Decisión ROL C187-10
Reclamante: MANUEL HERMOSILLA QUIROZ  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, fundado en que se le denegó la información sobre Copia de “Evaluación del impacto del Reglamento de Evaluación de impacto Ambiental, año de 1997 de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y el contrato para la realización de dicha evaluación realizado por una Consultora. El Consejo estimó que al haber negado la CONAMA la existencia de los documentos solicitados, y no haber aportado el requirente antecedentes que permitan determinar fehacientemente la existencia de los mismos a través de medios convincentes, y al no haberse encontrado información relativa a ellos en el sitio electrónico de Gestión Ambiental Consultores, este Consejo no puede sino que rechazar el amparo interpuesto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/4/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Corporaciones municipales >> Otros
 
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C187-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente</p> <p> Requirente: Manuel Hermosilla Quiroz</p> <p> Ingreso Consejo: 30.03.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 171 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C187-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Manuel Hermosilla Quiroz, el 12 de febrero de 2010, solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente (en adelante tambi&eacute;n CONAMA), mediante formulario electr&oacute;nico singularizado con el folio N&deg; 39.819, informaci&oacute;n sobre los siguientes documentos:</p> <p> a) Copia de &ldquo;Evaluaci&oacute;n del impacto del Reglamento de Evaluaci&oacute;n de impacto Ambiental, a&ntilde;o de 1997. Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente&rdquo;, producido por do&ntilde;a Maria Ben&iacute;tez Pereira y/o consultora GAC;</p> <p> b) Contrato para la realizaci&oacute;n de la evaluaci&oacute;n ya citada; y,</p> <p> c) Todo otro documento relacionado directa o indirectamente con la mencionada evaluaci&oacute;n, en cualquier formato.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente, a trav&eacute;s de Carta DJ N&deg; 100755/10, de 15 de marzo de 2010, le inform&oacute; a don Manuel Hermosilla Quiroz que debido a la magnitud de la informaci&oacute;n requerida y a la dificultad de su reuni&oacute;n, requer&iacute;a contar con un plazo adicional para la recopilaci&oacute;n de lo solicitado, por lo que ampli&oacute; el plazo para responder a la solicitud, por el t&eacute;rmino de 10 d&iacute;as h&aacute;biles adicionales, a contar del mismo 15 de marzo, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. En virtud de lo anterior, el 26 de marzo, a trav&eacute;s de la Carta DJ N&deg; 100885/10, la CONAMA le inform&oacute; al Sr. Hermosilla Quiroz que habiendo agotado las b&uacute;squedas en sus bases de datos y archivos, tanto regionales, como a nivel nacional, no fue posible encontrar el documento &quot;Evaluaci&oacute;n del Impacto del Reglamento de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, a&ntilde;o 1997&quot;, as&iacute; como ning&uacute;n otro documento asociado al mismo.</p> <p> 3) AMPARO: Don Manuel Hermosilla Quiroz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 30 de marzo de 2010 en contra de la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente, fundado en que se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 623, de 8 de abril de 2010, al Director Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente, quien formul&oacute; sus descargos el 26 de abril de 2010, a trav&eacute;s de escrito presentado en este Consejo, solicitando el rechazo del amparo, en virtud de los siguientes fundamentos:</p> <p> a) Que, realizada las respectivas b&uacute;squedas en la instituci&oacute;n y luego de una revisi&oacute;n exhaustiva de sus archivos y bases de datos asociados a consultor&iacute;as y a estudios encargados por CONAMA, no consta haberse contratado el estudio a que se refiere el Sr. Hermosilla, ni tampoco relaciones contractuales con la Sra. Mar&iacute;a Ignacia Ben&iacute;tez Pereira, sobre las materias aludidas por el reclamante en las fechas indicadas en su solicitud, por lo que no se ha denegado la informaci&oacute;n solicitada, ya que no podr&iacute;a negarse el acceso respecto de algo que no existe.</p> <p> b) Que la Ley de Transparencia no contempla entre las causales de denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n la inexistencia de la misma, pues no se trata de una denegaci&oacute;n, y que, por el contrario, el art&iacute;culo 13 dispone que el &oacute;rgano requerido debe comunicar al solicitante que la informaci&oacute;n requerida en su petici&oacute;n no existe.</p> <p> c) Que la CONAMA cumpli&oacute; el mandato legal, ya que comunic&oacute; oportunamente al solicitante, mediante carta N&deg; 100885, del 26 de marzo de 2010, que no hab&iacute;a encontrado la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, la CONAMA adjunt&oacute; a sus descargos el estudio realizado por la consultora &ldquo;Gesti&oacute;n Ambiental Consultores&rdquo;, presumiblemente elaborado durante el a&ntilde;o 1997, denominado &ldquo;Manual de Aclaraciones de conceptos y proposici&oacute;n de criterios para operativizar el t&iacute;tulo II del Reglamento SEIA.</p> <p> 5) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL REQUIRENTE: El 1&deg; de abril de 2010, don Manuel Hermosilla Quiroz, acompa&ntilde;&oacute;, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, un nuevo antecedente a la tramitaci&oacute;n del presente amparo, consistente en el curr&iacute;culum vitae de la Sra. Mar&iacute;a Ignacia Ben&iacute;tez Pereira, obtenido en un sitio electr&oacute;nico cuya direcci&oacute;n es http://xa.yimg.com/kq/groups/13896110/191211865/name/CV-1, en el que se indica expresamente, en el &iacute;tem &ldquo;Experiencia Profesional (Resumida)&rdquo;, &ldquo;Algunos de los proyectos que ha liderado como Jefe de Proyecto en GAC son: &hellip;Evaluaci&oacute;n del Impacto del Reglamento de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental. Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente (CONAMA), 1997&rdquo;.</p> <p> 6) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL &Oacute;RGANO REQUERIDO: Por su parte, la CONAMA, el 21 de julio de 2010, present&oacute; el Oficio Ordinario N&deg; 102187, de la misma fecha, firmado por el Director Ejecutivo de dicho organismo y por la Ministra del Medio Ambiente, do&ntilde;a Mar&iacute;a Ignacia Ben&iacute;tez Pereira, por medio del cual hace presente a este Consejo lo siguiente:</p> <p> a) Que desconoce el origen o responsabilidad de la elaboraci&oacute;n del curriculum de do&ntilde;a Mar&iacute;a Ignacia Ben&iacute;tez Pereira, Ministra del Medio Ambiente, obtenido por el Sr. Hermosilla en el sitio electr&oacute;nico http://xa.yimg.com/kq/groups/13896110/191211865/name/CV-l, agregando que dicho enlace no direcciona a ninguna p&aacute;gina web identificable, ni menos a&uacute;n indica que el contenido del documento contenga informaci&oacute;n fidedigna de la Sra. Ben&iacute;tez Pereira, raz&oacute;n por la cual no se trata de un curr&iacute;culum v&aacute;lido, toda vez que no es el que ha elaborado la Ministra, ni nadie a la que ella se lo haya encomendado. Se acompa&ntilde;a el curriculum oficial de la Ministra del Medio Ambiente, el cual contiene la informaci&oacute;n fidedigna y respecto del cual ella se hace completamente responsable.</p> <p> b) Que el objetivo perseguido al remitir al Consejo para la Transparencia el documento titulado &quot;Manual aclaraci&oacute;n de conceptos y proposici&oacute;n de criterios para operativizar el t&iacute;tulo II del Reglamento SEIA&quot; fue dar cuenta de las consultor&iacute;as que la instituci&oacute;n realiz&oacute;, en el per&iacute;odo se&ntilde;alado por el solicitante, con Gesti&oacute;n Ambiental Consultores (GAC), organizaci&oacute;n en la cual trabajaba la Ministra en aquella &eacute;poca, agregando que &ldquo;En el documento no se indica fecha, sin perjuicio, que en el cap&iacute;tulo de metodolog&iacute;a se hace referencia a actividades realizadas en mayo y agosto del a&ntilde;o 1998&rdquo;. Con respecto al contenido de dicho Manual, &eacute;ste mismo se&ntilde;ala que &quot;En el marco de la Consultor&iacute;a &quot;Aclaraci&oacute;n de conceptos (....) &quot; se inserta el objetivo general de este manual, que es &quot;aclarar y precisar conceptos del reglamento que dificultan su aplicaci&oacute;n, proponiendo criterios para operativizar su T&iacute;tulo II&quot;. De esta manera se redundar&aacute; en una mayor claridad respecto a los conceptos que definen la pertinencia de presentar un EIA y/o una DIA al momento de someter un proyecto al SEIA&quot; Por tanto, el contenido de este documento no tendr&iacute;a relaci&oacute;n, al menos con el t&iacute;tulo del informe solicitado por el se&ntilde;or Hermosilla; sin embargo, se trata de un documento relativo al Sistema de Evaluaci&oacute;n Ambiental (SEIA)&rdquo;.</p> <p> c) Reitera que CONAMA no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada por el Sr. Hermosilla, ya que el estudio requerido no ha sido elaborado ni contratado por dicha instituci&oacute;n</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo solicitado por el reclamante es un estudio que se habr&iacute;a realizado por do&ntilde;a Mar&iacute;a Ben&iacute;tez Pereira y/o consultora Gesti&oacute;n Ambiental Consultores y que habr&iacute;a sido encargado por la CONAMA, durante el a&ntilde;o 1997, relativo a la evaluaci&oacute;n del impacto del Reglamento de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, como asimismo el contrato para la realizaci&oacute;n de dicho estudio y todo otro documento relacionado directa o indirectamente con el estudio, por lo que, de existir y de acuerdo a lo establecido en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, en el caso que nos ocupa, la CONAMA no ha invocado causal de secreto o reserva alguna, sino que ha se&ntilde;alado que los documentos solicitados no existen, fund&aacute;ndose en que no fue posible encontrar el documento &quot;Evaluaci&oacute;n del Impacto del Reglamento de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, a&ntilde;o 1997&quot;, as&iacute; como ning&uacute;n otro documento asociado al mismo en sus bases de datos y archivos, tanto regionales como a nivel nacional, lo que, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Transparencia, se inform&oacute; oportunamente al reclamante. Que, adem&aacute;s, en su presentaci&oacute;n del 21 de julio pasado, la CONAMA se&ntilde;ala expresamente que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada por el Sr. Hermosilla, ya que el estudio requerido no hab&iacute;a sido elaborado ni contratado por dicha instituci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, por su parte, al formular sus descargos, la CONAMA remiti&oacute; a este Consejo copia del documento titulado &quot;Manual aclaraci&oacute;n de conceptos y proposici&oacute;n de criterios para operativizar el t&iacute;tulo II del Reglamento SEIA&quot; con la finalidad de dar cuenta de las consultor&iacute;as que la instituci&oacute;n realiz&oacute;, en el per&iacute;odo se&ntilde;alado por el solicitante, con Gesti&oacute;n Ambiental Consultores (GAC), en la que se desempe&ntilde;aba la actual Ministra del Medio Ambiente. Sin embargo, atendiendo a que el mismo hace referencia a actividades realizadas en mayo y agosto del a&ntilde;o 1998 se puede concluir que no corresponde al periodo de tiempo indicado por el requirente.</p> <p> En el documento acompa&ntilde;ado se se&ntilde;ala que los objetivos espec&iacute;ficos del citado estudio, que son los siguientes:</p> <p> a) Definir los conceptos jur&iacute;dicos, hasta la fecha indeterminados, contenidos en los art&iacute;culos 5, 6, 7, 9 y 10 del T&iacute;tulo II del Reglamento del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental (o SEIA);</p> <p> b) Determinar si la aplicaci&oacute;n de criterios en el SEIA est&aacute; sujeta a la poca claridad de las definiciones se&ntilde;aladas en el objetivo precedente; y si esta evaluaci&oacute;n habr&iacute;a sido distinta us&aacute;ndolas definiciones anteriores; y,</p> <p> c) Proponer criterios para evaluar la pertinencia de presentar un Estudio de Impacto Ambiental o una Declaraci&oacute;n de Impacto Ambiental, sobre la base de los art&iacute;culos 5, 6, 7, 9 y 10, incluidas todas sus letras del t&iacute;tulo II del Reglamento del SEIA.</p> <p> De los objetivos expuestos, as&iacute; como de la fecha en que se realizaron actividades que se indican en el mismo, se concluye que el documento acompa&ntilde;ado no dice relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n solicitada por el requirente.</p> <p> 4) Que, tal como lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, de tal suerte que, a fin de resolver el presente amparo, se hace necesario determinar si la informaci&oacute;n solicitad por el requirente obra en poder de la CONAMA.</p> <p> 5) Que don Manuel Hermosilla Quiroz, para intentar acreditar la existencia de la informaci&oacute;n solicitada, acompa&ntilde;&oacute; una copia impresa de parte del curr&iacute;culum resumido de do&ntilde;a Mar&iacute;a Ignacia Ben&iacute;tez Pereira, publicado en el sitio electr&oacute;nico http://xa.yimg.com/kq/groups/13896110/191211865/name/CV-1, en el que, expresamente, se indica que entre los proyectos que ha liderado como Jefe de Proyecto en GAC se encuentra la &ldquo;Evaluaci&oacute;n del Impacto del Reglamento de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental. Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente (CONAMA), 1997&rdquo;.</p> <p> 6) Que la CONAMA no considera como antecedente v&aacute;lido el documento acompa&ntilde;ado por el requirente, toda vez que desconoce el origen o responsabilidad de la elaboraci&oacute;n del curr&iacute;culum de do&ntilde;a Mar&iacute;a Ignacia Ben&iacute;tez Pereira que fue obtenido por el Sr. Hermosilla en el sitio electr&oacute;nico indicado precedentemente, agregando que dicho enlace no direcciona a ninguna p&aacute;gina web identificable, ni menos a&uacute;n indica que el contenido del documento contenga informaci&oacute;n fidedigna de la Sra. Ben&iacute;tez Pereira, as&iacute; pues, dicho curriculum no ha sido elaborado por la Ministra, ni por nadie a la que ella se lo haya encomendado.</p> <p> 7) Que este Consejo revis&oacute; el sitio electr&oacute;nico http://xa.yimg.com/kq/groups/13896110/191211865/name/CV-1, el 29 de julio de 2010, pudiendo constatar que, del conjunto de antecedentes disponibles, no existe certeza razonable de que el estudio &ldquo;Evaluaci&oacute;n del Impacto del Reglamento de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental. Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente (CONAMA), 1997&rdquo; exista, m&aacute;xime si la fuente electr&oacute;nica que ha utilizado el reclamante es de origen desconocido.</p> <p> 8) Que, es efectivo lo dicho por la CONAMA en cuanto a que dicho enlace no direcciona a ninguna p&aacute;gina web identificable, ni menos a&uacute;n indica que el contenido del documento contenga informaci&oacute;n fidedigna de la Sra. Ben&iacute;tez Pereira, raz&oacute;n por la cual no acredita fehacientemente la efectividad de que se hubiese realizado el estudio titulado &ldquo;Evaluaci&oacute;n del Impacto del Reglamento de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental&rdquo;.</p> <p> 9) Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo realiz&oacute; una b&uacute;squeda de antecedentes a trav&eacute;s del sitio electr&oacute;nico de Gesti&oacute;n Ambiental Consultores, (http://www.gac.cl) espec&iacute;ficamente en el buscador de proyectos (http://www.gac.cl/proyectos.aspx),que proporciona informaci&oacute;n de los proyectos y estudios ejecutados por esta empresa a partir del a&ntilde;o 1996, visitado el 29 de julio pasado, no pudiendo encontrar antecedentes respecto del estudio solicitado por el requirente.</p> <p> 10) Que al haber negado la CONAMA la existencia de los documentos solicitados, y no haber aportado el requirente antecedentes que permitan determinar fehacientemente la existencia de los mismos a trav&eacute;s de medios convincentes, y al no haberse encontrado informaci&oacute;n relativa a ellos en el sitio electr&oacute;nico de Gesti&oacute;n Ambiental Consultores, este Consejo no puede sino que rechazar el amparo interpuesto.</p> <p> 11) Por &uacute;ltimo, y atendiendo a que la CONAMA inform&oacute; al Sr. Hermosilla Quiroz, el 15 de marzo de 2010, a trav&eacute;s de Carta DJ N&deg; 100755/10, que ampli&oacute; el plazo para responder a su solicitud de informaci&oacute;n, por el t&eacute;rmino de 10 d&iacute;as h&aacute;biles adicionales, fundando dicha decisi&oacute;n en &ldquo;la magnitud de la informaci&oacute;n requerida y a la dificultad de su reuni&oacute;n&rdquo;, es necesario representarle al &oacute;rgano requerido que la facultad de prorrogar el plazo para dar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n es de car&aacute;cter excepcional y procede s&oacute;lo en el evento que concurran circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, por lo que, atendiendo a que en la especie dicha informaci&oacute;n result&oacute; ser inexistente, los supuestos invocados resultan del todo improcedentes para habilitar la pr&oacute;rroga decretada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Manuel Hermosilla Quiroz en contra de la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Hermosilla Quiroz y al Director Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>