estima que producto de la entrega de esta información pudiese producirse un daño presente, probable y específico a los derechos invocados por la UCV. Específicamente no se ve afectación a la honra —o reputación, más bien, por tratarse de una persona jurídica— ni a la inviolabilidad de las comunicaciones. Lo mismo ocurre con la autonomía reconocida a los establecimientos educacionales (consagrada en el artículo 19 N° 11 de la Carta Fundamental). Por otro lado, la invocada Ley N° 19.628 no es aplicable a las personas jurídicas, por lo que mal podrían vulnerar sus disposiciones en este caso.</p>
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11) Que si bien los informes de los pares evaluadores pueden contener críticas, el procedimiento permite que las Universidades puedan refutarlos y, finalmente, las que subsistan se volcarán en el acuerdo de acreditación que es indudablemente público. Además, por expreso mandato del artículo 47, inciso 2°, de la Ley N° 20.129, los informes de los pares evaluadores son públicos, publicidad que no es “relativa”, como lo ha señalado la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. En efecto, el legislador —tras sopesar los intereses de la sociedad frente a los de las instituciones de educación superior que se someten a los procesos de acreditación— señaló, en aras de la transparencia de estos procesos, que dichos informes deben ser públicos. De hecho, el último acuerdo de acreditación de la carrera se encuentra disponible en internet</p>
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12) Que un proceso de acreditación riguroso debe permitir que los expertos evaluadores puedan analizar en profundidad las fortalezas y debilidades de la institución, carrera o programa evaluado y sopesar sus debilidades y fortalezas, permitiendo que la comunidad académica adopte las acciones pertinentes para mejorar su calidad y prestar un mejor servicio a la formación de los profesionales chilenos. Es más, uno de los beneficios de la acreditación es permitir que los estudiantes accedan al financiamiento estatal o a recursos que cuenten con garantía estatal para financiar sus estudios (artículo 7° Nº 5 Ley N° 20.027, de 2005, que establece las normas para el financiamiento de estudios de educación superior).</p>
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13) Que, en consecuencia, no sólo no se advierte el daño que generaría la revelación de la información solicitada sino que, además, se advierte que ésta tiene gran interés para la comunidad, pues persigue promover y fortalecer la calidad de las instituciones de educación superior y de las carreras y programas que éstos imparten, objetivo que requiere de la máxima transparencia posible. En consecuencia, el beneficio público de conocer esa información es ampliamente superior al interés de mantenerla en reserva</p>
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14) Que, en virtud de lo expuesto anteriormente y no existiendo fundamentos suficientes para dar por configurada la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo acogerá el presente amparo.</p>
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15) Que, no obstante lo anterior, debe hacerse presente que la información requerida en la especie y reseñada en el considerando 3º no es exactamente la misma a la cual este Consejo ha tenido acceso pues, de acuerdo a lo manifestado por la CNA, lo remitido corresponde a toda la información que obra en su poder en relación con los procesos de acreditación requeridos. Por ello, y no habiéndose detectado que deba existir otra información, este Consejo requerirá que la CNA entregue al reclamante la información enumerada en el considerando 3º.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don José Fernández Parodi en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, por las consideraciones ya señaladas.</p>
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II. Requerir al Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Acreditación la entrega de la siguiente información al reclamante, don José Fernández Parodi, dentro del plazo de 10 días hábiles, desde que se encuentre ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder de acuerdo al artículo 46 y siguientes de la Ley de Transparencia:</p>
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1) Los informes de los comités de pares externos, de 24 de diciembre de 2003 y 17 de agosto de 2006.</p>
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2) Las observaciones a dichos informes, de marzo de 2004 y agosto de 2006.</p>
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3) Los acuerdos de acreditación de la CNA N° 133/04 y N° 335/06.</p>
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III. Requerir a la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Acreditación que remita copia de la información indicada en el numeral anterior a este Consejo, ya sea al domicilio Agustinas N° 1291, Piso 6°, comuna y ciudad de Santiago o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta decisión.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don José Fernández Parodi; al Rector de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso; y al Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Acreditación.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no asistió a la sesión en que fue acordada la presente decisión. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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