Decisión ROL C688-14
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Reclamante: JOSÉ VILCHES ITURRIETA  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Tesorería General de la República, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al "duplicado de anotaciones de giro del restante $ 1.610.084,68 de un fondo total de $ 3.085.144,68 del Impuesto Habitacional del 5% depositados en cuenta de obligado N° 119521 del Banco del Estado de Chile, administrado por Yarur Manufactureras Chilenas de Algodón S.A., que evidentemente fueron retirados por esa empresa". El Consejo rechaza el amparo, por inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C688-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Vilches Iturrieta</p> <p> Ingreso Consejo: 11.04.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 576 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C688-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de marzo de 2014, don Jos&eacute; Vilches Iturrieta solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica &quot;duplicado de anotaciones de giro del restante $ 1.610.084,68 de un fondo total de $ 3.085.144,68 del Impuesto Habitacional del 5% depositados en cuenta de obligado N&deg; 119521 del Banco del Estado de Chile, administrado por Yarur Manufactureras Chilenas de Algod&oacute;n S.A., que evidentemente fueron retirados por esa empresa&quot;.</p> <p> Solicita lo anterior ya que &quot;la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica tiene la administraci&oacute;n de la Cuenta &Uacute;nica Tributaria, que es una base de datos donde se registran, en forma detallada, para cada uno de los contribuyentes, todas las operaciones que realizan&quot;.</p> <p> Agrega el reclamante que &quot;en Ord. N&deg; 00330, de la Directora (S) del SERVIU Metropolitano a Presidente del Club Deportivo Social y Cultural Panal (adosado) contiene s&oacute;lo notas de que hubo cierta inversi&oacute;n en urbanizaci&oacute;n relacionado con el monto de $ 1.610.084,68&quot;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: Mediante Ordinario N&deg; 11.119, de 1&deg; de abril de 2014, la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Servicio de Impuestos Internos, por estimar que no cuenta con atribuciones para analizar el requerimiento.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de abril de 2014 don Jos&eacute; Vilches Iturrieta dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Se&ntilde;ala que no es posible que los antecedentes solicitados no consten en el sitio electr&oacute;nico de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, considerando que es dicho organismo quien tiene la administraci&oacute;n de la Cuenta &Uacute;nica Tributaria.</p> <p> 4) DOCUMENTOS ACOMPA&Ntilde;ADOS POR EL SOLICITANTE A SU AMPARO EN RELACI&Oacute;N A UNA SOLICITUD DE INFORMACI&Oacute;N DE SIMILAR TENOR, PRESENTADA POR UN TERCERO: El reclamante adjunt&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4.984, de 26 de diciembre de 2012, del Servicio de Impuestos Internos (SII):</p> <p> i. Dicha resoluci&oacute;n resolvi&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en la que se requiri&oacute; por otra persona lo siguiente: &quot;informaci&oacute;n acerca de la contabilidad separada de fondos del Impuesto Habitacional del 5% administrado por la Sociedad Manufacturas Chilenas de Algod&oacute;n S.A. (...), depositados en cuenta de obligado N&deg; 119521 del Banco del Estado de Chile y tambi&eacute;n toda la informaci&oacute;n que hay disponible en su Servicio, respecto del destino de fondos p&uacute;blicos del Impuesto del 5% en cuenta de obligado N&deg; 119521 del Banco del Estado de Chile&quot;. Refiere tambi&eacute;n el solicitante que la sociedad reci&eacute;n citada, en el a&ntilde;o 1981 habr&iacute;a ejecutado obras de urbanizaci&oacute;n en un terreno de su propiedad con fondos provenientes del Impuesto Habitacional establecido en el Decreto Ley N&deg; 1.519, de 1976, y que luego, por efecto de la quiebra sufrida por aquella sociedad, el terreno en cuesti&oacute;n pas&oacute; de pleno derecho al patrimonio del SERVIU Metropolitano&quot;.</p> <p> ii. El SII se&ntilde;ala en el considerando 6&deg; &quot;que, sobre el particular, cabe tener presente que el Decreto Ley N&deg; 1.519, de 1976, estableci&oacute; un impuesto habitacional respecto de las empresas que realizaban cualesquiera de las actividades se&ntilde;aladas en los n&uacute;meros 3 y 4 del art&iacute;culo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las empresas que realizaban actividades agr&iacute;colas de las indicadas en las letras a) y b) del N&deg; 1 del citado art&iacute;culo 20, con una tasa del 5% y cuya base imponible era la misma sobre la cual se calculaban o aplicaban los impuestos a la renta de las respectivas empresas. Cabe a&ntilde;adir que este impuesto fue derogado a contar del a&ntilde;o 1983 por la Ley N&deg; 18.026&quot;.</p> <p> iii. En el considerando 7&deg; agrega &quot;Que, el p&aacute;rrafo 4 del Decreto Ley N&deg; 1.519 de 1976, consagraba un sistema especial para el pago de ese impuesto consistente en la opci&oacute;n de pagarlo &iacute;ntegramente en el Servicio de Tesorer&iacute;as, seg&uacute;n las reglas generales, o pagarlo mediante el dep&oacute;sito de hasta el 50% de su importe, a nombre del contribuyente, en el Banco del Estado de Chile, en una cuenta especial denominada cuenta del obligado, mientras que el saldo del impuesto deb&iacute;a ser enterado en arcas fiscales a trav&eacute;s del Servicio de Tesorer&iacute;as&quot;.</p> <p> iv. En el considerando 8&deg; indica el SII &quot;Que, si bien es cierto que el inciso primero del art&iacute;culo 12 del Decreto Ley N&deg; 1.519 de 1976, preceptuaba que la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de ese impuesto correspond&iacute;a al Servicio de Impuestos Internos, no es menos cierto que en lo referido a la administraci&oacute;n y giro de los fondos depositados en la cuenta del obligado, la competencia para el control t&eacute;cnico y fiscalizaci&oacute;n de los mismos correspond&iacute;a al Secretario Regional de Vivienda y Urbanismo respectivo, conforme a los art&iacute;culos 7&deg; y 12 inciso segundo del tantas veces citado Decreto Ley, siendo pertinente a&ntilde;adir que el mismo art&iacute;culo 7&deg; aqu&iacute; mencionado, se desprende que las obligaciones de llevar contabilidad separada de estos fondos y presentar memoria y balance anual, estaban dispuestas en raz&oacute;n de que los contribuyentes acogidos a este sistema eran, en relaci&oacute;n a esos fondos depositados, administradores de fondos p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> v. En el considerando 9&deg; indica el SII &quot;Que, por otra parte, seg&uacute;n la solicitud, la Sociedad Manufacturas Chilenas de Algod&oacute;n S.A. fue declarada en quiebra; circunstancia &eacute;sta que por s&iacute; sola hace aplicable el inciso final del art&iacute;culo 7&deg; del Decreto Ley N&deg; 1.519 de 1976, conforme al cual la quiebra o notoria insolvencia del contribuyente o el t&eacute;rmino de su giro pondr&aacute; t&eacute;rmino de inmediato a la administraci&oacute;n, quedando obligado a rendir su cuenta ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica dentro de los treinta d&iacute;as siguientes. Asimismo, seg&uacute;n el art&iacute;culo 14 de ese mismo texto legal, cuando el contribuyente afecto al impuesto habitacional perd&iacute;a la calidad de administrador (como suced&iacute;a en el caso de su quiebra), los fondos que ten&iacute;a depositados en el Banco del Estado de Chile pasaban de pleno derecho al Fisco, correspondiendo al Servicio de Tesorer&iacute;a respectivo cobrarlos y percibirlos, mientras que trat&aacute;ndose de las viviendas, terrenos y dem&aacute;s bienes construidos o adquiridos con cargo a dicho impuesto que no hubieren sido transferidos, ellos pasaban de pleno derecho al patrimonio del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n&quot;.</p> <p> vi. En el considerando 10&deg;, el SII concluye &quot;que no resulta posible a este organismo informar acerca de la contabilidad separada de fondos del Impuesto Habitacional del 5%, administrado por la Sociedad Manufacturas Chilenas de Algod&oacute;n S.A. (...), depositados en cuenta de obligado N&deg; 119521 del Banco del Estado de Chile, pues tales registros eran exigidos por la ley al obligado en su calidad de administrador de bienes p&uacute;blicos y no para los fines de control tributario de competencia del Servicio; lo anterior sin mencionar el hecho evidente que tal contabilidad obraba en poder de la empresa acogida a las normas del p&aacute;rrafo 4 del Decreto Ley N&deg;1.519, de 1976 y no en poder de este Servicio&quot;.</p> <p> vii. Agrega en el considerando 11&deg; que &quot;tampoco es posible informar en lo concerniente al destino de fondos p&uacute;blicos del Impuesto del 5% en cuenta de obligado N&deg; 119521 del Banco del Estado de Chile, pues tal informaci&oacute;n no obra en poder del Servicio, desde que como se ha explicado en los considerandos precedentes, exced&iacute;a de la &oacute;rbita de sus competencias velar por la inversi&oacute;n y destino de tales fondos&quot;.</p> <p> viii. El SII procedi&oacute; a derivar la solicitud de acceso en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n Metropolitana y a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) Ordinario N&deg; 330, de 11 de enero de 2013, del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana (SERVIU):</p> <p> i. Ante la solicitud de informaci&oacute;n acerca del destino de fondos p&uacute;blicos del impuesto habitacional del 5% administrado por la sociedad Manufacturas Chilenas de Algod&oacute;n S.A., especificando sobre el saldo de $ 3.085.144,68 depositado en cuenta obligado del Banco del Estado de Chile, el SERVIU se&ntilde;al&oacute; que &quot;ninguno de este tipo de proyectos financiados con el impuesto habitacional del 5% y aprobados por la SEREMI Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, se financiaban s&oacute;lo con aporte reunido, el que se considera como el aporte contado para la transferencia de las viviendas construidas. El proyecto a que estaba asignado dicho 5% aportado por MACHASA finalmente no se concret&oacute; pero hubo cierta inversi&oacute;n en urbanizaci&oacute;n relacionado con el proyecto inicial, paralizado a causa de la declaraci&oacute;n de quiebra de la empresa&quot;.</p> <p> ii. Agrega el SERVIU que &quot;en cumplimiento del art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 18.591, mediante el cual se orden&oacute; traspasar al Fisco cualquier saldo originado por operaciones del Impuesto 5% Habitacional que nos e encontraba comprometido con planes de vivienda u otorgamiento de alg&uacute;n subsidio estatal, situaci&oacute;n aplicable al caso que se plantea, por comprobante de ingreso N&deg; 0056540, de fecha 19 de junio de 2001, el Banco Estado procede a remitir los saldos que se encontraban vigentes en las cuentas de reinversi&oacute;n del 5% obligado, entre las cuales se traspasa al erario nacional la suma de $ 1.475.060 como remanente sin utilizar proveniente de la cuenta N&deg; 119521 Yarur Manufactureras Chilenas de Algod&oacute;n Impuesto 5%, toda vez que se detuvo el proyecto de inversi&oacute;n por causa de la citada quiebra&quot;.</p> <p> iii. Concluye el SERVIU se&ntilde;alando que &quot;en los registros contables y cuentas bancarias de este Servicio, no se encuentra ning&uacute;n saldo a favor de la Empresa Yarur Manufactureras Chilenas de Algod&oacute;n, hoy Quiebra MACHASA S.A.&quot;.</p> <p> c) Ordinario N&deg; 314, de 21 de enero de 2013, de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n Metropolitana (SEREMI):</p> <p> i. En respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n derivada por el SII, la SEREMI indic&oacute; que &quot;el Decreto Ley N&deg; 1.519, de 1976, estableci&oacute; un Impuesto Habitacional del 5% al cual pod&iacute;an optar las empresas para asignar estos fondos a sus trabajadores para los siguientes fines habitacionales: compra de viviendas, financiar su construcci&oacute;n, realizar pr&eacute;stamos relacionados a la vivienda, como tambi&eacute;n reinvertir los excedentes en estos mismos rubros&quot;.</p> <p> ii. Agrega que &quot;estos fondos los administraban directamente las mismas empresas en una contabilidad aparte, ya que el Decreto Ley N&deg; 1.519 las denominaba como administradoras de bienes p&uacute;blicos y los fondos deb&iacute;an ser depositados en el Banco del Estado en Cuenta de Obligado o en Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en el caso de los excedentes&quot;.</p> <p> iii. Contin&uacute;a la SEREMI se&ntilde;alando que &quot;los proyectos habitacionales generados por las distintas empresas deb&iacute;an ser presentados a nuestra SEREMI (planes y programas), quienes controlaban y fiscalizaban los proyectos s&oacute;lo en su aspecto t&eacute;cnico&quot;.</p> <p> iv. Indica la SEREMI que &quot;la Ley N&deg; 18.591 en su art&iacute;culo 59 defini&oacute; que todas las viviendas, terrenos, instalaciones, sedes sociales, multicanchas compradas y/o construidas en base a este impuesto ser&iacute;an traspasadas al Fisco a partir del 30 de junio de 1988. Dado lo anterior, las propiedades y/o instalaciones pasan a ser propiedad del SERVIU y las deudas que manten&iacute;an los trabajadores por dichas viviendas son incorporadas a la Cartera Hipotecaria de SERVIU&quot;.</p> <p> v. Enseguida, indica el SERVIU que &quot;en el caso de las empresas que generaban y administraban estos fondos fueran declaradas en quiebra, las propiedades y fondos tambi&eacute;n deb&iacute;an ser traspasados al Fisco, esta situaci&oacute;n ocurri&oacute; con MACHASA, por lo tanto sus instalaciones y propiedades financiadas con el impuesto del 5% fueron traspasados al SERVIU, en tanto los fondos que manten&iacute;a depositados esta empresa en el Banco del Estado, a la cuenta de obligado, fueron traspasados al erario nacional el 2001&quot;.</p> <p> vi. Concluye indicando que la solicitud de informaci&oacute;n &quot;debiera ser derivada a SERVIU Metropolitano, dado que para estos efectos se constituye como el &oacute;rgano competente. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que el interesado ya hab&iacute;a realizado la consulta a ese servicio, quien se pronunci&oacute; indicando que en los registros contables y cuentas bancarias del SERVIU Metropolitano no se encuentra ning&uacute;n saldo en favor de la Empresa Yarur Manufactureras Chilenas de Algod&oacute;n, hoy Quiebra MACHASA S.A., luego de darse cumplimiento al art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 18.591, que orden&oacute; traspasar al Fisco cualquier saldo originado por operaciones del Impuesto 5% Habitacional que no se encontraba comprometido con planes de vivienda u otorgamiento de alg&uacute;n subsidio estatal, situaci&oacute;n aplicable al caso que se plantea, en el sentido de haberse detenido el proyecto de inversi&oacute;n por causa de la citada quiebra. De hecho, por comprobante de ingreso N&deg; 0056540, de 19 de junio de 2001, el Banco Estado procede a remitir los saldos que se encontraban vigentes en las cuentas de reinversi&oacute;n del 5% del obligado, entre las cuales se traspasa al erario nacional la suma de $ 1.375.060 como remanente sin utilizar proveniente de la cuenta N&deg; 119521 S.A. Yarur Manufactureras Chilenas de Algod&oacute;n S.A.&quot;.</p> <p> d) Oficio N&deg; 6.642, de 30 de enero de 2013, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica: En respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n derivada por el SII, inform&oacute; que no consta ingreso alguno de un acto administrativo relacionado con dicha materia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante el Oficio N&deg; 1.681, de 16 de abril de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica, quien, mediante Oficio N&deg; 2.235, de 30 de abril de 2014, evacu&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) La referida solicitud era poco clara respecto de la documentaci&oacute;n espec&iacute;fica que el recurrente solicitaba al Servicio de Tesorer&iacute;as.</p> <p> b) Que sin perjuicio de lo anterior, y atendido que la materia consultada es de competencia del Servicio de Impuestos Internos, esta Tesorer&iacute;a, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 1.647, de 1&deg; de abril 2014, deriv&oacute; la solicitud al referido Organismo Fiscalizador, para que diera respuesta directa al interesado. Ello, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> c) Lo anterior, teniendo especial consideraci&oacute;n que el Servicio de Impuestos Internos es el encargado de fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre reinversi&oacute;n del referido Impuesto Habitacional. Ello se desprende de lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 12 del D.L. N&deg; 1.519, de 1976 -que estableci&oacute; el Impuesto Habitacional en comento- el cual se&ntilde;ala expresamente que &quot;La aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n del impuesto establecido en este decreto ley corresponder&aacute; al Servicio de Impuestos Internos y al respecto ser&aacute;n aplicables, en todo lo que fuere pertinente, las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las del C&oacute;digo Tributario&quot;.</p> <p> d) En este sentido, cabe hacer presente que el referido D.L. N&deg; 1.519 establec&iacute;a un sistema especial de pago del referido Impuesto Habitacional, el cual pod&iacute;a ser pagado &iacute;ntegramente en el Servicio de Tesorer&iacute;as, o, como habr&iacute;a ocurrido en el caso por el que se consulta, mediante el dep&oacute;sito de hasta el 50% a nombre del contribuyente en el Banco del Estado de Chile, en una cuenta especial denominada &quot;cuenta del obligado&quot;, mientras que el saldo deb&iacute;a ser enterado en arcas fiscales a trav&eacute;s de Tesorer&iacute;a.</p> <p> e) En raz&oacute;n de lo anterior, este Servicio entendi&oacute; que por lo que se estaba consultando, era por el 50% enterado en la cuenta del obligado, llevada por el Banco del Estado, dineros sobre los cuales no tiene datos el Servicio de Tesorer&iacute;as, por lo que se deriv&oacute; la solicitud, como se ha se&ntilde;alado con anterioridad.</p> <p> f) Por medio del Ordinario N&deg; 655, de 22 de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos deriv&oacute; nuevamente a Tesorer&iacute;a la solicitud del se&ntilde;or Jos&eacute; Mar&iacute;a Vilches Iturrieta. Por lo anterior, y atendido los nuevos antecedentes tenidos a la vista, especialmente el Ord. N&deg; 330, de 11.01.2013, de la Directora del SERVIU Metropolitano (S) -que se&ntilde;ala que el Banco Estado, por medio de Comprobante de Ingreso N&deg; 0056540, de 19 de junio de 2001, habr&iacute;a remitido los dineros en an&aacute;lisis para ser enterados en arcas fiscales-, este Servicio de Tesorer&iacute;as ha iniciado los tr&aacute;mites para buscar, analizar y, en caso que corresponda, entregar la informaci&oacute;n al peticionario, dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> g) Atendido el reingreso de la solicitud del peticionario, de fecha 22 de abril de 2014, derivada del Servicio de Impuestos Internos, el plazo para responder al recurrente a&uacute;n no concluye, ya que &eacute;ste vence reci&eacute;n el 22 de mayo de 2014.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL &Oacute;RGANO RECLAMADO: Mediante correo electr&oacute;nico de 23 de mayo de 2014, la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica manifest&oacute; que la respuesta al reclamante se encuentra disposici&oacute;n del mismo en las oficinas de dicho servicio tal como lo solicit&oacute; en su requerimiento de informaci&oacute;n. Adjunt&oacute; a este Consejo el Ordinario N&deg; 2.749, de 23 de mayo de 2014, que se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) Luego de revisados nuestros sistemas y archivos, no ha sido posible identificar el movimiento por el cual se habr&iacute;a transferido al erario nacional la suma de $ 1.475.060, monto indicado por el SERVIU Metropolitano en su ordinario N&deg; 00330, de 11 de enero de 2013, seg&uacute;n consta en el documento que usted acompa&ntilde;a y que corresponder&iacute;a al monto traspasado por el Fisco por el saldo originado por operaciones del impuesto del 5% habitacional y que no se encontraba comprometido con planes de vivienda.</p> <p> b) Por lo se&ntilde;alado, no es posible entregar el duplicado requerido en poder de este servicio. Sin perjuicio de lo anterior, se solicit&oacute; al SERVIU Metropolitano la remisi&oacute;n de cualquier antecedente que pudiera tener en relaci&oacute;n a su solicitud.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, a modo de contexto cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto Ley N&deg; 1.519, de 1&deg; de julio de 1976, que fija el nuevo texto de la Ley sobre Impuesto Habitacional, indicaba que &quot;las empresas que realicen cualesquiera de las actividades se&ntilde;aladas en los n&uacute;meros 3 y 4 del art&iacute;culo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las empresas que realicen actividades agr&iacute;colas de las indicadas en las letras a) y b) del N&deg; 1 del citado art&iacute;culo 20, estar&aacute;n afectas a un impuesto anual sobre sus utilidades, que ser&aacute; de beneficio fiscal, sin perjuicio de la modalidad establecida en el P&aacute;rrafo 4 de este T&iacute;tulo&quot;. Agrega el art&iacute;culo 2&deg;, inciso primero que &quot;la tasa del impuesto establecido en el art&iacute;culo anterior es de 5%&quot;. Cabe a&ntilde;adir que dicho impuesto fue derogado por la Ley N&deg; 18.206, a contar del 1&deg; de enero de 1986. El ultimo cuerpo legal citado establece en su art&iacute;culo 1&deg;, inciso segundo, que &quot;las viviendas imputadas al Impuesto Habitacional y las construidas o adquiridas mediante formas alternativas de pago de dicho tributo, as&iacute; como los fondos depositados en cuentas especiales en el Banco del Estado de Chile, continuar&aacute;n rigi&eacute;ndose por las normas pertinentes del decreto ley N&deg; 1.519 y los cuerpos legales que lo hayan modificado o complementado&quot;.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 6&deg; del Decreto Ley N&deg; 1.519 consagraba un sistema especial para el pago del impuesto. Dicha norma se&ntilde;ala: &quot;los contribuyentes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 1&deg;, que est&eacute;n afectos en el a&ntilde;o tributario a un impuesto habitacional superior al equivalente en pesos a 225.000 Unidades de Fomento, calculadas al valor vigente a la fecha de cierre del ejercicio o a&ntilde;o respectivo podr&aacute;n pagar el tributo que establece este decreto ley en el Servicio de Tesorer&iacute;as o sustitutivamente de la siguiente manera: a) Hasta 50% del monto de dicho impuesto podr&aacute;n usarlo en planes habitacionales destinados a viviendas para sus trabajadores. En este caso, deber&aacute;n pagar depositando ese monto, a su nombre, en el Banco de Estado de Chile, en una cuenta especial que se denominar&aacute; &quot;cuenta del obligado&quot;. b) El saldo deber&aacute;n ingresarlo en arcas fiscales. Si dentro de los seis meses siguientes de efectuado el dep&oacute;sito no se iniciaren las obras o &eacute;stas hubieren sido paralizadas sin previa autorizaci&oacute;n del Secretario Ministerial que corresponda, los fondos depositados en esta cuenta especial pasar&aacute;n a beneficio fiscal (...)&quot;.</p> <p> 3) Que precisado lo anterior, cabe precisar la solicitud realizada por el Sr. Vilches Iturrieta ante la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por la cual requiri&oacute; &quot;solicitar duplicado de anotaciones de giro del restante $ 1.610.084, de un fondo total de $ 3.085.144,68 del Impuesto Habitacional del 5% depositados en cuanta de obligado N&deg; 119521 del Banco del Estado de Chile, administrado por Yarur Manufactureras de Chilenas de Algod&oacute;n S.A., que evidentemente fueron retirados por esa empresa&quot;. Del tenor literal del requerimiento, se advierte que lo solicitado es una copia del comprobante de giro efectuado por el monto de $ 1.610.084, correspondiente al 5% del Impuesto Habitacional que fue depositado en la cuenta del obligado N&deg; 119521 del Banco del Estado de Chile, hoy Banco Estado, la cual corresponde a Yarur Manufactureras Chilenas de Algod&oacute;n S.A.</p> <p> 4) Que cabe hacer presente que la empresa Manufactura Chilena de Algod&oacute;n Sociedad S.A. fue declarada en quiebra en el a&ntilde;o 1982, siendo su continuadora legal Quiebra MACHASA S.A. Atendida dicha situaci&oacute;n, oper&oacute; el inciso final del art&iacute;culo 7&deg; del Decreto Ley N&deg; 1.519, de acuerdo al cual &quot;la quiebra o notoria insolvencia del contribuyente o el t&eacute;rmino de su giro pondr&aacute; t&eacute;rmino a de inmediato a la administraci&oacute;n, quedando obligado a rendir su cuenta ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica dentro de los treinta d&iacute;as siguientes&quot;. En tanto, de acuerdo al art&iacute;culo 14 del mencionado Decreto Ley, cuando el contribuyente afecto al impuesto habitacional pierde la calidad de administrador del mismo (como ocurre en el caso de la quiebra) los fondos que tuviere depositados en el Banco Estado pasar&aacute;n de pleno derecho al Fisco y corresponder&aacute; al Servicio de Tesorer&iacute;as respectivo cobrarlos y percibirlos.</p> <p> 5) Que de acuerdo a lo informado por el SERVIU Metropolitano, en su Ordinario N&deg; 330, de 11 de enero de 2013, &quot;en cumplimiento del art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 18.591, mediante el cual se orden&oacute; traspasar al Fisco cualquier saldo originado por operaciones del Impuesto 5% Habitacional que no se encontraba comprometido con planes de vivienda u otorgamiento de alg&uacute;n subsidio estatal, situaci&oacute;n aplicable al caso que se plantea, por comprobante de ingreso N&deg; 0056540, de fecha 19 de junio de 2001, el Banco Estado procede a remitir los saldos que se encontraban vigentes en las cuentas de reinversi&oacute;n del 5% obligado, entre las cuales se traspasa al erario nacional la suma de $ 1.475.060 como remanente sin utilizar proveniente de la cuenta N&deg; 119521 Yarur Manufactureras Chilenas de Algod&oacute;n Impuesto 5%, toda vez que se detuvo el proyecto de inversi&oacute;n por causa de la citada quiebra&quot;.</p> <p> 6) Que, en ese contexto, una vez recibida la solicitud de informaci&oacute;n por parte de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, dicho organismo procedi&oacute; a derivar tal requerimiento al SII en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por estimar que la solicitud era de competencia de dicho organismo, la que fue devuelta por el SII a la Tesorer&iacute;a por estimar que la competencia era de esta &uacute;ltima instituci&oacute;n. Al respecto, el organismo reclamado argument&oacute; que al interpretar la solicitud entendi&oacute; que lo consultado era por el 50% enterado en la cuenta del obligado llevada por el Banco Estado y no por los dineros que hab&iacute;an sido remitidos para ser enterados en arcas fiscales. A juicio de este Consejo, dicha alegaci&oacute;n no resulta plausible toda vez que por expresa disposici&oacute;n del Decreto Ley N&deg; 1.519, la Tesorer&iacute;a tambi&eacute;n posee competencias sobre la materia, motivo por el cual se representar&aacute; en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n la improcedencia de la derivaci&oacute;n al SII.</p> <p> 7) Que ahora bien, en la respuesta otorgada por el organismo reclamado al Sr. Vilches, le indic&oacute; que luego de revisados los sistemas y archivos no ha sido posible identificar el movimiento por el cual se habr&iacute;a transferido al erario nacional la suma consultada, por lo cual no resulta posible entregar el duplicado requerido. Al respecto, este Consejo ha resuelto en la decisi&oacute;n del amparo Rol C533-09, que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que haga entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, y en concordancia con lo se&ntilde;alado por el organismo reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el organismo reclamado, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 9) Que no obstante lo anterior, este Consejo, atendido que las respuestas otorgadas por los otros organismos involucrados fueron a prop&oacute;sito de una solicitud de similar tenor pero no id&eacute;ntico, y fue efectuada por otro peticionario, proceder&aacute; a derivar a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n Metropolitana y al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jos&eacute; Vilches Iturrieta en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al haber derivado err&oacute;neamente la solicitud de informaci&oacute;n que origin&oacute; el amparo de la especie.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de informaci&oacute;n de la especie a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n Metropolitana y al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica y a don Jos&eacute; Vilches Iturrieta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>