<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C668-14</strong></p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Concón.</p>
<p>
Requirente: Jaime Lepe Lobos.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 09.04.2014.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 528 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C668-14.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575 y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de marzo de 2014, don Jaime Lepe Lobos solicitó a la Municipalidad de Concón, la siguiente información:</p>
<p>
a) Normativa respecto al transporte en minibús o bus municipal, dependiente del Departamento de Salud Municipal, de los pacientes que concurren a diálisis.</p>
<p>
b) Saber quién es el responsable de la decisión de que los pacientes que concurren a diálisis sean transportados los días lunes, miércoles y viernes (en la jornada de mañana) por dos conductores, sin la asistencia de un paramédico, y los otros días, por un conductor y un paramédico.</p>
<p>
c) Saber por qué motivo se pagan horas extraordinarias, siendo el segundo conductor, eventualmente, un recurso humano no necesario ni competente para los pacientes.</p>
<p>
El recurrente señaló, para efectos de notificación, una dirección de correo electrónico, de conformidad al artículo 12, inciso 3°, de la Ley de Transparencia y solicitó la entrega de la información en formato digital.</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 9 de abril de 2014, don Jaime Lepe Lobos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Concón, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
<p>
3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concón, mediante el Oficio N° 1.645, de 15 de abril de 2014. El órgano reclamado evacuó sus descargos el 15 de mayo de 2014, que consistieron en remitir copia de la respuesta otorgada al recurrente, mediante los siguientes antecedentes:</p>
<p>
a) Ordinario N° 513 de 11 de abril de 2014, enviado vía correo electrónico, en el que se informó que la Ley de Transparencia es un mecanismo para entregar documentos dictados por la Administración, existente en el municipio al tiempo de la solicitud. La solicitud del recurrente se refiere al fundamento de un hecho y no existe documento que contenga tal información, por lo que no es posible acceder a ella.</p>
<p>
b) Posteriormente, el 7 de mayo de 2014, se envió al recurrente, vía correo electrónico, copia del oficio Ordinario N° 1, de 5 de mayo de 2014, emitido por el encargado de la oficina OIRS del Centro de Salud Familiar de Concón. En dicho documento se informó lo siguiente:</p>
<p>
i. El acuerdo entre usuarios de los centros de diálisis y el municipio se realizó más o menos el 2005, siendo inicialmente el traslado sólo para los días martes y jueves, en horario de 10:30 a 19:00 hrs. Luego, se acordó sumar el día sábado, pagando la Municipalidad las horas del conductor y el centro el combustible para el vehículo; a la vez, los usuarios otorgaban una cooperación para que fuera un acompañante el día sábado, que era un Auxiliar de Servicio.</p>
<p>
ii. Después, el minibús quedó sin cupos para trasladar a nuevos usuarios en esos días, programándose traslados para los días lunes, miércoles y viernes, con horario de entrada a las 06:30. En tal horario no se pudo contar con un Técnico de Enfermería, por lo que se generó la posibilidad de otro conductor. En estos días era el único refuerzo que tenía el conductor titular, los otros días el conductor viajaba solo con los usuarios, por falta de recursos.</p>
<p>
iii. A contar de mayo del 2010, debido a que lamentablemente en marzo de ese año se descompensó un usuario, se integró un Técnico en Enfermería, generándole horas extraordinarias los días de semana y sábados. Sin embargo, no pudo cubrirse el horario de entrada a las 06:30, los lunes miércoles y viernes, que continuó con apoyo del segundo conductor por carecer de un Técnico en Enfermería que se interesara en ingresar en ese horario.</p>
<p>
c) Adjunta a sus descargos, copia de los siguientes documentos:</p>
<p>
i. Ordinario N° 513 de 11 de abril de 2014, que contiene respuesta a la solicitud de acceso.</p>
<p>
ii. Ordinario N° 1, de 5 de mayo de 2014, del encargado de la oficina OIRS del Centro de Salud Familiar de Concón, dependiente del municipio.</p>
<p>
iii. Correos electrónicos de 11 de abril y 7 de mayo, ambos de 2014, dirigidos al recurrente.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, en cuanto a las solicitudes de los literales a) y b), si bien este Consejo ha concluido, de manera uniforme, a partir de la decisión del amparo Rol C97-09, que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, conforme al inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad, ello no obsta a que, en aplicación del artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o una respuesta, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p>
<p>
2) Que, establecido lo anterior, es preciso pronunciarse respecto al fundamento del presente amparo, consistente en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso. Al respecto, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, la solicitud de acceso fue presentada el 3 de marzo de 2014, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 días hábiles para que el órgano se pronuncie sobre ella, y que vencía el 31 de marzo de 2014. En la especie, el órgano recurrido ha acreditado haber notificado la respuesta a la solicitud, mediante el Ordinario N° 513, el 11 de abril de 2014. En atención a lo expuesto, queda establecida la extemporaneidad de la respuesta otorgada por el órgano, incumpliendo así su obligación de informar dentro de plazo legal, lo que constituye una transgresión a los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), del mismo cuerpo legal, lo que será representado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
<p>
3) Que, en cuanto al fondo, respecto a las solicitudes de los literales a) y b), del contenido de los descargos del órgano se advierte que éste no se ha pronunciado expresamente sobre lo requerido por el recurrente. Atendido lo expuesto en el considerando 1°, en cuanto a que el órgano puede pronunciarse sobre solicitudes que impliquen elaborar una respuesta, en la medida que la información obre en su poder y no suponga un costo excesivo o no previsto en su presupuesto, en la especie, el órgano efectivamente así ha procedido. No obstante, en virtud de su Ordinario N° 1, de 5 de mayo de 2014, no ha respondido expresamente lo consultado por el recurrente, aún cuando describe el procedimiento de traslado y horarios de pacientes que utilizan el transporte dispuesto por el municipio. En consecuencia, se acogerá el amparo y se requerirá al municipio recurrido se pronuncie expresamente sobre lo requerido en los literales a) y b), haciendo entrega de la información requerida al recurrente o bien, en caso de no disponer de ella, lo señale expresa y fundadamente al mismo.</p>
<p>
4) Que, respecto al literal c) de la solicitud, cabe señalar que atendido su contenido, el reclamante no efectuó una solicitud de información en los términos exigidos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sino que ésta tiene por objeto provocar un pronunciamiento del órgano recurrido, a fin de que elabore una explicación sobre eventuales circunstancias de hecho futuras, al inquirir acerca del motivo por el cual el municipio paga horas extraordinarias a un funcionario, indicando el recurrente consideraciones personales respecto a la necesidad o competencia del mismo. Dicha petición no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administración del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la misma ley, por lo tanto, no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la información sino en el ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. En la especie, sin perjuicio de ello, el organismo se ha pronunciado, dando explicaciones -cuyo contenido o mérito no es de competencia de este Consejo- respecto al pago de horas extraordinarias a un funcionario que se desempeña como conductor, tal como se consigna en el numeral 3, letra b) de lo expositivo, otorgando, de todas formas, respuesta a estas peticiones.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Jaime Lepe Lobos en contra de la Municipalidad de Concón, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concón:</p>
<p>
a) Se pronuncie expresamente sobre las solicitudes de los literales a) y b), entregando al recurrente la información requerida, descrita en la solicitud de acceso.</p>
<p>
b) Cumplir dichos requerimientos dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que la presente decisión se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concón el no haber otorgado respuesta a la solicitud del recurrente, dentro del plazo establecido en la ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerirá que adopte las medidas necesarias para que en el futuro no se reitere este hecho.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jaime Lepe Lobos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concón.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p>
<p>
JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p>
<p>
ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p>
<p>
JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
<p>
</p>