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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C681-14</strong></p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 10.04.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 582 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C681-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado; y los Decretos Supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 24 de febrero de 2014, don Matías Rojas Medina presentó una solicitud de información a la Policía de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente la PDI, a través de la cual requirió lo siguiente:</p>
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"a) Se me informen todos los movimientos migratorios del Sr. José Miguel Insulza Salinas ocurridos entre el 1 de noviembre del año 1999 y el 31 de diciembre del año 2002;</p>
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b) Se me informe si la Policía de Investigaciones de Chile ha recibido alguna denuncia en contra del Sr. José Miguel Insulza Salinas por infracción a la Ley de Drogas, o si lo ha investigado por infracción a la Ley de Drogas;</p>
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c) Se me informe si el Sr. José Miguel Insulza ha sido investigado por la Brigada Investigadora de Lavados y Activos;</p>
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d) Se me informe si la Sociedad Venegas e Insulza Ltda. y la empresa Lit Cargo S.A. han sido denunciadas por tráfico de drogas ante la Policía de Investigaciones de Chile, o si esta institución ha investigado a ambas por tráfico de drogas o delitos relacionados al lavado de activos;</p>
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e) Se me informe si el Federal Bureau of Investigation de Estados Unidos, FBI, ha requerido información sobre el Sr. José Miguel Insulza Salinas a la Policía de Investigaciones de Chile, por denuncias de tráfico de drogas o consumo de drogas que el organismo extranjero haya recibido en los últimos 20 años;</p>
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f) Se me informe si el OS-7 de Carabineros compartió información con la Policía de Investigaciones de Chile entre noviembre del año 1999 y diciembre del año 2002, producto de las imputaciones que hiciera la testigo protegida doña Susana Ramírez Valenzuela en contra del Sr. José Miguel Insulza Salinas y el Sr. Nelson Mery Figueroa, por consumo de drogas, en la Causa Rol N° 21.600 por Asociación Ilícita para el Narcotráfico del Primer Juzgado del Crimen de Talcahuano, más conocida como Cartel del Carbón o Cartel de Coronel;</p>
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g) De ser efectivo lo anterior, se me entregue copia de los oficios o correspondencia entre las instituciones de Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, en relación a dichas denuncias; y,</p>
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h) Se me informe cómo procede la Policía de Investigaciones de Chile si su Director General es denunciado por consumo de drogas o tráfico de drogas, según el reglamento institucional.¨</p>
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2) RESPUESTA: Con fecha 27 de marzo de 2014, la PDI respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que:</p>
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a. Respecto al literal letra a) de su solicitud, se informa que los movimientos migratorios que registra una persona determinada, constituye información de carácter personal, protegida y regulada por la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Sostiene que los referidos movimientos migratorios constituyen un dato de carácter personal, por cuanto se refiere a una persona natural identificada, por lo que cabe denegar la información si no interviene el consentimiento de su titular. Sin embargo, agrega, que en la decisión Rol C1660-13, este Consejo ordenó la entrega de la información relativa a los movimientos migratorios de un funcionario público en uso de su pasaporte diplomático, razón por la cual procede a entregar dichos movimiento del Sr. Insulza en uso de su pasaporte diplomático, correspondiente al periodo que va desde el mes de noviembre del año 1999 al de diciembre de 2002.</p>
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b. En cuanto a las peticiones contenidas en las letras b), c) y d) de la solicitud, responde que lo requerido se encuentra fuera del ámbito de sus competencias, en cumplimiento de la obligación de la obligación reserva de información de las actuaciones de la investigación, establecida en el artículo 182 del Código Procesal Penal. Agrega, que de conformidad a las instrucciones generales impartidas a la PDI, contenidas en Oficio N° 26/2011, de fecha 14 de enero de 2011, relativa a solicitudes de información donde se requiera el acceso y copia de informes, registros o cualquier otro antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempeñar los funcionarios de la Policía de Investigaciones, en apoyo a las investigaciones realizadas por los fiscales del Ministerio Público, corresponde que efectué el mecanismo de derivación. Por lo anterior, argumenta la PDI que, en el presente caso, procedió a derivar la petición al Ministerio Público.</p>
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c. Respecto a lo pedido en el literal e), la PDI señaló que el requerimiento excede sus competencias, dado que trata de información que mantendría un organismo extranjero, como lo es el FBI, siendo imposible obtener lo solicitado.</p>
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d. Relativo a lo pedido en las letras f) y g), el órgano reclamado respondió que no resulta posible entregar la información solicitada, ya que su entrega implica la comisión del delito contemplado en el artículo 74 bis b), del Código de Procedimiento Penal, normativa que sería aplicable toda vez que lo requerido dice relación con una causa del primer Juzgado del Crimen de Talcahuano. En efecto la citada norma legal expresa en su inciso 1° que, "se prohíbe a todo funcionario de las instituciones indicadas en el artículo 74 dar informaciones sobre los resultados de las pesquisas que practiquen y de las órdenes que deban cumplir", contemplándose a la PDI entre las instituciones comprendidas en el citado artículo 74.</p>
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Por su parte el inciso 3° del artículo 74 bis b), señala que "los funcionarios que hayan tomado conocimiento de datos del proceso o recibido copias de los informes indicados en el inciso precedente, quedan obligados a no revelarlos", prescribiendo el inciso 4° del mismo precepto legal, las penas aplicables en caso de infracción de dicha obligación.</p>
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e. Por último, en relación al literal h) de la solicitud, la PDI respondió que no corresponde a una solicitud de información en los términos contemplados por la Ley de Transparencia.</p>
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Termina su respuesta la PDI, expresando que por problemas técnicos en el sistema informático de Gestión de Solicitudes, no se pudo visualizar a tiempo el requerimiento de información, y por ello no se contestó dentro de plazo legal.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 10 de abril de 2014, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la PDI, fundado en la negativa a su solicitud de información, además que la información que se le proporcionó es ambigua e incompleta.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que el amparo se refiere únicamente a las letras a), e), f) y g) de la solicitud de información, por las razones siguientes:</p>
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1) En relación a la letra a), señaló que la respuesta del organismo reclamado dice relación con los movimientos migratorios hasta el año 2000, y no aquellos que se extienden hasta el año 2002 como se solicitó.</p>
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2) En cuanto a la letra e), sostiene que la solicitud se refiere a información que obre en poder del FBI, sino a requerimientos que el órgano reclamado haya recibido de dicho organismo.</p>
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3) En relación a las letras f) y g), el peticionario señala que la PDI fundamenta su respuesta en que toda documentación derivada de las pesquisas encomendadas por un tribunal son secretas en el marco de una investigación judicial, pero omite esclarecer si el argumento se aplica a toda la documentación respecto de órdenes judiciales o indagatorias encomendadas por un tribunal, incluso cuando las causas se encuentren sobreseídas o cerradas. Agrega que, ello implicaría suponer que todos los documentos que la PDI tenga en su poder sobre investigaciones realizadas con presupuesto público son secretos, sin importar el espacio temporal en que hayan sido generados por la institución. En específico, señala que la información solicitada por esta parte se refiere a una causa que data del año 2000 y que se encuentra fallada por un tribunal.</p>
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Finalmente, el solicitante acompañó escrito del abogado defensor de los imputados en la causa rol N° 21.600 del ex primer juzgado del crimen de Talcahuano, y sentencia definitiva de primera instancia dictada en la referida causa, con fecha 31 de agosto de 2011, documentos que a su juicio, apoyarían su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N° 1782, de fecha 24 de abril de 2014.</p>
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Mediante Oficio N° 296 de fecha 12 de mayo de 2014, la PDI presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que respecto a las razones por la cuales la solicitud no habría sido respondida oportunamente, el órgano reconoce que efectivamente evacuó la respuesta de manera extemporánea, dado que su sistema de gestión de solicitudes ha presentado dificultades técnicas respecto de los requerimientos que ingresan vía web, no efectuando la alerta de ingreso respectiva que permite su ubicación y conocer su contenido, agregando que están efectuando las gestiones necesarias para obtener el financiamiento que se requiere para mejorar su gestión en esta materia.</p>
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En cuanto a comunicar la solicitud de información al tercero a quien se refiere dicho requerimiento, la institución reclamada señaló que no ejerció el procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por estimar que la petición recaía sobre materia ya analizada y resuelta por el Consejo en la decisión rol C1660-13, en virtud de los cual procedió a proporcionar los movimientos migratorios del Sr. Miguel Insulza en el periodo requerido, efectuados sólo en uso de su pasaporte diplomático, por cuanto en lo demás dicha información constituiría un dato personal.</p>
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En relación a las causales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información requeridas en las letras f) y g) de la solicitud, la PDI sostiene que de acuerdo al artículo 74 bis letra b) del Código de Procedimiento Penal, que establece una prohibición legal de dar informaciones sobre los resultados de las pesquisas que practiquen y de las órdenes que deban cumplir los funcionarios de la institución reclamada, no es posible entregar la información solicitada, toda vez que de hacerlo implica la comisión de un delito. Agrega la entidad reclamada, que la referida norma no establece límite de temporalidad en cuanto a su vigencia, por lo que la obligación de reserva para el personal de la PDI rige desde el momento que se recibe la orden de investigar o se tomare conocimiento de cualquier antecedente relativo a la causa que se investiga, sin indicar la norma fecha de término para la referida obligación. Además sostiene la reclamada, que los antecedentes recabados en virtud de una investigación criminal que se sustancia bajo el Código de Procedimiento Penal, pertenecen al proceso judicial y no a la PDI, de modo que esta última no decide el destino de aquellos antecedentes, los que permanecen bajo la custodia de los magistrados instructores de las causas criminales.</p>
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Por lo anterior, sostiene la PDI, se configuraría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, ya que de acuerdo de acuerdo a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, se le otorgaría el carácter de ley de quórum calificado al referido artículo 74 letra b) del Código de Procedimiento Penal.</p>
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Finaliza la entidad reclamada, expresando que también concurre la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N°1 letra a) de la Ley de Transparencia, toda vez que la misión fundamental de la PDI es investigar delitos conforme a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio Público y las autoridades con competencia en lo criminal, prohibiéndose a los funcionarios de la institución requerida la entrega o divulgación de todas aquellas informaciones obtenidas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia señala que la autoridad o jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma, lo que no ocurrió en el presente caso, constituyendo una infracción al deber legal descrito en la norma citada, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representará a la reclamada la referida infracción en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, el solicitante formuló el presente amparo, sólo respecto a lo pedido en los literales a), e), f) y g) de la respectiva solicitud de información, razón por la cual este Consejo limitará a dichos puntos el examen de los antecedentes del caso, a fin de pronunciar su decisión.</p>
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3) Que, respecto de lo solicitado en el literal a) del requerimiento de información, la PDI respondió entregando la información migratoria del Sr. José Miguel Insulza Salinas, en uso de su pasaporte diplomático durante el período pedido, sin aplicar el procedimiento de comunicación al tercero a quien se refiere la información requerida, contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, justificando su proceder en atención que habría seguido el criterio fijado por este Consejo en caso rol C1660-13, información entregada que de todas maneras el solicitante estimó incompleta.</p>
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4) Que, en el citado caso rol C1660-13, donde se pidió la información migratoria del mismo Sr. José Migue Insulza Salinas, durante un período en que se desempeñaba como Director de Asuntos Económicos de la Cancillería, este Consejo determinó que en virtud del principio de probidad y transparencia contemplado en nuestra Constitución Política de la República, la función pública conlleva el cumplimiento de la obligación de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado, y en ese sentido la información acerca de las salidas e ingresos del país del Sr. Insulza, dentro de un determinado periodo en que se desempeñó en un cargo público, Ministro del Interior en el presente caso, y que se vincularon al cumplimiento de sus funciones, constituye información que se relaciona con el ejercicio de sus labores y desempeño de su cargo público, permitiendo así un estándar de escrutinio público en que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que cabe ejercer, respecto del cumplimiento y desempeño de funciones públicas. Además, ya en el considerando N° 8 del caso C1660-13, se explicaba que para la PDI resultaba posible distinguir las entradas y salidas del país en uso de pasaporte oficial o diplomático, respecto de aquellas efectuadas por una persona en uso de su pasaporte "común", lo que en virtud del principio de divisibilidad, permite reservar la información migratoria ajena a la función pública que cumple una persona determinada.</p>
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5) Que, en el presente caso, resultan plenamente aplicables los razonamientos expresados en la citada decisión C1660-13, por lo que este Consejo rechazará el amparo en este punto.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, para este Consejo no aparece justificable que la PDI haya omitido cumplir con su obligación de comunicar la solicitud de información a la persona a que se refiere el requerimiento, como lo exige el artículo 20 de la Ley de Transparencia, circunstancia que será representada en lo resolutivo de esta decisión, toda vez que ha impedido, no sólo que el tercero ejerza su derecho a oponerse a la entrega de la información, sino también que consienta en la misma.</p>
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7) Que, en cuanto a lo pedido en el literal e) de la solicitud de información, la PDI señaló que excedía sus competencias, por tratarse de información que mantendría un organismo extranjero. Sin embargo, a criterio de este Consejo lo solicitado, de existir, es información que debe obrar en poder de la entidad reclamada y que debe ser contestada positiva o negativamente, razón por la cual se acogerá en esta parte el presente amparo y se requerirá a la reclamada que entregue al solicitante la información requerida en el literal e), de acuerdo a los términos de la solicitud pertinente, y en el evento de que ésta no obre en su poder lo señale expresa y fundadamente.</p>
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8) Que, respecto a los literales f) y g) del requerimiento de información, la PDI sostuvo que en virtud de la prohibición de dar información sobre los resultados de las pesquisas que practiquen y de las órdenes que deban cumplir, que establece el artículo 74 bis, letra B) del Código de Procedimiento Penal para los funcionarios de la entidad reclamada, entregar la información solicitada implicaría la comisión del delito contemplada en la norma legal citada. Por ello, agregó la PDI, su respuesta negativa en estos puntos estaría fundada en las causales de reserva contenidas en el artículo 21, N° 5 y N°1 letra a), de la Ley de Transparencia, por lo que se procederá a examinar su procedencia.</p>
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9) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha sostenido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal, sino que, debe reconducirse a las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 8° de la Constitución (así se ha resuelto, por ejemplo, en la decisión recaída en el amparo rol C349-11). Por tanto, si bien artículo 74 bis, letra b) del Código de Procedimiento Penal, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente.</p>
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10) Que, la reconducción material señalada en el considerando anterior debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8° de la Constitución, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Que respecto a la afectación de éstos, en el caso concreto, el órgano requerido sólo indica que la infracción de la prohibición establecida por el artículo 74 bis letra b) del Código de Procedimiento Penal acarrea la comisión de un delito e impide que cualquier persona pueda obtener copia o acceso de documentos o información relativa a un proceso penal sustanciado en tramitado en el antiguo sistema penal, lo cual afectaría el debido cumplimiento de las funciones, misiones y fine de la Policía de Investigaciones. Tal interpretación pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas las disposiciones de excepción, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de esta forma, se entregaría la determinación de tal carácter a la pura discrecionalidad del órgano que toma conocimiento de ella.</p>
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11) Que, de lo expuesto por la PDI, tanto en la respuesta a la solicitud de acceso como en sus descargos al presente amparo, no señala ni acredita de manera concreta, el daño que provocaría la entrega de la información requerida. El criterio sostenido por este Consejo, es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad, lo que no ocurre en este caso, razón por la cual este Consejo estima que no se configura la causal de reserva del artículo N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, a mayor abundamiento, lo sostenido por la PDI respecto que la entrega de la información infringiría lo dispuesto en el artículo 74°, bis, b) del Código de Procedimiento Penal, cabe precisar que conforme con a los antecedentes aportados, el caso judicial con que se relaciona el requerimiento de información, es la causa rol N° 21.600 del año 2000, seguida ante el Primer Juzgado del Crimen de Talcahuano, en la que se dictó sentencia de primera instancia con fecha 31 de agosto de 2011, absolviéndose a todos los acusados, la que fue confirmada en segunda instancia por la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha 14 de agosto de 2014, quedando pendiente su notificación a los acusados. En dicho contexto, y tratándose de una investigación penal concluida, no se advierte fundamento que justifique la antedicha reserva, por cuanto el aludido precepto tiene por objeto asegurar el resultado de una investigación que se encuentra en curso, lo que no acontece en la especie.</p>
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13) Que, finalmente, en cuanto a la configuración de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, invocada por la PDI, hay que señalar que dicha causal procede cuando la entrega de la información va en "desmedro de la prevención, investigación, persecución de un crimen o simple delito o se trata de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales", lo que no ocurre en el presente caso, atendido la fecha y el estado de la causa judicial con que se relaciona el requerimiento de información, señalados en el considerando anterior, en virtud de lo cual se desestima la causal la referida casual de reserva formulada por el órgano reclamado.</p>
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14) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, respecto de lo solicitado en el literal f) se acogerá el presente amparo en esta parte y se requerirá a la reclamada que entregue al reclamante la información solicitada en dicho literal, y en el evento de que ésta no obre en su poder lo señale expresa y fundadamente. A su vez, respecto de la letra g) de la solicitud de información, en atención a que su procedencia tiene relación directa con el resultado de lo requerido en el literal f), este Consejo acogerá el amparo en este punto en los mismos términos señalados para la referida letra f), sólo en la medida que a propósito de lo pedido en dicho literal el órgano reclamado se pronuncie afirmativamente, pues en caso contrario, se deberá entender rechazado el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información señalada en el literal e), f) y g) de la solicitud, y en el evento de que ésta no obre en su poder lo informe expresa y fundadamente al solicitante, en los términos señalados en lo considerativo de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma</p>
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III. Representar al Director de la Policía de Investigaciones de Chile el no haber otorgado respuesta a la solicitud del recurrente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, como asimismo el no haber dado cumplimiento al procedimiento de comunicación establecido en el artículo 20 de la referida ley, por lo que deberá adoptar las medidas necesarias para que en el futuro no se reitere este hecho.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina, y Director de la Policía de Investigaciones de Chile</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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