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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C188-10 </strong></p>
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Entidad pública: Juzgado de Policía Local de El Tabo.</p>
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Requirente: Miriam Fernández.</p>
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Ingreso Consejo: 30.03.2010.</p>
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En sesión ordinaria N° 138 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C188-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 19 de febrero de 2010, doña Miriam Fernández dirige dos solicitudes de información al Juzgado de Policía Local de la comuna de El Tabo.</p>
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2) Que, de los antecedentes acompañados no es posible determinar cuál habría sido la solicitud de información realizada al señalado organismo.</p>
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3) Que, el 30 de marzo de 2010, doña Miriam Fernández interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Juzgado de Policía Local de la comuna de El Tabo, sin indicación de fundamento alguno.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que el artículo octavo de la Ley N° 20.285 no contempla la posibilidad de deducir amparo respecto de las decisiones que rechacen las solicitudes de acceso a información que se formulen a los tribunales especiales de la República, ya que respecto de éstos la ley solo contempla los deberes de transparencia activa señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia. Por su parte, el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Transparencia, al referirse al ámbito de aplicación de dicho cuerpo legal, señala expresamente que no se aplicarán sus disposiciones, entre otros, a los tribunales especiales.</p>
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4) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales y lo señalado en la Ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, los Juzgados de Policía Local son tribunales especiales que dependen administrativamente de la Municipalidad respectiva y están sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones.</p>
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5) Que de las normas citadas resulta claramente establecido que el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia sólo dice relación con los órganos que expresamente señala la Ley de Transparencia, de lo que resulta que no procede el ejercicio del derecho de acceso a la información en conformidad a la citada Ley de Transparencia ante entidades que no invisten tal calidad.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, analizados los antecedentes acompañados al presente amparo al tenor de las exigencias previstas en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, este Consejo advierte que la presentación de la reclamante no cumple con los requisitos de interposición señalados en dicha norma, ya que no señala claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, como tampoco adjunta los medios de prueba que acrediten sus alegaciones.</p>
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7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Transparencia, el artículo 2° de su Reglamento y el artículo octavo de la Ley N° 20.285.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible el amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por doña Miriam Fernández, de 30 de marzo de 2010, en contra del Juzgado de Policía Local de la comuna de El Tabo, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos contra denegaciones de información interpuestos en contra de dicho tribunal especial.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Miriam Fernández, y al Sr. Juez de Policía Local de la comuna de El Tabo, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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