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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C622-14</strong></p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 02.04.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 533 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C622-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de febrero de 2014, don Matías Rojas Medina solicitó al Ejército de Chile información relativa a investigación interna realizada por dicha institución armada. En particular solicitó que:</p>
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a) Informe la fecha de la declaración tomada por el Servicio de Inteligencia de la VII División del Ejército de Coyhaique al funcionario militar don Henry Hernán Argel Soto, en la cual sostiene haberse enterado, a través del fallecido soldado conscripto Roberto Lagos Flores, sobre la eventual participación de un Oficial del Regimiento de Ingenieros N° 8 Chiloé de Aysén, en el asesinato de dos amigos de éste, los jóvenes Leonardo Morales y Juan Carlos Machuca, dado que éstos habrían sido testigos de un contrabando de drogas;</p>
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b) Informe qué medida administrativa o de otra índole toma el Ejército, si es que un funcionario a su mando tiene conocimiento de un delito grave, como un homicidio, y no da cuenta a sus superiores;</p>
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c) Informe si el Ejército sancionó o instruyó alguna investigación sumaria contra don Henry Hernán Argel Soto, por no haber puesto en conocimiento de la jefatura, en su debido momento, la información solicitada en el primer punto de esta solicitud;</p>
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d) En consideración a la información expuesta por la VII División de Ejército de Coyhaique en el comunicado de prensa N°6708/49 de fecha 21 de noviembre de 2002, solicita se informe qué antecedentes o probanzas tuvo a la vista el Ejército de Chile para refutar o desestimar las graves declaraciones de don Henry Hernán Argel Soto y exculpar, de esta forma, a cualquier funcionario de la Institución por los delitos de tráfico de droga y homicidios en Puerto Aysén;</p>
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e) Informe si el Ejército instruyó nueva investigación interna a la luz de los antecedentes aportados juramentadamente en la causa Rol N° 15.455-H sobre "Asociación Ilícita para el Narcotráfico" de los Juzgados de Puerto Aysén, por don Henry Hernán Argel Soto - fojas 1300 a 1303 vuelta- con fecha 19 de noviembre de 2003, acto en el cual ratificó sus declaraciones anteriores frente al Servicio de Inteligencia de la VII D.E., que implicaban a un oficial, sumando la eventual participación de un civil de apellido Farías en el homicidio de los jóvenes Morales y Machuca;</p>
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f) Informe si el Ejército de Chile descubrió la identidad del civil descrito por don Henry Hernán Argel Soto en esta nueva declaración, o si tomó conocimiento de algún sospechoso de apellido Farías en relación a la muerte de los jóvenes Morales y Machuca, y la posterior muerte del soldado conscripto Roberto Lagos Flores;</p>
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g) Informe la fecha en que don Henry Hernán Argel Soto ingresó al Ejército de Chile, la fecha en que se acogió a retiro y las razones de su retiro; y,</p>
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h) Copia de todas las facturas o documentación que la VII D.E. posea, en relación al suministro de materiales para el Regimiento de Ingenieros N° 8 Chiloé, proveniente de la ferretería "La Reina" de Puerto Aysén entre los años 1997 y 1999.</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 7 de marzo de 2014, el Ejército de Chile, mediante correo electrónico, comunicó al solicitante la prórroga del plazo para responder a la solicitud de información, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. El 21 de marzo de 2014, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Como cuestión previa, plantea que responder consultas o emitir informes escapa a las obligaciones que la Ley de Transparencia impone a los órganos obligados, como ocurre con gran parte de la solicitud de información del peticionario. En los términos en que ésta se encuentra formulada, se asemeja jurídicamente a una absolución de posiciones o interrogatorio, lo que tampoco está contemplado atender, de acuerdo a lo señalado en el citado cuerpo legal.</p>
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b) Habiendo el Ejército de Chile denegado justificada y legalmente en anteriores solicitudes, la investigación interna realizada por la Compañía de Inteligencia N° 7 de la VII División de Ejército, en que incide la solicitud, mal podría por el resquicio al que recurre el solicitante, ir develando el contenido de ella, ya que constituye un todo, protegida en su globalidad, y no por parcialidades, por la Ley N° 19.974. Agrega que se encuentran pendientes de decisión los amparos C14-14 y C 251-14, en que formuló sus observaciones que mantiene.</p>
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c) No existe declaración alguna prestada por la persona que se indica, en los términos expresados en la letra a) de la solicitud;</p>
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d) Lo consultado en la letra b) se encuentra fuera de la órbita de la Ley de Transparencia y es imposible anticipar qué medida puede tomar el Ejército, ya que se trata de un hecho futuro e incierto. Sin perjuicio de lo anterior, informa que, en lo disciplinario, el ámbito de competencia de la autoridad militar, dependiendo de cada caso y existiendo mérito para ello, el superior con potestad disciplinaria puede aplicar alguno de los castigos disciplinarios que contempla el Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, Decreto Supremo (G) N° 1.445, de 1951 o hacer uso o solicitar se haga efectiva alguna de las facultades que permiten en situaciones de especial gravedad, llamar a retiro absoluto o temporal al personal, conforme al Título IV de la Ley N° 18.948, "Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas". Los textos de la Ley N° 18.948 y del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas se pueden consultar en el link que indica.</p>
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e) En cuanto a la letra c) de la solicitud, aduce que se remite a lo señalado respecto del literal a), en virtud del cual no se instruyó Investigación Sumaria Administrativa, y por lógica consecuencia no existe sanción.</p>
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f) Respecto del literal d), el Comunicado de Prensa de la VII División de Ejército a que el solicitante alude, expresamente hace especial mención a los antecedentes que se tuvieron a la vista para emitirlo; esto es, los contenidos en la investigación interna llevada a cabo por la VII División de Ejército a través de su Compañía de Inteligencia. En Chile son los Tribunales de Justicia, en quienes recae única y constitucionalmente la facultad de establecer la existencia de la comisión de cualquier delito y la determinación de las personas que les asiste responsabilidad en los mismos, los que hasta la fecha y en diversos juicios no han establecido responsabilidad de personal militar en los hechos a que hace mención. Por consiguiente, al Ejército de Chile no le corresponde culpar o exculpar a persona ni funcionario alguno en relación a la comisión de algún delito como asevera el solicitante en el mencionado literal.</p>
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g) En lo que atañe al literal e), la emisión de informes es una materia que se encuentra fuera del procedimiento de la Ley de Transparencia. Por lo demás, la institución no tiene antecedentes sobre las pruebas que pudieran obrar en el proceso judicial que menciona y sobre la efectividad de lo que el solicitante sostiene en dicho literal.</p>
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h) Lo solicitado en el literal f) constituye jurídicamente una absolución de posiciones que escapa al ámbito de la Ley de Transparencia. Lo señalado es aún más improcedente cuando la respuesta a la interrogante que formula, por la forma como está planteada, necesariamente importa asumir y reconocer la aseveración que ella contiene, a lo que no se prestará la institución. Reitera que todas las muertes de los jóvenes fallecidos en Puerto Aysén, fueron -en su momento- objeto de investigación policial y judicial sin establecer responsabilidades para personal militar alguno.</p>
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i) Respecto de lo solicitado en el literal g), señala que el ex CB2 Henry Hernán Argel Soto ingresó al Ejército el 1° de enero de 1997 como Soldado Dragoneante en la Escuela de Suboficiales y, por Resolución DPE. III/2 (R) N° 1625/309/387, de 28 de mayo de 2004, se le acepta, a contar del 31 de mayo de 2004, la renuncia voluntaria, por motivos particulares. (Boletín Oficial Reservado del Ejército N° 25, página 141, de 21 de junio de 2004).</p>
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j) Respecto de la información solicitada en el literal h), hace presente que dichos documentos contables fueron incinerados en su oportunidad, en cumplimiento a lo establecido en la reglamentación vigente. Adjunta fotocopia autorizada de Actas de Incineración correspondientes a los años consultados y Certificado de Búsqueda emitido conforme a lo dispuesto por la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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3) AMPARO: El 2 de abril de 2014, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta a su solicitud es ambigua y contradictoria. Añade que su reclamación se refiere únicamente a los literales, a), c), d), e), y f), por las siguiente razones:</p>
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a) En relación al literal a), aduce que la declaración señalada sí existió y fue considerada dentro de la investigación judicial realizada por la ministra en Visita en la Causa Rol N° 15.455-H, del Primer Juzgado del Crimen de Puerto Aysén. Adjunta, al efecto, el testimonio prestado bajo juramento por el Sr. Argel Soto en dicha causa con fecha 19 de noviembre de 2003.</p>
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b) En lo que atañe al literal c), "se sugiere revisar el testimonio prestado bajo juramento por el funcionario militar", en que habría declarado que no dio cuenta a sus superiores acerca de los hechos</p>
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c) En cuanto al literal d), señala que no se pide al Ejército que culpe o exculpe a funcionario alguno mediante una suerte de resolución, sino que se solicita, conocer cuáles fueron los antecedentes que permitieron exculpar a funcionarios del Ejército en un sumario administrativo instruido hace más de 10 años por orden del Comandante en Jefe de la VII División.</p>
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d) Respecto del literal e), señala que los antecedentes que fundamentan la reapertura del sumario por la muerte del conscripto Roberto Lagos Flores y la de otros jóvenes de Puerto Aysén, incluida la apertura de la Causa 15.455-H por "Asociación Ilícita para el Narcotráfico", se generaron con posterioridad a la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, de septiembre de 2002, que el Ejército cita como referencia para señalar que las investigaciones fueron sobreseídas;</p>
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e) En lo relativo al literal f), manifiesta que sólo se le consulta al Ejército si tomó conocimiento, mediante una eventual investigación de carácter administrativo o a través de las indagatorias judiciales que se produjeron con posterioridad a septiembre de 2002, sobre las sospechas dirigidas a un civil de apellido Farías, que fuera vinculado a las muertes de tres jóvenes de Puerto Aysén por el Sr. Argel Soto, lo que no implica atribuir culpabilidad a dicho civil en los fallecimientos. Adjunta un Oficio del Ejército de fecha 27 de agosto de 2003, que de acuerdo con lo señalado por el solicitante, "acredita el conocimiento mantenido por la VII D.E. respecto de las sospechas judiciales que recayeron sobre un civil llamado Juan Carlos Farías Hettich, ex funcionario del Ejército, en la Causa 15.455-H del Primer Juzgado del Crimen de Puerto Aysén."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Comandante en Jefe del Ejército, mediante Oficio N° 1.729, de 21 de abril de 2014, quien, presentó sus descargos y observaciones, a través de Oficio N° 6800/1606, de 29 de abril de 2014, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La solicitud de acceso a la información pública fue respondida dentro del plazo que establece la Ley de Transparencia, pues, si bien el plazo original para contestar expiraba el 10 de marzo de 2014, éste fue debidamente prorrogado el 07 del mismo mes y notificado de ello en la misma fecha al correo electrónico del solicitante. De acuerdo a lo anterior, el vencimiento del nuevo plazo de respuesta era el 24 de marzo y el Ejército respondió el 21 de marzo de 2014.</p>
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b) El reclamo se refiere única y exclusivamente al contenido de la investigación interna realizada, el año 2002, por la Compañía de Inteligencia N° 7 de la VII División de Ejército, antecedente respecto del cual ese Consejo ya se pronunció en la Decisión C14-14, al rechazar un amparo deducido por el mismo reclamante. Da por reproducido lo señalado en su respuesta respecto del carácter secreto de dicha información.</p>
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c) Respecto de lo aseverado por el solicitante sobre la respuesta al literal a), expone que una cosa es que el Tribunal entre los antecedentes de su interrogatorio tenga a la vista la investigación del Ejército y una muy distinta es que en la dinámica de la indagación y pesquisa judicial, se vayan formulando otras preguntas, y obteniendo mayores antecedentes, sin que por ello se desconozca el contenido de la primera. En consecuencia, ratifica que en la investigación interna de la institución no existe declaración alguna prestada por el ex CB2 Argel, en los términos expresados por el reclamante en la letra a) de su solicitud de información pública.</p>
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d) En relación a la disconformidad del solicitante respecto del literal c), ratifica su respuesta en orden a que no se instruyó una investigación como la que allí se señala, es plenamente concordante con lo declarado por el ex cabo en el documento que el reclamante acompaña a su amparo en que indicó no haber dado cuenta a sus superiores acerca de los hechos relatados.</p>
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e) Reitera lo informado en su respuesta respecto del literal d), en orden a que no instruyó Investigación Sumaria Administrativa alguna, siendo este el único procedimiento reglamentario y legal por el cual se pudo haber sancionado o "exculpado" al personal, en el caso de asistirle responsabilidad en los hechos investigados. Las investigaciones internas de inteligencia no tienen jurídicamente el imperio ni la potestad para aplicar sanciones disciplinarias al personal o sobreseerlos de los mismos.</p>
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f) En lo relativo al literal e), señala que las aseveraciones del reclamante en su amparo, en nada contradicen a lo informado en su respuesta. En efecto, y como se señala en el comunicado de prensa de la VII División de Ejército, de 21 de noviembre de 2002, la institución inició la investigación interna de inteligencia "en conocimiento de las informaciones de prensa que dan cuenta de la presunta participación de un integrante de la VII División de Ejército, en hechos que tendrían vinculación con los lamentables decesos que conmocionan a la ciudad de puerto Aysén...". En consecuencia, son esos antecedentes los que dieron origen a la investigación interna de inteligencia del Ejército y los que fueron proporcionados a los Tribunales, desconociéndose si, por decisión judicial, esa investigación interna pudo ser compulsada y por consecuencia tenida a la vista en más de un proceso.</p>
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g) En relación al literal f), el recurrente modifica en su amparo el tenor y alcance de lo solicitado primitivamente, a cuyo respecto reitera lo señalado en su respuesta, teniendo aplicación el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con la Ley N°19.974. El oficio que presenta como prueba, sólo da cuenta de una respuesta del Ejército a una consulta específica del tribunal, sin calificativo alguno de responsabilidad (sospechoso) ni estableciendo o presumiendo calidad procesal de ningún tipo (inculpado, procesado) respecto al civil Sr. Juan Carlos Farías Hettich, como es posible advertir del tenor de dicho documento.</p>
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h) Adjunta Acta de Incineración y Certificado de Búsqueda correspondiente a la destrucción e inexistencia de los documentos relacionados con la información solicitado en el literal g).</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, atendida la materia sobre la cual versa el presente amparo, cabe tener presente, a modo de contexto, que en la decisión del amparo Rol C14-14, este Consejo rechazó el amparo interpuesto por el solicitante en contra del Ejército de Chile relativo a una solicitud de acceso de "copia de la investigación de noviembre de 2002, efectuada por el Ejército a raíz de la eventual participación de funcionarios de la institución con una red de narcotraficantes, presuntamente involucrada en la muerte de 12 jóvenes en Puerto Aysén", al estimar configurada la causal de reserva del artículo 21, N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 38 de la Ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia.</p>
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2) Que, conforme con el tenor del presente amparo, éste se encuentra circunscrito a lo informado por el Ejército de Chile sobre los literales a), c), d), e), y f) de la solicitud de acceso, respecto de las cuales el solicitante ha manifestado su disconformidad, de manera tal que el presente análisis tendrá por objeto la suficiencia de la respuesta dada por la reclamada sobre el particular.</p>
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3) Que en cuanto al literal a) de la solicitud -fecha de la declaración tomada por el Servicio de Inteligencia de la VII División del Ejército de Coyhaique al funcionario militar don Henry Hernán Argel Soto, en la cual sostiene haberse enterado de una serie de circunstancias que se detallan en dicho literal-, tanto en su respuesta como en sus descargos ha informado que "no existe declaración alguna prestada por la persona que se indica, en los términos expresados en la solicitud". Al respecto, el solicitante funda su disconformidad en una declaración judicial que acompaña, sin embargo, a juicio de este Consejo, el aludido antecedente no constituye un elemento de juicio que permita desvirtuar la inexistencia de la información alegada por la reclamada. Sobre el particular, cabe tener presente que, dado lo informado por la reclamada en cuanto a no haberse verificado una declaración en los términos solicitados, la fecha de la misma correspondería a información inexistente. En consecuencia, se rechazará el presente amparo respecto del mencionado literal.</p>
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4) Que, respecto del literal c) y e) de la solicitud -informe si el Ejército sancionó o instruyó alguna investigación sumaria en contra don Henry Hernán Argel Soto (...) y si el Ejército instruyó nueva investigación interna a la luz de los antecedentes generados en una causa judicial que indica el requirente- la reclamada ha informado que no instruyó un procedimiento disciplinario como el que refiere el solicitante y por lo tanto no se dispuso sanción alguna en contra del funcionario señalado. Sobre el particular, se advierte que el fundamento que subyace a la disconformidad expresada por el solicitante con dicha respuesta, dice más bien relación con un juicio de mérito acerca del modo en que, a su parecer, debió haber actuado el órgano reclamado respecto de los hechos que indica. Dicha alegación no se relaciona con una eventual denegación de información, y la ponderación de la misma escapa al ámbito de competencia de este Consejo, por tanto se rechazará el presente amparo respecto de los mencionados literales.</p>
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5) Que, en lo que atañe al literal d) de la solicitud de acceso, relativo a que el órgano reclamado informe "qué antecedentes o probanzas tuvo a la vista para refutar o desestimar las graves declaraciones" del funcionario que indica y exculpar a los funcionarios de esa entidad por los delitos que indica, conviene tener presente que, conforme con lo informado por el órgano reclamado las "investigaciones internas de inteligencia no tienen jurídicamente el imperio ni la potestad para aplicar sanciones disciplinarias al personal o sobreseerlos de los mismos". Con todo, y aún en el evento de que los "antecedentes o probanzas" a que se refiere el solicitante pudieran tener el mérito que éste les atribuye en cuanto a relevar de responsabilidad a los funcionarios que indica, cabe consignar que éstos corresponderían a aquellos recabados en el curso de la investigación interna que llevó a cabo el Ejército de Chile, antecedentes que conforme a lo resuelto en la decisión del amparo Rol C14-14, tienen carácter reservado, de acuerdo a lo señalado en el considerando primero de la presente decisión. En consecuencia, se rechazará igualmente el presente amparo, respecto del mencionado literal.</p>
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6) Que, en cuanto al literal f) de la solicitud que motivó el presente amparo, por el cual el reclamante solicitó al órgano reclamado que informe si descubrió la identidad del civil señalado por don Henry Hernán Argel Soto en esta nueva declaración, o si tomó conocimiento de algún sospechoso en los hechos que indica, cabe consignar, atendido el modo en que se encuentra formulada las solicitud, que ésta ha sido planteada de una forma tal que pretende, en parte, obtener un pronunciamiento del órgano reclamado, al modo de una absolución de posiciones o confesión, lo que se aparta del propósito de los instrumentos creados por la Ley de Transparencia. En efecto, la decisión recaída sobre el amparo Rol A151-09 señaló que "esta Ley no es un medio para obtener confesión que pueda ser luego utilizada en juicio o para otros fines, especialmente considerando el contexto dentro del cual se plantea la solicitud, y siendo estos puntos los que se encuentra resolviendo la Justicia y la Contraloría General de la República". A mayor abundamiento, cabe considerar igualmente que, de acuerdo a lo razonado en el considerando precedente, el soporte documental en el que eventualmente podría encontrarse la información a que alude el reclamante, corresponde a una investigación interna cuyo carácter es reservado. Por tanto, se rechazará igualmente el presente amparo respecto del literal en análisis.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina, y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p>
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JORGE JARAQUEMADA ROBLERO ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p>
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JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
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