Decisión ROL C690-14
Reclamante: UNIVERSIDAD DE LAS AMÉRICAS  
Reclamado: CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Consejo Nacional de Educación, fundado en haber dado respuesta incompleta a una solicitud de información referente a: a) Copia del acta, acuerdo o resolución del CNED donde se dispuso requerir las encuestas y el informe legal, acompañados en los números 2 y 3 del Oficio N° 159/2014; b) Individualizar a las personas que respondieron el cuestionario y al profesional que elaboró el informe legal, tomados en consideración en el mismo oficio antes citado; y, c) Indicar la fecha en que estos instrumentos fueron requeridos por el CNED a sus respectivos destinatarios, y la fecha en que fueron recibidas las respectivas respuestas y el informe por el mismo organismo. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al literal a), se acoge parcialmente el amparo toda vez que respecto el órgano reclamado contesta adecuadamente la solicitud de información respecto al requerimiento del informe legal, con la entrega del acta respectiva. Sin embargo, respecto a la solicitud de encuentas, esto sólo fue contestado con oportunidad de los descargos, señalando que no existe documento distinto al entregado a la UDLA. Por lo que se acoge el amparo, teniendo por contestado el amparo, siendo plausible la inexistencia de la información solicitada. Respecto al literal b), se tiene por entregada la información, aunque de manera extemporánea. En relación al nombre del profesional que elaboro el informe legal, dicho nombre se encuentra en el informe en cuestión, el cual sirvió de antecedente para la toma de una decisión, por lo que en principio es pública. Ahora bien, el Consejo estima que la causal de secreto invocada referente a que se afectaría el debido cumplimiento de las personas, no tiene aplicación en este caso, pues no lo mismo conocer el nombre de evaluadores, que el del redactor de un informe como el objeto del presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/17/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C690-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo Nacional de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Universidad de Las Am&eacute;ricas</p> <p> Ingreso Consejo: 11.04.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 561 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C690-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de marzo de 2014, la Universidad de Las Am&eacute;ricas (UDLA), representada por su rector don Jos&eacute; Pedro Undurraga Izquierdo, solicit&oacute; al Consejo Nacional de Educaci&oacute;n (en adelante CNED), lo siguiente:</p> <p> a) Copia del acta, acuerdo o resoluci&oacute;n del CNED donde se dispuso requerir las encuestas y el informe legal, acompa&ntilde;ados en los n&uacute;meros 2 y 3 del Oficio N&deg; 159/2014;</p> <p> b) Individualizar a las personas que respondieron el cuestionario y al profesional que elabor&oacute; el informe legal, tomados en consideraci&oacute;n en el mismo oficio antes citado; y,</p> <p> c) Indicar la fecha en que estos instrumentos fueron requeridos por el CNED a sus respectivos destinatarios, y la fecha en que fueron recibidas las respectivas respuestas y el informe por el mismo organismo.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 199/2014, de 21 de marzo de 2014, el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado requerido respondi&oacute; a la solicitud de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Remiti&oacute; copia del Acta N&deg; 192, de la sesi&oacute;n de 3 de enero de 2014, en que la Secretaria Ejecutiva da cuenta de los consultores externos que se ha previsto contratar para apoyar el an&aacute;lisis del recurso de apelaci&oacute;n de la UDLA. Asimismo, indica que luego de un an&aacute;lisis m&aacute;s acabado de la apelaci&oacute;n, no fue necesario contratar el experto financiero que en esa acta informa.</p> <p> b) Respecto de la identificaci&oacute;n del profesional que elabor&oacute; el informe legal, se&ntilde;ala que su identidad es reservada en virtud de una cl&aacute;usula contractual de confidencialidad, y adem&aacute;s se trata de un dato de car&aacute;cter personal que, a la luz de la Ley N&deg; 19.628, los organismos p&uacute;blicos se encuentran obligados a proteger. Esto &uacute;ltimo tambi&eacute;n se aplica a la identidad de los consultores que respondieron los cuestionarios elaborados por la Secretar&iacute;a Ejecutiva del CNED, quienes, en todo caso, formaron parte del comit&eacute; de pares designado por la Comisi&oacute;n.</p> <p> c) En relaci&oacute;n con los cuestionarios, inform&oacute; al peticionario que estos fueron enviados a los consultores el 30 de diciembre de 2013 y el 2 de enero de 2014, y sus respuestas fueron recibidas en dicha Secretar&iacute;a los d&iacute;as 15 y 21 de enero de 2014, tal como se consigna en el &quot;Teniendo Presente N&deg; 9 del Acuerdo N&deg; 012/2014&quot;. Por su parte, el informe legal fue solicitado el 2 de enero de 2014 y recibido el 17 de enero de 2014.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de abril de 2014, la Universidad de Las Am&eacute;ricas, representada por su rector don Jos&eacute; Pedro Undurraga Izquierdo, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del CNED, fundado en haber recibido una respuesta incompleta a su solicitud, pues la reclamada s&oacute;lo accede parcialmente a la entrega de la informaci&oacute;n. Se&ntilde;ala que su solicitud fue planteada por correo electr&oacute;nico de 14 de marzo de 2014, dirigido a la Secretaria Ejecutiva (S) del CNED, de la &eacute;poca. Fundamenta su amparo en lo siguiente:</p> <p> a) El CNED se niega a entregar las actas donde se adopt&oacute; la decisi&oacute;n de solicitar un informe legal y requerir a miembros del comit&eacute; de pares evaluadores, las respuestas a las encuestas. El acta que le proporcionaron s&oacute;lo contiene una cuenta de los consultores externos que se han previsto contactar para el an&aacute;lisis jur&iacute;dico y financiero de la instituci&oacute;n.</p> <p> b) A juicio de la reclamante la negativa a proporcionar lo requerido es ilegal y no se encuentra justificada, por cuanto no puede esgrimirse una cl&aacute;usula contractual de confidencialidad para negar el acceso a los nombres requeridos, pues a pesar de ser un dato personal, ello no lo transforma en reservado per se.</p> <p> c) Cita tambi&eacute;n la Ley N&deg; 19.628 y en particular sus art&iacute;culos 7&deg; y 20 para se&ntilde;alar que en realidad el CNED estar&iacute;a proporcionando un dato personal, pero actuando dentro de su competencia y para los fines que le son propios, por lo que no requiere el consentimiento del titular del dato personal para divulgarlo.</p> <p> d) Agrega que la negativa a proporcionar la informaci&oacute;n no cumple con lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia que exige justificaci&oacute;n de la negativa y que la misma sea fundada. Sin embargo, la respuesta del CNED, no expresa fundadamente el motivo de la denegaci&oacute;n ni especifica la causal del art&iacute;culo 21 que fundamentar&iacute;a el rechazo.</p> <p> e) Con todo, la reclamada a&ntilde;ade que los argumentos podr&iacute;an enmarcarse en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pero aun as&iacute;, en ese caso debe ser el titular o tercero quien debe oponerse a que se proporcione la informaci&oacute;n requerida. Sin embargo, la solicitud en cuesti&oacute;n no se comunic&oacute; a los terceros, es decir, no utiliz&oacute; el mecanismo consagrado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por &uacute;ltimo a&ntilde;ade que para que concurra la causal antes citada se requiere la existencia de un da&ntilde;o o perjuicio al tercero, que en este caso no se ha acreditado. Cita al efecto la jurisprudencia de este Consejo (Roles C2162-13; C1039-13, y, C1961-13).</p> <p> f) Concluye solicitando se acoja el amparo y se ordene al CNED hacer entrega de las actas donde se adopt&oacute; la decisi&oacute;n de solicitar un informe legal y de requerir a miembros del comit&eacute; de pares evaluadores, la respuesta a una encuesta, los nombres de los pares evaluadores que respondieron la encuesta formulada por el CNED y el autor del informe legal aludido en los N&deg; 2 y 3 del Oficio N&deg; 159/2014, el cual fue tenido en cuenta en el proceso de evaluaci&oacute;n pertinente.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 1.682, de 16 de abril de 2014, a la Sra. Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Educaci&oacute;n, solicitando (1&deg;) se&ntilde;ale si a su juicio los antecedentes proporcionados satisfacen &iacute;ntegramente el requerimiento de informaci&oacute;n de la Universidad reclamante; (2&deg;) si procedi&oacute; a comunicar la solicitud a los terceros involucrados, de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y en caso afirmativo, acompa&ntilde;e copia de la respectiva comunicaci&oacute;n practic&oacute; a los terceros involucrados, con los respectivos comprobantes que acrediten la fecha y medio de despacho; (3&deg;) en caso de proceder, acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra de la o las oposiciones presentadas por los terceros a la solitud de informaci&oacute;n, con el respectivo comprobante que acredite la fecha y medio de presentaci&oacute;n; (4&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros involucrados, tales como nombre completo, direcci&oacute;n postal, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, para evaluar dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 Ley de Transparencia; y, (5&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> La Sra. Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Educaci&oacute;n, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 292, de 7 de mayo de 2014, present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) El CNED es el encargado de administrar el licenciamiento de nuevas instituciones de educaci&oacute;n superior, de servir de instancia de apelaci&oacute;n de decisiones de acreditaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n (CNA), informar el cierre de instituciones aut&oacute;nomas, sedes o carreras, y brindar su apoyo al Ministerio de Educaci&oacute;n en ese proceso, entre otras funciones. En ese marco, la UDLA present&oacute; un recurso de apelaci&oacute;n ante el CNDE, el 19 de diciembre de 2013, en contra del rechazo de acreditaci&oacute;n institucional dispuesto por la CNA mediante Resoluciones de Acreditaci&oacute;n N&deg; 230 y N&deg; 243 (reposici&oacute;n). Dicha apelaci&oacute;n fue resuelta por el CNED en sesi&oacute;n de 22 de enero de 2014, mediante Acuerdo N&deg; 012/2014, el que fue notificado personalmente a la Universidad el 27 de enero de 2014, mediante Oficio N&deg; 066/2014. En ese acuerdo el CNED no acogi&oacute; la apelaci&oacute;n, denegando la acreditaci&oacute;n institucional a la UDLA, y dispuso el env&iacute;o de antecedentes financieros y contractuales al Ministerio de Educaci&oacute;n, lo que se concret&oacute; el 13 de febrero de 2014, mediante Oficio N&deg; 112/2014.</p> <p> b) La reclamada se&ntilde;ala que revisados los ingresos de su oficina de partes, no existir&iacute;a el correo electr&oacute;nico de 14 de marzo de 2014 que menciona UDLA en el texto de su amparo. El documento de 14 de marzo que se anuncia ah&iacute;, es una carta que se entreg&oacute; por mano en la oficina de partes del CNED (corresponde a la Carta 16/2014, de 11 de marzo de 2014, del Rector de UDLA), y que fue recibida con el cargo correspondiente (el que se aprecia claramente en la copia del documento acompa&ntilde;ado), y en el que no se invoca ni hace alusi&oacute;n alguna a la Ley N&deg; 20.285, ni tampoco se ingres&oacute; por la v&iacute;a institucional dispuesta para las solicitudes de acceso de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Agrega que conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley N&deg; 19.880, son interesados en un procedimiento administrativo aquellos que lo promueven como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos, calidad que UDLA cumple en este caso. Por lo tanto, UDLA posee los derechos que le reconoce la ley en tal condici&oacute;n, es decir, el derecho de conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, as&iacute; como acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley, por mencionar los m&aacute;s atingentes a esta alegaci&oacute;n. Cuando UDLA solicit&oacute; complementar la informaci&oacute;n entregada previamente, mediante carta recibida el 14 de marzo de 2014, requiriendo los nombres de los consultores y copias de las actas en las que se solicit&oacute; dichos informes, el CNED tramit&oacute; esta petici&oacute;n como un complemento de la solicitud anterior, en el entendido que formaba parte de las comunicaciones y diligencias finales del proceso de apelaci&oacute;n de acreditaci&oacute;n institucional. Hasta entonces el CNED desconoc&iacute;a que la solicitud de documentos era presentada, seg&uacute;n UDLA, en el marco de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, lo que explica que no exista resoluci&oacute;n denegatoria de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; que se le haya seguido tratando como interesado y que al se&ntilde;alar las razones relativas a la no entrega del nombre del consultor o informante autor del informe legal no se invocara causal alguna de la Ley N&deg; 20.285, sino que la cl&aacute;usula de confidencialidad y la obligaci&oacute;n de proteger los datos personales que impone la Ley N&deg; 19.628 y que tampoco se le haya conferido el traslado para que &eacute;ste ejerciera su derecho de oposici&oacute;n.</p> <p> c) Respecto de la informaci&oacute;n solicitada, el CNED se&ntilde;ala que entreg&oacute; la &uacute;nica acta en que se alude a la contrataci&oacute;n de expertos externos en el proceso UDLA, y los nombres de los evaluadores que respondieron el cuestionario, previa autorizaci&oacute;n de &eacute;stos. Aclara que mediante Oficio N&deg; 576, de 24 de diciembre de 2013, el CNED, a trav&eacute;s de la Secretaria Ejecutiva, inform&oacute; a la UDLA que eventualmente podr&iacute;a requerirse informaci&oacute;n adicional a los pares acad&eacute;micos a cargo de la evaluaci&oacute;n externa, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 inciso final, de la Circular N&deg; 12. En sesi&oacute;n de 3 de enero de 2014, la Secretaria Ejecutiva del CNED dio cuenta a los consejeros de los consultores jur&iacute;dico y financiero que hab&iacute;a programado contratar, documento que fue entregado a la UDLA mediante Oficio N&deg; 199/2014, del CNED. En consecuencia, el &uacute;nico documento en que se pone en conocimiento de los consejeros la contrataci&oacute;n de un profesional para elaborar un informe legal, fue entregado oportunamente a la UDLA. Los cuestionarios enviados a los pares acad&eacute;micos forman parte del procedimiento habitual para la revisi&oacute;n de apelaciones, cuesti&oacute;n que se encuentra consignada en la normativa interna del CNED, publicada en la web institucional. No existe, en consecuencia, un documento distinto o adicional al ya entregado a la UDLA, por cuanto es la Secretaria Ejecutiva, como encargada de la Secretar&iacute;a T&eacute;cnica, la autoridad facultada para contratar personal a honorarios, en virtud del art&iacute;culo 92, del DFL N&deg;2, de 2009, y el perfil del consultor y su nombre es informado al CNED cuando se trata de expertos espec&iacute;ficos, como ocurri&oacute; en este caso.</p> <p> d) En cuanto a los nombres de los pares evaluadores que respondieron a la encuesta formulada por el CNED, informa que el 5 de mayo de 2014, la Jefa del Departamento de Educaci&oacute;n Superior del CNED solicit&oacute; autorizaci&oacute;n a los pares evaluadores que respondieron el cuestionario para entregar sus nombres a la UDLA, a lo que accedieron mediante correos electr&oacute;nicos que se acompa&ntilde;an. Esta informaci&oacute;n fue comunicada a la UDLA el 6 de mayo de 2014, mediante Oficio N&deg; 283/2014, de este Consejo. En consecuencia, la individualizaci&oacute;n de estos consultores ya fue proporcionada a la UDLA.</p> <p> e) A efectos de justificar la no entrega de la identidad del profesional que elabor&oacute; el informe legal, el CNED invoca expresamente la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Para eso, insiste en que entreg&oacute; a la Universidad requirente toda la informaci&oacute;n que obra en el expediente administrativo, es decir, el acto administrativo decisorio (acuerdo del Consejo por medio del cual se deneg&oacute; el recurso de apelaci&oacute;n), y todos los &quot;antecedentes y documentos que le sirven de sustento o complemento directo y esencial&quot;. Estos incluyen las resoluciones anteriores de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, el informe de pares o evaluaci&oacute;n externa, y los informes que el Consejo solicit&oacute; para ilustrar su juicio integral de acreditaci&oacute;n. La distinci&oacute;n tiene sentido porque la publicidad del acto administrativo y los documentos que le sirven como complemento directo o esencial, requiere naturalmente un est&aacute;ndar de publicidad mayor, toda vez que detr&aacute;s de ello se encuentra el ejercicio de una potestad p&uacute;blica (art&iacute;culo 3&deg;, Ley N&deg; 19.880), lo que no ocurrir&aacute; siempre y necesariamente en los casos en que se trate de informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico o que obre en poder de la Administraci&oacute;n, en que no necesariamente forma parte de un acto administrativo o tendr&aacute; efectos jur&iacute;dicos.</p> <p> f) Desarrolla a continuaci&oacute;n los argumentos que a su juicio justifican la reserva del nombre de consultores, a saber:</p> <p> i. El sistema de evaluaci&oacute;n externa del CNED, es el pilar de su funcionamiento. Se&ntilde;ala que en el caso del CNED, los informes de expertos son especialmente relevantes para el cumplimiento de sus fines legales, por cuanto, en el ejercicio de sus funciones, debe conocer y pronunciarse sobre diversas materias, que abarcan el sistema educacional en todos sus niveles, educaci&oacute;n parvularia, b&aacute;sica, media y superior, y en que cada uno envuelve &aacute;mbitos disciplinarios, de gesti&oacute;n, metodol&oacute;gicos, normativos y de pol&iacute;tica p&uacute;blica, sobre los que se requiere an&aacute;lisis y pronunciamiento. Desde ah&iacute;, se conforma un conjunto calificado de expertos a los que el CNED recurre para ilustrar su opini&oacute;n y que, por lo tanto, contribuyen en el deber de fundamentaci&oacute;n de la decisi&oacute;n administrativa -en tanto requisito material de interdicci&oacute;n de la arbitrariedad-, contenido en el art&iacute;culo 41 de la Ley N&deg; 19.880. Adem&aacute;s, en cada caso y para cada evaluaci&oacute;n en particular, se analiza la concurrencia de alg&uacute;n conflicto de intereses, actual o potencial, que pudiera afectar al evaluador externo, no s&oacute;lo con la finalidad de asegurar la objetividad de la evaluaci&oacute;n, sino porque la existencia de &eacute;ste -aun cuando no se materializara- podr&iacute;a generar un cuestionamiento a la decisi&oacute;n del CNED, incluso a pesar de que el informe no haya sido determinante en &eacute;sta.</p> <p> ii. El n&uacute;mero de expertos es muy reducido. El sistema de funcionamiento sobre el que se construye la estructura evaluativa del CNED, se alimenta de un conjunto acotado acad&eacute;micos y expertos nacionales e internacionales, de reconocida trayectoria y experiencia en su &aacute;mbito respectivo. Su reserva resulta fundamental en un sistema donde, recurrentemente, los evaluadores externos en un proceso, son en un proceso siguiente, representantes de una instituci&oacute;n evaluada. S&oacute;lo a modo de ejemplo, si se mira la lista de pares evaluadores nacionales para la acreditaci&oacute;n institucional en el sitio web de la CNA, nos encontramos con apenas 234 personas.</p> <p> iii. La entrega de nombres de consultores, a juicio del CNED afecta la independencia de juicio experto. Mantener en reserva la identidad de, al menos, algunos de ellos, permite asegurar el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano administrativo, puesto que se favorece la independencia y objetividad t&eacute;cnica del informante. En este contexto, mantener la reserva del nombre del consultor permite conservarlo libre de las presiones e injerencias del medio y de eventuales v&iacute;nculos con instituciones de educaci&oacute;n superior, manteniendo su independencia de juicio y dando mejores garant&iacute;as para el adecuado funcionamiento del sistema y eficacia del proceso de evaluaci&oacute;n.</p> <p> iv. Asimismo provocar&iacute;a un desincentivo a la participaci&oacute;n de los mismos especialistas en futuras evaluaciones del CNED. En varias ocasiones, el Consejo para la Transparencia ha tomado en consideraci&oacute;n los efectos de la decisi&oacute;n m&aacute;s all&aacute; de la publicidad de los datos mismos, recurriendo a la extendida idea de los incentivos (C928-12, C736-12; C168-11, C181-11; C201-11; C200-11). Ha sostenido en varias ocasiones que la entrega de informaci&oacute;n de alg&uacute;n modo &quot;desincentivar&iacute;a&quot; a los interesados en participar de concursos, postular a cargos directivos, o conformar comisiones o comit&eacute;s evaluadores. Incluso, se ha referido a los efectos negativos que se generar&iacute;an con la revelaci&oacute;n de informaci&oacute;n que ha sido voluntariamente entregada por un privado, considerando el impacto que ello tiene en las funciones del &oacute;rgano y en las finalidades establecidas en la ley (C335-10).</p> <p> v. Considerando los aspectos anteriores (necesidad de independencia de juicio, reducido n&uacute;mero de especialistas, y potenciales desincentivos a la participaci&oacute;n), es que el CNED incorpora en los contratos con algunos de sus consultores cl&aacute;usulas que obligan a mantener reserva de su identidad, por una parte, y de la informaci&oacute;n a la que &eacute;stos acceden en virtud de la consultor&iacute;a, por la otra. Ello como un mecanismo de protecci&oacute;n preventiva de su funcionamiento. Dicha cl&aacute;usula de confidencialidad contempla expresamente una excepci&oacute;n relativa a las obligaciones que emanan de la Ley N&deg; 20.285. Pero ella est&aacute; fundamentalmente redactada para efectos de la transparencia activa, puesto que en cumplimiento de dicha ley todas las contrataciones a honorarios son publicadas en el portal web institucional, pero no es posible vincular a los consultores a una tarea o pronunciamiento espec&iacute;fico, con lo que se resguardan los intereses del CNED. Si bien la cl&aacute;usula contractual de confidencialidad no constituye por s&iacute; una raz&oacute;n atendible para negar el acceso a la informaci&oacute;n -seg&uacute;n ha razonado el Consejo para la Transparencia- s&iacute; es posible mantener la reserva y darle cumplimiento cuando la informaci&oacute;n que &eacute;sta protege es susceptible de subsumirse en alguna de las hip&oacute;tesis de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285 (C997-11), lo que se verifica en este caso, a la luz de lo precedentemente sostenido.</p> <p> vi. Como se ha dicho, el CNED debe, por una parte, resolver las apelaciones de rechazo de acreditaci&oacute;n institucional dispuesto por la CNA -art&iacute;culo 87, h), del DFL N&deg; 2, de 2009 y 23 de Ley N&deg; 20.129- y, por otra, informar al Ministerio de Educaci&oacute;n el cierre de instituciones - art&iacute;culos 87, i), y 64, 74 y 81, del mismo DFL N&deg; 2, de 2009. En el caso en particular, se ha solicitado la entrega del nombre del consultor que elabor&oacute; el informe legal en el marco de la apelaci&oacute;n de acreditaci&oacute;n. Dicho informe se refer&iacute;a al an&aacute;lisis de los antecedentes jur&iacute;dico-financieros de la Universidad, que consideraba 3 contratos redactados en ingl&eacute;s, que celebr&oacute; UDLA con una compa&ntilde;&iacute;a norteamericana y otra holandesa, en que se acuerda la prestaci&oacute;n de una serie de servicios vinculados al funcionamiento de la UDLA y que implicaban la transferencia de fondos al grupo controlador Laureate. Se requer&iacute;a, por lo tanto, un profesional con capacidad para evaluar el contenido de esas prestaciones, bajo normas americanas, con conocimientos del funcionamiento acad&eacute;mico y de gesti&oacute;n de las corporaciones universitarias. Era necesaria, entonces, una visi&oacute;n legal, experticia sectorial, conocimiento del sistema educativo, de la gesti&oacute;n universitaria, de implicancias penales, de reglas contractuales, adem&aacute;s de un dominio amplio del idioma ingl&eacute;s. Adem&aacute;s, la selecci&oacute;n del informante deb&iacute;a ser extremadamente cuidadosa en este caso, pues no deb&iacute;a estar vinculado, ni directa ni indirectamente, con la instituci&oacute;n informada, sea como docente o como asesor jur&iacute;dico, ni tampoco con otras de las varias instituciones que se encuentran investigadas por el Ministerio P&uacute;blico y por el Ministerio de Educaci&oacute;n, respecto de materias similares. Este hecho, hace que el perfil del consultor sea particularmente escaso. En efecto, como es de p&uacute;blico conocimiento, varias instituciones de educaci&oacute;n superior, entre ellas la requirente, est&aacute;n siendo investigadas actualmente por el Servicio de Impuestos Internos, por el Ministerio P&uacute;blico y por el Ministerio de Educaci&oacute;n, precisamente por circunstancias que tienen que ver con sus relaciones contractuales con instituciones relacionadas y pagos o trasferencias de dinero. Dependiendo de los resultados de estas investigaciones, el CNED podr&iacute;a estar nuevamente sometido a la necesidad de recurrir a la opini&oacute;n experta para la revisi&oacute;n de materias jur&iacute;dicas y financieras. Entregar el nombre del profesional informante podr&iacute;a inhibirlo a &eacute;l o a otros potenciales consultores de participar en evaluaciones tan delicadas. Por todo lo dicho, interesa al CNED mantener a dicho consultor libre de presiones o injerencias, m&aacute;xime si se trata de aspectos altamente sensibles o que se dan en espacios en que el an&aacute;lisis debe ser tan fino y especializado, en el que se pueden, incluso, configurar infracciones civiles o penales. Cabe recordar que el CNED ha hecho entrega del informe requerido tanto a UDLA (en su calidad de interesado en el procedimiento de acreditaci&oacute;n) como a los organismos que investigan la comisi&oacute;n de posibles faltas o delitos, es decir, tanto al Ministerio P&uacute;blico como al Ministerio de Educaci&oacute;n, que podr&iacute;a decretar la revocaci&oacute;n del reconocimiento oficial.</p> <p> vii. Considerando que UDLA ha tenido acceso y conocimiento de todo el expediente administrativo, incluyendo el contenido de los informes respecto de los que solicita conocer el nombre de sus autores, la reclamada no se explica un mayor inter&eacute;s en conocer &uacute;nicamente el nombre del consultor. Se&ntilde;ala que el conocimiento del nombre de las personas que elaboran los informes no satisface ning&uacute;n inter&eacute;s p&uacute;blico relevante, ni interno ni externo. Primero, porque la motivaci&oacute;n del acto y los antecedentes que se tienen a la vista para tomar la decisi&oacute;n, son p&uacute;blicamente conocidos, por lo tanto se satisfacen los est&aacute;ndares legales de motivaci&oacute;n del acto administrativo (art&iacute;culo 41 Ley N&deg; 19.880) y por lo tanto de escrutinio y control p&uacute;blico sobre el contenido de la decisi&oacute;n. Y segundo, desde el punto de vista externo, no parece que en el s&oacute;lo conocimiento del nombre del consultor exista alg&uacute;n inter&eacute;s p&uacute;blico inmediato y relevante que deba protegerse por sobre la necesidad del CNED de poder seguir contando con &eacute;l en casos futuros.</p> <p> g) La reclamada acompa&ntilde;a a sus descargos, en sobre cerrado, el nombre y datos de contacto del abogado experto, autor del informe legal, y la copia del contrato respectivo. Respecto de ello, solicit&oacute; a este Consejo mantener en reserva dicha informaci&oacute;n hasta que concluya, en todas sus instancias, la revisi&oacute;n de la procedencia de la causal de reserva invocada en esta presentaci&oacute;n.</p> <p> h) Finalmente solicita fijar una audiencia para que asista el Presidente del CNED y su asesor jur&iacute;dico, con el fin de proporcionar m&aacute;s antecedentes sobre la funci&oacute;n evaluativa del CNED, detallando de mejor forma el impacto de esta decisi&oacute;n sobre su funcionamiento.</p> <p> 5) PRESENTACIONES DE LA RECLAMANTE: A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n ingresada a este Consejo el 24 de junio de 2014, se inform&oacute; la designaci&oacute;n como apoderados de la UDLA a los se&ntilde;ores David Cadermartori Gamboa y Beltr&aacute;n Urenda Arias, conforme al art&iacute;culo 10, inciso 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> El 24 de julio de 2014, los apoderados de la reclamante solicitan a este Consejo tener presente, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) A su juicio, citando al efecto el art&iacute;culo 2&deg; letra o) de la Ley N&deg; 19.628, la mera entrega del nombre del autor de un informe, no constituye &quot;tratamiento&quot; de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Insisten en que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica objeto del presente amparo cumpli&oacute; con todos los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. A su juicio, &quot;no cabe al CNDE entorpecer el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica invocando trabas de orden procedimental no consagradas en la Ley de Transparencia...&quot;</p> <p> Finalmente, por correo electr&oacute;nico de 19 de agosto de 2014, el Sr. Cadermartori, solicit&oacute; una audiencia con el Presidente del Consejo Directivo, a objeto de consultar acerca de la resoluci&oacute;n del presente amparo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, el CNED en sus descargos se&ntilde;ala que tramit&oacute; la petici&oacute;n que da origen al presente amparo como un complemento de una solicitud anterior, en el entendido que formaba parte de las comunicaciones y diligencias finales del proceso de apelaci&oacute;n de acreditaci&oacute;n institucional, esto es, conforme a las normas generales y el derecho que otorga el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.880 a los interesados en el proceso. Agrega que por esa raz&oacute;n y dado que en su requerimiento &quot;no se invoca ni hace alusi&oacute;n alguna a la Ley N&deg; 20.285, ni tampoco se ingres&oacute; por la v&iacute;a institucional dispuesta para las solicitudes de acceso de informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot; la reclamada &quot;desconoc&iacute;a que la solicitud de documentos era presentada, seg&uacute;n UDLA, en el marco de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 2) Que al respecto este Consejo ha razonado, a prop&oacute;sito de la resoluci&oacute;n del amparo C191-11, entre otras, que la circunstancia de que el reclamante haya omitido la invocaci&oacute;n de la Ley de Transparencia al momento de plantear su solicitud, en s&iacute; misma, no es &oacute;bice para que el &oacute;rgano requerido la someta a tramitaci&oacute;n conforme al m&eacute;rito de lo que en ella se requiere -claramente una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica-, m&aacute;xime si los &uacute;nicos requisitos exigibles a toda solicitud de informaci&oacute;n son aquellos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 28 de su Reglamento, que en la solicitud en an&aacute;lisis se cumpl&iacute;an plenamente. Asimismo, cabe se&ntilde;alar que la solicitud de la UDLA fue ingresada, como la misma reclamada lo reconoce, a trav&eacute;s de su oficina de partes, la que, de acuerdo a la informaci&oacute;n que figura en su p&aacute;gina web www.cnde.cl, constituye un canal habilitado al efecto. Adem&aacute;s, debe considerarse que la misma Ley N&deg; 19.880, en su art&iacute;culo 16, obliga al &oacute;rgano a respetar el principio de transparencia y publicidad, a consecuencia de lo cual, ante una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, ha de aplicarse la regulaci&oacute;n especialmente establecida con ese prop&oacute;sito, en nuestro caso la Ley de Transparencia. Con todo, en el presente caso, en los hechos, el CNED le ha dado una tramitaci&oacute;n cumpliendo con lo establecido por la Ley de Transparencia, la que fue respondida dentro del plazo que al efecto concede el art&iacute;culo 14 de dicha norma y de su respuesta se desprende que se ha accedido parcialmente a lo requerido, manteniendo en reserva aquello que a juicio del &oacute;rgano pod&iacute;a afectar derechos de terceros. Por lo anterior, se desestima la alegaci&oacute;n que en este punto ha planteado el &oacute;rgano reclamado, y se resolver&aacute; el presente amparo conforme a las disposiciones de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que el fundamento del presente amparo es la respuesta incompleta a la solicitud que le da origen, vistos los argumentos descritos en el texto del amparo, se entender&aacute; este circunscrito a los literales a) y b) del requerimiento.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n al literal a) de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, esto es, copia del acta, acuerdo o resoluci&oacute;n del CNED donde se dispuso requerir las encuestas y el informe legal a que hace referencia, la reclamada acompa&ntilde;a a su respuesta copia del Acta N&deg; 192, de 3 de enero de 2014, del mismo CNED, en el cual se hace alusi&oacute;n a los &quot;consultores externos que se ha previsto contactar para apoyar el an&aacute;lisis jur&iacute;dico y financiero de la apelaci&oacute;n&quot;. Luego, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada aclara que &quot;el &uacute;nico documento en que se pone en conocimiento de los consejeros la contrataci&oacute;n de un profesional para elaborar un informe legal, fue entregado oportunamente a la UDLA&quot;. De lo anterior se desprende que en su respuesta el CNED responde adecuadamente a aquella parte de la solicitud relativa al requerimiento del informe legal, con la entrega del acta respectiva. Sin embargo, en relaci&oacute;n a lo relativo al acta &quot;donde se dispuso requerir las encuestas&quot;, esto s&oacute;lo fue contestado con oportunidad de sus descargos, al se&ntilde;alar que &quot;los cuestionarios enviados a los pares acad&eacute;micos forman parte del procedimiento habitual para la revisi&oacute;n de apelaciones, cuesti&oacute;n que se encuentra consignada en la normativa interna del CNED, publicada en la web institucional. No existe, en consecuencia, un documento distinto o adicional al ya entregado a la UDLA, por cuanto es la Secretaria Ejecutiva, como encargada de la Secretar&iacute;a T&eacute;cnica, la autoridad facultada para contratar personal a honorarios, en virtud del art&iacute;culo 92, del DFL N&deg;2, de 2009, y el perfil del consultor y su nombre es informado al CNED cuando se trata de expertos espec&iacute;ficos, como ocurri&oacute; en este caso&quot;. Dicha reclamaci&oacute;n de inexistencia, a juicio de este Consejo, ha sido argumentada en t&eacute;rminos plausibles, explicando los motivos por los cuales no cuenta con esa informaci&oacute;n. Por tanto, corresponde acoger parcialmente el amparo en este punto, teniendo por respondida la solicitud del literal a) reclamado, con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la primera parte del literal b) de la solicitud, relativa a los nombres de los pares evaluadores que respondieron a la encuesta formulada por el CNED, la reclamada informa en sus descargos que el 5 de mayo de 2014, la Jefa del Departamento de Educaci&oacute;n Superior del CNED solicit&oacute; autorizaci&oacute;n a los pares evaluadores que respondieron el cuestionario para entregar sus nombres a la UDLA, a lo que accedieron mediante correos electr&oacute;nicos que se acompa&ntilde;an. Esta informaci&oacute;n fue comunicada por la reclamada a la UDLA el 6 de mayo de 2014, mediante Oficio N&deg; 283/2014. Sobre este punto, se coger&aacute; el amparo y se tendr&aacute; por entregada la informaci&oacute;n, aunque de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n a lo requerido en la segunda parte del literal b) de la solicitud objeto del presente amparo, correspondiente al nombre del profesional que elabor&oacute; el informe legal a que se refieren los n&uacute;meros 2 y 3 del Oficio N&deg; 159/2014 del CNED, resulta conveniente tener en cuenta las siguientes consideraciones:</p> <p> a) Conforme a la Ley N&deg; 20.370, Ley General de Educaci&oacute;n, &quot;es deber del Estado propender a asegurar una educaci&oacute;n de calidad y procurar que &eacute;sta sea impartida a todos, tanto en el &aacute;mbito p&uacute;blico como en el privado. Corresponder&aacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n, al Consejo Nacional de Educaci&oacute;n, a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n y a la Superintendencia de Educaci&oacute;n, en el &aacute;mbito de sus competencias, la administraci&oacute;n del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n, de conformidad a las normas establecidas en la ley&quot; (art&iacute;culo 6&deg;). Luego agrega que &quot;ser&aacute;n funciones del Consejo, en materia de educaci&oacute;n superior: h) Servir de instancia de apelaci&oacute;n respecto de las decisiones de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, de conformidad a la Ley N&deg; 20.129&quot; (art&iacute;culo 54)</p> <p> b) La Ley N&deg; 20.129 establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Superior. En t&eacute;rminos generales, las funciones encomendadas al Sistema dicen relaci&oacute;n con la acreditaci&oacute;n de carreras o programas, que consistir&aacute; en el proceso de verificaci&oacute;n de la calidad de las carreras o programas ofrecidos por las instituciones aut&oacute;nomas de educaci&oacute;n superior, en funci&oacute;n de sus prop&oacute;sitos declarados y de los criterios establecidos por las respectivas comunidades acad&eacute;micas y profesionales.</p> <p> c) Las instituciones de educaci&oacute;n superior podr&aacute;n apelar ante el CNED, en el plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles, respecto de las decisiones de acreditaci&oacute;n institucional adoptadas por la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n. El procedimiento para apelar est&aacute; regulado por el art&iacute;culo 23 de la citada Ley N&deg; 20.129 y la Circular 012/2013, de dicho Consejo. Esta &uacute;ltima norma establece en su art&iacute;culo 6&deg; que &quot;el Consejo -CNED- podr&aacute; requerir informaci&oacute;n adicional, complementaria o aclaratoria del proceso de acreditaci&oacute;n que da lugar a la apelaci&oacute;n, sin perjuicio de la facultad de adoptar otras medidas que estime necesarias para la correcta resoluci&oacute;n del asunto&quot;.</p> <p> d) Justamente en ejercicio de estas atribuciones, el Consejo Nacional de Acreditaci&oacute;n requiri&oacute; la elaboraci&oacute;n de un informe jur&iacute;dico en relaci&oacute;n con la situaci&oacute;n jur&iacute;dico financiera de la Universidad de Las Am&eacute;ricas, en base a los antecedentes entregados por esta &uacute;ltima. Dicho informe se cita dentro de los &quot;Vistos&quot; del acuerdo N&deg; 12/2014, de 22 de enero de 2014, en virtud del cual se decidi&oacute; no acoger la apelaci&oacute;n de la UDLA, a su proceso de acreditaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que el informe legal a que hace referencia la solicitud, incluido el nombre de su autor, obra en poder del Consejo Nacional de Educaci&oacute;n, y corresponde a antecedentes que han servido de sustento y fundamento del acuerdo en virtud del cual resolvi&oacute; acerca de la apelaci&oacute;n de la UDLA, en relaci&oacute;n a las respectivas resoluciones de la CNA sobre la acreditaci&oacute;n de dicha instituci&oacute;n. Al respecto, tal como este Consejo razon&oacute; al resolver el amparo Rol C1627-12, cabe tener en consideraci&oacute;n el r&eacute;gimen de publicidad establecido en la Ley N&deg; 20.129, respecto de todo el proceso de acreditaci&oacute;n. Por lo tanto, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, lo pedido corresponde a informaci&oacute;n, en principio, de naturaleza p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva contempladas en la misma ley citada.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, este Consejo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C184-10, C70-11 y C122-12 y C2229-13, entre otras, se pronunci&oacute; acerca de la entrega de antecedentes de procesos de acreditaci&oacute;n, tanto institucional como de carrera, concluyendo que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de tal informaci&oacute;n, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los est&aacute;ndares de cumplimiento de la educaci&oacute;n superior en t&eacute;rminos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garant&iacute;a de la misma. De hecho, en esa l&oacute;gica, consta en los antecedentes tenidos a la vista que el CNED, mediante Oficio N&deg; 159/2014, en respuesta a una solicitud de la reclamante, hizo entrega de diversos antecedentes relativos al proceso en comento, incluida copia del informe legal en referencia, manteniendo en reserva &uacute;nicamente el nombre del profesional que lo elabor&oacute;.</p> <p> 9) Que la reclamada deneg&oacute; el acceso al nombre del profesional que elabor&oacute; el citado informe legal, primero en su respuesta, sobre el argumento de que la identidad requerida es reservada en virtud de una cl&aacute;usula contractual de confidencialidad, y adem&aacute;s se trata de un dato de car&aacute;cter personal que, a la luz de la Ley N&deg; 19.628, los organismos p&uacute;blicos se encuentran obligados a proteger, y segundo, en sus descargos alega la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, fundado en los argumentos desarrollados en el n&uacute;mero 4, literales e) y f) de lo expositivo del presente acuerdo.</p> <p> 10) Que, en relaci&oacute;n al primero de los argumentos, a juicio de este Consejo no resulta aplicable al presente caso la invocaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de datos personales, toda vez que el nombre solicitado corresponde a un profesional contratado por el &oacute;rgano reclamado, en calidad de honorarios, remunerado con fondos p&uacute;blico, para ejercer una funci&oacute;n p&uacute;blica. Sobre ello, cabe tener presente las obligaciones de Transparencia Activa a las que se encuentra obligado el CNED, particularmente la establecida en el art&iacute;culo 7&deg; letra d) de la Ley de Transparencia en virtud del cual debe informar en su sitio web &quot;la planta del personal y el personal a contrata y honorarios, con las correspondientes remuneraciones&quot;. Atendida dicha disposici&oacute;n legal, en consideraci&oacute;n a los criterios de especialidad y temporalidad, prima su aplicaci&oacute;n por sobre lo dispuesto en la ley de protecci&oacute;n de datos personales, en relaci&oacute;n con los funcionario p&uacute;blicos, atendida la relevancia p&uacute;blica de su labor. Por ello, cabe rechazar este argumento, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n con la causal de reserva alegada por la reclamada en sus descargos, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, permite denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n que se solicite cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. De conformidad al texto expreso de dicho art&iacute;culo 21, para verificar la procedencia de la causal invocada es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, la afectaci&oacute;n debe ser presente, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.)</p> <p> 12) Que el Consejo Nacional de Educaci&oacute;n ha planteado en esta sede, como argumentos para intentar justificar la afectaci&oacute;n a su debido funcionamiento que producir&iacute;a la revelaci&oacute;n de la identidad del profesional que elabor&oacute; el informe legal requerido, en resumen, que el sistema de evaluaci&oacute;n externa es el pilar de su funcionamiento; el n&uacute;mero de expertos es muy reducido; la revelaci&oacute;n de sus identidades afectar&iacute;a la independencia de juicio experto y, por &uacute;ltimo, provocar&iacute;a un desincentivo a la participaci&oacute;n de los mismos especialistas en futuras evaluaciones del CNED. Agrega a su argumentaci&oacute;n que en el caso particular de la Universidad de Las Am&eacute;ricas, era necesaria &quot;una visi&oacute;n legal, experticia sectorial, conocimiento del sistema educativo, de la gesti&oacute;n universitaria, de implicancias penales, de reglas contractuales, adem&aacute;s de un dominio amplio del idioma ingl&eacute;s&quot;. Adem&aacute;s se&ntilde;ala que el CNED podr&iacute;a estar nuevamente sometido a la necesidad de recurrir a la opini&oacute;n experta para la revisi&oacute;n de materias jur&iacute;dicas y financieras. Entregar el nombre del profesional informante podr&iacute;a inhibirlo a &eacute;l o a otros potenciales consultores de participar en evaluaciones tan delicadas. Finalmente se&ntilde;ala que su inter&eacute;s est&aacute; en mantener a dicho consultor libre de presiones o injerencias, &quot;m&aacute;xime si se trata de aspectos altamente sensibles o que se dan en espacios en que el an&aacute;lisis debe ser tan fino y especializado, en el que se pueden, incluso, configurar infracciones civiles o penales&quot;.</p> <p> 13) Que, a juicio de este Consejo, no resulta procedente aplicar en el presente caso, como lo menciona la reclamada, el criterio considerado a prop&oacute;sito de aquellos casos en que lo solicitado fue el nombre de los especialistas que participaron en evaluaciones espec&iacute;ficas en materia de otorgamiento de becas por parte de CONICYT, por ejemplo en las decisiones Roles C181-11, C201-11, C168-11, entre otras. En ellas se razon&oacute; que &quot;entregar el nombre de los evaluadores que les correspondi&oacute; la tarea de ponderar y evaluar los antecedentes de cada postulante en espec&iacute;fico, atentar&iacute;a contra el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, por cuanto, y tal como se&ntilde;al&oacute; CONICYT en la audiencia fijada al efecto, si se revelara la identidad de &eacute;stos se desincentivar&iacute;a a las personas que re&uacute;nan los requisitos para desempe&ntilde;arse como tales, a ejercer tal funci&oacute;n, sobre todo teniendo en consideraci&oacute;n lo acotado y reducido que es el universo posible de evaluadores existentes en Chile, como tambi&eacute;n el hecho que el asegurarles la reserva de su identidad, permite que los evaluadores desempe&ntilde;en su funci&oacute;n con una mayor independencia&quot;. A juicio de este Consejo, este criterio no resulta aplicable al caso en an&aacute;lisis, toda vez que no es lo mismo conocer el nombre de evaluadores, que el redactor de un informe como el objeto del presente amparo. En el primer caso, se emite una opini&oacute;n subjetiva, que puede generar molestias en el evaluado y comprometer futuras relaciones con el evaluador, lo que justamente podr&iacute;a afectar el funcionamiento del &oacute;rgano, y por ende, razonablemente estimar atingente la reserva de su identidad. En el segundo caso, en cambio, se trata de un informe sobre la aplicaci&oacute;n del derecho en materias jur&iacute;dicas y financieras que, en la mayor&iacute;a de los casos, tiene un valor persuasivo asociado, precisamente, a la experiencia y credenciales del profesional informante. Ello, en el contexto del r&eacute;gimen de publicidad establecido en la Ley N&deg; 20.129 ya descrito, trae como consecuencia el desestimar la alegaci&oacute;n del CNED, y rechazar la concurrencia de la causal de reserva reconocida por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, a mayor abundamiento, en relaci&oacute;n a la cl&aacute;usula de confidencialidad que el CNED ha incorporado en el contrato con el profesional informante, cabe se&ntilde;alar que lo estipulado en ella, como la misma reclamada lo reconoce, no tiene el m&eacute;rito, por si sola, de relevar al &oacute;rgano requerido de cumplir con la obligaci&oacute;n de informar impuesta por la Ley de Transparencia. A lo sumo, dicha cl&aacute;usula establecida en beneficio del &oacute;rgano reclamado, puede considerarse como un antecedente a la hora de evaluar la procedencia de alguna de las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 de la norma citada, las cuales en el presente caso han sido desestimadas.</p> <p> 15) Que, en virtud de lo anteriormente razonado, se concluye acoger en esta parte el presente amparo, requiriendo al CNED la entrega de la identidad del profesional informante que ha sido requerido.</p> <p> 16) Que, en cuanto a la solicitud de decretar una audiencia p&uacute;blica planteada por ambas partes, se rechaza tal solicitud por considerarla innecesaria en la resoluci&oacute;n de este amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por la Universidad de Las Am&eacute;ricas en contra del Consejo Nacional de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Entregar a la reclamante el dato de la identidad del profesional que elabor&oacute; el informe legal tomado en consideraci&oacute;n en el Oficio N&deg; 159/2014, del CNDE.</p> <p> b) Cumplir dichos requerimientos en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Educaci&oacute;n y a la Sra. Rectora de la Universidad de Las Am&eacute;ricas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo de este Consejo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>