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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C683-14</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Salud</p>
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Requirente: Paulina Martínez Gallegos</p>
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Ingreso Consejo: 10.04.2013.</p>
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En sesión ordinaria N° 545 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de agosto de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C683-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1- 19.653 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y 20/2009 ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante, indistintamente, el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 4 de marzo de 2014, doña Paulina Martínez Gallegos solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública, información correspondiente a las bases de datos de las Enfermedades de Notificación Obligatoria (ENO) 2011 y 2012, en formato de base de datos o Excel, respetando todas las variables salvo la identificación del usuario para resguardar la confidencialidad.</p>
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2) Que, el 10 de abril de 2014, doña Claudia Cárdenas Díaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Salud (MINSAL), fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) Que, el presente caso es derivado al Sistema Alternativo de Resolución de Conflictos (SARC) de la Unidad de Admisibilidad de este Consejo, a través del cual, con fecha 17 de abril, la institución reclamada remite comunicación señalando haber dado respuesta a la solictud de la requirente de manera oportuna el 27 de marzo de 2014, entregando la base de datos ENO correspondiente al año 2011. Adjunta al efecto copia del correo electrónico dirigido a la requirente. Más tarde, consultada por este Consejo, la reclamante manifestó, por correo electrónico de fecha 29 de abril de 2014, no estar satisfecha con la información remitida, toda vez que se trata de una entrega parcial, en cuanto no se menciona el estado de los datos correspondientes al año 2012, también solicitados.</p>
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4) Que en sus descargos, evacuados a través de correo electrónico de 5 de junio de 2014, la institución reclamada informó lo siguiente con respecto al proceso de recopilación y validación de la información de las bases de datos ENO:</p>
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a) Las bases de datos que tienen la información de las Enfermedades de Notificación Obligatoria (ENO) se recogen en un sistema informático que funciona como repositorio (se ingresan datos desde diferentes fuentes, sin realizar un proceso de validación de la información). Debido a esto, todos los años se define un proceso para que validar la información ingresada. Este proceso tiene varias etapas y permite, entre otras cosas, eliminar registros duplicados, eliminar problemas de diagnóstico, evitar casos mal catalogados en sexo, entre otros problemas que el sistema permite ingresar. Además, completar información relevante que en una primera ocasión no se llenó. El proceso dura varios meses, puesto que requiere un trabajo de verificación desde la SEREMI que en ocasiones supone revisión de fichas y otros antecedentes.</p>
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b) De acuerdo a lo anterior, las bases de datos ENO del 2012 se encuentran en proceso de validación, esto quiere decir que de ser entregadas actualmente, circularía información errónea respecto de la situación de las enfermedades que se notifican. Se espera que en no más de 2 meses estén disponibles.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, consta que el órgano recurrido faltó injustificadamente a su obligación de entrega de los antecedentes requeridos. En la especie, en su respuesta de 27 de marzo de 2014, el MINSAL hizo entrega al requirente de parte de la información solicitada, correspondiente a copia de la base de datos ENO 2011, sin embargo, omitió infundadamente pronunciarse sobre la base de datos ENO del año 2012, lo que importa una infracción al artículo 16 de la Ley de Transparencia y justifica representar dicha infracción al órgano recurrido.</p>
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2) Que, en sus descargos, el órgano reclamado justificó la falta de entrega de la base de datos ENO del año 2012, fundado en la necesidad de verificar y validar la información ingresada en la respectiva base de datos, de acuerdo a un proceso que se define y reitera todos los años. En efecto, este proceso de validación que dura varios meses, tiene por objeto, entre otros, eliminar registros duplicados, eliminar problemas de diagnóstico o completar información relevante que en un primer momento no se ingresó. Finalmente, señala que se espera que en no más de dos meses la base de datos ENO 2012 esté disponible.</p>
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3) Que, al respecto, del tenor de la solicitud de acceso de que se trata, se desprende necesariamente que el solicitante en caso alguno ha requerido que la información sea previamente validada por el organismo reclamado. De esta forma, a juicio de este Consejo, el alcance del requerimiento de la especie se circunscribe a la información que obra en poder del MINSAL, independientemente de si la misma se encuentra o no validada por los organismos pertienentes. Adicionalmente, si tal acción de validación u oficialización de la información debe ejecutarse, no puede, en caso alguno implicar un obstáculo al ejercicio del derecho de acceso a la información.</p>
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4) Que, en este sentido, resulta pertinente considerar lo señalado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C1422-12, en orden a que "el derecho de acceso a la información pública consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentación oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administración del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciación. En efecto, la fórmula de publicidad que contempla el artículo 5° de la Ley de Transparencia no sólo comprende los actos o resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, sino también se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a "la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento", a menos que concurran las excepciones legales".</p>
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5) Que, sin perjucio de que la institución reclamada señaló que de ser entregada actualmente la base de datos ENO 2012, circularía información errónea respecto de la situación de las enfermedades que se notifican; a juicio de este Consejo, sólo se podría materializar un riesgo con la divulgación de la información en comento, por una eventual utilización de los datos solicitados por parte de las autoridades públicas en la toma de decisiones, sin advertir los errores o imperfecciones que esta pudiera presentar. No obstante, este riesgo se minimiza si el propio organismo, al entregar esta información, señala expresamente que ésta no comprende datos validados adecuadamente, o advierte de algún modo a los usuarios potenciales para que adopten las precauciones del caso, sin que sea necesario llegar al extremo de denegar la información.</p>
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6) En atención a lo señalado en los considerandos precedentes, se acogerá el presente amparo, teniéndose por cumplida la obligación de entrega de la información solicitada, sólo en lo referido a la copia de la base de datos ENO 2011. Por otra parte, se requerirá al MINSAL, que entregue copia de la base de datos ENO correspondiente al año 2012, en los términos expresados en el considerando anterior.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Paulina Martínez Gallegos en contra del Ministerio de Salud, por los fundamentos antes descritos, teniendo por entregada parcialmente la información solicitada.</p>
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II. Requerir a la Sr. Subsecretario de Salud Pública que:</p>
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a) Entregue al reclamante, copia de la base de datos ENO 2012, en los términos descritos en el considerando 6° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago). De manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario de Salud Pública, la infracción al artículo 16 de la Ley de Transparencia, al no haber proporcionado parte la información requerida, sin fundamentar dicha omisión en la oposición regulada en el artículo 20 de la normativa citada o alguna de las causales de reserva del artículo 21 mismo cuerpo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Paulina Martínez Gallegos y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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