Decisión ROL C681-14
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en la negativa a una solicitud de información referente a: "a) Se me informen todos los movimientos migratorios de la persona que se indica ocurridos entre el 1 de noviembre del año 1999 y el 31 de diciembre del año 2002; b) Se me informe si la Policía de Investigaciones de Chile ha recibido alguna denuncia en contra de la persona que se indica por infracción a la Ley de Drogas, o si lo ha investigado por infracción a la Ley de Drogas; c) Se me informe si el Sr. José Miguel Insulza ha sido investigado por la Brigada Investigadora de Lavados y Activos; d) Se me informe si la Sociedad Venegas e Insulza Ltda. y la empresa Lit Cargo S.A. han sido denunciadas por tráfico de drogas ante la Policía de Investigaciones de Chile, o si esta institución ha investigado a ambas por tráfico de drogas o delitos relacionados al lavado de activos; entre otras. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al literal a), se rechaza el amparo toda vez que se otorgó la información solicitada, sin aplicar el procedimiento de comunicación a terceros. Respecto al literal e) y f), se acoge el amparo toda vez que no se manifestó expresamente respecto de ella. Respecto a los literales g), se acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado no acredita de manera concreta la causal de secreto invocada referente a que se trataría de información reservada en virtud de una norma que dispone aquello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Elevado número de actos
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C681-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 10.04.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 582 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C681-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los Decretos Supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 24 de febrero de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina present&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente la PDI, a trav&eacute;s de la cual requiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> &quot;a) Se me informen todos los movimientos migratorios del Sr. Jos&eacute; Miguel Insulza Salinas ocurridos entre el 1 de noviembre del a&ntilde;o 1999 y el 31 de diciembre del a&ntilde;o 2002;</p> <p> b) Se me informe si la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile ha recibido alguna denuncia en contra del Sr. Jos&eacute; Miguel Insulza Salinas por infracci&oacute;n a la Ley de Drogas, o si lo ha investigado por infracci&oacute;n a la Ley de Drogas;</p> <p> c) Se me informe si el Sr. Jos&eacute; Miguel Insulza ha sido investigado por la Brigada Investigadora de Lavados y Activos;</p> <p> d) Se me informe si la Sociedad Venegas e Insulza Ltda. y la empresa Lit Cargo S.A. han sido denunciadas por tr&aacute;fico de drogas ante la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, o si esta instituci&oacute;n ha investigado a ambas por tr&aacute;fico de drogas o delitos relacionados al lavado de activos;</p> <p> e) Se me informe si el Federal Bureau of Investigation de Estados Unidos, FBI, ha requerido informaci&oacute;n sobre el Sr. Jos&eacute; Miguel Insulza Salinas a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por denuncias de tr&aacute;fico de drogas o consumo de drogas que el organismo extranjero haya recibido en los &uacute;ltimos 20 a&ntilde;os;</p> <p> f) Se me informe si el OS-7 de Carabineros comparti&oacute; informaci&oacute;n con la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile entre noviembre del a&ntilde;o 1999 y diciembre del a&ntilde;o 2002, producto de las imputaciones que hiciera la testigo protegida do&ntilde;a Susana Ram&iacute;rez Valenzuela en contra del Sr. Jos&eacute; Miguel Insulza Salinas y el Sr. Nelson Mery Figueroa, por consumo de drogas, en la Causa Rol N&deg; 21.600 por Asociaci&oacute;n Il&iacute;cita para el Narcotr&aacute;fico del Primer Juzgado del Crimen de Talcahuano, m&aacute;s conocida como Cartel del Carb&oacute;n o Cartel de Coronel;</p> <p> g) De ser efectivo lo anterior, se me entregue copia de los oficios o correspondencia entre las instituciones de Carabineros de Chile y la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en relaci&oacute;n a dichas denuncias; y,</p> <p> h) Se me informe c&oacute;mo procede la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile si su Director General es denunciado por consumo de drogas o tr&aacute;fico de drogas, seg&uacute;n el reglamento institucional.&uml;</p> <p> 2) RESPUESTA: Con fecha 27 de marzo de 2014, la PDI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a. Respecto al literal letra a) de su solicitud, se informa que los movimientos migratorios que registra una persona determinada, constituye informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, protegida y regulada por la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Sostiene que los referidos movimientos migratorios constituyen un dato de car&aacute;cter personal, por cuanto se refiere a una persona natural identificada, por lo que cabe denegar la informaci&oacute;n si no interviene el consentimiento de su titular. Sin embargo, agrega, que en la decisi&oacute;n Rol C1660-13, este Consejo orden&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n relativa a los movimientos migratorios de un funcionario p&uacute;blico en uso de su pasaporte diplom&aacute;tico, raz&oacute;n por la cual procede a entregar dichos movimiento del Sr. Insulza en uso de su pasaporte diplom&aacute;tico, correspondiente al periodo que va desde el mes de noviembre del a&ntilde;o 1999 al de diciembre de 2002.</p> <p> b. En cuanto a las peticiones contenidas en las letras b), c) y d) de la solicitud, responde que lo requerido se encuentra fuera del &aacute;mbito de sus competencias, en cumplimiento de la obligaci&oacute;n de la obligaci&oacute;n reserva de informaci&oacute;n de las actuaciones de la investigaci&oacute;n, establecida en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal. Agrega, que de conformidad a las instrucciones generales impartidas a la PDI, contenidas en Oficio N&deg; 26/2011, de fecha 14 de enero de 2011, relativa a solicitudes de informaci&oacute;n donde se requiera el acceso y copia de informes, registros o cualquier otro antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempe&ntilde;ar los funcionarios de la Polic&iacute;a de Investigaciones, en apoyo a las investigaciones realizadas por los fiscales del Ministerio P&uacute;blico, corresponde que efectu&eacute; el mecanismo de derivaci&oacute;n. Por lo anterior, argumenta la PDI que, en el presente caso, procedi&oacute; a derivar la petici&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> c. Respecto a lo pedido en el literal e), la PDI se&ntilde;al&oacute; que el requerimiento excede sus competencias, dado que trata de informaci&oacute;n que mantendr&iacute;a un organismo extranjero, como lo es el FBI, siendo imposible obtener lo solicitado.</p> <p> d. Relativo a lo pedido en las letras f) y g), el &oacute;rgano reclamado respondi&oacute; que no resulta posible entregar la informaci&oacute;n solicitada, ya que su entrega implica la comisi&oacute;n del delito contemplado en el art&iacute;culo 74 bis b), del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, normativa que ser&iacute;a aplicable toda vez que lo requerido dice relaci&oacute;n con una causa del primer Juzgado del Crimen de Talcahuano. En efecto la citada norma legal expresa en su inciso 1&deg; que, &quot;se proh&iacute;be a todo funcionario de las instituciones indicadas en el art&iacute;culo 74 dar informaciones sobre los resultados de las pesquisas que practiquen y de las &oacute;rdenes que deban cumplir&quot;, contempl&aacute;ndose a la PDI entre las instituciones comprendidas en el citado art&iacute;culo 74.</p> <p> Por su parte el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 74 bis b), se&ntilde;ala que &quot;los funcionarios que hayan tomado conocimiento de datos del proceso o recibido copias de los informes indicados en el inciso precedente, quedan obligados a no revelarlos&quot;, prescribiendo el inciso 4&deg; del mismo precepto legal, las penas aplicables en caso de infracci&oacute;n de dicha obligaci&oacute;n.</p> <p> e. Por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n al literal h) de la solicitud, la PDI respondi&oacute; que no corresponde a una solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos contemplados por la Ley de Transparencia.</p> <p> Termina su respuesta la PDI, expresando que por problemas t&eacute;cnicos en el sistema inform&aacute;tico de Gesti&oacute;n de Solicitudes, no se pudo visualizar a tiempo el requerimiento de informaci&oacute;n, y por ello no se contest&oacute; dentro de plazo legal.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 10 de abril de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la PDI, fundado en la negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, adem&aacute;s que la informaci&oacute;n que se le proporcion&oacute; es ambigua e incompleta.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que el amparo se refiere &uacute;nicamente a las letras a), e), f) y g) de la solicitud de informaci&oacute;n, por las razones siguientes:</p> <p> 1) En relaci&oacute;n a la letra a), se&ntilde;al&oacute; que la respuesta del organismo reclamado dice relaci&oacute;n con los movimientos migratorios hasta el a&ntilde;o 2000, y no aquellos que se extienden hasta el a&ntilde;o 2002 como se solicit&oacute;.</p> <p> 2) En cuanto a la letra e), sostiene que la solicitud se refiere a informaci&oacute;n que obre en poder del FBI, sino a requerimientos que el &oacute;rgano reclamado haya recibido de dicho organismo.</p> <p> 3) En relaci&oacute;n a las letras f) y g), el peticionario se&ntilde;ala que la PDI fundamenta su respuesta en que toda documentaci&oacute;n derivada de las pesquisas encomendadas por un tribunal son secretas en el marco de una investigaci&oacute;n judicial, pero omite esclarecer si el argumento se aplica a toda la documentaci&oacute;n respecto de &oacute;rdenes judiciales o indagatorias encomendadas por un tribunal, incluso cuando las causas se encuentren sobrese&iacute;das o cerradas. Agrega que, ello implicar&iacute;a suponer que todos los documentos que la PDI tenga en su poder sobre investigaciones realizadas con presupuesto p&uacute;blico son secretos, sin importar el espacio temporal en que hayan sido generados por la instituci&oacute;n. En espec&iacute;fico, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n solicitada por esta parte se refiere a una causa que data del a&ntilde;o 2000 y que se encuentra fallada por un tribunal.</p> <p> Finalmente, el solicitante acompa&ntilde;&oacute; escrito del abogado defensor de los imputados en la causa rol N&deg; 21.600 del ex primer juzgado del crimen de Talcahuano, y sentencia definitiva de primera instancia dictada en la referida causa, con fecha 31 de agosto de 2011, documentos que a su juicio, apoyar&iacute;an su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; 1782, de fecha 24 de abril de 2014.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 296 de fecha 12 de mayo de 2014, la PDI present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que respecto a las razones por la cuales la solicitud no habr&iacute;a sido respondida oportunamente, el &oacute;rgano reconoce que efectivamente evacu&oacute; la respuesta de manera extempor&aacute;nea, dado que su sistema de gesti&oacute;n de solicitudes ha presentado dificultades t&eacute;cnicas respecto de los requerimientos que ingresan v&iacute;a web, no efectuando la alerta de ingreso respectiva que permite su ubicaci&oacute;n y conocer su contenido, agregando que est&aacute;n efectuando las gestiones necesarias para obtener el financiamiento que se requiere para mejorar su gesti&oacute;n en esta materia.</p> <p> En cuanto a comunicar la solicitud de informaci&oacute;n al tercero a quien se refiere dicho requerimiento, la instituci&oacute;n reclamada se&ntilde;al&oacute; que no ejerci&oacute; el procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por estimar que la petici&oacute;n reca&iacute;a sobre materia ya analizada y resuelta por el Consejo en la decisi&oacute;n rol C1660-13, en virtud de los cual procedi&oacute; a proporcionar los movimientos migratorios del Sr. Miguel Insulza en el periodo requerido, efectuados s&oacute;lo en uso de su pasaporte diplom&aacute;tico, por cuanto en lo dem&aacute;s dicha informaci&oacute;n constituir&iacute;a un dato personal.</p> <p> En relaci&oacute;n a las causales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requeridas en las letras f) y g) de la solicitud, la PDI sostiene que de acuerdo al art&iacute;culo 74 bis letra b) del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, que establece una prohibici&oacute;n legal de dar informaciones sobre los resultados de las pesquisas que practiquen y de las &oacute;rdenes que deban cumplir los funcionarios de la instituci&oacute;n reclamada, no es posible entregar la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que de hacerlo implica la comisi&oacute;n de un delito. Agrega la entidad reclamada, que la referida norma no establece l&iacute;mite de temporalidad en cuanto a su vigencia, por lo que la obligaci&oacute;n de reserva para el personal de la PDI rige desde el momento que se recibe la orden de investigar o se tomare conocimiento de cualquier antecedente relativo a la causa que se investiga, sin indicar la norma fecha de t&eacute;rmino para la referida obligaci&oacute;n. Adem&aacute;s sostiene la reclamada, que los antecedentes recabados en virtud de una investigaci&oacute;n criminal que se sustancia bajo el C&oacute;digo de Procedimiento Penal, pertenecen al proceso judicial y no a la PDI, de modo que esta &uacute;ltima no decide el destino de aquellos antecedentes, los que permanecen bajo la custodia de los magistrados instructores de las causas criminales.</p> <p> Por lo anterior, sostiene la PDI, se configurar&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, ya que de acuerdo de acuerdo a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se le otorgar&iacute;a el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado al referido art&iacute;culo 74 letra b) del C&oacute;digo de Procedimiento Penal.</p> <p> Finaliza la entidad reclamada, expresando que tambi&eacute;n concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra a) de la Ley de Transparencia, toda vez que la misi&oacute;n fundamental de la PDI es investigar delitos conforme a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio P&uacute;blico y las autoridades con competencia en lo criminal, prohibi&eacute;ndose a los funcionarios de la instituci&oacute;n requerida la entrega o divulgaci&oacute;n de todas aquellas informaciones obtenidas.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma, lo que no ocurri&oacute; en el presente caso, constituyendo una infracci&oacute;n al deber legal descrito en la norma citada, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representar&aacute; a la reclamada la referida infracci&oacute;n en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el solicitante formul&oacute; el presente amparo, s&oacute;lo respecto a lo pedido en los literales a), e), f) y g) de la respectiva solicitud de informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual este Consejo limitar&aacute; a dichos puntos el examen de los antecedentes del caso, a fin de pronunciar su decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, respecto de lo solicitado en el literal a) del requerimiento de informaci&oacute;n, la PDI respondi&oacute; entregando la informaci&oacute;n migratoria del Sr. Jos&eacute; Miguel Insulza Salinas, en uso de su pasaporte diplom&aacute;tico durante el per&iacute;odo pedido, sin aplicar el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n requerida, contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, justificando su proceder en atenci&oacute;n que habr&iacute;a seguido el criterio fijado por este Consejo en caso rol C1660-13, informaci&oacute;n entregada que de todas maneras el solicitante estim&oacute; incompleta.</p> <p> 4) Que, en el citado caso rol C1660-13, donde se pidi&oacute; la informaci&oacute;n migratoria del mismo Sr. Jos&eacute; Migue Insulza Salinas, durante un per&iacute;odo en que se desempe&ntilde;aba como Director de Asuntos Econ&oacute;micos de la Canciller&iacute;a, este Consejo determin&oacute; que en virtud del principio de probidad y transparencia contemplado en nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la funci&oacute;n p&uacute;blica conlleva el cumplimiento de la obligaci&oacute;n de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y en ese sentido la informaci&oacute;n acerca de las salidas e ingresos del pa&iacute;s del Sr. Insulza, dentro de un determinado periodo en que se desempe&ntilde;&oacute; en un cargo p&uacute;blico, Ministro del Interior en el presente caso, y que se vincularon al cumplimiento de sus funciones, constituye informaci&oacute;n que se relaciona con el ejercicio de sus labores y desempe&ntilde;o de su cargo p&uacute;blico, permitiendo as&iacute; un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico en que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que cabe ejercer, respecto del cumplimiento y desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas. Adem&aacute;s, ya en el considerando N&deg; 8 del caso C1660-13, se explicaba que para la PDI resultaba posible distinguir las entradas y salidas del pa&iacute;s en uso de pasaporte oficial o diplom&aacute;tico, respecto de aquellas efectuadas por una persona en uso de su pasaporte &quot;com&uacute;n&quot;, lo que en virtud del principio de divisibilidad, permite reservar la informaci&oacute;n migratoria ajena a la funci&oacute;n p&uacute;blica que cumple una persona determinada.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, resultan plenamente aplicables los razonamientos expresados en la citada decisi&oacute;n C1660-13, por lo que este Consejo rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, para este Consejo no aparece justificable que la PDI haya omitido cumplir con su obligaci&oacute;n de comunicar la solicitud de informaci&oacute;n a la persona a que se refiere el requerimiento, como lo exige el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n, toda vez que ha impedido, no s&oacute;lo que el tercero ejerza su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n que consienta en la misma.</p> <p> 7) Que, en cuanto a lo pedido en el literal e) de la solicitud de informaci&oacute;n, la PDI se&ntilde;al&oacute; que exced&iacute;a sus competencias, por tratarse de informaci&oacute;n que mantendr&iacute;a un organismo extranjero. Sin embargo, a criterio de este Consejo lo solicitado, de existir, es informaci&oacute;n que debe obrar en poder de la entidad reclamada y que debe ser contestada positiva o negativamente, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada que entregue al solicitante la informaci&oacute;n requerida en el literal e), de acuerdo a los t&eacute;rminos de la solicitud pertinente, y en el evento de que &eacute;sta no obre en su poder lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente.</p> <p> 8) Que, respecto a los literales f) y g) del requerimiento de informaci&oacute;n, la PDI sostuvo que en virtud de la prohibici&oacute;n de dar informaci&oacute;n sobre los resultados de las pesquisas que practiquen y de las &oacute;rdenes que deban cumplir, que establece el art&iacute;culo 74 bis, letra B) del C&oacute;digo de Procedimiento Penal para los funcionarios de la entidad reclamada, entregar la informaci&oacute;n solicitada implicar&iacute;a la comisi&oacute;n del delito contemplada en la norma legal citada. Por ello, agreg&oacute; la PDI, su respuesta negativa en estos puntos estar&iacute;a fundada en las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5 y N&deg;1 letra a), de la Ley de Transparencia, por lo que se proceder&aacute; a examinar su procedencia.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha sostenido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal, sino que, debe reconducirse a las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n (as&iacute; se ha resuelto, por ejemplo, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C349-11). Por tanto, si bien art&iacute;culo 74 bis, letra b) del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente.</p> <p> 10) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada en el considerando anterior debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Que respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos, en el caso concreto, el &oacute;rgano requerido s&oacute;lo indica que la infracci&oacute;n de la prohibici&oacute;n establecida por el art&iacute;culo 74 bis letra b) del C&oacute;digo de Procedimiento Penal acarrea la comisi&oacute;n de un delito e impide que cualquier persona pueda obtener copia o acceso de documentos o informaci&oacute;n relativa a un proceso penal sustanciado en tramitado en el antiguo sistema penal, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones, misiones y fine de la Polic&iacute;a de Investigaciones. Tal interpretaci&oacute;n pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas las disposiciones de excepci&oacute;n, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de esta forma, se entregar&iacute;a la determinaci&oacute;n de tal car&aacute;cter a la pura discrecionalidad del &oacute;rgano que toma conocimiento de ella.</p> <p> 11) Que, de lo expuesto por la PDI, tanto en la respuesta a la solicitud de acceso como en sus descargos al presente amparo, no se&ntilde;ala ni acredita de manera concreta, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. El criterio sostenido por este Consejo, es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, lo que no ocurre en este caso, raz&oacute;n por la cual este Consejo estima que no se configura la causal de reserva del art&iacute;culo N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, lo sostenido por la PDI respecto que la entrega de la informaci&oacute;n infringir&iacute;a lo dispuesto en el art&iacute;culo 74&deg;, bis, b) del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, cabe precisar que conforme con a los antecedentes aportados, el caso judicial con que se relaciona el requerimiento de informaci&oacute;n, es la causa rol N&deg; 21.600 del a&ntilde;o 2000, seguida ante el Primer Juzgado del Crimen de Talcahuano, en la que se dict&oacute; sentencia de primera instancia con fecha 31 de agosto de 2011, absolvi&eacute;ndose a todos los acusados, la que fue confirmada en segunda instancia por la Corte de Apelaciones de Concepci&oacute;n, con fecha 14 de agosto de 2014, quedando pendiente su notificaci&oacute;n a los acusados. En dicho contexto, y trat&aacute;ndose de una investigaci&oacute;n penal concluida, no se advierte fundamento que justifique la antedicha reserva, por cuanto el aludido precepto tiene por objeto asegurar el resultado de una investigaci&oacute;n que se encuentra en curso, lo que no acontece en la especie.</p> <p> 13) Que, finalmente, en cuanto a la configuraci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, invocada por la PDI, hay que se&ntilde;alar que dicha causal procede cuando la entrega de la informaci&oacute;n va en &quot;desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n, persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trata de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;, lo que no ocurre en el presente caso, atendido la fecha y el estado de la causa judicial con que se relaciona el requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alados en el considerando anterior, en virtud de lo cual se desestima la causal la referida casual de reserva formulada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 14) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, respecto de lo solicitado en el literal f) se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte y se requerir&aacute; a la reclamada que entregue al reclamante la informaci&oacute;n solicitada en dicho literal, y en el evento de que &eacute;sta no obre en su poder lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente. A su vez, respecto de la letra g) de la solicitud de informaci&oacute;n, en atenci&oacute;n a que su procedencia tiene relaci&oacute;n directa con el resultado de lo requerido en el literal f), este Consejo acoger&aacute; el amparo en este punto en los mismos t&eacute;rminos se&ntilde;alados para la referida letra f), s&oacute;lo en la medida que a prop&oacute;sito de lo pedido en dicho literal el &oacute;rgano reclamado se pronuncie afirmativamente, pues en caso contrario, se deber&aacute; entender rechazado el amparo en esta parte.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal e), f) y g) de la solicitud, y en el evento de que &eacute;sta no obre en su poder lo informe expresa y fundadamente al solicitante, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en lo considerativo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p> <p> III. Representar al Director de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile el no haber otorgado respuesta a la solicitud del recurrente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, como asimismo el no haber dado cumplimiento al procedimiento de comunicaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la referida ley, por lo que deber&aacute; adoptar las medidas necesarias para que en el futuro no se reitere este hecho.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, y Director de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>