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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C688-14</strong></p>
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Entidad pública: Tesorería General de la República</p>
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Requirente: José Vilches Iturrieta</p>
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Ingreso Consejo: 11.04.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 576 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Rol C688-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de marzo de 2014, don José Vilches Iturrieta solicitó a la Tesorería General de la República "duplicado de anotaciones de giro del restante $ 1.610.084,68 de un fondo total de $ 3.085.144,68 del Impuesto Habitacional del 5% depositados en cuenta de obligado N° 119521 del Banco del Estado de Chile, administrado por Yarur Manufactureras Chilenas de Algodón S.A., que evidentemente fueron retirados por esa empresa".</p>
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Solicita lo anterior ya que "la Tesorería General de la República tiene la administración de la Cuenta Única Tributaria, que es una base de datos donde se registran, en forma detallada, para cada uno de los contribuyentes, todas las operaciones que realizan".</p>
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Agrega el reclamante que "en Ord. N° 00330, de la Directora (S) del SERVIU Metropolitano a Presidente del Club Deportivo Social y Cultural Panal (adosado) contiene sólo notas de que hubo cierta inversión en urbanización relacionado con el monto de $ 1.610.084,68".</p>
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2) DERIVACIÓN: Mediante Ordinario N° 11.119, de 1° de abril de 2014, la Tesorería General de la República derivó la solicitud de información al Servicio de Impuestos Internos, por estimar que no cuenta con atribuciones para analizar el requerimiento.</p>
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3) AMPARO: El 11 de abril de 2014 don José Vilches Iturrieta dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Señala que no es posible que los antecedentes solicitados no consten en el sitio electrónico de la Tesorería General de la República, considerando que es dicho organismo quien tiene la administración de la Cuenta Única Tributaria.</p>
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4) DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR EL SOLICITANTE A SU AMPARO EN RELACIÓN A UNA SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE SIMILAR TENOR, PRESENTADA POR UN TERCERO: El reclamante adjuntó la siguiente información:</p>
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a) Resolución Exenta N° 4.984, de 26 de diciembre de 2012, del Servicio de Impuestos Internos (SII):</p>
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i. Dicha resolución resolvió una solicitud de acceso a la información en la que se requirió por otra persona lo siguiente: "información acerca de la contabilidad separada de fondos del Impuesto Habitacional del 5% administrado por la Sociedad Manufacturas Chilenas de Algodón S.A. (...), depositados en cuenta de obligado N° 119521 del Banco del Estado de Chile y también toda la información que hay disponible en su Servicio, respecto del destino de fondos públicos del Impuesto del 5% en cuenta de obligado N° 119521 del Banco del Estado de Chile". Refiere también el solicitante que la sociedad recién citada, en el año 1981 habría ejecutado obras de urbanización en un terreno de su propiedad con fondos provenientes del Impuesto Habitacional establecido en el Decreto Ley N° 1.519, de 1976, y que luego, por efecto de la quiebra sufrida por aquella sociedad, el terreno en cuestión pasó de pleno derecho al patrimonio del SERVIU Metropolitano".</p>
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ii. El SII señala en el considerando 6° "que, sobre el particular, cabe tener presente que el Decreto Ley N° 1.519, de 1976, estableció un impuesto habitacional respecto de las empresas que realizaban cualesquiera de las actividades señaladas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las empresas que realizaban actividades agrícolas de las indicadas en las letras a) y b) del N° 1 del citado artículo 20, con una tasa del 5% y cuya base imponible era la misma sobre la cual se calculaban o aplicaban los impuestos a la renta de las respectivas empresas. Cabe añadir que este impuesto fue derogado a contar del año 1983 por la Ley N° 18.026".</p>
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iii. En el considerando 7° agrega "Que, el párrafo 4 del Decreto Ley N° 1.519 de 1976, consagraba un sistema especial para el pago de ese impuesto consistente en la opción de pagarlo íntegramente en el Servicio de Tesorerías, según las reglas generales, o pagarlo mediante el depósito de hasta el 50% de su importe, a nombre del contribuyente, en el Banco del Estado de Chile, en una cuenta especial denominada cuenta del obligado, mientras que el saldo del impuesto debía ser enterado en arcas fiscales a través del Servicio de Tesorerías".</p>
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iv. En el considerando 8° indica el SII "Que, si bien es cierto que el inciso primero del artículo 12 del Decreto Ley N° 1.519 de 1976, preceptuaba que la aplicación y fiscalización de ese impuesto correspondía al Servicio de Impuestos Internos, no es menos cierto que en lo referido a la administración y giro de los fondos depositados en la cuenta del obligado, la competencia para el control técnico y fiscalización de los mismos correspondía al Secretario Regional de Vivienda y Urbanismo respectivo, conforme a los artículos 7° y 12 inciso segundo del tantas veces citado Decreto Ley, siendo pertinente añadir que el mismo artículo 7° aquí mencionado, se desprende que las obligaciones de llevar contabilidad separada de estos fondos y presentar memoria y balance anual, estaban dispuestas en razón de que los contribuyentes acogidos a este sistema eran, en relación a esos fondos depositados, administradores de fondos públicos".</p>
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v. En el considerando 9° indica el SII "Que, por otra parte, según la solicitud, la Sociedad Manufacturas Chilenas de Algodón S.A. fue declarada en quiebra; circunstancia ésta que por sí sola hace aplicable el inciso final del artículo 7° del Decreto Ley N° 1.519 de 1976, conforme al cual la quiebra o notoria insolvencia del contribuyente o el término de su giro pondrá término de inmediato a la administración, quedando obligado a rendir su cuenta ante la Contraloría General de la República dentro de los treinta días siguientes. Asimismo, según el artículo 14 de ese mismo texto legal, cuando el contribuyente afecto al impuesto habitacional perdía la calidad de administrador (como sucedía en el caso de su quiebra), los fondos que tenía depositados en el Banco del Estado de Chile pasaban de pleno derecho al Fisco, correspondiendo al Servicio de Tesorería respectivo cobrarlos y percibirlos, mientras que tratándose de las viviendas, terrenos y demás bienes construidos o adquiridos con cargo a dicho impuesto que no hubieren sido transferidos, ellos pasaban de pleno derecho al patrimonio del Servicio de Vivienda y Urbanización".</p>
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vi. En el considerando 10°, el SII concluye "que no resulta posible a este organismo informar acerca de la contabilidad separada de fondos del Impuesto Habitacional del 5%, administrado por la Sociedad Manufacturas Chilenas de Algodón S.A. (...), depositados en cuenta de obligado N° 119521 del Banco del Estado de Chile, pues tales registros eran exigidos por la ley al obligado en su calidad de administrador de bienes públicos y no para los fines de control tributario de competencia del Servicio; lo anterior sin mencionar el hecho evidente que tal contabilidad obraba en poder de la empresa acogida a las normas del párrafo 4 del Decreto Ley N°1.519, de 1976 y no en poder de este Servicio".</p>
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vii. Agrega en el considerando 11° que "tampoco es posible informar en lo concerniente al destino de fondos públicos del Impuesto del 5% en cuenta de obligado N° 119521 del Banco del Estado de Chile, pues tal información no obra en poder del Servicio, desde que como se ha explicado en los considerandos precedentes, excedía de la órbita de sus competencias velar por la inversión y destino de tales fondos".</p>
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viii. El SII procedió a derivar la solicitud de acceso en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia a la Contraloría General de la República, a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana y a la Tesorería General de la República.</p>
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b) Ordinario N° 330, de 11 de enero de 2013, del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana (SERVIU):</p>
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i. Ante la solicitud de información acerca del destino de fondos públicos del impuesto habitacional del 5% administrado por la sociedad Manufacturas Chilenas de Algodón S.A., especificando sobre el saldo de $ 3.085.144,68 depositado en cuenta obligado del Banco del Estado de Chile, el SERVIU señaló que "ninguno de este tipo de proyectos financiados con el impuesto habitacional del 5% y aprobados por la SEREMI Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, se financiaban sólo con aporte reunido, el que se considera como el aporte contado para la transferencia de las viviendas construidas. El proyecto a que estaba asignado dicho 5% aportado por MACHASA finalmente no se concretó pero hubo cierta inversión en urbanización relacionado con el proyecto inicial, paralizado a causa de la declaración de quiebra de la empresa".</p>
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ii. Agrega el SERVIU que "en cumplimiento del artículo 59 de la Ley N° 18.591, mediante el cual se ordenó traspasar al Fisco cualquier saldo originado por operaciones del Impuesto 5% Habitacional que nos e encontraba comprometido con planes de vivienda u otorgamiento de algún subsidio estatal, situación aplicable al caso que se plantea, por comprobante de ingreso N° 0056540, de fecha 19 de junio de 2001, el Banco Estado procede a remitir los saldos que se encontraban vigentes en las cuentas de reinversión del 5% obligado, entre las cuales se traspasa al erario nacional la suma de $ 1.475.060 como remanente sin utilizar proveniente de la cuenta N° 119521 Yarur Manufactureras Chilenas de Algodón Impuesto 5%, toda vez que se detuvo el proyecto de inversión por causa de la citada quiebra".</p>
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iii. Concluye el SERVIU señalando que "en los registros contables y cuentas bancarias de este Servicio, no se encuentra ningún saldo a favor de la Empresa Yarur Manufactureras Chilenas de Algodón, hoy Quiebra MACHASA S.A.".</p>
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c) Ordinario N° 314, de 21 de enero de 2013, de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana (SEREMI):</p>
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i. En respuesta a la solicitud de información derivada por el SII, la SEREMI indicó que "el Decreto Ley N° 1.519, de 1976, estableció un Impuesto Habitacional del 5% al cual podían optar las empresas para asignar estos fondos a sus trabajadores para los siguientes fines habitacionales: compra de viviendas, financiar su construcción, realizar préstamos relacionados a la vivienda, como también reinvertir los excedentes en estos mismos rubros".</p>
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ii. Agrega que "estos fondos los administraban directamente las mismas empresas en una contabilidad aparte, ya que el Decreto Ley N° 1.519 las denominaba como administradoras de bienes públicos y los fondos debían ser depositados en el Banco del Estado en Cuenta de Obligado o en Tesorería General de la República, en el caso de los excedentes".</p>
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iii. Continúa la SEREMI señalando que "los proyectos habitacionales generados por las distintas empresas debían ser presentados a nuestra SEREMI (planes y programas), quienes controlaban y fiscalizaban los proyectos sólo en su aspecto técnico".</p>
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iv. Indica la SEREMI que "la Ley N° 18.591 en su artículo 59 definió que todas las viviendas, terrenos, instalaciones, sedes sociales, multicanchas compradas y/o construidas en base a este impuesto serían traspasadas al Fisco a partir del 30 de junio de 1988. Dado lo anterior, las propiedades y/o instalaciones pasan a ser propiedad del SERVIU y las deudas que mantenían los trabajadores por dichas viviendas son incorporadas a la Cartera Hipotecaria de SERVIU".</p>
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v. Enseguida, indica el SERVIU que "en el caso de las empresas que generaban y administraban estos fondos fueran declaradas en quiebra, las propiedades y fondos también debían ser traspasados al Fisco, esta situación ocurrió con MACHASA, por lo tanto sus instalaciones y propiedades financiadas con el impuesto del 5% fueron traspasados al SERVIU, en tanto los fondos que mantenía depositados esta empresa en el Banco del Estado, a la cuenta de obligado, fueron traspasados al erario nacional el 2001".</p>
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vi. Concluye indicando que la solicitud de información "debiera ser derivada a SERVIU Metropolitano, dado que para estos efectos se constituye como el órgano competente. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que el interesado ya había realizado la consulta a ese servicio, quien se pronunció indicando que en los registros contables y cuentas bancarias del SERVIU Metropolitano no se encuentra ningún saldo en favor de la Empresa Yarur Manufactureras Chilenas de Algodón, hoy Quiebra MACHASA S.A., luego de darse cumplimiento al artículo 59 de la Ley N° 18.591, que ordenó traspasar al Fisco cualquier saldo originado por operaciones del Impuesto 5% Habitacional que no se encontraba comprometido con planes de vivienda u otorgamiento de algún subsidio estatal, situación aplicable al caso que se plantea, en el sentido de haberse detenido el proyecto de inversión por causa de la citada quiebra. De hecho, por comprobante de ingreso N° 0056540, de 19 de junio de 2001, el Banco Estado procede a remitir los saldos que se encontraban vigentes en las cuentas de reinversión del 5% del obligado, entre las cuales se traspasa al erario nacional la suma de $ 1.375.060 como remanente sin utilizar proveniente de la cuenta N° 119521 S.A. Yarur Manufactureras Chilenas de Algodón S.A.".</p>
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d) Oficio N° 6.642, de 30 de enero de 2013, de la Contraloría General de la República: En respuesta a la solicitud de información derivada por el SII, informó que no consta ingreso alguno de un acto administrativo relacionado con dicha materia.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante el Oficio N° 1.681, de 16 de abril de 2014, confirió traslado al Sr. Tesorero General de la República, quien, mediante Oficio N° 2.235, de 30 de abril de 2014, evacuó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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a) La referida solicitud era poco clara respecto de la documentación específica que el recurrente solicitaba al Servicio de Tesorerías.</p>
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b) Que sin perjuicio de lo anterior, y atendido que la materia consultada es de competencia del Servicio de Impuestos Internos, esta Tesorería, a través del Ordinario N° 1.647, de 1° de abril 2014, derivó la solicitud al referido Organismo Fiscalizador, para que diera respuesta directa al interesado. Ello, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 20.285.</p>
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c) Lo anterior, teniendo especial consideración que el Servicio de Impuestos Internos es el encargado de fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre reinversión del referido Impuesto Habitacional. Ello se desprende de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 del D.L. N° 1.519, de 1976 -que estableció el Impuesto Habitacional en comento- el cual señala expresamente que "La aplicación y fiscalización del impuesto establecido en este decreto ley corresponderá al Servicio de Impuestos Internos y al respecto serán aplicables, en todo lo que fuere pertinente, las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las del Código Tributario".</p>
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d) En este sentido, cabe hacer presente que el referido D.L. N° 1.519 establecía un sistema especial de pago del referido Impuesto Habitacional, el cual podía ser pagado íntegramente en el Servicio de Tesorerías, o, como habría ocurrido en el caso por el que se consulta, mediante el depósito de hasta el 50% a nombre del contribuyente en el Banco del Estado de Chile, en una cuenta especial denominada "cuenta del obligado", mientras que el saldo debía ser enterado en arcas fiscales a través de Tesorería.</p>
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e) En razón de lo anterior, este Servicio entendió que por lo que se estaba consultando, era por el 50% enterado en la cuenta del obligado, llevada por el Banco del Estado, dineros sobre los cuales no tiene datos el Servicio de Tesorerías, por lo que se derivó la solicitud, como se ha señalado con anterioridad.</p>
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f) Por medio del Ordinario N° 655, de 22 de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos derivó nuevamente a Tesorería la solicitud del señor José María Vilches Iturrieta. Por lo anterior, y atendido los nuevos antecedentes tenidos a la vista, especialmente el Ord. N° 330, de 11.01.2013, de la Directora del SERVIU Metropolitano (S) -que señala que el Banco Estado, por medio de Comprobante de Ingreso N° 0056540, de 19 de junio de 2001, habría remitido los dineros en análisis para ser enterados en arcas fiscales-, este Servicio de Tesorerías ha iniciado los trámites para buscar, analizar y, en caso que corresponda, entregar la información al peticionario, dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la ley N° 20.285.</p>
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g) Atendido el reingreso de la solicitud del peticionario, de fecha 22 de abril de 2014, derivada del Servicio de Impuestos Internos, el plazo para responder al recurrente aún no concluye, ya que éste vence recién el 22 de mayo de 2014.</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO DEL ÓRGANO RECLAMADO: Mediante correo electrónico de 23 de mayo de 2014, la Tesorería General de la República manifestó que la respuesta al reclamante se encuentra disposición del mismo en las oficinas de dicho servicio tal como lo solicitó en su requerimiento de información. Adjuntó a este Consejo el Ordinario N° 2.749, de 23 de mayo de 2014, que señala lo siguiente:</p>
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a) Luego de revisados nuestros sistemas y archivos, no ha sido posible identificar el movimiento por el cual se habría transferido al erario nacional la suma de $ 1.475.060, monto indicado por el SERVIU Metropolitano en su ordinario N° 00330, de 11 de enero de 2013, según consta en el documento que usted acompaña y que correspondería al monto traspasado por el Fisco por el saldo originado por operaciones del impuesto del 5% habitacional y que no se encontraba comprometido con planes de vivienda.</p>
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b) Por lo señalado, no es posible entregar el duplicado requerido en poder de este servicio. Sin perjuicio de lo anterior, se solicitó al SERVIU Metropolitano la remisión de cualquier antecedente que pudiera tener en relación a su solicitud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, a modo de contexto cabe señalar que el artículo 1° del Decreto Ley N° 1.519, de 1° de julio de 1976, que fija el nuevo texto de la Ley sobre Impuesto Habitacional, indicaba que "las empresas que realicen cualesquiera de las actividades señaladas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las empresas que realicen actividades agrícolas de las indicadas en las letras a) y b) del N° 1 del citado artículo 20, estarán afectas a un impuesto anual sobre sus utilidades, que será de beneficio fiscal, sin perjuicio de la modalidad establecida en el Párrafo 4 de este Título". Agrega el artículo 2°, inciso primero que "la tasa del impuesto establecido en el artículo anterior es de 5%". Cabe añadir que dicho impuesto fue derogado por la Ley N° 18.206, a contar del 1° de enero de 1986. El ultimo cuerpo legal citado establece en su artículo 1°, inciso segundo, que "las viviendas imputadas al Impuesto Habitacional y las construidas o adquiridas mediante formas alternativas de pago de dicho tributo, así como los fondos depositados en cuentas especiales en el Banco del Estado de Chile, continuarán rigiéndose por las normas pertinentes del decreto ley N° 1.519 y los cuerpos legales que lo hayan modificado o complementado".</p>
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2) Que el artículo 6° del Decreto Ley N° 1.519 consagraba un sistema especial para el pago del impuesto. Dicha norma señala: "los contribuyentes señalados en el artículo 1°, que estén afectos en el año tributario a un impuesto habitacional superior al equivalente en pesos a 225.000 Unidades de Fomento, calculadas al valor vigente a la fecha de cierre del ejercicio o año respectivo podrán pagar el tributo que establece este decreto ley en el Servicio de Tesorerías o sustitutivamente de la siguiente manera: a) Hasta 50% del monto de dicho impuesto podrán usarlo en planes habitacionales destinados a viviendas para sus trabajadores. En este caso, deberán pagar depositando ese monto, a su nombre, en el Banco de Estado de Chile, en una cuenta especial que se denominará "cuenta del obligado". b) El saldo deberán ingresarlo en arcas fiscales. Si dentro de los seis meses siguientes de efectuado el depósito no se iniciaren las obras o éstas hubieren sido paralizadas sin previa autorización del Secretario Ministerial que corresponda, los fondos depositados en esta cuenta especial pasarán a beneficio fiscal (...)".</p>
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3) Que precisado lo anterior, cabe precisar la solicitud realizada por el Sr. Vilches Iturrieta ante la Tesorería General de la República, por la cual requirió "solicitar duplicado de anotaciones de giro del restante $ 1.610.084, de un fondo total de $ 3.085.144,68 del Impuesto Habitacional del 5% depositados en cuanta de obligado N° 119521 del Banco del Estado de Chile, administrado por Yarur Manufactureras de Chilenas de Algodón S.A., que evidentemente fueron retirados por esa empresa". Del tenor literal del requerimiento, se advierte que lo solicitado es una copia del comprobante de giro efectuado por el monto de $ 1.610.084, correspondiente al 5% del Impuesto Habitacional que fue depositado en la cuenta del obligado N° 119521 del Banco del Estado de Chile, hoy Banco Estado, la cual corresponde a Yarur Manufactureras Chilenas de Algodón S.A.</p>
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4) Que cabe hacer presente que la empresa Manufactura Chilena de Algodón Sociedad S.A. fue declarada en quiebra en el año 1982, siendo su continuadora legal Quiebra MACHASA S.A. Atendida dicha situación, operó el inciso final del artículo 7° del Decreto Ley N° 1.519, de acuerdo al cual "la quiebra o notoria insolvencia del contribuyente o el término de su giro pondrá término a de inmediato a la administración, quedando obligado a rendir su cuenta ante la Contraloría General de la República dentro de los treinta días siguientes". En tanto, de acuerdo al artículo 14 del mencionado Decreto Ley, cuando el contribuyente afecto al impuesto habitacional pierde la calidad de administrador del mismo (como ocurre en el caso de la quiebra) los fondos que tuviere depositados en el Banco Estado pasarán de pleno derecho al Fisco y corresponderá al Servicio de Tesorerías respectivo cobrarlos y percibirlos.</p>
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5) Que de acuerdo a lo informado por el SERVIU Metropolitano, en su Ordinario N° 330, de 11 de enero de 2013, "en cumplimiento del artículo 59 de la Ley N° 18.591, mediante el cual se ordenó traspasar al Fisco cualquier saldo originado por operaciones del Impuesto 5% Habitacional que no se encontraba comprometido con planes de vivienda u otorgamiento de algún subsidio estatal, situación aplicable al caso que se plantea, por comprobante de ingreso N° 0056540, de fecha 19 de junio de 2001, el Banco Estado procede a remitir los saldos que se encontraban vigentes en las cuentas de reinversión del 5% obligado, entre las cuales se traspasa al erario nacional la suma de $ 1.475.060 como remanente sin utilizar proveniente de la cuenta N° 119521 Yarur Manufactureras Chilenas de Algodón Impuesto 5%, toda vez que se detuvo el proyecto de inversión por causa de la citada quiebra".</p>
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6) Que, en ese contexto, una vez recibida la solicitud de información por parte de la Tesorería General de la República, dicho organismo procedió a derivar tal requerimiento al SII en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia, por estimar que la solicitud era de competencia de dicho organismo, la que fue devuelta por el SII a la Tesorería por estimar que la competencia era de esta última institución. Al respecto, el organismo reclamado argumentó que al interpretar la solicitud entendió que lo consultado era por el 50% enterado en la cuenta del obligado llevada por el Banco Estado y no por los dineros que habían sido remitidos para ser enterados en arcas fiscales. A juicio de este Consejo, dicha alegación no resulta plausible toda vez que por expresa disposición del Decreto Ley N° 1.519, la Tesorería también posee competencias sobre la materia, motivo por el cual se representará en lo resolutivo de la presente decisión la improcedencia de la derivación al SII.</p>
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7) Que ahora bien, en la respuesta otorgada por el organismo reclamado al Sr. Vilches, le indicó que luego de revisados los sistemas y archivos no ha sido posible identificar el movimiento por el cual se habría transferido al erario nacional la suma consultada, por lo cual no resulta posible entregar el duplicado requerido. Al respecto, este Consejo ha resuelto en la decisión del amparo Rol C533-09, que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Tesorería General de la República que haga entrega de información que no obra en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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8) Que, en consecuencia, y en concordancia con lo señalado por el organismo reclamado con ocasión de sus descargos, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el organismo reclamado, se rechazará el presente amparo.</p>
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9) Que no obstante lo anterior, este Consejo, atendido que las respuestas otorgadas por los otros organismos involucrados fueron a propósito de una solicitud de similar tenor pero no idéntico, y fue efectuada por otro peticionario, procederá a derivar a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana y al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don José Vilches Iturrieta en contra de la Tesorería General de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Tesorero General de la República la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al haber derivado erróneamente la solicitud de información que originó el amparo de la especie.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de información de la especie a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana y al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Tesorero General de la República y a don José Vilches Iturrieta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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