Decisión ROL C634-14
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Reclamante: FRANCISCA TRONCOSO REYES  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Fuerza Aérea de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "copia de expediente sumarial administrativo ordenado instruir mediante orden secreta Nº31150/3626 de fecha 23 de mayo de 2013, donde se investiga a la representada de la requirente (copia de todo lo obrado)." El Consejo acoge el amparo, toda vez que al momento de la solicitud de información, ya fueron formulados los cargos por lo que se levanta el secreto de la investigación respecto al funcionario y su abogado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/13/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C634-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile</p> <p> Requirente: Francisca Troncoso Reyes</p> <p> Ingreso Consejo: 04.04.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 520 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C634-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de marzo de 2014, do&ntilde;a Francisca Troncoso Reyes, representada por don Pedro Bujes Retamal, solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile, &quot;copia de expediente sumarial administrativo ordenado instruir mediante orden secreta N&ordm;31150/3626 de fecha 23 de mayo de 2013, donde se investiga a su representada Capit&aacute;n Francisca Troncoso Reyes (copia de todo lo obrado).&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de marzo de 2014, la Fuerza A&eacute;rea de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 182, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) De conformidad con la Orden de la Comandancia en Jefe N&deg; 53/9213, de fecha 19 de diciembre de 2013, si el personal de la Fuerza A&eacute;rea requiere efectuar una solicitud de informaci&oacute;n, en ejercicio de los derechos consagrados en la Ley de Transparencia, debe hacerlo en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, a la organizaci&oacute;n interna respectiva, a trav&eacute;s del conducto regular de su Unidad, de conformidad con los art&iacute;culos 3&ordm; y 4&ordm; del Reglamento Serie &quot;E&quot; N&ordm; 2, &quot;De Disciplina para las Fuerzas Armadas.&quot;</p> <p> b) La aplicaci&oacute;n del conducto regular, en cuanto forma de ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n para los miembros de las Fuerzas Armadas fue ratificado por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia reca&iacute;da en la causa Rol N&ordm; 5.133-2013, que adjunta.</p> <p> c) Hace presente que la Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa solicitada, se encuentra a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la que no es posible acceder a su solicitud, en virtud de la causa legal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, toda vez que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de los antecedentes solicitados, afecta el debido cumplimiento de las funciones de ese &oacute;rgano.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo anterior, una vez afinada la referida Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa, la Capit&aacute;n de Bandada (DA) Francisca Troncoso Reyes, previo conducto regular y cumpliendo la Orden de la Comandancia en Jefe antes aludida, podr&aacute; solicitar copia del citado expediente sumarial.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de abril de 2014, do&ntilde;a Francisca Troncoso Reyes, representada por don Pedro Bujes Retamal, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, hizo presente que &quot;seg&uacute;n la legislaci&oacute;n vigente el sumario es p&uacute;blico para quienes se les formularon cargos, como es el caso de mi representada&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, mediante Oficio N&deg; 1.549, de 9 de abril de 2014, quien, a trav&eacute;s del Jefe del Estado Mayor General de esa repartici&oacute;n, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Reitera lo se&ntilde;alado en la respuesta a la solicitud de acceso en torno a la aplicaci&oacute;n del conducto regular, por cuanto dada la calidad de funcionario en servicio activo de la reclamante, &eacute;sta se sit&uacute;a en una posici&oacute;n jur&iacute;dica diferente frente al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en atenci&oacute;n al &quot;deber del conducto regular&quot; que le asiste, lo que no ser&iacute;a aplicable a cualquier otra persona, que no se encuentre en esa posici&oacute;n, por lo que esta diferencia no es arbitraria y, por lo mismo, no le es aplicable la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n solicitada, aduce que el art&iacute;culo 155 del D.F.L (G) N&deg; 1, de 1997, del citado cuerpo estatutario, se&ntilde;ala que las infracciones en que incurra el personal podr&aacute;n establecerse, cuando corresponda y atendida su gravedad, mediante una investigaci&oacute;n sumaria administrativa dispuesta por la autoridad competente, la que tendr&aacute; por objeto verificar la existencia de los hechos, la individualizaci&oacute;n de los responsables y su participaci&oacute;n, si los hubiere. El procedimiento para la sustanciaci&oacute;n de estas investigaciones ser&aacute; el contenido en el Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas para las Fuerzas Armadas.</p> <p> c) En virtud de las disposici&oacute;n citada, se instruy&oacute; una investigaci&oacute;n sumaria administrativa mediante Orden Secreta N&deg; 31150/3626, de fecha 23 de mayo de 2013, en que se investigaron algunas conductas que afectaron a la Capit&aacute;n de Bandada (DA) Francisca Troncoso Reyes, teniendo &eacute;sta acceso al expediente sumarial, en conformidad al art&iacute;culo 84 N&deg; 3, inciso segundo, parte final del Reglamento Serie &quot;E&quot; N&deg; 10, &quot;De Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas&quot;, que establece que para efectos de los descargos, el expediente se facilitar&aacute; al afectado, a su representante, o al abogado al que se le haya solicitado su asesor&iacute;a, debiendo mantenerse dentro del recinto militar.</p> <p> d) Consecuente con ello, y habiendo ejercido la referida Oficial su derecho a defensa en conformidad a la normativa citada, su solicitud de copia del expediente debe hacerse respetando el conducto regular, su posici&oacute;n en la organizaci&oacute;n y las estructuras jer&aacute;rquicas de la Instituci&oacute;n a la que pertenece.</p> <p> e) Asimismo, y seg&uacute;n se le hiciera presente al apoderado de la solicitante, la Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa solicitada, se encuentra a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la que no es posible acceder a su solicitud, en virtud de la causa legal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, toda vez que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de los antecedentes solicitados, afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, trat&aacute;ndose particularmente de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas.</p> <p> f) En efecto, mediante Oficio CJFA &quot;S&quot; N&deg; 8371, de fecha 30 de diciembre de 2013 la referida Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa fue remitida al Ministerio de Defensa Nacional con un recurso de otro de los implicados en la investigaci&oacute;n para resoluci&oacute;n de S.E la Presidenta de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que el expediente no se encuentra materialmente en la instituci&oacute;n. De esta manera, una vez afinada la Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa citada, previo conducto regular y cumpliendo la Orden de la Comandancia en Jefe existente sobre la materia, podr&aacute; solicitar copia del expediente sumarial en comento.</p> <p> g) Es as&iacute; como la Fuerza A&eacute;rea de Chile no deneg&oacute; la informaci&oacute;n a la requirente, invocando s&oacute;lo de manera transitoria la causal de secreto o reserva citada, mientras se resuelve el recurso pendiente de otro de los implicados en la Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa, considerando, adem&aacute;s, que la obtenci&oacute;n de copia por parte de la solicitante en esta etapa procedimental podr&iacute;a afectar el derecho a defensa de terceros, infringiendo con ello el art&iacute;culo 19 N&deg; 3 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y exponiendo a la Fuerza A&eacute;rea a acciones de &iacute;ndole constitucional.</p> <p> &nbsp;</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, tanto en su respuesta como en sus descargos, el &oacute;rgano reclamado ha sostenido que dada la calidad de funcionario en servicio activo de la reclamante, &eacute;sta se sit&uacute;a en una posici&oacute;n jur&iacute;dica diferente frente al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, y, por tanto, para ejercer tal derecho, debe hacerlo a trav&eacute;s del &quot;conducto regular&quot; contemplado en el Reglamento Serie &quot;E&quot; N&ordm; 2, &quot;De Disciplina para las Fuerzas Armadas.&quot; Adicionalmente, la reclamada ha denegado la entrega de la informaci&oacute;n solicitada -copia &iacute;ntegra de expediente sumarial administrativo- fundado en la causal establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg;, letra b), de la Ley de Transparencia, dado que dicha investigaci&oacute;n no se encuentra afinada.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con lo informado por la Fuerza A&eacute;rea de Chile, conforme con lo establecido en su &quot;Orden de la Comandancia en Jefe N&deg; 53/9213, de fecha 19 de diciembre de 2013&quot;, si su personal requiere efectuar una solicitud de informaci&oacute;n, en ejercicio de los derechos consagrados en la Ley de Transparencia, debe hacerlo en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, a la organizaci&oacute;n interna respectiva, a trav&eacute;s del conducto regular de su Unidad, de conformidad con el ya citado Reglamento Serie &quot;E&quot; N&ordm; 2, &quot;De Disciplina para las Fuerzas Armadas.&quot; Ahora bien, el art&iacute;culo 3&deg; de dicho texto reglamentario previene que &quot;a todo militar se le permite reclamar, de acuerdo con las prescripciones de ese Reglamento, toda vez que lo haga ante quien corresponda, por conducto regular, y guardando las formas del respeto debido a sus superiores&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; del citado texto reglamentario, define el conducto regular como &quot;la serie de autoridades directas, jer&aacute;rquicamente escalonadas, que forman el camino normal que deben seguir las &oacute;rdenes, desde el superior que las dicta hasta quienes deben ejecutarlas; las noticias, reclamaciones etc., que marchan en sentido inverso y, en general, todas las tramitaciones de asuntos relativos al servicio o inter&eacute;s de las Fuerzas Armadas.&quot;</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n al precitado conducto regular, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 11 letras b) y g), del citado cuerpo legal, consagran los principios de libertad de informaci&oacute;n, conforme al cual &quot;toda persona goza del derecho a acceder a la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, y de no discriminaci&oacute;n, en cuya virtud &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las persona que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias&quot;, respectivamente.</p> <p> 4) Que, la invocaci&oacute;n de la Fuerza A&eacute;rea de Chile de las mencionadas normas de rango infra legal, para impedir la v&iacute;a del acceso a la informaci&oacute;n solicitada, conforme al procedimiento previsto en el articulo 10&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia, importa a juicio de este Consejo, desconocer el principio de la jerarqu&iacute;a normativa, seg&uacute;n el cual no es posible hacer prevalecer una norma reglamentaria por sobre normas de mayor jerarqu&iacute;a normativa, en la especie, legales y constitucionales, como lo pretende la reclamada.</p> <p> 5) Que, asimismo, y no obstante lo anterior, es dable advertir que el citado art&iacute;culo 3&deg; del Reglamento Disciplinario ya citado, al que se refiere la Orden de Comando que cita la reclamada, regula el procedimiento seg&uacute;n el cual &quot;a todo militar se le permite reclamar&quot;, de lo que se desprende que ello se refiere a presentaciones de los funcionarios en servicio activo de la reclamante, cuyo objeto espec&iacute;fico es formular reclamaciones ante sus superiores, pero no para ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el que, seg&uacute;n sus art&iacute;culos 10 y 11, le asiste a toda persona, en igualdad de condiciones y sin hacer distinciones arbitrarias. La Ley de Transparencia que determina su campo de aplicaci&oacute;n, no except&uacute;a a la reclamante como sujeto pasivo obligado a entregar la informaci&oacute;n p&uacute;blica de que se trata, como tampoco excluye a sus funcionarios en servicio activo para acceder a &eacute;sta de acuerdo al procedimiento previsto en dicho cuerpo legal. En consecuencia, cabe desestimar las alegaciones de la reclamada respecto a la aplicaci&oacute;n del denominado conducto regular a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo.</p> <p> 6) Que en el presente caso, la informaci&oacute;n solicitada es la copia del expediente de una investigaci&oacute;n sumaria administrativa, la cual se encuentra regulada en el decreto N&deg; 277, de 1974, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, el cual en su art&iacute;culo 1&deg;, define dicho procedimiento disciplinario como el &quot;conjunto de actuaciones y diligencias practicadas en una Fiscal&iacute;a Administrativa, formada por un Fiscal y un Secretario, nombrados por Resoluci&oacute;n competente, para averiguar y establecer las causas, naturaleza, circunstancias y los responsables de aquellos accidentes, irregularidades y otros sucesos que no son de com&uacute;n ocurrencia, acaecidos en el servicio o con ocasi&oacute;n de &eacute;l, que deben ser conocidos, calificados y resueltos por la Autoridad Militar, Naval o A&eacute;rea.&quot;</p> <p> 7) Que el antedicho procedimiento, no obstante su denominaci&oacute;n --investigaci&oacute;n sumaria administrativa--, por su naturaleza, se asimila al sumario administrativo regulado en los en sus art&iacute;culos 128 a 145 Estatuto Administrativo. En efecto, la aludida investigaci&oacute;n sumaria administrativa, al igual que el sumario administrativo, se encuentra a cargo de un fiscal instructor, y constituye un procedimiento de lato conocimiento, sujeto al plazo de 20 d&iacute;as, prorrogable excepcionalmente hasta 60 d&iacute;as, conforme establece el art&iacute;culo 12, del citado D.S. N&ordm; 277.</p> <p> 8) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 14 del mencionado reglamento &quot;Las actuaciones y diligencias de las investigaciones ser&aacute;n reservadas y s&oacute;lo podr&aacute;n conocer de ellas el Fiscal y el Secretario, la Autoridad que dispuso su substanciaci&oacute;n, los Superiores jer&aacute;rquicos directos de &eacute;stos, los Oficiales de Justicia que deban informar en ellas y los inculpados o afectados, en su oportunidad.&quot; Seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 84&deg; del reglamento de que se trata, en el evento &quot;en el caso de que en el Dictamen Fiscal o en su ampliaci&oacute;n posterior, aparezcan cargos contra determinada persona, la autoridad que orden&oacute; instruir la investigaci&oacute;n la pondr&aacute; en conocimiento del o los inculpados por intermedio del Fiscal, y por escrito, para que en el t&eacute;rmino de cinco d&iacute;as contados desde la fecha de notificaci&oacute;n, respondan a los cargos que existan en su contra, agregando al expediente los escritos de descargos correspondientes. Para estos efectos el expediente se facilitar&aacute; al afectado, a su representante, o al abogado al que le haya solicitado su asesor&iacute;a, debiendo mantenerse dentro del recinto militar.&quot;</p> <p> 9) Que, si bien las citadas normas del referido decreto supremo, dada su naturaleza, no cumplen con el requisito formal dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para erigirse en causales de secreto o reserva, es decir, que la reserva est&eacute; dispuesta por una ley de qu&oacute;rum calificado; a juicio de este Consejo, resulta aplicable en la especie, y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos, en orden a que la reserva de los mismos tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n e investigaci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del citado art&iacute;culo (criterio sostenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C7-10, y reiterado en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1538-11).</p> <p> 10) Que asimismo, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza.</p> <p> 11) Que de los antecedentes aportados a este procedimiento es posible establecer que, respecto de la investigaci&oacute;n sumaria administrativa aludida en la solicitud de acceso, ya le fueron formulados cargos a la solicitante en dicho procedimiento, conforme se desprende de lo manifestado por &eacute;sta en su amparo, as&iacute; como tambi&eacute;n de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, que indic&oacute; que la solicitante tuvo acceso al expediente a fin de formular sus descargos. De lo anterior se concluye que atendida dicha especial condici&oacute;n, &eacute;sta se encuentra en la hip&oacute;tesis a que se alude en los considerandos 8&deg; y 10&deg; de la presente decisi&oacute;n, esto es, ya se hab&iacute;a levantado a su respecto as&iacute; como de su representante, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que sus alegaciones respecto de la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, no resultan consistentes con el modo en que ha obrado respecto de la misma, por cuanto ya ha proporcionado acceso al expediente a la solicitante a fin de que formule sus descargos. Por otra parte, no se advierte de qu&eacute; modo la entrega de la informaci&oacute;n a la solicitante pueda afectar el derecho a defensa de terceros, por cuanto la circunstancia de que alguno de los inculpados tenga acceso al expediente -como acontece con la requirente-, de modo alguno obsta a que otros terceros que se encuentren en la misma condici&oacute;n puedan, por cierto, acceder a dicho expediente, y ejercer en plenitud el derecho a defensa que les asiste, por ejemplo, presentando descargos, acompa&ntilde;ando documentos, solicitando diligencias probatorias y deduciendo los recursos que les franquea la ley.</p> <p> 12) Que, en cuanto a lo se&ntilde;alado por la reclamada en orden a que el precitado expediente &quot;no se encuentra materialmente en la instituci&oacute;n&quot; dado que fue remitido al Ministerio de Defensa Nacional, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C457-10, C790-11 y C1556-12, respecto del alcance de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot;. Al respecto, se ha se&ntilde;alado &eacute;sta no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que el &oacute;rgano mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n: &quot;La inteligencia de la voz obrar en poder supone que la documentaci&oacute;n solicitada est&eacute; en la &oacute;rbita de control directo o disposici&oacute;n de la autoridad reclamada y no que potencialmente pudiera estarlo, pues en esta segunda hip&oacute;tesis su entrega depender&iacute;a, en estricto rigor, del tercero que realmente la detenta, de manera que no procede aplicarle a la primera los mecanismos compulsivos de la Ley de Transparencia&quot;. En dicho contexto, la investigaci&oacute;n sumaria administrativa solicitada constituye un procedimiento que fue instruido y tramitado por el &oacute;rgano reclamado, en su integridad, en ejercicio de sus facultades disciplinarias, debiendo concluirse que se encuentra dentro de la esfera u &oacute;rbita de control de la Fuerza A&eacute;rea de Chile. Por lo tanto, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano recurrido, en torno a que dicho expediente sumarial no obra materialmente en su poder, temporalmente, encontr&aacute;ndose habilitado para requerirlo al Ministerio de Defensa Nacional, a fin de dar cumplimiento a la obligaci&oacute;n de informar a la recurrente.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, atendido lo expuesto precedentemente, y dada la especial calidad que reviste la solicitante en la investigaci&oacute;n sumaria administrativa cuya copia ha requerido, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; al &oacute;rgano reclamado la entrega de la misma.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Francisca Troncoso Reyes, en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la investigaci&oacute;n sumaria administrativa ordenada instruir mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 31150/3626, de 23 de mayo de 2013.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Francisca Troncoso Reyes, y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>