Decisión ROL C668-14
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Reclamante: JAIME ANDRÉS LEPE LOBOS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CONCÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Concón, fundado en la ausencia de respuesta a una solicitud de información referente a: a) Normativa respecto al transporte en minibús o bus municipal, dependiente del Departamento de Salud Municipal, de los pacientes que concurren a diálisis. b) Saber quién es el responsable de la decisión de que los pacientes que concurren a diálisis sean transportados los días lunes, miércoles y viernes (en la jornada de mañana) por dos conductores, sin la asistencia de un paramédico, y los otros días, por un conductor y un paramédico. c) Saber por qué motivo se pagan horas extraordinarias, siendo el segundo conductor, eventualmente, un recurso humano no necesario ni competente para los pacientes. El Consejo acoge el amparo. Respecto al literal a) y b), el órgano reclamado no se pronunció expresamente sobre lo requerido por el recurrente, aún cuando describe el procedimiento de traslado y horarios de paciente que utilizan el transporte dispuesto por la municipalidad. Respecto al literal c), se rechaza el amparo, toda vez que no se efectuó una solicitud de información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Transporte; Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C668-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Conc&oacute;n.</p> <p> Requirente: Jaime Lepe Lobos.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.04.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 528 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C668-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575 y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de marzo de 2014, don Jaime Lepe Lobos solicit&oacute; a la Municipalidad de Conc&oacute;n, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Normativa respecto al transporte en minib&uacute;s o bus municipal, dependiente del Departamento de Salud Municipal, de los pacientes que concurren a di&aacute;lisis.</p> <p> b) Saber qui&eacute;n es el responsable de la decisi&oacute;n de que los pacientes que concurren a di&aacute;lisis sean transportados los d&iacute;as lunes, mi&eacute;rcoles y viernes (en la jornada de ma&ntilde;ana) por dos conductores, sin la asistencia de un param&eacute;dico, y los otros d&iacute;as, por un conductor y un param&eacute;dico.</p> <p> c) Saber por qu&eacute; motivo se pagan horas extraordinarias, siendo el segundo conductor, eventualmente, un recurso humano no necesario ni competente para los pacientes.</p> <p> El recurrente se&ntilde;al&oacute;, para efectos de notificaci&oacute;n, una direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico, de conformidad al art&iacute;culo 12, inciso 3&deg;, de la Ley de Transparencia y solicit&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n en formato digital.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 9 de abril de 2014, don Jaime Lepe Lobos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Conc&oacute;n, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Conc&oacute;n, mediante el Oficio N&deg; 1.645, de 15 de abril de 2014. El &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos el 15 de mayo de 2014, que consistieron en remitir copia de la respuesta otorgada al recurrente, mediante los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Ordinario N&deg; 513 de 11 de abril de 2014, enviado v&iacute;a correo electr&oacute;nico, en el que se inform&oacute; que la Ley de Transparencia es un mecanismo para entregar documentos dictados por la Administraci&oacute;n, existente en el municipio al tiempo de la solicitud. La solicitud del recurrente se refiere al fundamento de un hecho y no existe documento que contenga tal informaci&oacute;n, por lo que no es posible acceder a ella.</p> <p> b) Posteriormente, el 7 de mayo de 2014, se envi&oacute; al recurrente, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, copia del oficio Ordinario N&deg; 1, de 5 de mayo de 2014, emitido por el encargado de la oficina OIRS del Centro de Salud Familiar de Conc&oacute;n. En dicho documento se inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> i. El acuerdo entre usuarios de los centros de di&aacute;lisis y el municipio se realiz&oacute; m&aacute;s o menos el 2005, siendo inicialmente el traslado s&oacute;lo para los d&iacute;as martes y jueves, en horario de 10:30 a 19:00 hrs. Luego, se acord&oacute; sumar el d&iacute;a s&aacute;bado, pagando la Municipalidad las horas del conductor y el centro el combustible para el veh&iacute;culo; a la vez, los usuarios otorgaban una cooperaci&oacute;n para que fuera un acompa&ntilde;ante el d&iacute;a s&aacute;bado, que era un Auxiliar de Servicio.</p> <p> ii. Despu&eacute;s, el minib&uacute;s qued&oacute; sin cupos para trasladar a nuevos usuarios en esos d&iacute;as, program&aacute;ndose traslados para los d&iacute;as lunes, mi&eacute;rcoles y viernes, con horario de entrada a las 06:30. En tal horario no se pudo contar con un T&eacute;cnico de Enfermer&iacute;a, por lo que se gener&oacute; la posibilidad de otro conductor. En estos d&iacute;as era el &uacute;nico refuerzo que ten&iacute;a el conductor titular, los otros d&iacute;as el conductor viajaba solo con los usuarios, por falta de recursos.</p> <p> iii. A contar de mayo del 2010, debido a que lamentablemente en marzo de ese a&ntilde;o se descompens&oacute; un usuario, se integr&oacute; un T&eacute;cnico en Enfermer&iacute;a, gener&aacute;ndole horas extraordinarias los d&iacute;as de semana y s&aacute;bados. Sin embargo, no pudo cubrirse el horario de entrada a las 06:30, los lunes mi&eacute;rcoles y viernes, que continu&oacute; con apoyo del segundo conductor por carecer de un T&eacute;cnico en Enfermer&iacute;a que se interesara en ingresar en ese horario.</p> <p> c) Adjunta a sus descargos, copia de los siguientes documentos:</p> <p> i. Ordinario N&deg; 513 de 11 de abril de 2014, que contiene respuesta a la solicitud de acceso.</p> <p> ii. Ordinario N&deg; 1, de 5 de mayo de 2014, del encargado de la oficina OIRS del Centro de Salud Familiar de Conc&oacute;n, dependiente del municipio.</p> <p> iii. Correos electr&oacute;nicos de 11 de abril y 7 de mayo, ambos de 2014, dirigidos al recurrente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en cuanto a las solicitudes de los literales a) y b), si bien este Consejo ha concluido, de manera uniforme, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C97-09, que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, conforme al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad, ello no obsta a que, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o una respuesta, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, es preciso pronunciarse respecto al fundamento del presente amparo, consistente en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso. Al respecto, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, la solicitud de acceso fue presentada el 3 de marzo de 2014, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para que el &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, y que venc&iacute;a el 31 de marzo de 2014. En la especie, el &oacute;rgano recurrido ha acreditado haber notificado la respuesta a la solicitud, mediante el Ordinario N&deg; 513, el 11 de abril de 2014. En atenci&oacute;n a lo expuesto, queda establecida la extemporaneidad de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano, incumpliendo as&iacute; su obligaci&oacute;n de informar dentro de plazo legal, lo que constituye una transgresi&oacute;n a los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), del mismo cuerpo legal, lo que ser&aacute; representado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo, respecto a las solicitudes de los literales a) y b), del contenido de los descargos del &oacute;rgano se advierte que &eacute;ste no se ha pronunciado expresamente sobre lo requerido por el recurrente. Atendido lo expuesto en el considerando 1&deg;, en cuanto a que el &oacute;rgano puede pronunciarse sobre solicitudes que impliquen elaborar una respuesta, en la medida que la informaci&oacute;n obre en su poder y no suponga un costo excesivo o no previsto en su presupuesto, en la especie, el &oacute;rgano efectivamente as&iacute; ha procedido. No obstante, en virtud de su Ordinario N&deg; 1, de 5 de mayo de 2014, no ha respondido expresamente lo consultado por el recurrente, a&uacute;n cuando describe el procedimiento de traslado y horarios de pacientes que utilizan el transporte dispuesto por el municipio. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo y se requerir&aacute; al municipio recurrido se pronuncie expresamente sobre lo requerido en los literales a) y b), haciendo entrega de la informaci&oacute;n requerida al recurrente o bien, en caso de no disponer de ella, lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente al mismo.</p> <p> 4) Que, respecto al literal c) de la solicitud, cabe se&ntilde;alar que atendido su contenido, el reclamante no efectu&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sino que &eacute;sta tiene por objeto provocar un pronunciamiento del &oacute;rgano recurrido, a fin de que elabore una explicaci&oacute;n sobre eventuales circunstancias de hecho futuras, al inquirir acerca del motivo por el cual el municipio paga horas extraordinarias a un funcionario, indicando el recurrente consideraciones personales respecto a la necesidad o competencia del mismo. Dicha petici&oacute;n no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la misma ley, por lo tanto, no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n sino en el &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En la especie, sin perjuicio de ello, el organismo se ha pronunciado, dando explicaciones -cuyo contenido o m&eacute;rito no es de competencia de este Consejo- respecto al pago de horas extraordinarias a un funcionario que se desempe&ntilde;a como conductor, tal como se consigna en el numeral 3, letra b) de lo expositivo, otorgando, de todas formas, respuesta a estas peticiones.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Jaime Lepe Lobos en contra de la Municipalidad de Conc&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Conc&oacute;n:</p> <p> a) Se pronuncie expresamente sobre las solicitudes de los literales a) y b), entregando al recurrente la informaci&oacute;n requerida, descrita en la solicitud de acceso.</p> <p> b) Cumplir dichos requerimientos dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que la presente decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Conc&oacute;n el no haber otorgado respuesta a la solicitud del recurrente, dentro del plazo establecido en la ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para que en el futuro no se reitere este hecho.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jaime Lepe Lobos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Conc&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p> <p> ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>