Decisión ROL C190-10
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Reclamante: NORA BURGOS YAÑEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PEÑAFLOR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Corporación Municipal de Educación de Talagante, fundándose en que la información entregada no corresponde a la solicitada, ya que lo solicitado correspondía a copia de los documentos empleados en el concurso público para proveer el cargo de Director de la escuela F-653, realizado en enero de 2010. El Consejo estimó que los antecedentes de los concursos públicos constituyen fundamentos de resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, y sirven de sustento o complemento directo y esencial a dichas resoluciones, además de ser información que obra en poder de dichos órganos, razón por la cual, poseen el carácter de información pública, debiendo determinarse si se encuentran sujetos a alguna causal de secreto o reserva que impida la entrega de los mismos., es por ello respecto de la entrega de las planillas en análisis, debe distinguirse la información relativa al propio reclamante y la que le resulta ajena, comprendiendo en esta última aquélla vinculada al postulante seleccionado para el cargo concursado, aquélla referida a los postulantes seleccionados en la quina, y aquélla relacionada con los demás postulantes no seleccionados. En cuanto al propio requirente: se estima que tiene derecho a acceder a los puntajes que obtuvo en las distintas evaluaciones que le fueron practicadas, por cuanto se trata de datos personales respecto de los cuales es titular y en cuanto al puntaje obtenido por el postulante que fue designado para el desempeño del cargo de Director objeto del concurso a que se refiere la solicitud de acceso en orden a efectuar la entrega de los puntajes asignados, finalmente en relación a los otros postulantes seleccionados en la quina del concurso que al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situación diferente al que sí lo fue, y a que la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante. Es por ello que se acoge parcialmente el amparo según lo analizado. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/7/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO N&ordm; C190-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Talagante.</p> <p> Requirente: Nora Burgos Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Ingreso Consejo: 31.03.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 173 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C119-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 4 y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Nora Burgos Y&aacute;&ntilde;ez, el 22 de febrero de 2010, solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n de Talagante que le entregara copia de los siguientes documentos empleados en el concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de Director de la escuela F-653, realizado en enero de 2010:</p> <p> a) Informe psicol&oacute;gico;</p> <p> b) Planillas de puntuaci&oacute;n e instrumentos de evaluaci&oacute;n empleados por la Comisi&oacute;n Calificadora en la resoluci&oacute;n del concurso; y</p> <p> c) Copia del reglamento del concurso.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n de Talagante dio respuesta a la solicitud de do&ntilde;a Nora Burgos Y&aacute;&ntilde;ez a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 199, del 19 de marzo de 2010, negando la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada, argumentando que &ldquo;se trata de antecedentes confidenciales y de uso exclusivo de la Comisi&oacute;n Calificadora de Concurso, por lo tanto no son p&uacute;blicos&rdquo;, agregando que &ldquo;de conformidad a la legislaci&oacute;n vigente y que rige la materia, los antecedentes requeridos no pueden ser entregados, dado que ello afectar&iacute;a el buen servicio y transparencia para los concursos futuros, como por ejemplo planillas de puntuaci&oacute;n e instrumentos de evaluaci&oacute;n, toda vez que s&oacute;lo este puede ser conocido por las Comisiones, y su divulgaci&oacute;n atentar&iacute;a contra la igualdad de los postulantes en su desenvolvimiento dentro de las distintas etapas de desarrollo de los concursos&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Nora Burgos Y&aacute;&ntilde;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el 31 de marzo de 2010, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n de Talagante, fund&aacute;ndose en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, agregando que la raz&oacute;n se&ntilde;alada por la instituci&oacute;n para no entregar la informaci&oacute;n es que &ldquo;afectar&iacute;a el buen servicio y transparencia para los futuros concursos&rdquo;</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 0627, de 9 de abril de 2010, al Sr. Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n de Talagante. El Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n de Talagante evacu&oacute; sus observaciones mediante el Ordinario N&deg; 0552 de la Municipalidad indicada, de 21 de abril de 2010, se&ntilde;alando que, por el ordinario N&deg; 0414 de esa misma entidad, de fecha 23 de marzo de 2010, hab&iacute;a remitido al Consejo los antecedentes requeridos por la reclamante, adjuntando una copia de dicho documento.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que los documentos solicitados por la Sra. Nora Burgos Y&aacute;&ntilde;ez dicen relaci&oacute;n con un concurso p&uacute;blico, convocado por la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n de Talagante para proveer el cargo de Director de la Escuela F-653. Dichos cert&aacute;menes concursales se encuentran regulados por la Ley N&deg; 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educaci&oacute;n (en adelante tambi&eacute;n Estatuto Docente) y el D.S. N&deg; 453, de 1992, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que aprueba el reglamento de dicha Ley.</p> <p> 2) Que, conforme al art&iacute;culo 19 del Estatuto Docente, la Escuela F-653, de la comuna de Talagante es un establecimiento educacional del sector municipal, que es administrado por la Corporaci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal de dicha comuna, por lo que la provisi&oacute;n del cargo de Director del citado establecimiento debe realizarse mediante concurso p&uacute;blico de antecedentes y oposici&oacute;n, el cual se desarrolla en dos etapas (art&iacute;culo 32 del Estatuto Docente). En la primera etapa, la Comisi&oacute;n Calificadora de Concursos, que se conforma anualmente y est&aacute; integrada de acuerdo al art&iacute;culo 31 de la Ley N&deg; 19.070, confecciona una quina de postulantes, de acuerdo a sus antecedentes, mientras que en la segunda etapa los postulantes preseleccionados deben presentar una propuesta de trabajo para el establecimiento, sin perjuicio de rendir otras pruebas necesarias para evaluar las competencias y la idoneidad de los postulantes, que hayan sido establecidas en el llamado a concurso por la Comisi&oacute;n Calificadora.</p> <p> Luego del an&aacute;lisis de los antecedentes de los postulantes, de los resultados de las pruebas realizadas y la propuesta de trabajo presentada, la comisi&oacute;n calificadora de concursos respectiva debe emitir un informe fundado que detalle el puntaje de cada postulante, el que debe ser presentado al Alcalde a fin de que, dentro de los 5 d&iacute;as siguientes a la recepci&oacute;n del mismo, nombre a quien ocupe el primer lugar ponderado del concurso. En dicha evaluaci&oacute;n la comisi&oacute;n deber&aacute; considerar la evaluaci&oacute;n de &ldquo;la experiencia del postulante en el ejercicio de la funci&oacute;n docente directiva o t&eacute;cnico-pedag&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n de su desempe&ntilde;o anterior, el perfeccionamiento pertinente, sus competencias para ser Director y la calidad de la propuesta de trabajo&rdquo;, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso cuarto del art&iacute;culo 33 del Estatuto Docente y en el inciso segundo del art&iacute;culo 84 Bis del Reglamento de dicho estatuto.</p> <p> 3) Que los documentos solicitados por la requirente a la Corporaci&oacute;n Municipal de Talagante, y que el &oacute;rgano requerido le neg&oacute; el 19 de marzo a trav&eacute;s de su ordinario N&deg; 199, hab&iacute;an sido solicitados previamente, por la misma requirente, a la Municipalidad de Talagante, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de 19 de enero de 2010, negando la Municipalidad la entrega de los mismos a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 238, de 5 de febrero de 2010, lo que motiv&oacute; que la requirente presentara un amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de &eacute;sta Municipalidad, el que fue ingresado a este Consejo el 17 de febrero de 2010 bajo el Rol C91-10. En la tramitaci&oacute;n de dicho amparo, la Municipalidad requerida, al momento de formular sus descargos, acompa&ntilde;&oacute; todos los documentos solicitados por la requirente, raz&oacute;n por la cual este Consejo los ha tenido a la vista en la tramitaci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> 4) Que el inciso segundo del art&iacute;culo 33 del Estatuto Docente establece que &ldquo;en la resoluci&oacute;n de los concursos deber&aacute;n considerarse siempre las normas de transparencia, imparcialidad y objetividad, que se se&ntilde;alen en el reglamento de esta ley&rdquo;. En el Reglamento del Estatuto Docente, al igual que en dicho cuerpo normativo, se establecen una serie de normas que regulan el procedimiento de los concursos para proveer los cargos vacantes de una dotaci&oacute;n docente municipal, sin embargo, ninguno de ellos establece que los antecedentes o documentos conocidos y evacuados por la comisi&oacute;n calificadora de concursos sean p&uacute;blicos, o que se deban informar a los participantes de dichos cert&aacute;menes, raz&oacute;n por la cual la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha resuelto que &ldquo;&hellip;ni la Ley N&deg; 19.070 ni su reglamento, contienen normas que obliguen a la autoridad municipal a notificar a los participantes de los puntajes ni del lugar obtenido&rdquo; (Dictamen N&deg; 13.459, de 2002, que reitera criterio de los Dict&aacute;menes N&deg; 9.850 y 33.933, de 1995, 3.315 de 2001 y 5.330 de 2002). Sin embargo, el criterio anterior debe ser analizado, en la actualidad, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, introducido por la reforma constitucional aprobada por Ley N&deg;20.050, del a&ntilde;o 2005, y las normas de la Ley de Transparencia, aprobada en 2008.</p> <p> 5) Que los antecedentes de los concursos p&uacute;blicos constituyen fundamentos de resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y sirven de sustento o complemento directo y esencial a dichas resoluciones, adem&aacute;s de ser informaci&oacute;n que obra en poder de dichos &oacute;rganos, raz&oacute;n por la cual, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, poseen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo determinarse si se encuentran sujetos a alguna causal de secreto o reserva que impida la entrega de los mismos.</p> <p> 6) Que el &oacute;rgano requerido fundamenta la negaci&oacute;n de la entrega de los documentos solicitados en que son antecedentes confidenciales y de uso exclusivo de la comisi&oacute;n calificadora de concursos, raz&oacute;n por la cual considera que no son p&uacute;blicos, agregando que &rdquo;de conformidad a la legislaci&oacute;n vigente y que rige la materia, los antecedentes requeridos no pueden ser entregados, dado que ello afectar&iacute;a el buen servicio y transparencia para los concursos futuros como por ejemplo planillas de puntuaci&oacute;n e instrumentos de evaluaci&oacute;n, toda vez que s&oacute;lo este puede ser conocido por las Comisiones, y su divulgaci&oacute;n atentar&iacute;a contra la igualdad de los postulantes en su desenvolvimiento dentro de las distintas etapas de desarrollo de los concursos&rdquo;, de lo cual se desprende que la causal de reserva o secreto invocada es la contemplada por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, el evacuar el traslado conferido por este Consejo, el presidente de la Corporaci&oacute;n requerida se limita a hacer presente que los antecedentes solicitados por la Sra. Burgos Y&aacute;&ntilde;ez ya hab&iacute;an sido remitidos al Consejo para la Transparencia y, en definitiva, no formula ning&uacute;n descargo u observaci&oacute;n al amparo deducido en su contra.</p> <p> 7) Que no existe norma expresa que otorgue el car&aacute;cter de confidencial o de uso exclusivo por parte de la comisi&oacute;n calificadora de concursos a los documentos solicitados por la requirente. Si la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n de Talagante estim&oacute; improcedente hacer entrega de dichos documentos a do&ntilde;a Nora Burgos Y&aacute;&ntilde;ez, debi&oacute; haber invocado alguna causal de reserva o secreto de las establecidas por el legislador en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Dentro de este contexto la Corporaci&oacute;n requerida inform&oacute; en su respuesta a la Sra. Burgos Y&aacute;&ntilde;ez que &ldquo;de conformidad a la legislaci&oacute;n vigente y que rige la materia, los antecedentes requeridos no pueden ser entregados, dado que ello afectar&iacute;a el buen servicio y transparencia para los concursos futuros... toda vez que s&oacute;lo este puede ser conocido por las Comisiones, y su divulgaci&oacute;n atentar&iacute;a contra la igualdad de los postulantes en su desenvolvimiento dentro de las distintas etapas de desarrollo de los concursos&rdquo;, lo que, en definitiva, constituye la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en la especie, la Corporaci&oacute;n requerida no ha invocado ninguna causal de secreto o reserva ante este Consejo respecto de los documentos solicitados.</p> <p> 9) Que si bien la Corporaci&oacute;n reclamada ha invocado una causal de secreto o reserva en su respuesta a la requirente &mdash;aunque vagamente&mdash;, y que de ser &eacute;sta acogida extinguir&iacute;a la obligaci&oacute;n del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado de entregar la informaci&oacute;n p&uacute;blica que le es solicitada, corresponde a ella justificar convincentemente la concurrencia de la causal invocada, como ya ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo A39-09, de 19 de junio de 2009, y en la del amparo A19-09, de 7 de julio de 2009. En efecto, la invocaci&oacute;n de la causal desprovista debe ser justificada por quien la invoca para poder tenerla por configurada, cosa que no ocurre en este caso por lo que deber&aacute;n rechazarse dichas alegaciones.</p> <p> 10) Que atendido lo expuesto en los considerandos precedentes y los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, consistentes en los documentos solicitados por la requirente, que fueron acompa&ntilde;ados por la Municipalidad de Talagante al procedimiento correspondiente al amparo C91-10, en el que se conoce un amparo deducido por la misma requirente, Sra. Burgos Y&aacute;&ntilde;ez, en contra de la Municipalidad ya indicada, fundado en que dicha entidad no le proporcion&oacute; la informaci&oacute;n que ella hab&iacute;a solicitado, entre la cual se encontraba los mismos documentos solicitados a la Corporaci&oacute;n requerida en el presente procedimiento, este Consejo proceder&aacute; a realizar un an&aacute;lisis detallado de la procedencia de entregar los documentos solicitados por la requirente para los efectos de lo se&ntilde;alado en el art. 33 j) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que el &ldquo;Reglamento de concursos docentes&rdquo; empleado por la Corporaci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal de Talagante, como ya se indicara en el considerando 5), posee el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, y junto a otros cuerpos normativos fija el marco aplicable al desarrollo de los concursos p&uacute;blicos para proveer cargos de la dotaci&oacute;n docente municipal de Talagante, reiterando distintas normas contenidas en el Estatuto Docente y en su Reglamento. Adem&aacute;s, su conocimiento facilita el control social sobre el cumplimento de sus disposiciones, lo que contribuye a la transparencia en el ingreso a la dotaci&oacute;n docente respectiva por lo que, en este punto, el amparo deducido por la requirente ser&aacute; acogido.</p> <p> 12) Respecto al informe psicol&oacute;gico solicitado, se debe tener presente que este Consejo ya se ha pronunciado sobre el tratamiento que se le debe brindar a dichos instrumentos en la decisi&oacute;n de las reposiciones de los amparos A29-09 y A35-09, ambos contra la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, en la que se resolvi&oacute; que la evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos y la conclusi&oacute;n de un informe sicolaboral, tienen el car&aacute;cter de reservados. Al respecto, la decisi&oacute;n referida concluye que en los concursos p&uacute;blicos realizados en el marco del sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, ciertos antecedentes resultan reservados, tanto para la persona a la que se refieren como para terceros, encontr&aacute;ndose en esta situaci&oacute;n la evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos y la conclusi&oacute;n -s&iacute;ntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas- del informe pues, &ldquo;la evaluaci&oacute;n de los antecedentes se&ntilde;alados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en t&eacute;rminos objetivos y supone la emisi&oacute;n de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal&hellip;, cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestaci&oacute;n de sus servicios, tanto en el mundo p&uacute;blico como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qu&eacute; persona contratar&rdquo;, constituyendo un &quot;juicio de expertos&quot;, dif&iacute;cilmente objetivable, raz&oacute;n por la cual, de difundirse esas opiniones, se producir&iacute;an cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir sometiendo el sistema de selecci&oacute;n de personal adoptado por la Corporaci&oacute;n a cuestionamientos que atentar&iacute;an contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejar&iacute;an satisfechos a los interesados, lo que podr&iacute;a llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transform&aacute;ndolos en herramientas poco &uacute;tiles. Todo ello configura en este caso la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Por otro lado, aplicando un test de da&ntilde;o el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer esta informaci&oacute;n es inferior al da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, como se ha se&ntilde;alado a trav&eacute;s de las decisiones de los amparos A186-09, A348-09, RA29-09, C561-09, C614-09 y C91-10, resultando del todo aplicable a la especie, raz&oacute;n por la cual, se deber&aacute; rechazar el amparo deducido por la Sra. Burgos Y&aacute;&ntilde;ez en lo relativo a la negaci&oacute;n de la copia del informe psicol&oacute;gico solicitado.</p> <p> 13) Que la petici&oacute;n de los &ldquo;los instrumentos de evaluaci&oacute;n empleados por la Comisi&oacute;n Calificadora en la resoluci&oacute;n de Concurso P&uacute;blico para el cargo de Director de la Escuela F-653, realizado en enero del presente a&ntilde;o&rdquo;, a juicio de este Consejo, se refiere a las pautas de evaluaci&oacute;n por concepto de experiencia docente o a&ntilde;os de servicios, perfeccionamiento pertinente a la funci&oacute;n, excelencia en el desempe&ntilde;o profesional, entrevista personal y propuesta de trabajo presentada por el postulante. A su turno, se ha constatado que el procedimiento y las ponderaciones de estos factores constan en el Reglamento de Concursos Docentes (que fue acompa&ntilde;ado por la Municipalidad de Talagante en el Amparo C91-10), raz&oacute;n por la cual se estima que deber&aacute; acogerse el amparo en este punto, debiendo la Corporaci&oacute;n requerida entregar a la reclamante el Reglamento de los Concursos y las bases del concurso aludido en la solicitud de acceso.</p> <p> 14) Que, conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del art&iacute;culo 83 del Reglamento del Estatuto Docente, las comisiones calificadoras de concursos deber&aacute;n dejar constancia de sus actuaciones en Actas que deber&aacute;n suscribir todos sus integrantes y el ministro de fe designado por el Jefe Provincial de Educaci&oacute;n competente&rdquo;, agregando su inciso tercero que dichas comisiones deber&aacute;n analizar los siguientes aspectos:</p> <p> a) Cumplimiento de los requisitos formales de postulaci&oacute;n;</p> <p> b) Excelencia en el desempe&ntilde;o profesional del postulante;</p> <p> c) Perfeccionamiento pertinente, y</p> <p> d) A&ntilde;os de servicio.</p> <p> Agrega esta norma que la comisi&oacute;n calificadora respectiva &ldquo;asignar&aacute; un puntaje a cada uno de esos aspectos, seg&uacute;n la ponderaci&oacute;n de los mismos que determinen las bases de la convocatoria&rdquo;.</p> <p> 15) Que la Comisi&oacute;n Calificadora del Concurso para proveer los cargos de Directores de establecimientos educacionales municipalizados de la comuna de Talagante celebrado durante el a&ntilde;o 2010, utiliz&oacute; tres planillas distintas, en las que es posible constatar lo siguiente:</p> <p> a) Planilla N&deg; 1, denominada &ldquo;Antecedentes&rdquo;: da cuenta de informaci&oacute;n relativa al nombre de los postulantes y el cumplimiento de las formalidades en la postulaci&oacute;n al cargo de director de la Escuela Pino Viejo de Lonqu&eacute;n, establecidas en las bases respectivas</p> <p> b) Planilla N&deg; 2, denominada &ldquo;Puntaje experiencia y perfeccionamiento&rdquo;: expone la experiencia de los postulantes, indicando los a&ntilde;os de experiencia de docencia, de jefatura t&eacute;cnica y de docencia directiva de cada uno de los postulantes, adem&aacute;s del informe de desempe&ntilde;o, y el puntaje asignado por ello; tambi&eacute;n contienen informaci&oacute;n referente al perfeccionamiento de los postulantes y el puntaje asignado por ello, para terminar en un cuadro en el que se indica el puntaje ponderado otorgado por experiencia y por perfeccionamiento y el total de la suma de ambos.</p> <p> c) Planilla N&deg; 3, denominada &ldquo;Resumen de puntajes&rdquo;: indica el puntaje obtenido por los cuatro postulantes seleccionados por la Comisi&oacute;n Calificadora de Concursos, en los que se indica el puntaje ponderado de experiencia, perfeccionamiento, evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica y propuesta de trabajo de los integrantes de dicha nomina.</p> <p> 16) Que las planillas referidas constituyen base directa para la elaboraci&oacute;n del informe por parte de la comisi&oacute;n calificadora y, consecuentemente, del nombramiento que hizo el alcalde en el respectivo concurso.</p> <p> 17) Que el art&iacute;culo 26 de las Bases del concurso en an&aacute;lisis dispone que &ldquo;Dentro de los cinco d&iacute;as h&aacute;biles siguientes del t&eacute;rmino de las entrevistas personales, se comunicar&aacute; el resultado al primero de la nomina. Si este no aceptase el cargo, dentro de los siguientes cinco d&iacute;as h&aacute;biles se comunicar&aacute; al segundo y tercero de la nomina sucesivamente. Si ambos rechazan el cargo, el concurso ser&aacute; declarado vacante&rdquo;. De ello se desprende que, en este caso, la Corporaci&oacute;n requerida no public&oacute; los nombres de los integrantes de las quinas formadas por la comisi&oacute;n calificadora de concursos, y que, en definitiva, se notific&oacute; el resultado del mismo al postulante seleccionado para desempe&ntilde;ar el cargo de director del establecimiento educacional por carta, de tal suerte que los dem&aacute;s participantes en el certamen concursal no conoc&iacute;an necesariamente la identidad de los dem&aacute;s integrantes de la n&oacute;mina.</p> <p> 18) As&iacute; las cosas, respecto de la entrega de las planillas en an&aacute;lisis, debe distinguirse la informaci&oacute;n relativa al propio reclamante y la que le resulta ajena, comprendiendo en esta &uacute;ltima aqu&eacute;lla vinculada al postulante seleccionado para el cargo concursado, aqu&eacute;lla referida a los postulantes seleccionados en la quina a que se refiere en el art&iacute;culo 32, inciso 1&deg;, del Estatuto Docente, y aqu&eacute;lla relacionada con los dem&aacute;s postulantes no seleccionados.</p> <p> a) En cuanto al propio requirente: se estima que tiene derecho a acceder a los puntajes que obtuvo en las distintas evaluaciones que le fueron practicadas, por cuanto se trata de datos personales respecto de los cuales es titular, de acuerdo al art&iacute;culo 2, letra &ntilde;) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> b) En cuanto al puntaje obtenido por el postulante que fue designado para el desempe&ntilde;o del cargo de Director objeto del concurso a que se refiere la solicitud de acceso: cabe aplicar el criterio del Consejo en el considerando 9, letra f) de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en la reposici&oacute;n del amparo A29-09 y en el amparo A90-09, en orden a efectuar la entrega de los puntajes asignados.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a los otros postulantes seleccionados en la quina del concurso: tambi&eacute;n resulta aplicable el criterio adoptado por este Consejo en el considerando 10 de la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo A90-09, en orden a que, al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situaci&oacute;n diferente al que s&iacute; lo fue, y a que la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante. Cabe se&ntilde;alar que para resolver esto el Consejo tiene en cuenta que los terceros no han sido notificados por lo que no cabe aplicar la mec&aacute;nica del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de lo que se dir&aacute; en el considerando 20&deg;.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo en cuanto a los otros postulantes al concurso: Tambi&eacute;n deber&aacute;n entregarse sus puntajes por experiencia y perfeccionamiento, debiendo el &oacute;rgano requerido, por las mismas razones que en el punto anterior, resguardar la identidad de estos postulantes.</p> <p> 19) Que, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, con ocasi&oacute;n de la entrega de las planillas en comento, la corporaci&oacute;n reclamada deber&aacute; resguardar la informaci&oacute;n relativa a los postulantes respecto de los cuales se ha determinado la reserva de la informaci&oacute;n (letras c) y d) del considerando precedente) tarjando dicha informaci&oacute;n de las tablas en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad.</p> <p> 20) Que debe se&ntilde;alarse que, en casos como el que ha sido sometido al conocimiento de este Consejo, en que los documentos solicitados por la requirente pueden contener informaci&oacute;n que puede afectar los derechos de terceros, el jefe superior del servicio (en este caso el presidente de la Corporaci&oacute;n) debe comunicar mediante carta certificada dicha solicitud de informaci&oacute;n, dentro del plazo de dos d&iacute;a h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de dicho cuerpo legal. Al tenor de los antecedentes tenidos a la vista en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, se puede constatar que en la especie la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n de Talagante no comunic&oacute; a los terceros interesados la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados, raz&oacute;n por la cual, este Consejo le representa a dicha Corporaci&oacute;n que no ajust&oacute; su actuar a la legislaci&oacute;n vigente, aun m&aacute;s, considerando que los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado deben someter su actuar al principio de juridicidad establecido en los art&iacute;culos 6 y 7 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por lo anterior, la Corporaci&oacute;n requerida deber&aacute; adoptar las medidas necesarias a fin de que esta omisi&oacute;n no se repita en el futuro.</p> <h3> VOTO DISIDENTE</h3> <p> 1) Que esta decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Consejero y Presidente don Ra&uacute;l Urrutia A., quien fue partidario de entregar la planilla de puntajes identificando los nombres de todos los integrantes de la n&oacute;mina, por estimar que la publicidad de esta informaci&oacute;n &mdash;que obra en poder de la Administraci&oacute;n, conforme al tenor del art. 5&ordm; de la Ley de Transparencia&mdash; es necesaria para permitir una adecuada rendici&oacute;n de cuentas de los procesos de concurso p&uacute;blico y su expedito control social. As&iacute; lo reclama el art. 8&ordm; de nuestra Constituci&oacute;n, al erigir a la publicidad de los fundamentos de los actos estatales, como tambi&eacute;n a la de sus procedimientos de dictaci&oacute;n, en una de las bases de la institucionalidad p&uacute;blica chilena.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I.- Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Nora Burgos Y&aacute;&ntilde;ez en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Talagante en lo relativo a los documentos indicados en los considerandos 11), 13), y 15), dando estricto cumplimiento a lo indicado en los considerandos 17) y 18) con respecto a las planillas de puntuaci&oacute;n utilizadas por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> II.- Requerir al Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Talagante:</p> <p> a) Que entregue la informaci&oacute;n indicada en el punto I. precedente dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los arts. 45 y siguientes de la Ley de Transparencia</p> <p> b) Que informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III.- Representar a la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n de Talagante que no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando a las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n solicitada por la requirente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas necesarias para que en el futuro no se repita esta omisi&oacute;n.</p> <p> IV.- Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Nora Burgos Y&aacute;&ntilde;ez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. No firma el Consejero Guerrero V. por encontrarse ausente al momento de la firma de la decisi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>