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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C666-14</strong></p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Simón González Rioseco</p>
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Ingreso Consejo: 08.04.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 529 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C666-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285; N° 19.628 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de marzo de 2014, don Simón González Rioseco, solicitó a la Dirección del Trabajo, en adelante e indistintamente la DT, información relativa a huelgas legales efectuadas en la Región Metropolitana. En particular requirió:</p>
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a) "Nómina (registro) de todas las huelgas legales efectuadas en la Región Metropolitana, entre el mes de enero del 2010 y el mes de diciembre de 2013"; y,</p>
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b) "Nómina (registro) de todas las huelgas legales efectuadas en la Región Metropolitana, entre el mes de enero de 2010 y el mes de diciembre de 2013, en que se haya utilizado la figura del reemplazo de trabajadores que dispone el artículo 381 del Código del Trabajo. Señalando la cantidad de trabajadores reemplazados en cada una de ellas, el momento (fecha) en que se produjo el reemplazo y, el monto de dinero que el empleador debió cancelar en virtud de lo dispuesto en el literal "C" del artículo 381 del Código del Trabajo...".</p>
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2) RESPUESTA: La Dirección del Trabajo, por medio de correo electrónico, de 19 de marzo de 2014, indicó al solicitante doce links de su portal electrónico - www.dt.gob.cl- que contendrían la información consultada.</p>
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3) AMPARO: El 8 de abril de 2014, don Simón Gonzalez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la DT, fundado en que la información entregada era incompleta. Lo anterior, por cuanto la Dirección del Trabajo no hizo entrega de la información consultada en el literal b) de su requerimiento.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N° 1.678, de 16 de abril de 2014, solicitó al Sr. Simón González Rioseco subsanar su amparo, por cuanto de la revisión de los antecedentes adjuntos a su reclamación, se advirtió que no acompañó copia de su solicitud ni de la respuesta evacuada por la Dirección del Trabajo al requerimiento. Don Simón González Rioseco, mediante correo electrónico de 25 de abril de 2014, acompañó copia de la documentación requerida.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 1.934, de 30 de abril de 2014, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, a fin que formulara sus descargos al amparo C666-14.</p>
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El Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N°1.845, de 20 de mayo de 2014, evacuó sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta al reclamante y señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Respecto de lo requerido en el literal b) de la solicitud, la Dirección del Trabajo no mantiene un registro de las huelgas legales en "que se revise el reemplazo de trabajadores con arreglo al artículo 381 y siguientes del Código del Trabajo y por consecuencia, tampoco mantiene información sistematizada acerca del número de trabajadores en huelga reemplazados ni sobre los montos que los empleadores debieron pagar por concepto de bono de reemplazo".</p>
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b) La DT "solo toma conocimiento de tales denuncias, a través de las Inspecciones donde se encuentran radicadas las negociaciones colectivas, por mandato de las normas (...) que rigen el referido reemplazo de trabajadores en huelga. (...) Corresponde precisar asimismo, que en materia de derecho colectivo, tanto la constitución de organizaciones sindicales como los procesos de negociación colectiva son de competencia de cada una de las Inspecciones del país dependientes de esta Dirección...".</p>
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c) En lo que concierne a las denuncias recibidas en las Inspecciones del Trabajo por reemplazos de trabajadores "una vez efectuada la fiscalización de rigor por estas oficinas les corresponde determinar si existen indicios de vulneración de Derechos Fundamentales, en cuyo caso, se remite los antecedentes a las respectivas Unidades de Derechos fundamentales; las que por su parte deben analizar la pertinencia de interponer la correspondiente denuncia al Tribunal Laboral competente. A mayor abundamiento, respecto de las denuncias por prácticas antisindicales y las denuncias por vulneración a derechos fundamentales, el sistema informático de esta Dirección del Trabajo, no goza de la capacidad tecnológica para vincular el origen de dichas denuncias, sino que las registra solamente por infracción. Las Inspecciones que reciben y realizan una investigación para verificar los antecedentes proporcionados, en caso de comprobar el reemplazo ilegal, instruye al empleador el retiro de los trabajadores respectivos y en caso de no allanarse este último, llama a mediación".</p>
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d) Por último hizo presente que "Para poder recopilar la información solicitada por don Simón Gonzalez Rioseco, habría que designar a dos o más funcionarios, de diferentes Inspecciones del país, para que, con dedicación exclusiva, recopilen los datos que se están requiriendo, por un plazo imposible de cuantificar en estos momentos". En consecuencia, resulta aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia".</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que atendido el tenor del amparo deducido, el mismo se encuentra circunscrito al literal b) del requerimiento, mediante el cual se solicitó a la Dirección del Trabajo, la entrega de una nómina en la cual se detalle las huelgas legales efectuadas en la Región Metropolitana durante el período comprendido entre el mes de enero de 2010 y el mes de diciembre de 2013, y en las cuales el empleador haya reemplazado a sus trabajadores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 381 del Código del Trabajo. Asimismo, dicha nómina debía contener el número de trabajadores reemplazados, la fecha de dicho reemplazo y el monto de dinero pagado por el empleador en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 381 letra c) del cuerpo legal ya citado. Sobre el particular, la DT denegó la entrega de la referida información, por estimar que se configura la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En el mismo sentido indicó, que recabar la información consultada la cual no se encuentra sistematizada, implicaba destinar a dos funcionarios de cada Inspección del Trabajo del país a recabar dichos datos para luego centralizarlos e incorporarlos a la nómina solicitada, pues el sistema informático que posee sólo informa del tipo de infracción laboral, registrando además el número de huelgas desde una "óptica Jurisdiccional".</p>
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2) Que de conformidad al tenor del requerimiento, se desprende que la información pedida abarca tanto los reemplazos en huelga que cumplieron cada uno de los requisitos del artículo 381 del Código del Trabajo como aquellos en que dicho precepto fue infringido.</p>
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3) Que sobre el particular cabe tener presente, lo dispuesto en el artículo 381 inciso primero del Código del Trabajo, el Tipificador de Infracciones de la Dirección del Trabajo y la Orden de Servicio N° 2 de dicho organismo. Dichos cuerpos normativos disponen:</p>
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a) Código del Trabajo: El artículo 381 en su inciso primero preceptúa que "Estará prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga, salvo que la última oferta formulada, en la forma y con la anticipación indicada en el inciso tercero del artículo 372, contemple a lo menos: a) Idénticas estipulaciones que las contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral vigente, reajustadas en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, habido en el período comprendido entre la fecha del último reajuste y la fecha de término de vigencia del respectivo instrumento; b) Una reajustabilidad mínima anual según la variación del Índice de Precios al Consumidor para el período del contrato, excluidos los doce últimos meses; c) Un bono de reemplazo, que ascenderá a la cifra equivalente a cuatro unidades de fomento por cada trabajador contratado como reemplazante. La suma total a que ascienda dicho bono se pagará por partes iguales a los trabajadores involucrados en la huelga, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que ésta haya finalizado".</p>
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b) Tipificador Infraccional : Dicho texto regulatorio, describe con el código N° 1228-f que la vulneración del artículo 381 inciso 1° letra c) del Código del Trabajo constituye una infracción laboral grave, sancionable con una multa cuyo rango varía entre 9 y 40 Unidades Tributarias Mensuales, dependiendo del número de trabajadores involucrados - de 1 a 49 (9UTM), 50 a 199 (30 UTM) y 200 o más (40 UTM)-.</p>
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c) Orden de Servicio N° 2: En su acápite N° 9 describe el procedimiento administrativo especial empleado por la Dirección del Trabajo para recibir e instruir fiscalizaciones a fin de verificar infracciones a la libertad sindical. Entre estas, las referidas al reemplazo ilegal de trabajadores en huelga. Al efecto, señala que recibida la denuncia por un abogado o el jefe de la oficina respectiva, esta tendrá carácter de urgente y, en tal calidad será asignada el mismo día a un fiscalizador, quien deberá recabar del sistema informático y de la unidad de Relaciones Laborales todos los antecedentes relativos a los hechos denunciados. Una vez hecho lo anterior, el fiscalizador procederá a efectuar la visita inspectiva, la que en caso de verificar la ocurrencia de los hechos denunciados -reemplazo ilegal de trabajadores en huelga en infracción del artículo 381 del Código del Trabajo- y en el evento que el empleador no se allane al cese de la conducta, se celebrará una mediación especial. En caso de no producirse acuerdo en la mediación, la denuncia es derivada al abogado de la Inspección del Trabajo para que denuncie la infracción a tribunales. Sobre el particular, cabe señalar que la obligación del mediador de comunicar y entregar al abogado los antecedentes para la elaboración del libelo acusatorio, se "entenderá por cumplida con el oportuno y debido registro de la documental necesaria en el sistema informático..." (literal d) del acápite en comento).</p>
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4) Que la Dirección del Trabajo informó en esta sede que al conocer de una denuncia por reemplazo ilegal de trabajadores en huelga, deja registro de la referida infracción en su sistema informático. En efecto, de conformidad a lo señalado en el considerando 3° letra c) precedente, una vez fallido el procedimiento de mediación, el funcionario a cargo deberá registrar la documentación que obra en su poder sobre las materias denunciadas. Lo anterior, ha sido reconocido por la reclamada en su descargos en esta sede al informar en tal sentido, que su sistema informático registra el tipo de infracción como el número de las huelgas en que a raíz de infracciones labores ha debido denunciar a tribunales. En consecuencia, la DT posee un sistema en línea que le permite acceder al tipo de denuncia como al resultado de la misma, esto es, si se presentó denuncia en tribunales por tal motivo. Sobre el particular, cabe agregar que de conformidad a lo dispuesto en su propia Orden de Servicio N° 2, citada precedentemente en el considerando 3°, la información referida al reemplazo ilegal de trabajadores en una huelga se encuentra consignada y disponible en sus sistema informático en la respectiva comisión generada a partir del ingreso de la denuncia por tal concepto.</p>
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5) Que de conformidad a lo señalado precedentemente, se concluye que la Dirección del Trabajo sólo poseería información sobre aquellos reemplazos ilegales de trabajadores en que haya sido infringido el artículo 381 del Código del Trabajo. Por tal razón, la información sobre reemplazo legal de trabajadores resulta ser inexistente. En consecuencia, se rechazará el amparo respecto de esta última parte y se procederá al análisis de la causal de reserva invocada sólo respecto de la información referida a las huelgas legales en que la referida disposición legal haya sido infringida.</p>
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6) Que en dicho contexto, cabe pronunciarse acerca de la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegación de los antecedentes requeridos. La referida causal permite reservar aquella información relativa a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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7) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, afectación que a su vez, debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva (así, por ejemplo, se ha pronunciado este Consejo en las decisiones roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11).</p>
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8) Que la causal invocada se sustenta, en la distracción del personal de cada una de las inspecciones del país de la Dirección del Trabajo, a fin de recabar la información solicitada para su posterior entrega. En tal sentido, se desestimará la alegación de la reclamada en cuanto indicó que la recopilación de los antecedentes requeridos, implicaría distraer de sus funciones habituales al personal de cada una de las inspecciones del trabajo. Lo anterior, por cuanto lo solicitado es información circunscrita única y exclusivamente a la Región Metropolitana, por lo que el universo de Inspecciones involucradas de la Dirección del Trabajo, se reduce de un total 80 a lo largo del país a sólo 8 situadas en la región aludida.</p>
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9) Que asimismo, y atendida la circunstancia de mantener la reclamada en su poder, las nóminas de cada una de las huelgas legales efectuadas durante el período comprendido entre los años 2010 a 2013 -información ya entregada al reclamante- como de un sistema informático que le permite de manera precisa acceder a la infracción consultada, esto es, la descrita en el artículo 381 inciso primero letra c) del Código del Trabajo, consistente en no haberse enterado por el empleador el bono de 4 Unidades de Fomento por cada trabajador reemplazado en una huelga, la Dirección del Trabajo se encuentra en posición de hacer un cruce de información entre las nóminas y el registro en su sistema de las infracciones al ya referido artículo 381 literal c) del Código aludido, como los documentos fundantes del proceso de fiscalización generado a partir de la infracción a la referida norma. Por consiguiente, le es posible determinar de modo indubitado, cuales son las huelgas legales en que se han generado infracciones a la precitada disposición durante el período aludido. En dicho contexto, la reclamada puede disponer de modo preciso de un listado de las huelgas en que se han generado reemplazo ilegal de trabajadores, y de dicho modo, recabar la información restante de cada una de las Unidades de Relaciones Laborales de las 8 Inspecciones del Trabajo de la Región Metropolitana consultadas de modo preciso y expedito. En efecto, disponer de dos funcionarios en cada una de sus inspecciones de la Región Metropolitana para recabar los datos pedidos, contando previamente con la información sobre las huelgas y el tipo de infracción consultada, permite desestimar la alegación de la reclamada en cuanto indicó que la búsqueda de los antecedentes configuraría un gravamen que permitiría tener por acreditada la hipótesis de distracción indebida alegada.</p>
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10) Que sobre el particular, cabe además señalar que la Dirección del Trabajo tampoco especificó el tiempo que le tomaría realizar la búsqueda de la información pedida, ni el modo en que ello afectaría el cumplimiento habitual de sus funciones, las que en todo caso, comprenden a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia, la de satisfacer los requerimientos de información que le son planteados. En virtud de lo precedentemente expuesto, se desestimará la causal de reserva en análisis.</p>
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11) Que en concordancia con lo anterior, se acogerá en este punto el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la Dirección del Trabajo que haga entrega a don Simón González Rioseco, la información consultada en el literal b) de su presentación de 11 de marzo de 2014, sólo respecto de aquellas huelgas en que haya existido un reemplazo ilegal de trabajadores.</p>
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12) Que con todo, este Consejo estima necesario hacer presente que la información cuya entrega se ordena, se encuentra referida a infracciones constatadas en procedimientos de fiscalización realizados por la Dirección del Trabajo susceptibles de ser revisados judicialmente. Por tal razón, la calificación de ilegal o legal del reemplazo en comento en ningún caso impide su eventual revisión posterior por la autoridad judicial pertinente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Simón González Rioseco, en contra de la Dirección Nacional del Trabajo, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Trabajo que:</p>
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a) Haga entrega al requirente de la información requerida en el literal b) de su presentación de 11 de marzo de 2014, anotada en el numeral 1° de lo expositivo de la presente decisión de conformidad a lo señalado en el considerando 11° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional del Trabajo, y a don Simón González Rioseco.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p>
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ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI VIVIANNE BLANLOT SOZA</p>
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JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
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