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<strong>DECISIÓN AMPARO Nº C190-10 </strong></p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Talagante.</p>
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Requirente: Nora Burgos Yáñez.</p>
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Ingreso Consejo: 31.03.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 173 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C119-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 4 y 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección de datos de carácter personal; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Nora Burgos Yáñez, el 22 de febrero de 2010, solicitó a la Corporación Municipal de Educación de Talagante que le entregara copia de los siguientes documentos empleados en el concurso público para proveer el cargo de Director de la escuela F-653, realizado en enero de 2010:</p>
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a) Informe psicológico;</p>
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b) Planillas de puntuación e instrumentos de evaluación empleados por la Comisión Calificadora en la resolución del concurso; y</p>
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c) Copia del reglamento del concurso.</p>
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2) RESPUESTA: La Corporación Municipal de Educación de Talagante dio respuesta a la solicitud de doña Nora Burgos Yáñez a través del Ordinario N° 199, del 19 de marzo de 2010, negando la entrega de la documentación solicitada, argumentando que “se trata de antecedentes confidenciales y de uso exclusivo de la Comisión Calificadora de Concurso, por lo tanto no son públicos”, agregando que “de conformidad a la legislación vigente y que rige la materia, los antecedentes requeridos no pueden ser entregados, dado que ello afectaría el buen servicio y transparencia para los concursos futuros, como por ejemplo planillas de puntuación e instrumentos de evaluación, toda vez que sólo este puede ser conocido por las Comisiones, y su divulgación atentaría contra la igualdad de los postulantes en su desenvolvimiento dentro de las distintas etapas de desarrollo de los concursos”.</p>
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3) AMPARO: Doña Nora Burgos Yáñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública, el 31 de marzo de 2010, en contra de la Corporación Municipal de Educación de Talagante, fundándose en que la información entregada no corresponde a la solicitada, agregando que la razón señalada por la institución para no entregar la información es que “afectaría el buen servicio y transparencia para los futuros concursos”</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 0627, de 9 de abril de 2010, al Sr. Presidente de la Corporación Municipal de Educación de Talagante. El Presidente de la Corporación Municipal de Educación de Talagante evacuó sus observaciones mediante el Ordinario N° 0552 de la Municipalidad indicada, de 21 de abril de 2010, señalando que, por el ordinario N° 0414 de esa misma entidad, de fecha 23 de marzo de 2010, había remitido al Consejo los antecedentes requeridos por la reclamante, adjuntando una copia de dicho documento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que los documentos solicitados por la Sra. Nora Burgos Yáñez dicen relación con un concurso público, convocado por la Corporación Municipal de Educación de Talagante para proveer el cargo de Director de la Escuela F-653. Dichos certámenes concursales se encuentran regulados por la Ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación (en adelante también Estatuto Docente) y el D.S. N° 453, de 1992, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento de dicha Ley.</p>
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2) Que, conforme al artículo 19 del Estatuto Docente, la Escuela F-653, de la comuna de Talagante es un establecimiento educacional del sector municipal, que es administrado por la Corporación de Educación Municipal de dicha comuna, por lo que la provisión del cargo de Director del citado establecimiento debe realizarse mediante concurso público de antecedentes y oposición, el cual se desarrolla en dos etapas (artículo 32 del Estatuto Docente). En la primera etapa, la Comisión Calificadora de Concursos, que se conforma anualmente y está integrada de acuerdo al artículo 31 de la Ley N° 19.070, confecciona una quina de postulantes, de acuerdo a sus antecedentes, mientras que en la segunda etapa los postulantes preseleccionados deben presentar una propuesta de trabajo para el establecimiento, sin perjuicio de rendir otras pruebas necesarias para evaluar las competencias y la idoneidad de los postulantes, que hayan sido establecidas en el llamado a concurso por la Comisión Calificadora.</p>
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Luego del análisis de los antecedentes de los postulantes, de los resultados de las pruebas realizadas y la propuesta de trabajo presentada, la comisión calificadora de concursos respectiva debe emitir un informe fundado que detalle el puntaje de cada postulante, el que debe ser presentado al Alcalde a fin de que, dentro de los 5 días siguientes a la recepción del mismo, nombre a quien ocupe el primer lugar ponderado del concurso. En dicha evaluación la comisión deberá considerar la evaluación de “la experiencia del postulante en el ejercicio de la función docente directiva o técnico-pedagógica, la evaluación de su desempeño anterior, el perfeccionamiento pertinente, sus competencias para ser Director y la calidad de la propuesta de trabajo”, según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 33 del Estatuto Docente y en el inciso segundo del artículo 84 Bis del Reglamento de dicho estatuto.</p>
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3) Que los documentos solicitados por la requirente a la Corporación Municipal de Talagante, y que el órgano requerido le negó el 19 de marzo a través de su ordinario N° 199, habían sido solicitados previamente, por la misma requirente, a la Municipalidad de Talagante, a través de presentación de 19 de enero de 2010, negando la Municipalidad la entrega de los mismos a través del Ordinario N° 238, de 5 de febrero de 2010, lo que motivó que la requirente presentara un amparo a su derecho de acceso a la información en contra de ésta Municipalidad, el que fue ingresado a este Consejo el 17 de febrero de 2010 bajo el Rol C91-10. En la tramitación de dicho amparo, la Municipalidad requerida, al momento de formular sus descargos, acompañó todos los documentos solicitados por la requirente, razón por la cual este Consejo los ha tenido a la vista en la tramitación del presente amparo.</p>
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4) Que el inciso segundo del artículo 33 del Estatuto Docente establece que “en la resolución de los concursos deberán considerarse siempre las normas de transparencia, imparcialidad y objetividad, que se señalen en el reglamento de esta ley”. En el Reglamento del Estatuto Docente, al igual que en dicho cuerpo normativo, se establecen una serie de normas que regulan el procedimiento de los concursos para proveer los cargos vacantes de una dotación docente municipal, sin embargo, ninguno de ellos establece que los antecedentes o documentos conocidos y evacuados por la comisión calificadora de concursos sean públicos, o que se deban informar a los participantes de dichos certámenes, razón por la cual la Contraloría General de la República ha resuelto que “…ni la Ley N° 19.070 ni su reglamento, contienen normas que obliguen a la autoridad municipal a notificar a los participantes de los puntajes ni del lugar obtenido” (Dictamen N° 13.459, de 2002, que reitera criterio de los Dictámenes N° 9.850 y 33.933, de 1995, 3.315 de 2001 y 5.330 de 2002). Sin embargo, el criterio anterior debe ser analizado, en la actualidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política, introducido por la reforma constitucional aprobada por Ley N°20.050, del año 2005, y las normas de la Ley de Transparencia, aprobada en 2008.</p>
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5) Que los antecedentes de los concursos públicos constituyen fundamentos de resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, y sirven de sustento o complemento directo y esencial a dichas resoluciones, además de ser información que obra en poder de dichos órganos, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, poseen el carácter de información pública, debiendo determinarse si se encuentran sujetos a alguna causal de secreto o reserva que impida la entrega de los mismos.</p>
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6) Que el órgano requerido fundamenta la negación de la entrega de los documentos solicitados en que son antecedentes confidenciales y de uso exclusivo de la comisión calificadora de concursos, razón por la cual considera que no son públicos, agregando que ”de conformidad a la legislación vigente y que rige la materia, los antecedentes requeridos no pueden ser entregados, dado que ello afectaría el buen servicio y transparencia para los concursos futuros como por ejemplo planillas de puntuación e instrumentos de evaluación, toda vez que sólo este puede ser conocido por las Comisiones, y su divulgación atentaría contra la igualdad de los postulantes en su desenvolvimiento dentro de las distintas etapas de desarrollo de los concursos”, de lo cual se desprende que la causal de reserva o secreto invocada es la contemplada por el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, el evacuar el traslado conferido por este Consejo, el presidente de la Corporación requerida se limita a hacer presente que los antecedentes solicitados por la Sra. Burgos Yáñez ya habían sido remitidos al Consejo para la Transparencia y, en definitiva, no formula ningún descargo u observación al amparo deducido en su contra.</p>
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7) Que no existe norma expresa que otorgue el carácter de confidencial o de uso exclusivo por parte de la comisión calificadora de concursos a los documentos solicitados por la requirente. Si la Corporación Municipal de Educación de Talagante estimó improcedente hacer entrega de dichos documentos a doña Nora Burgos Yáñez, debió haber invocado alguna causal de reserva o secreto de las establecidas por el legislador en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Dentro de este contexto la Corporación requerida informó en su respuesta a la Sra. Burgos Yáñez que “de conformidad a la legislación vigente y que rige la materia, los antecedentes requeridos no pueden ser entregados, dado que ello afectaría el buen servicio y transparencia para los concursos futuros... toda vez que sólo este puede ser conocido por las Comisiones, y su divulgación atentaría contra la igualdad de los postulantes en su desenvolvimiento dentro de las distintas etapas de desarrollo de los concursos”, lo que, en definitiva, constituye la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en la especie, la Corporación requerida no ha invocado ninguna causal de secreto o reserva ante este Consejo respecto de los documentos solicitados.</p>
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9) Que si bien la Corporación reclamada ha invocado una causal de secreto o reserva en su respuesta a la requirente —aunque vagamente—, y que de ser ésta acogida extinguiría la obligación del órgano de la Administración del Estado de entregar la información pública que le es solicitada, corresponde a ella justificar convincentemente la concurrencia de la causal invocada, como ya ha resuelto este Consejo en la decisión del amparo A39-09, de 19 de junio de 2009, y en la del amparo A19-09, de 7 de julio de 2009. En efecto, la invocación de la causal desprovista debe ser justificada por quien la invoca para poder tenerla por configurada, cosa que no ocurre en este caso por lo que deberán rechazarse dichas alegaciones.</p>
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10) Que atendido lo expuesto en los considerandos precedentes y los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, consistentes en los documentos solicitados por la requirente, que fueron acompañados por la Municipalidad de Talagante al procedimiento correspondiente al amparo C91-10, en el que se conoce un amparo deducido por la misma requirente, Sra. Burgos Yáñez, en contra de la Municipalidad ya indicada, fundado en que dicha entidad no le proporcionó la información que ella había solicitado, entre la cual se encontraba los mismos documentos solicitados a la Corporación requerida en el presente procedimiento, este Consejo procederá a realizar un análisis detallado de la procedencia de entregar los documentos solicitados por la requirente para los efectos de lo señalado en el art. 33 j) de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que el “Reglamento de concursos docentes” empleado por la Corporación de Educación Municipal de Talagante, como ya se indicara en el considerando 5), posee el carácter de información pública, y junto a otros cuerpos normativos fija el marco aplicable al desarrollo de los concursos públicos para proveer cargos de la dotación docente municipal de Talagante, reiterando distintas normas contenidas en el Estatuto Docente y en su Reglamento. Además, su conocimiento facilita el control social sobre el cumplimento de sus disposiciones, lo que contribuye a la transparencia en el ingreso a la dotación docente respectiva por lo que, en este punto, el amparo deducido por la requirente será acogido.</p>
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12) Respecto al informe psicológico solicitado, se debe tener presente que este Consejo ya se ha pronunciado sobre el tratamiento que se le debe brindar a dichos instrumentos en la decisión de las reposiciones de los amparos A29-09 y A35-09, ambos contra la Dirección Nacional del Servicio Civil, en la que se resolvió que la evaluación descriptiva de atributos y la conclusión de un informe sicolaboral, tienen el carácter de reservados. Al respecto, la decisión referida concluye que en los concursos públicos realizados en el marco del sistema de Alta Dirección Pública, ciertos antecedentes resultan reservados, tanto para la persona a la que se refieren como para terceros, encontrándose en esta situación la evaluación sicológica, la evaluación descriptiva de atributos y la conclusión -síntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas- del informe pues, “la evaluación de los antecedentes señalados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en términos objetivos y supone la emisión de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal…, cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestación de sus servicios, tanto en el mundo público como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qué persona contratar”, constituyendo un "juicio de expertos", difícilmente objetivable, razón por la cual, de difundirse esas opiniones, se producirían cuestionamientos difíciles de dirimir sometiendo el sistema de selección de personal adoptado por la Corporación a cuestionamientos que atentarían contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejarían satisfechos a los interesados, lo que podría llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transformándolos en herramientas poco útiles. Todo ello configura en este caso la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Por otro lado, aplicando un test de daño el beneficio público resultante de conocer esta información es inferior al daño que podría causar su revelación, como se ha señalado a través de las decisiones de los amparos A186-09, A348-09, RA29-09, C561-09, C614-09 y C91-10, resultando del todo aplicable a la especie, razón por la cual, se deberá rechazar el amparo deducido por la Sra. Burgos Yáñez en lo relativo a la negación de la copia del informe psicológico solicitado.</p>
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13) Que la petición de los “los instrumentos de evaluación empleados por la Comisión Calificadora en la resolución de Concurso Público para el cargo de Director de la Escuela F-653, realizado en enero del presente año”, a juicio de este Consejo, se refiere a las pautas de evaluación por concepto de experiencia docente o años de servicios, perfeccionamiento pertinente a la función, excelencia en el desempeño profesional, entrevista personal y propuesta de trabajo presentada por el postulante. A su turno, se ha constatado que el procedimiento y las ponderaciones de estos factores constan en el Reglamento de Concursos Docentes (que fue acompañado por la Municipalidad de Talagante en el Amparo C91-10), razón por la cual se estima que deberá acogerse el amparo en este punto, debiendo la Corporación requerida entregar a la reclamante el Reglamento de los Concursos y las bases del concurso aludido en la solicitud de acceso.</p>
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14) Que, conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 83 del Reglamento del Estatuto Docente, las comisiones calificadoras de concursos deberán dejar constancia de sus actuaciones en Actas que deberán suscribir todos sus integrantes y el ministro de fe designado por el Jefe Provincial de Educación competente”, agregando su inciso tercero que dichas comisiones deberán analizar los siguientes aspectos:</p>
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a) Cumplimiento de los requisitos formales de postulación;</p>
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b) Excelencia en el desempeño profesional del postulante;</p>
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c) Perfeccionamiento pertinente, y</p>
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d) Años de servicio.</p>
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Agrega esta norma que la comisión calificadora respectiva “asignará un puntaje a cada uno de esos aspectos, según la ponderación de los mismos que determinen las bases de la convocatoria”.</p>
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15) Que la Comisión Calificadora del Concurso para proveer los cargos de Directores de establecimientos educacionales municipalizados de la comuna de Talagante celebrado durante el año 2010, utilizó tres planillas distintas, en las que es posible constatar lo siguiente:</p>
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a) Planilla N° 1, denominada “Antecedentes”: da cuenta de información relativa al nombre de los postulantes y el cumplimiento de las formalidades en la postulación al cargo de director de la Escuela Pino Viejo de Lonquén, establecidas en las bases respectivas</p>
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b) Planilla N° 2, denominada “Puntaje experiencia y perfeccionamiento”: expone la experiencia de los postulantes, indicando los años de experiencia de docencia, de jefatura técnica y de docencia directiva de cada uno de los postulantes, además del informe de desempeño, y el puntaje asignado por ello; también contienen información referente al perfeccionamiento de los postulantes y el puntaje asignado por ello, para terminar en un cuadro en el que se indica el puntaje ponderado otorgado por experiencia y por perfeccionamiento y el total de la suma de ambos.</p>
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c) Planilla N° 3, denominada “Resumen de puntajes”: indica el puntaje obtenido por los cuatro postulantes seleccionados por la Comisión Calificadora de Concursos, en los que se indica el puntaje ponderado de experiencia, perfeccionamiento, evaluación psicológica y propuesta de trabajo de los integrantes de dicha nomina.</p>
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16) Que las planillas referidas constituyen base directa para la elaboración del informe por parte de la comisión calificadora y, consecuentemente, del nombramiento que hizo el alcalde en el respectivo concurso.</p>
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17) Que el artículo 26 de las Bases del concurso en análisis dispone que “Dentro de los cinco días hábiles siguientes del término de las entrevistas personales, se comunicará el resultado al primero de la nomina. Si este no aceptase el cargo, dentro de los siguientes cinco días hábiles se comunicará al segundo y tercero de la nomina sucesivamente. Si ambos rechazan el cargo, el concurso será declarado vacante”. De ello se desprende que, en este caso, la Corporación requerida no publicó los nombres de los integrantes de las quinas formadas por la comisión calificadora de concursos, y que, en definitiva, se notificó el resultado del mismo al postulante seleccionado para desempeñar el cargo de director del establecimiento educacional por carta, de tal suerte que los demás participantes en el certamen concursal no conocían necesariamente la identidad de los demás integrantes de la nómina.</p>
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18) Así las cosas, respecto de la entrega de las planillas en análisis, debe distinguirse la información relativa al propio reclamante y la que le resulta ajena, comprendiendo en esta última aquélla vinculada al postulante seleccionado para el cargo concursado, aquélla referida a los postulantes seleccionados en la quina a que se refiere en el artículo 32, inciso 1°, del Estatuto Docente, y aquélla relacionada con los demás postulantes no seleccionados.</p>
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a) En cuanto al propio requirente: se estima que tiene derecho a acceder a los puntajes que obtuvo en las distintas evaluaciones que le fueron practicadas, por cuanto se trata de datos personales respecto de los cuales es titular, de acuerdo al artículo 2, letra ñ) de la Ley N° 19.628, sobre Protección a la vida privada.</p>
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b) En cuanto al puntaje obtenido por el postulante que fue designado para el desempeño del cargo de Director objeto del concurso a que se refiere la solicitud de acceso: cabe aplicar el criterio del Consejo en el considerando 9, letra f) de la decisión recaída en la reposición del amparo A29-09 y en el amparo A90-09, en orden a efectuar la entrega de los puntajes asignados.</p>
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c) En relación a los otros postulantes seleccionados en la quina del concurso: también resulta aplicable el criterio adoptado por este Consejo en el considerando 10 de la decisión recaída sobre el amparo A90-09, en orden a que, al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situación diferente al que sí lo fue, y a que la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante. Cabe señalar que para resolver esto el Consejo tiene en cuenta que los terceros no han sido notificados por lo que no cabe aplicar la mecánica del artículo 20 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de lo que se dirá en el considerando 20°.</p>
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d) Por último en cuanto a los otros postulantes al concurso: También deberán entregarse sus puntajes por experiencia y perfeccionamiento, debiendo el órgano requerido, por las mismas razones que en el punto anterior, resguardar la identidad de estos postulantes.</p>
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19) Que, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, con ocasión de la entrega de las planillas en comento, la corporación reclamada deberá resguardar la información relativa a los postulantes respecto de los cuales se ha determinado la reserva de la información (letras c) y d) del considerando precedente) tarjando dicha información de las tablas en aplicación del principio de divisibilidad.</p>
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20) Que debe señalarse que, en casos como el que ha sido sometido al conocimiento de este Consejo, en que los documentos solicitados por la requirente pueden contener información que puede afectar los derechos de terceros, el jefe superior del servicio (en este caso el presidente de la Corporación) debe comunicar mediante carta certificada dicha solicitud de información, dentro del plazo de dos día hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12 de la Ley de Transparencia, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de dicho cuerpo legal. Al tenor de los antecedentes tenidos a la vista en la tramitación del presente amparo, se puede constatar que en la especie la Corporación Municipal de Educación de Talagante no comunicó a los terceros interesados la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados, razón por la cual, este Consejo le representa a dicha Corporación que no ajustó su actuar a la legislación vigente, aun más, considerando que los órganos de la administración del Estado deben someter su actuar al principio de juridicidad establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Por lo anterior, la Corporación requerida deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que esta omisión no se repita en el futuro.</p>
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VOTO DISIDENTE</h3>
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1) Que esta decisión es acordada con el voto disidente del Consejero y Presidente don Raúl Urrutia A., quien fue partidario de entregar la planilla de puntajes identificando los nombres de todos los integrantes de la nómina, por estimar que la publicidad de esta información —que obra en poder de la Administración, conforme al tenor del art. 5º de la Ley de Transparencia— es necesaria para permitir una adecuada rendición de cuentas de los procesos de concurso público y su expedito control social. Así lo reclama el art. 8º de nuestra Constitución, al erigir a la publicidad de los fundamentos de los actos estatales, como también a la de sus procedimientos de dictación, en una de las bases de la institucionalidad pública chilena.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I.- Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Nora Burgos Yáñez en contra de la Corporación Municipal de Talagante en lo relativo a los documentos indicados en los considerandos 11), 13), y 15), dando estricto cumplimiento a lo indicado en los considerandos 17) y 18) con respecto a las planillas de puntuación utilizadas por el órgano requerido.</p>
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II.- Requerir al Presidente de la Corporación Municipal de Talagante:</p>
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a) Que entregue la información indicada en el punto I. precedente dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los arts. 45 y siguientes de la Ley de Transparencia</p>
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b) Que informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III.- Representar a la Corporación Municipal de Educación de Talagante que no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando a las personas a que se refiere o afecta la información solicitada por la requirente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, razón por la cual deberá adoptar las medidas necesarias para que en el futuro no se repita esta omisión.</p>
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IV.- Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Nora Burgos Yáñez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. No firma el Consejero Guerrero V. por encontrarse ausente al momento de la firma de la decisión. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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