Decisión ROL C670-14
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Reclamante: RODOLFO JOSÉ NOVAKOVIC CERDA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Chile, fundado en que no recibió respuesta a una solicitud de información referente a: a) Copia del diploma y certificado emitido por la Universidad Católica de Chile acreditando que la persona que se individualiza está en posesión del Grado de Licenciado en Ciencias Médicas; b) Copia del diploma y certificado emitido por la Universidad de Chile que acredita que la persona señalada está en posesión del título profesional de médico cirujano; c) Copias de los actos administrativos de la época que acrediten el ingreso y egreso de dicho profesional, así como las asignaturas y créditos cursados y aprobados; y, d) Copia de los actos administrativos de aquellos años y copia del certificado y diploma emitido por la Universidad de Chile donde se acredite que el señor Paris Mancilla realmente está en posesión de la especialidad de pediatría. El Consejo declara inadmisible el amparo, por extemporáneo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/23/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C670-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile.</p> <p> Requirente: Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.04.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 516 de su Consejo Directivo, celebrada el 16 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C670-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 11 de febrero de 2014, don Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a la Universidad de Chile, a trav&eacute;s de la cual requiri&oacute;:</p> <p> a) Copia del diploma y certificado emitido por la Universidad Cat&oacute;lica de Chile acreditando que el Sr. Paris Mancilla est&aacute; en posesi&oacute;n del Grado de Licenciado en Ciencias M&eacute;dicas;</p> <p> b) Copia del diploma y certificado emitido por la Universidad de Chile que acredita que el Sr. Paris Mancilla est&aacute; en posesi&oacute;n del t&iacute;tulo profesional de m&eacute;dico cirujano;</p> <p> c) Copias de los actos administrativos de la &eacute;poca que acrediten el ingreso y egreso de dicho profesional, as&iacute; como las asignaturas y cr&eacute;ditos cursados y aprobados; y,</p> <p> d) Copia de los actos administrativos de aquellos a&ntilde;os y copia del certificado y diploma emitido por la Universidad de Chile donde se acredite que el se&ntilde;or Paris Mancilla realmente est&aacute; en posesi&oacute;n de la especialidad de pediatr&iacute;a.</p> <p> 2) Que, con fecha 9 de abril de 2014, don Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda dedujo amparo a su derecho de acceso de informaci&oacute;n en contra de la Universidad de Chile, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud. Al respecto, se&ntilde;ala que pese a que su solicitud fue ingresada el 11 de febrero de 2014, la Universidad de Chile inform&oacute; en su p&aacute;gina web que solicitudes como la de &eacute;l se tienen por ingresada el 3 de marzo de 2014, debido al &quot;Feriado Administrativo&quot;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con lo que disponen el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, la requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito ante este Consejo solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, dicha reclamaci&oacute;n debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 4) Que, respecto del fundamento del amparo, es necesario hacer presente que este Consejo, con ocasi&oacute;n de los amparos Roles C275-13, C276-13 y C252-14, resolvi&oacute; que &quot;el no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del recurrente dentro del plazo legal de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, constituye una transgresi&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), de dicho cuerpo legal, infracci&oacute;n que le ser&aacute; representada...En tal sentido, resulta improcedente la suspensi&oacute;n de los plazos establecidos por la Ley de Transparencia, que efect&uacute;a el Sr. Rector...durante el denominado receso universitario, desde el 4 de febrero al 1&deg; de marzo de 2013, por cuando el referido cuerpo legal no establece excepci&oacute;n alguna a la contabilizaci&oacute;n de los plazos. Con todo, de estimar el organismo reclamado que el per&iacute;odo de feriado legal de sus funcionarios constituye una circunstancia que hace dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, puede, en tal evento, disponer de la pr&oacute;rroga del plazo para otorgar respuesta que concede el citado art&iacute;culo 14, cumpliendo con los requisitos y formas que establece dicha disposici&oacute;n legal. Conforme a ello, se recomendar&aacute; que se adopten las medidas necesarias para que en lo sucesivo no se reitere un hecho como el que ha motivado el presente amparo&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, conforme a lo se&ntilde;alado en el considerando anterior y de los antecedentes adjuntos al presente amparo se desprende que &eacute;ste fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea, en consideraci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> a) Que, el 11 de febrero de 2014, don Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda, realiz&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante la Universidad de Chile;</p> <p> b) Que, el plazo con que contaba dicho &oacute;rgano para dar respuesta a su requerimiento venci&oacute; 11 de marzo de 2014, hecho que no se habr&iacute;a verificado. Tampoco consta que el &oacute;rgano recurrido haya prorrogado el plazo de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia;</p> <p> c) Que, pues bien, en conformidad a las normas citadas en el considerando 2&deg;, la parte recurrente debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha se&ntilde;alada anteriormente, es decir, teniendo como fecha l&iacute;mite el 1 de abril de 2014; y,</p> <p> d) Que, por lo tanto, al haber interpuesto la reclamante su amparo el 9 de abril de 2014, seg&uacute;n consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda en contra de la Universidad de Chile, no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por extempor&aacute;neo, el amparo deducido por don Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda en contra de la Universidad de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda y al Sr. Rector de la Universidad de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>