Decisión ROL C683-14
Reclamante: PAULINA ALEJANDRA MARTINEZ GALLEGOS  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Salud, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a las bases de datos de las Enfermedades de Notificación Obligatoria (ENO) 2011 y 2012, en formato de base de datos o Excel, respetando todas las variables salvo la identificación del usuario para resguardar la confidencialidad. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Se tiene por entregada la base de datos ENO 2011. Respecto a la base de datos ENO 2012, el órgano reclamado señalo que de entregarse circularía información errónea respecto a la situación de las enfermedades que se notifican. No obstante, a juicio del Consejo, sólo se podría materializar un riesgo ante una eventual utilización de los datos solicitados por parte de las autoridades públicas en la toma de decisiones, sin advertir errores o imperfecciones que pudiera presentar. No obstante, el riesgo se minimiza si el propio organismo, advierte que la información entregada no comprende datos validados adecuadamente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/21/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C683-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Salud</p> <p> Requirente: Paulina Mart&iacute;nez Gallegos</p> <p> Ingreso Consejo: 10.04.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 545 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de agosto de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C683-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1- 19.653 del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009 ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante, indistintamente, el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 4 de marzo de 2014, do&ntilde;a Paulina Mart&iacute;nez Gallegos solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, informaci&oacute;n correspondiente a las bases de datos de las Enfermedades de Notificaci&oacute;n Obligatoria (ENO) 2011 y 2012, en formato de base de datos o Excel, respetando todas las variables salvo la identificaci&oacute;n del usuario para resguardar la confidencialidad.</p> <p> 2) Que, el 10 de abril de 2014, do&ntilde;a Claudia C&aacute;rdenas D&iacute;az dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Salud (MINSAL), fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) Que, el presente caso es derivado al Sistema Alternativo de Resoluci&oacute;n de Conflictos (SARC) de la Unidad de Admisibilidad de este Consejo, a trav&eacute;s del cual, con fecha 17 de abril, la instituci&oacute;n reclamada remite comunicaci&oacute;n se&ntilde;alando haber dado respuesta a la solictud de la requirente de manera oportuna el 27 de marzo de 2014, entregando la base de datos ENO correspondiente al a&ntilde;o 2011. Adjunta al efecto copia del correo electr&oacute;nico dirigido a la requirente. M&aacute;s tarde, consultada por este Consejo, la reclamante manifest&oacute;, por correo electr&oacute;nico de fecha 29 de abril de 2014, no estar satisfecha con la informaci&oacute;n remitida, toda vez que se trata de una entrega parcial, en cuanto no se menciona el estado de los datos correspondientes al a&ntilde;o 2012, tambi&eacute;n solicitados.</p> <p> 4) Que en sus descargos, evacuados a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 5 de junio de 2014, la instituci&oacute;n reclamada inform&oacute; lo siguiente con respecto al proceso de recopilaci&oacute;n y validaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de las bases de datos ENO:</p> <p> a) Las bases de datos que tienen la informaci&oacute;n de las Enfermedades de Notificaci&oacute;n Obligatoria (ENO) se recogen en un sistema inform&aacute;tico que funciona como repositorio (se ingresan datos desde diferentes fuentes, sin realizar un proceso de validaci&oacute;n de la informaci&oacute;n). Debido a esto, todos los a&ntilde;os se define un proceso para que validar la informaci&oacute;n ingresada. Este proceso tiene varias etapas y permite, entre otras cosas, eliminar registros duplicados, eliminar problemas de diagn&oacute;stico, evitar casos mal catalogados en sexo, entre otros problemas que el sistema permite ingresar. Adem&aacute;s, completar informaci&oacute;n relevante que en una primera ocasi&oacute;n no se llen&oacute;. El proceso dura varios meses, puesto que requiere un trabajo de verificaci&oacute;n desde la SEREMI que en ocasiones supone revisi&oacute;n de fichas y otros antecedentes.</p> <p> b) De acuerdo a lo anterior, las bases de datos ENO del 2012 se encuentran en proceso de validaci&oacute;n, esto quiere decir que de ser entregadas actualmente, circular&iacute;a informaci&oacute;n err&oacute;nea respecto de la situaci&oacute;n de las enfermedades que se notifican. Se espera que en no m&aacute;s de 2 meses est&eacute;n disponibles.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, consta que el &oacute;rgano recurrido falt&oacute; injustificadamente a su obligaci&oacute;n de entrega de los antecedentes requeridos. En la especie, en su respuesta de 27 de marzo de 2014, el MINSAL hizo entrega al requirente de parte de la informaci&oacute;n solicitada, correspondiente a copia de la base de datos ENO 2011, sin embargo, omiti&oacute; infundadamente pronunciarse sobre la base de datos ENO del a&ntilde;o 2012, lo que importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia y justifica representar dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano recurrido.</p> <p> 2) Que, en sus descargos, el &oacute;rgano reclamado justific&oacute; la falta de entrega de la base de datos ENO del a&ntilde;o 2012, fundado en la necesidad de verificar y validar la informaci&oacute;n ingresada en la respectiva base de datos, de acuerdo a un proceso que se define y reitera todos los a&ntilde;os. En efecto, este proceso de validaci&oacute;n que dura varios meses, tiene por objeto, entre otros, eliminar registros duplicados, eliminar problemas de diagn&oacute;stico o completar informaci&oacute;n relevante que en un primer momento no se ingres&oacute;. Finalmente, se&ntilde;ala que se espera que en no m&aacute;s de dos meses la base de datos ENO 2012 est&eacute; disponible.</p> <p> 3) Que, al respecto, del tenor de la solicitud de acceso de que se trata, se desprende necesariamente que el solicitante en caso alguno ha requerido que la informaci&oacute;n sea previamente validada por el organismo reclamado. De esta forma, a juicio de este Consejo, el alcance del requerimiento de la especie se circunscribe a la informaci&oacute;n que obra en poder del MINSAL, independientemente de si la misma se encuentra o no validada por los organismos pertienentes. Adicionalmente, si tal acci&oacute;n de validaci&oacute;n u oficializaci&oacute;n de la informaci&oacute;n debe ejecutarse, no puede, en caso alguno implicar un obst&aacute;culo al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en este sentido, resulta pertinente considerar lo se&ntilde;alado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1422-12, en orden a que &quot;el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentaci&oacute;n oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciaci&oacute;n. En efecto, la f&oacute;rmula de publicidad que contempla el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia no s&oacute;lo comprende los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a &quot;la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&quot;, a menos que concurran las excepciones legales&quot;.</p> <p> 5) Que, sin perjucio de que la instituci&oacute;n reclamada se&ntilde;al&oacute; que de ser entregada actualmente la base de datos ENO 2012, circular&iacute;a informaci&oacute;n err&oacute;nea respecto de la situaci&oacute;n de las enfermedades que se notifican; a juicio de este Consejo, s&oacute;lo se podr&iacute;a materializar un riesgo con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en comento, por una eventual utilizaci&oacute;n de los datos solicitados por parte de las autoridades p&uacute;blicas en la toma de decisiones, sin advertir los errores o imperfecciones que esta pudiera presentar. No obstante, este riesgo se minimiza si el propio organismo, al entregar esta informaci&oacute;n, se&ntilde;ala expresamente que &eacute;sta no comprende datos validados adecuadamente, o advierte de alg&uacute;n modo a los usuarios potenciales para que adopten las precauciones del caso, sin que sea necesario llegar al extremo de denegar la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) En atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, se acoger&aacute; el presente amparo, teni&eacute;ndose por cumplida la obligaci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, s&oacute;lo en lo referido a la copia de la base de datos ENO 2011. Por otra parte, se requerir&aacute; al MINSAL, que entregue copia de la base de datos ENO correspondiente al a&ntilde;o 2012, en los t&eacute;rminos expresados en el considerando anterior.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Paulina Mart&iacute;nez Gallegos en contra del Ministerio de Salud, por los fundamentos antes descritos, teniendo por entregada parcialmente la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> II. Requerir a la Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica que:</p> <p> a) Entregue al reclamante, copia de la base de datos ENO 2012, en los t&eacute;rminos descritos en el considerando 6&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago). De manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, al no haber proporcionado parte la informaci&oacute;n requerida, sin fundamentar dicha omisi&oacute;n en la oposici&oacute;n regulada en el art&iacute;culo 20 de la normativa citada o alguna de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 mismo cuerpo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Paulina Mart&iacute;nez Gallegos y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>