Decisión ROL C188-10
Volver
Reclamante: MIRIAM FERNANDEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE EL TABO  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra el Juzgado de Policía Local de la comuna del Tabo, sin mencionar fundamento alguno. El Consejo declara el amparo como inadmisible, señalando que de los antecedentes acompañados no es posible determinar cuál habría sido la solicitud de información realizada al señalado organismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/8/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Justicia  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C188-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Juzgado de Polic&iacute;a Local de El Tabo.</p> <p> Requirente: Miriam Fern&aacute;ndez.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.03.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 138 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de abril de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C188-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 19 de febrero de 2010, do&ntilde;a Miriam Fern&aacute;ndez dirige dos solicitudes de informaci&oacute;n al Juzgado de Polic&iacute;a Local de la comuna de El Tabo.</p> <p> 2) Que, de los antecedentes acompa&ntilde;ados no es posible determinar cu&aacute;l habr&iacute;a sido la solicitud de informaci&oacute;n realizada al se&ntilde;alado organismo.</p> <p> 3) Que, el 30 de marzo de 2010, do&ntilde;a Miriam Fern&aacute;ndez interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Juzgado de Polic&iacute;a Local de la comuna de El Tabo, sin indicaci&oacute;n de fundamento alguno.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo octavo de la Ley N&deg; 20.285 no contempla la posibilidad de deducir amparo respecto de las decisiones que rechacen las solicitudes de acceso a informaci&oacute;n que se formulen a los tribunales especiales de la Rep&uacute;blica, ya que respecto de &eacute;stos la ley solo contempla los deberes de transparencia activa se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia. Por su parte, el art&iacute;culo 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, al referirse al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de dicho cuerpo legal, se&ntilde;ala expresamente que no se aplicar&aacute;n sus disposiciones, entre otros, a los tribunales especiales.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales y lo se&ntilde;alado en la Ley N&deg; 15.231, sobre organizaci&oacute;n y atribuciones de los Juzgados de Polic&iacute;a Local, los Juzgados de Polic&iacute;a Local son tribunales especiales que dependen administrativamente de la Municipalidad respectiva y est&aacute;n sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y econ&oacute;mica de la respectiva Corte de Apelaciones.</p> <p> 5) Que de las normas citadas resulta claramente establecido que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con los &oacute;rganos que expresamente se&ntilde;ala la Ley de Transparencia, de lo que resulta que no procede el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n en conformidad a la citada Ley de Transparencia ante entidades que no invisten tal calidad.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, analizados los antecedentes acompa&ntilde;ados al presente amparo al tenor de las exigencias previstas en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, este Consejo advierte que la presentaci&oacute;n de la reclamante no cumple con los requisitos de interposici&oacute;n se&ntilde;alados en dicha norma, ya que no se&ntilde;ala claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, como tampoco adjunta los medios de prueba que acrediten sus alegaciones.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 2&deg; de su Reglamento y el art&iacute;culo octavo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por do&ntilde;a Miriam Fern&aacute;ndez, de 30 de marzo de 2010, en contra del Juzgado de Polic&iacute;a Local de la comuna de El Tabo, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos contra denegaciones de informaci&oacute;n interpuestos en contra de dicho tribunal especial.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Miriam Fern&aacute;ndez, y al Sr. Juez de Polic&iacute;a Local de la comuna de El Tabo, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>