Decisión ROL C666-14
Reclamante: SIMÓN GONZÁLEZ  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en que la información entregada es incompleta referente a: a) "Nómina (registro) de todas las huelgas legales efectuadas en la Región Metropolitana, entre el mes de enero del 2010 y el mes de diciembre de 2013"; y, b) "Nómina (registro) de todas las huelgas legales efectuadas en la Región Metropolitana, entre el mes de enero de 2010 y el mes de diciembre de 2013, en que se haya utilizado la figura del reemplazo de trabajadores que dispone el artículo 381 del Código del Trabajo. Señalando la cantidad de trabajadores reemplazados en cada una de ellas, el momento (fecha) en que se produjo el reemplazo y, el monto de dinero que el empleador debió cancelar en virtud de lo dispuesto en el literal "C" del artículo 381 del Código del Trabajo...". El Consejo acoge parcialmente el amparo. toda vez que la el órgano reclamado sólo poseería información sobre aquellos reemplazos ilegales de trabajadores en que haya sido infringido el artículo 381 del Código del Trabajo. Por tal razón, la información sobre reemplazo legal de trabajadores resulta ser inexistente. Respecto a la información que si posee el órgano reclamado, se desestima la causal de secreto o reserva alegada, toda vez que la información sólo se refiere a la Región Metropolitana por lo que el universo de Inspecciones involucradas de la Dirección del Trabajo, se reduce de un total 80 a lo largo del país a sólo 8 situadas en la región aludida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/26/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C666-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Sim&oacute;n Gonz&aacute;lez Rioseco</p> <p> Ingreso Consejo: 08.04.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 529 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C666-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285; N&deg; 19.628 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de marzo de 2014, don Sim&oacute;n Gonz&aacute;lez Rioseco, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo, en adelante e indistintamente la DT, informaci&oacute;n relativa a huelgas legales efectuadas en la Regi&oacute;n Metropolitana. En particular requiri&oacute;:</p> <p> a) &quot;N&oacute;mina (registro) de todas las huelgas legales efectuadas en la Regi&oacute;n Metropolitana, entre el mes de enero del 2010 y el mes de diciembre de 2013&quot;; y,</p> <p> b) &quot;N&oacute;mina (registro) de todas las huelgas legales efectuadas en la Regi&oacute;n Metropolitana, entre el mes de enero de 2010 y el mes de diciembre de 2013, en que se haya utilizado la figura del reemplazo de trabajadores que dispone el art&iacute;culo 381 del C&oacute;digo del Trabajo. Se&ntilde;alando la cantidad de trabajadores reemplazados en cada una de ellas, el momento (fecha) en que se produjo el reemplazo y, el monto de dinero que el empleador debi&oacute; cancelar en virtud de lo dispuesto en el literal &quot;C&quot; del art&iacute;culo 381 del C&oacute;digo del Trabajo...&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n del Trabajo, por medio de correo electr&oacute;nico, de 19 de marzo de 2014, indic&oacute; al solicitante doce links de su portal electr&oacute;nico - www.dt.gob.cl- que contendr&iacute;an la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de abril de 2014, don Sim&oacute;n Gonzalez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la DT, fundado en que la informaci&oacute;n entregada era incompleta. Lo anterior, por cuanto la Direcci&oacute;n del Trabajo no hizo entrega de la informaci&oacute;n consultada en el literal b) de su requerimiento.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 1.678, de 16 de abril de 2014, solicit&oacute; al Sr. Sim&oacute;n Gonz&aacute;lez Rioseco subsanar su amparo, por cuanto de la revisi&oacute;n de los antecedentes adjuntos a su reclamaci&oacute;n, se advirti&oacute; que no acompa&ntilde;&oacute; copia de su solicitud ni de la respuesta evacuada por la Direcci&oacute;n del Trabajo al requerimiento. Don Sim&oacute;n Gonz&aacute;lez Rioseco, mediante correo electr&oacute;nico de 25 de abril de 2014, acompa&ntilde;&oacute; copia de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 1.934, de 30 de abril de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, a fin que formulara sus descargos al amparo C666-14.</p> <p> El Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N&deg;1.845, de 20 de mayo de 2014, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta al reclamante y se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de lo requerido en el literal b) de la solicitud, la Direcci&oacute;n del Trabajo no mantiene un registro de las huelgas legales en &quot;que se revise el reemplazo de trabajadores con arreglo al art&iacute;culo 381 y siguientes del C&oacute;digo del Trabajo y por consecuencia, tampoco mantiene informaci&oacute;n sistematizada acerca del n&uacute;mero de trabajadores en huelga reemplazados ni sobre los montos que los empleadores debieron pagar por concepto de bono de reemplazo&quot;.</p> <p> b) La DT &quot;solo toma conocimiento de tales denuncias, a trav&eacute;s de las Inspecciones donde se encuentran radicadas las negociaciones colectivas, por mandato de las normas (...) que rigen el referido reemplazo de trabajadores en huelga. (...) Corresponde precisar asimismo, que en materia de derecho colectivo, tanto la constituci&oacute;n de organizaciones sindicales como los procesos de negociaci&oacute;n colectiva son de competencia de cada una de las Inspecciones del pa&iacute;s dependientes de esta Direcci&oacute;n...&quot;.</p> <p> c) En lo que concierne a las denuncias recibidas en las Inspecciones del Trabajo por reemplazos de trabajadores &quot;una vez efectuada la fiscalizaci&oacute;n de rigor por estas oficinas les corresponde determinar si existen indicios de vulneraci&oacute;n de Derechos Fundamentales, en cuyo caso, se remite los antecedentes a las respectivas Unidades de Derechos fundamentales; las que por su parte deben analizar la pertinencia de interponer la correspondiente denuncia al Tribunal Laboral competente. A mayor abundamiento, respecto de las denuncias por pr&aacute;cticas antisindicales y las denuncias por vulneraci&oacute;n a derechos fundamentales, el sistema inform&aacute;tico de esta Direcci&oacute;n del Trabajo, no goza de la capacidad tecnol&oacute;gica para vincular el origen de dichas denuncias, sino que las registra solamente por infracci&oacute;n. Las Inspecciones que reciben y realizan una investigaci&oacute;n para verificar los antecedentes proporcionados, en caso de comprobar el reemplazo ilegal, instruye al empleador el retiro de los trabajadores respectivos y en caso de no allanarse este &uacute;ltimo, llama a mediaci&oacute;n&quot;.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo hizo presente que &quot;Para poder recopilar la informaci&oacute;n solicitada por don Sim&oacute;n Gonzalez Rioseco, habr&iacute;a que designar a dos o m&aacute;s funcionarios, de diferentes Inspecciones del pa&iacute;s, para que, con dedicaci&oacute;n exclusiva, recopilen los datos que se est&aacute;n requiriendo, por un plazo imposible de cuantificar en estos momentos&quot;. En consecuencia, resulta aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que atendido el tenor del amparo deducido, el mismo se encuentra circunscrito al literal b) del requerimiento, mediante el cual se solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo, la entrega de una n&oacute;mina en la cual se detalle las huelgas legales efectuadas en la Regi&oacute;n Metropolitana durante el per&iacute;odo comprendido entre el mes de enero de 2010 y el mes de diciembre de 2013, y en las cuales el empleador haya reemplazado a sus trabajadores, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 381 del C&oacute;digo del Trabajo. Asimismo, dicha n&oacute;mina deb&iacute;a contener el n&uacute;mero de trabajadores reemplazados, la fecha de dicho reemplazo y el monto de dinero pagado por el empleador en cumplimiento de lo preceptuado en el art&iacute;culo 381 letra c) del cuerpo legal ya citado. Sobre el particular, la DT deneg&oacute; la entrega de la referida informaci&oacute;n, por estimar que se configura la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En el mismo sentido indic&oacute;, que recabar la informaci&oacute;n consultada la cual no se encuentra sistematizada, implicaba destinar a dos funcionarios de cada Inspecci&oacute;n del Trabajo del pa&iacute;s a recabar dichos datos para luego centralizarlos e incorporarlos a la n&oacute;mina solicitada, pues el sistema inform&aacute;tico que posee s&oacute;lo informa del tipo de infracci&oacute;n laboral, registrando adem&aacute;s el n&uacute;mero de huelgas desde una &quot;&oacute;ptica Jurisdiccional&quot;.</p> <p> 2) Que de conformidad al tenor del requerimiento, se desprende que la informaci&oacute;n pedida abarca tanto los reemplazos en huelga que cumplieron cada uno de los requisitos del art&iacute;culo 381 del C&oacute;digo del Trabajo como aquellos en que dicho precepto fue infringido.</p> <p> 3) Que sobre el particular cabe tener presente, lo dispuesto en el art&iacute;culo 381 inciso primero del C&oacute;digo del Trabajo, el Tipificador de Infracciones de la Direcci&oacute;n del Trabajo y la Orden de Servicio N&deg; 2 de dicho organismo. Dichos cuerpos normativos disponen:</p> <p> a) C&oacute;digo del Trabajo: El art&iacute;culo 381 en su inciso primero precept&uacute;a que &quot;Estar&aacute; prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga, salvo que la &uacute;ltima oferta formulada, en la forma y con la anticipaci&oacute;n indicada en el inciso tercero del art&iacute;culo 372, contemple a lo menos: a) Id&eacute;nticas estipulaciones que las contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral vigente, reajustadas en el porcentaje de variaci&oacute;n del &Iacute;ndice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas o el que haga sus veces, habido en el per&iacute;odo comprendido entre la fecha del &uacute;ltimo reajuste y la fecha de t&eacute;rmino de vigencia del respectivo instrumento; b) Una reajustabilidad m&iacute;nima anual seg&uacute;n la variaci&oacute;n del &Iacute;ndice de Precios al Consumidor para el per&iacute;odo del contrato, excluidos los doce &uacute;ltimos meses; c) Un bono de reemplazo, que ascender&aacute; a la cifra equivalente a cuatro unidades de fomento por cada trabajador contratado como reemplazante. La suma total a que ascienda dicho bono se pagar&aacute; por partes iguales a los trabajadores involucrados en la huelga, dentro de los 5 d&iacute;as siguientes a la fecha en que &eacute;sta haya finalizado&quot;.</p> <p> b) Tipificador Infraccional : Dicho texto regulatorio, describe con el c&oacute;digo N&deg; 1228-f que la vulneraci&oacute;n del art&iacute;culo 381 inciso 1&deg; letra c) del C&oacute;digo del Trabajo constituye una infracci&oacute;n laboral grave, sancionable con una multa cuyo rango var&iacute;a entre 9 y 40 Unidades Tributarias Mensuales, dependiendo del n&uacute;mero de trabajadores involucrados - de 1 a 49 (9UTM), 50 a 199 (30 UTM) y 200 o m&aacute;s (40 UTM)-.</p> <p> c) Orden de Servicio N&deg; 2: En su ac&aacute;pite N&deg; 9 describe el procedimiento administrativo especial empleado por la Direcci&oacute;n del Trabajo para recibir e instruir fiscalizaciones a fin de verificar infracciones a la libertad sindical. Entre estas, las referidas al reemplazo ilegal de trabajadores en huelga. Al efecto, se&ntilde;ala que recibida la denuncia por un abogado o el jefe de la oficina respectiva, esta tendr&aacute; car&aacute;cter de urgente y, en tal calidad ser&aacute; asignada el mismo d&iacute;a a un fiscalizador, quien deber&aacute; recabar del sistema inform&aacute;tico y de la unidad de Relaciones Laborales todos los antecedentes relativos a los hechos denunciados. Una vez hecho lo anterior, el fiscalizador proceder&aacute; a efectuar la visita inspectiva, la que en caso de verificar la ocurrencia de los hechos denunciados -reemplazo ilegal de trabajadores en huelga en infracci&oacute;n del art&iacute;culo 381 del C&oacute;digo del Trabajo- y en el evento que el empleador no se allane al cese de la conducta, se celebrar&aacute; una mediaci&oacute;n especial. En caso de no producirse acuerdo en la mediaci&oacute;n, la denuncia es derivada al abogado de la Inspecci&oacute;n del Trabajo para que denuncie la infracci&oacute;n a tribunales. Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que la obligaci&oacute;n del mediador de comunicar y entregar al abogado los antecedentes para la elaboraci&oacute;n del libelo acusatorio, se &quot;entender&aacute; por cumplida con el oportuno y debido registro de la documental necesaria en el sistema inform&aacute;tico...&quot; (literal d) del ac&aacute;pite en comento).</p> <p> 4) Que la Direcci&oacute;n del Trabajo inform&oacute; en esta sede que al conocer de una denuncia por reemplazo ilegal de trabajadores en huelga, deja registro de la referida infracci&oacute;n en su sistema inform&aacute;tico. En efecto, de conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando 3&deg; letra c) precedente, una vez fallido el procedimiento de mediaci&oacute;n, el funcionario a cargo deber&aacute; registrar la documentaci&oacute;n que obra en su poder sobre las materias denunciadas. Lo anterior, ha sido reconocido por la reclamada en su descargos en esta sede al informar en tal sentido, que su sistema inform&aacute;tico registra el tipo de infracci&oacute;n como el n&uacute;mero de las huelgas en que a ra&iacute;z de infracciones labores ha debido denunciar a tribunales. En consecuencia, la DT posee un sistema en l&iacute;nea que le permite acceder al tipo de denuncia como al resultado de la misma, esto es, si se present&oacute; denuncia en tribunales por tal motivo. Sobre el particular, cabe agregar que de conformidad a lo dispuesto en su propia Orden de Servicio N&deg; 2, citada precedentemente en el considerando 3&deg;, la informaci&oacute;n referida al reemplazo ilegal de trabajadores en una huelga se encuentra consignada y disponible en sus sistema inform&aacute;tico en la respectiva comisi&oacute;n generada a partir del ingreso de la denuncia por tal concepto.</p> <p> 5) Que de conformidad a lo se&ntilde;alado precedentemente, se concluye que la Direcci&oacute;n del Trabajo s&oacute;lo poseer&iacute;a informaci&oacute;n sobre aquellos reemplazos ilegales de trabajadores en que haya sido infringido el art&iacute;culo 381 del C&oacute;digo del Trabajo. Por tal raz&oacute;n, la informaci&oacute;n sobre reemplazo legal de trabajadores resulta ser inexistente. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo respecto de esta &uacute;ltima parte y se proceder&aacute; al an&aacute;lisis de la causal de reserva invocada s&oacute;lo respecto de la informaci&oacute;n referida a las huelgas legales en que la referida disposici&oacute;n legal haya sido infringida.</p> <p> 6) Que en dicho contexto, cabe pronunciarse acerca de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de los antecedentes requeridos. La referida causal permite reservar aquella informaci&oacute;n relativa a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 7) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, afectaci&oacute;n que a su vez, debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (as&iacute;, por ejemplo, se ha pronunciado este Consejo en las decisiones roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11).</p> <p> 8) Que la causal invocada se sustenta, en la distracci&oacute;n del personal de cada una de las inspecciones del pa&iacute;s de la Direcci&oacute;n del Trabajo, a fin de recabar la informaci&oacute;n solicitada para su posterior entrega. En tal sentido, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la reclamada en cuanto indic&oacute; que la recopilaci&oacute;n de los antecedentes requeridos, implicar&iacute;a distraer de sus funciones habituales al personal de cada una de las inspecciones del trabajo. Lo anterior, por cuanto lo solicitado es informaci&oacute;n circunscrita &uacute;nica y exclusivamente a la Regi&oacute;n Metropolitana, por lo que el universo de Inspecciones involucradas de la Direcci&oacute;n del Trabajo, se reduce de un total 80 a lo largo del pa&iacute;s a s&oacute;lo 8 situadas en la regi&oacute;n aludida.</p> <p> 9) Que asimismo, y atendida la circunstancia de mantener la reclamada en su poder, las n&oacute;minas de cada una de las huelgas legales efectuadas durante el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 2010 a 2013 -informaci&oacute;n ya entregada al reclamante- como de un sistema inform&aacute;tico que le permite de manera precisa acceder a la infracci&oacute;n consultada, esto es, la descrita en el art&iacute;culo 381 inciso primero letra c) del C&oacute;digo del Trabajo, consistente en no haberse enterado por el empleador el bono de 4 Unidades de Fomento por cada trabajador reemplazado en una huelga, la Direcci&oacute;n del Trabajo se encuentra en posici&oacute;n de hacer un cruce de informaci&oacute;n entre las n&oacute;minas y el registro en su sistema de las infracciones al ya referido art&iacute;culo 381 literal c) del C&oacute;digo aludido, como los documentos fundantes del proceso de fiscalizaci&oacute;n generado a partir de la infracci&oacute;n a la referida norma. Por consiguiente, le es posible determinar de modo indubitado, cuales son las huelgas legales en que se han generado infracciones a la precitada disposici&oacute;n durante el per&iacute;odo aludido. En dicho contexto, la reclamada puede disponer de modo preciso de un listado de las huelgas en que se han generado reemplazo ilegal de trabajadores, y de dicho modo, recabar la informaci&oacute;n restante de cada una de las Unidades de Relaciones Laborales de las 8 Inspecciones del Trabajo de la Regi&oacute;n Metropolitana consultadas de modo preciso y expedito. En efecto, disponer de dos funcionarios en cada una de sus inspecciones de la Regi&oacute;n Metropolitana para recabar los datos pedidos, contando previamente con la informaci&oacute;n sobre las huelgas y el tipo de infracci&oacute;n consultada, permite desestimar la alegaci&oacute;n de la reclamada en cuanto indic&oacute; que la b&uacute;squeda de los antecedentes configurar&iacute;a un gravamen que permitir&iacute;a tener por acreditada la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida alegada.</p> <p> 10) Que sobre el particular, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que la Direcci&oacute;n del Trabajo tampoco especific&oacute; el tiempo que le tomar&iacute;a realizar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n pedida, ni el modo en que ello afectar&iacute;a el cumplimiento habitual de sus funciones, las que en todo caso, comprenden a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia, la de satisfacer los requerimientos de informaci&oacute;n que le son planteados. En virtud de lo precedentemente expuesto, se desestimar&aacute; la causal de reserva en an&aacute;lisis.</p> <p> 11) Que en concordancia con lo anterior, se acoger&aacute; en este punto el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo que haga entrega a don Sim&oacute;n Gonz&aacute;lez Rioseco, la informaci&oacute;n consultada en el literal b) de su presentaci&oacute;n de 11 de marzo de 2014, s&oacute;lo respecto de aquellas huelgas en que haya existido un reemplazo ilegal de trabajadores.</p> <p> 12) Que con todo, este Consejo estima necesario hacer presente que la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, se encuentra referida a infracciones constatadas en procedimientos de fiscalizaci&oacute;n realizados por la Direcci&oacute;n del Trabajo susceptibles de ser revisados judicialmente. Por tal raz&oacute;n, la calificaci&oacute;n de ilegal o legal del reemplazo en comento en ning&uacute;n caso impide su eventual revisi&oacute;n posterior por la autoridad judicial pertinente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Sim&oacute;n Gonz&aacute;lez Rioseco, en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Trabajo, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Trabajo que:</p> <p> a) Haga entrega al requirente de la informaci&oacute;n requerida en el literal b) de su presentaci&oacute;n de 11 de marzo de 2014, anotada en el numeral 1&deg; de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n de conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando 11&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del Trabajo, y a don Sim&oacute;n Gonz&aacute;lez Rioseco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p> <p> ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI VIVIANNE BLANLOT SOZA</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>