Decisión ROL C622-14
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en que la respuesta a una solicitud de información es ambigua y contradictoria, referente a una investigación interna realizada por dicha institución armada. En particular solicitó que: a) Informe la fecha de la declaración tomada por el Servicio de Inteligencia de la VII División del Ejército de Coyhaique al funcionario militar que se indica, en la cual sostiene haberse enterado, a través del fallecido soldado que se señala, sobre la eventual participación de un Oficial del Regimiento de Ingenieros N° 8 Chiloé de Aysén, en el asesinato de dos amigos de éste, dado que éstos habrían sido testigos de un contrabando de drogas; b) Informe qué medida administrativa o de otra índole toma el Ejército, si es que un funcionario a su mando tiene conocimiento de un delito grave, como un homicidio, y no da cuenta a sus superiores; c) Informe si el Ejército sancionó o instruyó alguna investigación sumaria contra don Henry Hernán Argel Soto, por no haber puesto en conocimiento de la jefatura, en su debido momento, la información solicitada en el primer punto de esta solicitud; El Consejo rechaza el amparo. Respecto al literal a), se rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada es inexistente. Respecto al literal c) y e), se rechaza el amparo, toda vez que la alegación no se relaciona con una eventual denegación de información, y la ponderación de la misma escapa al ámbito de competencia de este Consejo. Respecto al literal d), se rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada tiene el carácter de reservado. Respecto al literal f), se rechaza el amparo, la información solicitada tiene el carácter de reservado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/24/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C622-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 02.04.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 533 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C622-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de febrero de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile informaci&oacute;n relativa a investigaci&oacute;n interna realizada por dicha instituci&oacute;n armada. En particular solicit&oacute; que:</p> <p> a) Informe la fecha de la declaraci&oacute;n tomada por el Servicio de Inteligencia de la VII Divisi&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Coyhaique al funcionario militar don Henry Hern&aacute;n Argel Soto, en la cual sostiene haberse enterado, a trav&eacute;s del fallecido soldado conscripto Roberto Lagos Flores, sobre la eventual participaci&oacute;n de un Oficial del Regimiento de Ingenieros N&deg; 8 Chilo&eacute; de Ays&eacute;n, en el asesinato de dos amigos de &eacute;ste, los j&oacute;venes Leonardo Morales y Juan Carlos Machuca, dado que &eacute;stos habr&iacute;an sido testigos de un contrabando de drogas;</p> <p> b) Informe qu&eacute; medida administrativa o de otra &iacute;ndole toma el Ej&eacute;rcito, si es que un funcionario a su mando tiene conocimiento de un delito grave, como un homicidio, y no da cuenta a sus superiores;</p> <p> c) Informe si el Ej&eacute;rcito sancion&oacute; o instruy&oacute; alguna investigaci&oacute;n sumaria contra don Henry Hern&aacute;n Argel Soto, por no haber puesto en conocimiento de la jefatura, en su debido momento, la informaci&oacute;n solicitada en el primer punto de esta solicitud;</p> <p> d) En consideraci&oacute;n a la informaci&oacute;n expuesta por la VII Divisi&oacute;n de Ej&eacute;rcito de Coyhaique en el comunicado de prensa N&deg;6708/49 de fecha 21 de noviembre de 2002, solicita se informe qu&eacute; antecedentes o probanzas tuvo a la vista el Ej&eacute;rcito de Chile para refutar o desestimar las graves declaraciones de don Henry Hern&aacute;n Argel Soto y exculpar, de esta forma, a cualquier funcionario de la Instituci&oacute;n por los delitos de tr&aacute;fico de droga y homicidios en Puerto Ays&eacute;n;</p> <p> e) Informe si el Ej&eacute;rcito instruy&oacute; nueva investigaci&oacute;n interna a la luz de los antecedentes aportados juramentadamente en la causa Rol N&deg; 15.455-H sobre &quot;Asociaci&oacute;n Il&iacute;cita para el Narcotr&aacute;fico&quot; de los Juzgados de Puerto Ays&eacute;n, por don Henry Hern&aacute;n Argel Soto - fojas 1300 a 1303 vuelta- con fecha 19 de noviembre de 2003, acto en el cual ratific&oacute; sus declaraciones anteriores frente al Servicio de Inteligencia de la VII D.E., que implicaban a un oficial, sumando la eventual participaci&oacute;n de un civil de apellido Far&iacute;as en el homicidio de los j&oacute;venes Morales y Machuca;</p> <p> f) Informe si el Ej&eacute;rcito de Chile descubri&oacute; la identidad del civil descrito por don Henry Hern&aacute;n Argel Soto en esta nueva declaraci&oacute;n, o si tom&oacute; conocimiento de alg&uacute;n sospechoso de apellido Far&iacute;as en relaci&oacute;n a la muerte de los j&oacute;venes Morales y Machuca, y la posterior muerte del soldado conscripto Roberto Lagos Flores;</p> <p> g) Informe la fecha en que don Henry Hern&aacute;n Argel Soto ingres&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, la fecha en que se acogi&oacute; a retiro y las razones de su retiro; y,</p> <p> h) Copia de todas las facturas o documentaci&oacute;n que la VII D.E. posea, en relaci&oacute;n al suministro de materiales para el Regimiento de Ingenieros N&deg; 8 Chilo&eacute;, proveniente de la ferreter&iacute;a &quot;La Reina&quot; de Puerto Ays&eacute;n entre los a&ntilde;os 1997 y 1999.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 7 de marzo de 2014, el Ej&eacute;rcito de Chile, mediante correo electr&oacute;nico, comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para responder a la solicitud de informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. El 21 de marzo de 2014, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Como cuesti&oacute;n previa, plantea que responder consultas o emitir informes escapa a las obligaciones que la Ley de Transparencia impone a los &oacute;rganos obligados, como ocurre con gran parte de la solicitud de informaci&oacute;n del peticionario. En los t&eacute;rminos en que &eacute;sta se encuentra formulada, se asemeja jur&iacute;dicamente a una absoluci&oacute;n de posiciones o interrogatorio, lo que tampoco est&aacute; contemplado atender, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el citado cuerpo legal.</p> <p> b) Habiendo el Ej&eacute;rcito de Chile denegado justificada y legalmente en anteriores solicitudes, la investigaci&oacute;n interna realizada por la Compa&ntilde;&iacute;a de Inteligencia N&deg; 7 de la VII Divisi&oacute;n de Ej&eacute;rcito, en que incide la solicitud, mal podr&iacute;a por el resquicio al que recurre el solicitante, ir develando el contenido de ella, ya que constituye un todo, protegida en su globalidad, y no por parcialidades, por la Ley N&deg; 19.974. Agrega que se encuentran pendientes de decisi&oacute;n los amparos C14-14 y C 251-14, en que formul&oacute; sus observaciones que mantiene.</p> <p> c) No existe declaraci&oacute;n alguna prestada por la persona que se indica, en los t&eacute;rminos expresados en la letra a) de la solicitud;</p> <p> d) Lo consultado en la letra b) se encuentra fuera de la &oacute;rbita de la Ley de Transparencia y es imposible anticipar qu&eacute; medida puede tomar el Ej&eacute;rcito, ya que se trata de un hecho futuro e incierto. Sin perjuicio de lo anterior, informa que, en lo disciplinario, el &aacute;mbito de competencia de la autoridad militar, dependiendo de cada caso y existiendo m&eacute;rito para ello, el superior con potestad disciplinaria puede aplicar alguno de los castigos disciplinarios que contempla el Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, Decreto Supremo (G) N&deg; 1.445, de 1951 o hacer uso o solicitar se haga efectiva alguna de las facultades que permiten en situaciones de especial gravedad, llamar a retiro absoluto o temporal al personal, conforme al T&iacute;tulo IV de la Ley N&deg; 18.948, &quot;Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas&quot;. Los textos de la Ley N&deg; 18.948 y del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas se pueden consultar en el link que indica.</p> <p> e) En cuanto a la letra c) de la solicitud, aduce que se remite a lo se&ntilde;alado respecto del literal a), en virtud del cual no se instruy&oacute; Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa, y por l&oacute;gica consecuencia no existe sanci&oacute;n.</p> <p> f) Respecto del literal d), el Comunicado de Prensa de la VII Divisi&oacute;n de Ej&eacute;rcito a que el solicitante alude, expresamente hace especial menci&oacute;n a los antecedentes que se tuvieron a la vista para emitirlo; esto es, los contenidos en la investigaci&oacute;n interna llevada a cabo por la VII Divisi&oacute;n de Ej&eacute;rcito a trav&eacute;s de su Compa&ntilde;&iacute;a de Inteligencia. En Chile son los Tribunales de Justicia, en quienes recae &uacute;nica y constitucionalmente la facultad de establecer la existencia de la comisi&oacute;n de cualquier delito y la determinaci&oacute;n de las personas que les asiste responsabilidad en los mismos, los que hasta la fecha y en diversos juicios no han establecido responsabilidad de personal militar en los hechos a que hace menci&oacute;n. Por consiguiente, al Ej&eacute;rcito de Chile no le corresponde culpar o exculpar a persona ni funcionario alguno en relaci&oacute;n a la comisi&oacute;n de alg&uacute;n delito como asevera el solicitante en el mencionado literal.</p> <p> g) En lo que ata&ntilde;e al literal e), la emisi&oacute;n de informes es una materia que se encuentra fuera del procedimiento de la Ley de Transparencia. Por lo dem&aacute;s, la instituci&oacute;n no tiene antecedentes sobre las pruebas que pudieran obrar en el proceso judicial que menciona y sobre la efectividad de lo que el solicitante sostiene en dicho literal.</p> <p> h) Lo solicitado en el literal f) constituye jur&iacute;dicamente una absoluci&oacute;n de posiciones que escapa al &aacute;mbito de la Ley de Transparencia. Lo se&ntilde;alado es a&uacute;n m&aacute;s improcedente cuando la respuesta a la interrogante que formula, por la forma como est&aacute; planteada, necesariamente importa asumir y reconocer la aseveraci&oacute;n que ella contiene, a lo que no se prestar&aacute; la instituci&oacute;n. Reitera que todas las muertes de los j&oacute;venes fallecidos en Puerto Ays&eacute;n, fueron -en su momento- objeto de investigaci&oacute;n policial y judicial sin establecer responsabilidades para personal militar alguno.</p> <p> i) Respecto de lo solicitado en el literal g), se&ntilde;ala que el ex CB2 Henry Hern&aacute;n Argel Soto ingres&oacute; al Ej&eacute;rcito el 1&deg; de enero de 1997 como Soldado Dragoneante en la Escuela de Suboficiales y, por Resoluci&oacute;n DPE. III/2 (R) N&deg; 1625/309/387, de 28 de mayo de 2004, se le acepta, a contar del 31 de mayo de 2004, la renuncia voluntaria, por motivos particulares. (Bolet&iacute;n Oficial Reservado del Ej&eacute;rcito N&deg; 25, p&aacute;gina 141, de 21 de junio de 2004).</p> <p> j) Respecto de la informaci&oacute;n solicitada en el literal h), hace presente que dichos documentos contables fueron incinerados en su oportunidad, en cumplimiento a lo establecido en la reglamentaci&oacute;n vigente. Adjunta fotocopia autorizada de Actas de Incineraci&oacute;n correspondientes a los a&ntilde;os consultados y Certificado de B&uacute;squeda emitido conforme a lo dispuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de abril de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta a su solicitud es ambigua y contradictoria. A&ntilde;ade que su reclamaci&oacute;n se refiere &uacute;nicamente a los literales, a), c), d), e), y f), por las siguiente razones:</p> <p> a) En relaci&oacute;n al literal a), aduce que la declaraci&oacute;n se&ntilde;alada s&iacute; existi&oacute; y fue considerada dentro de la investigaci&oacute;n judicial realizada por la ministra en Visita en la Causa Rol N&deg; 15.455-H, del Primer Juzgado del Crimen de Puerto Ays&eacute;n. Adjunta, al efecto, el testimonio prestado bajo juramento por el Sr. Argel Soto en dicha causa con fecha 19 de noviembre de 2003.</p> <p> b) En lo que ata&ntilde;e al literal c), &quot;se sugiere revisar el testimonio prestado bajo juramento por el funcionario militar&quot;, en que habr&iacute;a declarado que no dio cuenta a sus superiores acerca de los hechos</p> <p> c) En cuanto al literal d), se&ntilde;ala que no se pide al Ej&eacute;rcito que culpe o exculpe a funcionario alguno mediante una suerte de resoluci&oacute;n, sino que se solicita, conocer cu&aacute;les fueron los antecedentes que permitieron exculpar a funcionarios del Ej&eacute;rcito en un sumario administrativo instruido hace m&aacute;s de 10 a&ntilde;os por orden del Comandante en Jefe de la VII Divisi&oacute;n.</p> <p> d) Respecto del literal e), se&ntilde;ala que los antecedentes que fundamentan la reapertura del sumario por la muerte del conscripto Roberto Lagos Flores y la de otros j&oacute;venes de Puerto Ays&eacute;n, incluida la apertura de la Causa 15.455-H por &quot;Asociaci&oacute;n Il&iacute;cita para el Narcotr&aacute;fico&quot;, se generaron con posterioridad a la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, de septiembre de 2002, que el Ej&eacute;rcito cita como referencia para se&ntilde;alar que las investigaciones fueron sobrese&iacute;das;</p> <p> e) En lo relativo al literal f), manifiesta que s&oacute;lo se le consulta al Ej&eacute;rcito si tom&oacute; conocimiento, mediante una eventual investigaci&oacute;n de car&aacute;cter administrativo o a trav&eacute;s de las indagatorias judiciales que se produjeron con posterioridad a septiembre de 2002, sobre las sospechas dirigidas a un civil de apellido Far&iacute;as, que fuera vinculado a las muertes de tres j&oacute;venes de Puerto Ays&eacute;n por el Sr. Argel Soto, lo que no implica atribuir culpabilidad a dicho civil en los fallecimientos. Adjunta un Oficio del Ej&eacute;rcito de fecha 27 de agosto de 2003, que de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el solicitante, &quot;acredita el conocimiento mantenido por la VII D.E. respecto de las sospechas judiciales que recayeron sobre un civil llamado Juan Carlos Far&iacute;as Hettich, ex funcionario del Ej&eacute;rcito, en la Causa 15.455-H del Primer Juzgado del Crimen de Puerto Ays&eacute;n.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, mediante Oficio N&deg; 1.729, de 21 de abril de 2014, quien, present&oacute; sus descargos y observaciones, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 6800/1606, de 29 de abril de 2014, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica fue respondida dentro del plazo que establece la Ley de Transparencia, pues, si bien el plazo original para contestar expiraba el 10 de marzo de 2014, &eacute;ste fue debidamente prorrogado el 07 del mismo mes y notificado de ello en la misma fecha al correo electr&oacute;nico del solicitante. De acuerdo a lo anterior, el vencimiento del nuevo plazo de respuesta era el 24 de marzo y el Ej&eacute;rcito respondi&oacute; el 21 de marzo de 2014.</p> <p> b) El reclamo se refiere &uacute;nica y exclusivamente al contenido de la investigaci&oacute;n interna realizada, el a&ntilde;o 2002, por la Compa&ntilde;&iacute;a de Inteligencia N&deg; 7 de la VII Divisi&oacute;n de Ej&eacute;rcito, antecedente respecto del cual ese Consejo ya se pronunci&oacute; en la Decisi&oacute;n C14-14, al rechazar un amparo deducido por el mismo reclamante. Da por reproducido lo se&ntilde;alado en su respuesta respecto del car&aacute;cter secreto de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> c) Respecto de lo aseverado por el solicitante sobre la respuesta al literal a), expone que una cosa es que el Tribunal entre los antecedentes de su interrogatorio tenga a la vista la investigaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito y una muy distinta es que en la din&aacute;mica de la indagaci&oacute;n y pesquisa judicial, se vayan formulando otras preguntas, y obteniendo mayores antecedentes, sin que por ello se desconozca el contenido de la primera. En consecuencia, ratifica que en la investigaci&oacute;n interna de la instituci&oacute;n no existe declaraci&oacute;n alguna prestada por el ex CB2 Argel, en los t&eacute;rminos expresados por el reclamante en la letra a) de su solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a la disconformidad del solicitante respecto del literal c), ratifica su respuesta en orden a que no se instruy&oacute; una investigaci&oacute;n como la que all&iacute; se se&ntilde;ala, es plenamente concordante con lo declarado por el ex cabo en el documento que el reclamante acompa&ntilde;a a su amparo en que indic&oacute; no haber dado cuenta a sus superiores acerca de los hechos relatados.</p> <p> e) Reitera lo informado en su respuesta respecto del literal d), en orden a que no instruy&oacute; Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa alguna, siendo este el &uacute;nico procedimiento reglamentario y legal por el cual se pudo haber sancionado o &quot;exculpado&quot; al personal, en el caso de asistirle responsabilidad en los hechos investigados. Las investigaciones internas de inteligencia no tienen jur&iacute;dicamente el imperio ni la potestad para aplicar sanciones disciplinarias al personal o sobreseerlos de los mismos.</p> <p> f) En lo relativo al literal e), se&ntilde;ala que las aseveraciones del reclamante en su amparo, en nada contradicen a lo informado en su respuesta. En efecto, y como se se&ntilde;ala en el comunicado de prensa de la VII Divisi&oacute;n de Ej&eacute;rcito, de 21 de noviembre de 2002, la instituci&oacute;n inici&oacute; la investigaci&oacute;n interna de inteligencia &quot;en conocimiento de las informaciones de prensa que dan cuenta de la presunta participaci&oacute;n de un integrante de la VII Divisi&oacute;n de Ej&eacute;rcito, en hechos que tendr&iacute;an vinculaci&oacute;n con los lamentables decesos que conmocionan a la ciudad de puerto Ays&eacute;n...&quot;. En consecuencia, son esos antecedentes los que dieron origen a la investigaci&oacute;n interna de inteligencia del Ej&eacute;rcito y los que fueron proporcionados a los Tribunales, desconoci&eacute;ndose si, por decisi&oacute;n judicial, esa investigaci&oacute;n interna pudo ser compulsada y por consecuencia tenida a la vista en m&aacute;s de un proceso.</p> <p> g) En relaci&oacute;n al literal f), el recurrente modifica en su amparo el tenor y alcance de lo solicitado primitivamente, a cuyo respecto reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta, teniendo aplicaci&oacute;n el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la Ley N&deg;19.974. El oficio que presenta como prueba, s&oacute;lo da cuenta de una respuesta del Ej&eacute;rcito a una consulta espec&iacute;fica del tribunal, sin calificativo alguno de responsabilidad (sospechoso) ni estableciendo o presumiendo calidad procesal de ning&uacute;n tipo (inculpado, procesado) respecto al civil Sr. Juan Carlos Far&iacute;as Hettich, como es posible advertir del tenor de dicho documento.</p> <p> h) Adjunta Acta de Incineraci&oacute;n y Certificado de B&uacute;squeda correspondiente a la destrucci&oacute;n e inexistencia de los documentos relacionados con la informaci&oacute;n solicitado en el literal g).</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendida la materia sobre la cual versa el presente amparo, cabe tener presente, a modo de contexto, que en la decisi&oacute;n del amparo Rol C14-14, este Consejo rechaz&oacute; el amparo interpuesto por el solicitante en contra del Ej&eacute;rcito de Chile relativo a una solicitud de acceso de &quot;copia de la investigaci&oacute;n de noviembre de 2002, efectuada por el Ej&eacute;rcito a ra&iacute;z de la eventual participaci&oacute;n de funcionarios de la instituci&oacute;n con una red de narcotraficantes, presuntamente involucrada en la muerte de 12 j&oacute;venes en Puerto Ays&eacute;n&quot;, al estimar configurada la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia.</p> <p> 2) Que, conforme con el tenor del presente amparo, &eacute;ste se encuentra circunscrito a lo informado por el Ej&eacute;rcito de Chile sobre los literales a), c), d), e), y f) de la solicitud de acceso, respecto de las cuales el solicitante ha manifestado su disconformidad, de manera tal que el presente an&aacute;lisis tendr&aacute; por objeto la suficiencia de la respuesta dada por la reclamada sobre el particular.</p> <p> 3) Que en cuanto al literal a) de la solicitud -fecha de la declaraci&oacute;n tomada por el Servicio de Inteligencia de la VII Divisi&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Coyhaique al funcionario militar don Henry Hern&aacute;n Argel Soto, en la cual sostiene haberse enterado de una serie de circunstancias que se detallan en dicho literal-, tanto en su respuesta como en sus descargos ha informado que &quot;no existe declaraci&oacute;n alguna prestada por la persona que se indica, en los t&eacute;rminos expresados en la solicitud&quot;. Al respecto, el solicitante funda su disconformidad en una declaraci&oacute;n judicial que acompa&ntilde;a, sin embargo, a juicio de este Consejo, el aludido antecedente no constituye un elemento de juicio que permita desvirtuar la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por la reclamada. Sobre el particular, cabe tener presente que, dado lo informado por la reclamada en cuanto a no haberse verificado una declaraci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, la fecha de la misma corresponder&iacute;a a informaci&oacute;n inexistente. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto del mencionado literal.</p> <p> 4) Que, respecto del literal c) y e) de la solicitud -informe si el Ej&eacute;rcito sancion&oacute; o instruy&oacute; alguna investigaci&oacute;n sumaria en contra don Henry Hern&aacute;n Argel Soto (...) y si el Ej&eacute;rcito instruy&oacute; nueva investigaci&oacute;n interna a la luz de los antecedentes generados en una causa judicial que indica el requirente- la reclamada ha informado que no instruy&oacute; un procedimiento disciplinario como el que refiere el solicitante y por lo tanto no se dispuso sanci&oacute;n alguna en contra del funcionario se&ntilde;alado. Sobre el particular, se advierte que el fundamento que subyace a la disconformidad expresada por el solicitante con dicha respuesta, dice m&aacute;s bien relaci&oacute;n con un juicio de m&eacute;rito acerca del modo en que, a su parecer, debi&oacute; haber actuado el &oacute;rgano reclamado respecto de los hechos que indica. Dicha alegaci&oacute;n no se relaciona con una eventual denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, y la ponderaci&oacute;n de la misma escapa al &aacute;mbito de competencia de este Consejo, por tanto se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de los mencionados literales.</p> <p> 5) Que, en lo que ata&ntilde;e al literal d) de la solicitud de acceso, relativo a que el &oacute;rgano reclamado informe &quot;qu&eacute; antecedentes o probanzas tuvo a la vista para refutar o desestimar las graves declaraciones&quot; del funcionario que indica y exculpar a los funcionarios de esa entidad por los delitos que indica, conviene tener presente que, conforme con lo informado por el &oacute;rgano reclamado las &quot;investigaciones internas de inteligencia no tienen jur&iacute;dicamente el imperio ni la potestad para aplicar sanciones disciplinarias al personal o sobreseerlos de los mismos&quot;. Con todo, y a&uacute;n en el evento de que los &quot;antecedentes o probanzas&quot; a que se refiere el solicitante pudieran tener el m&eacute;rito que &eacute;ste les atribuye en cuanto a relevar de responsabilidad a los funcionarios que indica, cabe consignar que &eacute;stos corresponder&iacute;an a aquellos recabados en el curso de la investigaci&oacute;n interna que llev&oacute; a cabo el Ej&eacute;rcito de Chile, antecedentes que conforme a lo resuelto en la decisi&oacute;n del amparo Rol C14-14, tienen car&aacute;cter reservado, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el considerando primero de la presente decisi&oacute;n. En consecuencia, se rechazar&aacute; igualmente el presente amparo, respecto del mencionado literal.</p> <p> 6) Que, en cuanto al literal f) de la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo, por el cual el reclamante solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado que informe si descubri&oacute; la identidad del civil se&ntilde;alado por don Henry Hern&aacute;n Argel Soto en esta nueva declaraci&oacute;n, o si tom&oacute; conocimiento de alg&uacute;n sospechoso en los hechos que indica, cabe consignar, atendido el modo en que se encuentra formulada las solicitud, que &eacute;sta ha sido planteada de una forma tal que pretende, en parte, obtener un pronunciamiento del &oacute;rgano reclamado, al modo de una absoluci&oacute;n de posiciones o confesi&oacute;n, lo que se aparta del prop&oacute;sito de los instrumentos creados por la Ley de Transparencia. En efecto, la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo Rol A151-09 se&ntilde;al&oacute; que &quot;esta Ley no es un medio para obtener confesi&oacute;n que pueda ser luego utilizada en juicio o para otros fines, especialmente considerando el contexto dentro del cual se plantea la solicitud, y siendo estos puntos los que se encuentra resolviendo la Justicia y la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica&quot;. A mayor abundamiento, cabe considerar igualmente que, de acuerdo a lo razonado en el considerando precedente, el soporte documental en el que eventualmente podr&iacute;a encontrarse la informaci&oacute;n a que alude el reclamante, corresponde a una investigaci&oacute;n interna cuyo car&aacute;cter es reservado. Por tanto, se rechazar&aacute; igualmente el presente amparo respecto del literal en an&aacute;lisis.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>