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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C690-14</strong></p>
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Entidad pública: Consejo Nacional de Educación</p>
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Requirente: Universidad de Las Américas</p>
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Ingreso Consejo: 11.04.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 561 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C690-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de marzo de 2014, la Universidad de Las Américas (UDLA), representada por su rector don José Pedro Undurraga Izquierdo, solicitó al Consejo Nacional de Educación (en adelante CNED), lo siguiente:</p>
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a) Copia del acta, acuerdo o resolución del CNED donde se dispuso requerir las encuestas y el informe legal, acompañados en los números 2 y 3 del Oficio N° 159/2014;</p>
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b) Individualizar a las personas que respondieron el cuestionario y al profesional que elaboró el informe legal, tomados en consideración en el mismo oficio antes citado; y,</p>
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c) Indicar la fecha en que estos instrumentos fueron requeridos por el CNED a sus respectivos destinatarios, y la fecha en que fueron recibidas las respectivas respuestas y el informe por el mismo organismo.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 199/2014, de 21 de marzo de 2014, el órgano de la Administración del Estado requerido respondió a la solicitud de información, en los siguientes términos:</p>
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a) Remitió copia del Acta N° 192, de la sesión de 3 de enero de 2014, en que la Secretaria Ejecutiva da cuenta de los consultores externos que se ha previsto contratar para apoyar el análisis del recurso de apelación de la UDLA. Asimismo, indica que luego de un análisis más acabado de la apelación, no fue necesario contratar el experto financiero que en esa acta informa.</p>
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b) Respecto de la identificación del profesional que elaboró el informe legal, señala que su identidad es reservada en virtud de una cláusula contractual de confidencialidad, y además se trata de un dato de carácter personal que, a la luz de la Ley N° 19.628, los organismos públicos se encuentran obligados a proteger. Esto último también se aplica a la identidad de los consultores que respondieron los cuestionarios elaborados por la Secretaría Ejecutiva del CNED, quienes, en todo caso, formaron parte del comité de pares designado por la Comisión.</p>
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c) En relación con los cuestionarios, informó al peticionario que estos fueron enviados a los consultores el 30 de diciembre de 2013 y el 2 de enero de 2014, y sus respuestas fueron recibidas en dicha Secretaría los días 15 y 21 de enero de 2014, tal como se consigna en el "Teniendo Presente N° 9 del Acuerdo N° 012/2014". Por su parte, el informe legal fue solicitado el 2 de enero de 2014 y recibido el 17 de enero de 2014.</p>
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3) AMPARO: El 11 de abril de 2014, la Universidad de Las Américas, representada por su rector don José Pedro Undurraga Izquierdo, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del CNED, fundado en haber recibido una respuesta incompleta a su solicitud, pues la reclamada sólo accede parcialmente a la entrega de la información. Señala que su solicitud fue planteada por correo electrónico de 14 de marzo de 2014, dirigido a la Secretaria Ejecutiva (S) del CNED, de la época. Fundamenta su amparo en lo siguiente:</p>
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a) El CNED se niega a entregar las actas donde se adoptó la decisión de solicitar un informe legal y requerir a miembros del comité de pares evaluadores, las respuestas a las encuestas. El acta que le proporcionaron sólo contiene una cuenta de los consultores externos que se han previsto contactar para el análisis jurídico y financiero de la institución.</p>
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b) A juicio de la reclamante la negativa a proporcionar lo requerido es ilegal y no se encuentra justificada, por cuanto no puede esgrimirse una cláusula contractual de confidencialidad para negar el acceso a los nombres requeridos, pues a pesar de ser un dato personal, ello no lo transforma en reservado per se.</p>
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c) Cita también la Ley N° 19.628 y en particular sus artículos 7° y 20 para señalar que en realidad el CNED estaría proporcionando un dato personal, pero actuando dentro de su competencia y para los fines que le son propios, por lo que no requiere el consentimiento del titular del dato personal para divulgarlo.</p>
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d) Agrega que la negativa a proporcionar la información no cumple con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Transparencia que exige justificación de la negativa y que la misma sea fundada. Sin embargo, la respuesta del CNED, no expresa fundadamente el motivo de la denegación ni especifica la causal del artículo 21 que fundamentaría el rechazo.</p>
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e) Con todo, la reclamada añade que los argumentos podrían enmarcarse en la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pero aun así, en ese caso debe ser el titular o tercero quien debe oponerse a que se proporcione la información requerida. Sin embargo, la solicitud en cuestión no se comunicó a los terceros, es decir, no utilizó el mecanismo consagrado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Por último añade que para que concurra la causal antes citada se requiere la existencia de un daño o perjuicio al tercero, que en este caso no se ha acreditado. Cita al efecto la jurisprudencia de este Consejo (Roles C2162-13; C1039-13, y, C1961-13).</p>
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f) Concluye solicitando se acoja el amparo y se ordene al CNED hacer entrega de las actas donde se adoptó la decisión de solicitar un informe legal y de requerir a miembros del comité de pares evaluadores, la respuesta a una encuesta, los nombres de los pares evaluadores que respondieron la encuesta formulada por el CNED y el autor del informe legal aludido en los N° 2 y 3 del Oficio N° 159/2014, el cual fue tenido en cuenta en el proceso de evaluación pertinente.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 1.682, de 16 de abril de 2014, a la Sra. Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Educación, solicitando (1°) señale si a su juicio los antecedentes proporcionados satisfacen íntegramente el requerimiento de información de la Universidad reclamante; (2°) si procedió a comunicar la solicitud a los terceros involucrados, de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y en caso afirmativo, acompañe copia de la respectiva comunicación practicó a los terceros involucrados, con los respectivos comprobantes que acrediten la fecha y medio de despacho; (3°) en caso de proceder, acompañe copia íntegra de la o las oposiciones presentadas por los terceros a la solitud de información, con el respectivo comprobante que acredite la fecha y medio de presentación; (4°) proporcione los datos de contacto de los terceros involucrados, tales como nombre completo, dirección postal, teléfono y correo electrónico, para evaluar dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 Ley de Transparencia; y, (5°) se refiera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la información solicitada.</p>
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La Sra. Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Educación, a través del Oficio N° 292, de 7 de mayo de 2014, presentó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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a) El CNED es el encargado de administrar el licenciamiento de nuevas instituciones de educación superior, de servir de instancia de apelación de decisiones de acreditación de la Comisión Nacional de Acreditación (CNA), informar el cierre de instituciones autónomas, sedes o carreras, y brindar su apoyo al Ministerio de Educación en ese proceso, entre otras funciones. En ese marco, la UDLA presentó un recurso de apelación ante el CNDE, el 19 de diciembre de 2013, en contra del rechazo de acreditación institucional dispuesto por la CNA mediante Resoluciones de Acreditación N° 230 y N° 243 (reposición). Dicha apelación fue resuelta por el CNED en sesión de 22 de enero de 2014, mediante Acuerdo N° 012/2014, el que fue notificado personalmente a la Universidad el 27 de enero de 2014, mediante Oficio N° 066/2014. En ese acuerdo el CNED no acogió la apelación, denegando la acreditación institucional a la UDLA, y dispuso el envío de antecedentes financieros y contractuales al Ministerio de Educación, lo que se concretó el 13 de febrero de 2014, mediante Oficio N° 112/2014.</p>
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b) La reclamada señala que revisados los ingresos de su oficina de partes, no existiría el correo electrónico de 14 de marzo de 2014 que menciona UDLA en el texto de su amparo. El documento de 14 de marzo que se anuncia ahí, es una carta que se entregó por mano en la oficina de partes del CNED (corresponde a la Carta 16/2014, de 11 de marzo de 2014, del Rector de UDLA), y que fue recibida con el cargo correspondiente (el que se aprecia claramente en la copia del documento acompañado), y en el que no se invoca ni hace alusión alguna a la Ley N° 20.285, ni tampoco se ingresó por la vía institucional dispuesta para las solicitudes de acceso de información pública.</p>
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Agrega que conforme al artículo 21 N° 1, de la Ley N° 19.880, son interesados en un procedimiento administrativo aquellos que lo promueven como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos, calidad que UDLA cumple en este caso. Por lo tanto, UDLA posee los derechos que le reconoce la ley en tal condición, es decir, el derecho de conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, así como acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley, por mencionar los más atingentes a esta alegación. Cuando UDLA solicitó complementar la información entregada previamente, mediante carta recibida el 14 de marzo de 2014, requiriendo los nombres de los consultores y copias de las actas en las que se solicitó dichos informes, el CNED tramitó esta petición como un complemento de la solicitud anterior, en el entendido que formaba parte de las comunicaciones y diligencias finales del proceso de apelación de acreditación institucional. Hasta entonces el CNED desconocía que la solicitud de documentos era presentada, según UDLA, en el marco de una solicitud de acceso a la información pública, lo que explica que no exista resolución denegatoria de acceso a la información pública; que se le haya seguido tratando como interesado y que al señalar las razones relativas a la no entrega del nombre del consultor o informante autor del informe legal no se invocara causal alguna de la Ley N° 20.285, sino que la cláusula de confidencialidad y la obligación de proteger los datos personales que impone la Ley N° 19.628 y que tampoco se le haya conferido el traslado para que éste ejerciera su derecho de oposición.</p>
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c) Respecto de la información solicitada, el CNED señala que entregó la única acta en que se alude a la contratación de expertos externos en el proceso UDLA, y los nombres de los evaluadores que respondieron el cuestionario, previa autorización de éstos. Aclara que mediante Oficio N° 576, de 24 de diciembre de 2013, el CNED, a través de la Secretaria Ejecutiva, informó a la UDLA que eventualmente podría requerirse información adicional a los pares académicos a cargo de la evaluación externa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 inciso final, de la Circular N° 12. En sesión de 3 de enero de 2014, la Secretaria Ejecutiva del CNED dio cuenta a los consejeros de los consultores jurídico y financiero que había programado contratar, documento que fue entregado a la UDLA mediante Oficio N° 199/2014, del CNED. En consecuencia, el único documento en que se pone en conocimiento de los consejeros la contratación de un profesional para elaborar un informe legal, fue entregado oportunamente a la UDLA. Los cuestionarios enviados a los pares académicos forman parte del procedimiento habitual para la revisión de apelaciones, cuestión que se encuentra consignada en la normativa interna del CNED, publicada en la web institucional. No existe, en consecuencia, un documento distinto o adicional al ya entregado a la UDLA, por cuanto es la Secretaria Ejecutiva, como encargada de la Secretaría Técnica, la autoridad facultada para contratar personal a honorarios, en virtud del artículo 92, del DFL N°2, de 2009, y el perfil del consultor y su nombre es informado al CNED cuando se trata de expertos específicos, como ocurrió en este caso.</p>
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d) En cuanto a los nombres de los pares evaluadores que respondieron a la encuesta formulada por el CNED, informa que el 5 de mayo de 2014, la Jefa del Departamento de Educación Superior del CNED solicitó autorización a los pares evaluadores que respondieron el cuestionario para entregar sus nombres a la UDLA, a lo que accedieron mediante correos electrónicos que se acompañan. Esta información fue comunicada a la UDLA el 6 de mayo de 2014, mediante Oficio N° 283/2014, de este Consejo. En consecuencia, la individualización de estos consultores ya fue proporcionada a la UDLA.</p>
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e) A efectos de justificar la no entrega de la identidad del profesional que elaboró el informe legal, el CNED invoca expresamente la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Para eso, insiste en que entregó a la Universidad requirente toda la información que obra en el expediente administrativo, es decir, el acto administrativo decisorio (acuerdo del Consejo por medio del cual se denegó el recurso de apelación), y todos los "antecedentes y documentos que le sirven de sustento o complemento directo y esencial". Estos incluyen las resoluciones anteriores de la Comisión Nacional de Acreditación, el informe de pares o evaluación externa, y los informes que el Consejo solicitó para ilustrar su juicio integral de acreditación. La distinción tiene sentido porque la publicidad del acto administrativo y los documentos que le sirven como complemento directo o esencial, requiere naturalmente un estándar de publicidad mayor, toda vez que detrás de ello se encuentra el ejercicio de una potestad pública (artículo 3°, Ley N° 19.880), lo que no ocurrirá siempre y necesariamente en los casos en que se trate de información elaborada con presupuesto público o que obre en poder de la Administración, en que no necesariamente forma parte de un acto administrativo o tendrá efectos jurídicos.</p>
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f) Desarrolla a continuación los argumentos que a su juicio justifican la reserva del nombre de consultores, a saber:</p>
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i. El sistema de evaluación externa del CNED, es el pilar de su funcionamiento. Señala que en el caso del CNED, los informes de expertos son especialmente relevantes para el cumplimiento de sus fines legales, por cuanto, en el ejercicio de sus funciones, debe conocer y pronunciarse sobre diversas materias, que abarcan el sistema educacional en todos sus niveles, educación parvularia, básica, media y superior, y en que cada uno envuelve ámbitos disciplinarios, de gestión, metodológicos, normativos y de política pública, sobre los que se requiere análisis y pronunciamiento. Desde ahí, se conforma un conjunto calificado de expertos a los que el CNED recurre para ilustrar su opinión y que, por lo tanto, contribuyen en el deber de fundamentación de la decisión administrativa -en tanto requisito material de interdicción de la arbitrariedad-, contenido en el artículo 41 de la Ley N° 19.880. Además, en cada caso y para cada evaluación en particular, se analiza la concurrencia de algún conflicto de intereses, actual o potencial, que pudiera afectar al evaluador externo, no sólo con la finalidad de asegurar la objetividad de la evaluación, sino porque la existencia de éste -aun cuando no se materializara- podría generar un cuestionamiento a la decisión del CNED, incluso a pesar de que el informe no haya sido determinante en ésta.</p>
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ii. El número de expertos es muy reducido. El sistema de funcionamiento sobre el que se construye la estructura evaluativa del CNED, se alimenta de un conjunto acotado académicos y expertos nacionales e internacionales, de reconocida trayectoria y experiencia en su ámbito respectivo. Su reserva resulta fundamental en un sistema donde, recurrentemente, los evaluadores externos en un proceso, son en un proceso siguiente, representantes de una institución evaluada. Sólo a modo de ejemplo, si se mira la lista de pares evaluadores nacionales para la acreditación institucional en el sitio web de la CNA, nos encontramos con apenas 234 personas.</p>
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iii. La entrega de nombres de consultores, a juicio del CNED afecta la independencia de juicio experto. Mantener en reserva la identidad de, al menos, algunos de ellos, permite asegurar el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano administrativo, puesto que se favorece la independencia y objetividad técnica del informante. En este contexto, mantener la reserva del nombre del consultor permite conservarlo libre de las presiones e injerencias del medio y de eventuales vínculos con instituciones de educación superior, manteniendo su independencia de juicio y dando mejores garantías para el adecuado funcionamiento del sistema y eficacia del proceso de evaluación.</p>
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iv. Asimismo provocaría un desincentivo a la participación de los mismos especialistas en futuras evaluaciones del CNED. En varias ocasiones, el Consejo para la Transparencia ha tomado en consideración los efectos de la decisión más allá de la publicidad de los datos mismos, recurriendo a la extendida idea de los incentivos (C928-12, C736-12; C168-11, C181-11; C201-11; C200-11). Ha sostenido en varias ocasiones que la entrega de información de algún modo "desincentivaría" a los interesados en participar de concursos, postular a cargos directivos, o conformar comisiones o comités evaluadores. Incluso, se ha referido a los efectos negativos que se generarían con la revelación de información que ha sido voluntariamente entregada por un privado, considerando el impacto que ello tiene en las funciones del órgano y en las finalidades establecidas en la ley (C335-10).</p>
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v. Considerando los aspectos anteriores (necesidad de independencia de juicio, reducido número de especialistas, y potenciales desincentivos a la participación), es que el CNED incorpora en los contratos con algunos de sus consultores cláusulas que obligan a mantener reserva de su identidad, por una parte, y de la información a la que éstos acceden en virtud de la consultoría, por la otra. Ello como un mecanismo de protección preventiva de su funcionamiento. Dicha cláusula de confidencialidad contempla expresamente una excepción relativa a las obligaciones que emanan de la Ley N° 20.285. Pero ella está fundamentalmente redactada para efectos de la transparencia activa, puesto que en cumplimiento de dicha ley todas las contrataciones a honorarios son publicadas en el portal web institucional, pero no es posible vincular a los consultores a una tarea o pronunciamiento específico, con lo que se resguardan los intereses del CNED. Si bien la cláusula contractual de confidencialidad no constituye por sí una razón atendible para negar el acceso a la información -según ha razonado el Consejo para la Transparencia- sí es posible mantener la reserva y darle cumplimiento cuando la información que ésta protege es susceptible de subsumirse en alguna de las hipótesis de secreto o reserva del artículo 21 de la Ley N° 20.285 (C997-11), lo que se verifica en este caso, a la luz de lo precedentemente sostenido.</p>
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vi. Como se ha dicho, el CNED debe, por una parte, resolver las apelaciones de rechazo de acreditación institucional dispuesto por la CNA -artículo 87, h), del DFL N° 2, de 2009 y 23 de Ley N° 20.129- y, por otra, informar al Ministerio de Educación el cierre de instituciones - artículos 87, i), y 64, 74 y 81, del mismo DFL N° 2, de 2009. En el caso en particular, se ha solicitado la entrega del nombre del consultor que elaboró el informe legal en el marco de la apelación de acreditación. Dicho informe se refería al análisis de los antecedentes jurídico-financieros de la Universidad, que consideraba 3 contratos redactados en inglés, que celebró UDLA con una compañía norteamericana y otra holandesa, en que se acuerda la prestación de una serie de servicios vinculados al funcionamiento de la UDLA y que implicaban la transferencia de fondos al grupo controlador Laureate. Se requería, por lo tanto, un profesional con capacidad para evaluar el contenido de esas prestaciones, bajo normas americanas, con conocimientos del funcionamiento académico y de gestión de las corporaciones universitarias. Era necesaria, entonces, una visión legal, experticia sectorial, conocimiento del sistema educativo, de la gestión universitaria, de implicancias penales, de reglas contractuales, además de un dominio amplio del idioma inglés. Además, la selección del informante debía ser extremadamente cuidadosa en este caso, pues no debía estar vinculado, ni directa ni indirectamente, con la institución informada, sea como docente o como asesor jurídico, ni tampoco con otras de las varias instituciones que se encuentran investigadas por el Ministerio Público y por el Ministerio de Educación, respecto de materias similares. Este hecho, hace que el perfil del consultor sea particularmente escaso. En efecto, como es de público conocimiento, varias instituciones de educación superior, entre ellas la requirente, están siendo investigadas actualmente por el Servicio de Impuestos Internos, por el Ministerio Público y por el Ministerio de Educación, precisamente por circunstancias que tienen que ver con sus relaciones contractuales con instituciones relacionadas y pagos o trasferencias de dinero. Dependiendo de los resultados de estas investigaciones, el CNED podría estar nuevamente sometido a la necesidad de recurrir a la opinión experta para la revisión de materias jurídicas y financieras. Entregar el nombre del profesional informante podría inhibirlo a él o a otros potenciales consultores de participar en evaluaciones tan delicadas. Por todo lo dicho, interesa al CNED mantener a dicho consultor libre de presiones o injerencias, máxime si se trata de aspectos altamente sensibles o que se dan en espacios en que el análisis debe ser tan fino y especializado, en el que se pueden, incluso, configurar infracciones civiles o penales. Cabe recordar que el CNED ha hecho entrega del informe requerido tanto a UDLA (en su calidad de interesado en el procedimiento de acreditación) como a los organismos que investigan la comisión de posibles faltas o delitos, es decir, tanto al Ministerio Público como al Ministerio de Educación, que podría decretar la revocación del reconocimiento oficial.</p>
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vii. Considerando que UDLA ha tenido acceso y conocimiento de todo el expediente administrativo, incluyendo el contenido de los informes respecto de los que solicita conocer el nombre de sus autores, la reclamada no se explica un mayor interés en conocer únicamente el nombre del consultor. Señala que el conocimiento del nombre de las personas que elaboran los informes no satisface ningún interés público relevante, ni interno ni externo. Primero, porque la motivación del acto y los antecedentes que se tienen a la vista para tomar la decisión, son públicamente conocidos, por lo tanto se satisfacen los estándares legales de motivación del acto administrativo (artículo 41 Ley N° 19.880) y por lo tanto de escrutinio y control público sobre el contenido de la decisión. Y segundo, desde el punto de vista externo, no parece que en el sólo conocimiento del nombre del consultor exista algún interés público inmediato y relevante que deba protegerse por sobre la necesidad del CNED de poder seguir contando con él en casos futuros.</p>
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g) La reclamada acompaña a sus descargos, en sobre cerrado, el nombre y datos de contacto del abogado experto, autor del informe legal, y la copia del contrato respectivo. Respecto de ello, solicitó a este Consejo mantener en reserva dicha información hasta que concluya, en todas sus instancias, la revisión de la procedencia de la causal de reserva invocada en esta presentación.</p>
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h) Finalmente solicita fijar una audiencia para que asista el Presidente del CNED y su asesor jurídico, con el fin de proporcionar más antecedentes sobre la función evaluativa del CNED, detallando de mejor forma el impacto de esta decisión sobre su funcionamiento.</p>
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5) PRESENTACIONES DE LA RECLAMANTE: A través de presentación ingresada a este Consejo el 24 de junio de 2014, se informó la designación como apoderados de la UDLA a los señores David Cadermartori Gamboa y Beltrán Urenda Arias, conforme al artículo 10, inciso 3° de la Ley N° 19.880.</p>
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El 24 de julio de 2014, los apoderados de la reclamante solicitan a este Consejo tener presente, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) A su juicio, citando al efecto el artículo 2° letra o) de la Ley N° 19.628, la mera entrega del nombre del autor de un informe, no constituye "tratamiento" de información.</p>
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b) Insisten en que la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente amparo cumplió con todos los requisitos del artículo 12 de la Ley de Transparencia. A su juicio, "no cabe al CNDE entorpecer el acceso a la información pública invocando trabas de orden procedimental no consagradas en la Ley de Transparencia..."</p>
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Finalmente, por correo electrónico de 19 de agosto de 2014, el Sr. Cadermartori, solicitó una audiencia con el Presidente del Consejo Directivo, a objeto de consultar acerca de la resolución del presente amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, el CNED en sus descargos señala que tramitó la petición que da origen al presente amparo como un complemento de una solicitud anterior, en el entendido que formaba parte de las comunicaciones y diligencias finales del proceso de apelación de acreditación institucional, esto es, conforme a las normas generales y el derecho que otorga el artículo 21 de la Ley N° 19.880 a los interesados en el proceso. Agrega que por esa razón y dado que en su requerimiento "no se invoca ni hace alusión alguna a la Ley N° 20.285, ni tampoco se ingresó por la vía institucional dispuesta para las solicitudes de acceso de información pública" la reclamada "desconocía que la solicitud de documentos era presentada, según UDLA, en el marco de una solicitud de acceso a la información pública".</p>
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2) Que al respecto este Consejo ha razonado, a propósito de la resolución del amparo C191-11, entre otras, que la circunstancia de que el reclamante haya omitido la invocación de la Ley de Transparencia al momento de plantear su solicitud, en sí misma, no es óbice para que el órgano requerido la someta a tramitación conforme al mérito de lo que en ella se requiere -claramente una solicitud de acceso a información pública-, máxime si los únicos requisitos exigibles a toda solicitud de información son aquellos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y artículo 28 de su Reglamento, que en la solicitud en análisis se cumplían plenamente. Asimismo, cabe señalar que la solicitud de la UDLA fue ingresada, como la misma reclamada lo reconoce, a través de su oficina de partes, la que, de acuerdo a la información que figura en su página web www.cnde.cl, constituye un canal habilitado al efecto. Además, debe considerarse que la misma Ley N° 19.880, en su artículo 16, obliga al órgano a respetar el principio de transparencia y publicidad, a consecuencia de lo cual, ante una solicitud de acceso a información pública, ha de aplicarse la regulación especialmente establecida con ese propósito, en nuestro caso la Ley de Transparencia. Con todo, en el presente caso, en los hechos, el CNED le ha dado una tramitación cumpliendo con lo establecido por la Ley de Transparencia, la que fue respondida dentro del plazo que al efecto concede el artículo 14 de dicha norma y de su respuesta se desprende que se ha accedido parcialmente a lo requerido, manteniendo en reserva aquello que a juicio del órgano podía afectar derechos de terceros. Por lo anterior, se desestima la alegación que en este punto ha planteado el órgano reclamado, y se resolverá el presente amparo conforme a las disposiciones de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que el fundamento del presente amparo es la respuesta incompleta a la solicitud que le da origen, vistos los argumentos descritos en el texto del amparo, se entenderá este circunscrito a los literales a) y b) del requerimiento.</p>
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4) Que, en relación al literal a) de la solicitud de acceso a la información, esto es, copia del acta, acuerdo o resolución del CNED donde se dispuso requerir las encuestas y el informe legal a que hace referencia, la reclamada acompaña a su respuesta copia del Acta N° 192, de 3 de enero de 2014, del mismo CNED, en el cual se hace alusión a los "consultores externos que se ha previsto contactar para apoyar el análisis jurídico y financiero de la apelación". Luego, con ocasión de sus descargos, la reclamada aclara que "el único documento en que se pone en conocimiento de los consejeros la contratación de un profesional para elaborar un informe legal, fue entregado oportunamente a la UDLA". De lo anterior se desprende que en su respuesta el CNED responde adecuadamente a aquella parte de la solicitud relativa al requerimiento del informe legal, con la entrega del acta respectiva. Sin embargo, en relación a lo relativo al acta "donde se dispuso requerir las encuestas", esto sólo fue contestado con oportunidad de sus descargos, al señalar que "los cuestionarios enviados a los pares académicos forman parte del procedimiento habitual para la revisión de apelaciones, cuestión que se encuentra consignada en la normativa interna del CNED, publicada en la web institucional. No existe, en consecuencia, un documento distinto o adicional al ya entregado a la UDLA, por cuanto es la Secretaria Ejecutiva, como encargada de la Secretaría Técnica, la autoridad facultada para contratar personal a honorarios, en virtud del artículo 92, del DFL N°2, de 2009, y el perfil del consultor y su nombre es informado al CNED cuando se trata de expertos específicos, como ocurrió en este caso". Dicha reclamación de inexistencia, a juicio de este Consejo, ha sido argumentada en términos plausibles, explicando los motivos por los cuales no cuenta con esa información. Por tanto, corresponde acoger parcialmente el amparo en este punto, teniendo por respondida la solicitud del literal a) reclamado, con la notificación del presente acuerdo.</p>
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5) Que, en cuanto a la primera parte del literal b) de la solicitud, relativa a los nombres de los pares evaluadores que respondieron a la encuesta formulada por el CNED, la reclamada informa en sus descargos que el 5 de mayo de 2014, la Jefa del Departamento de Educación Superior del CNED solicitó autorización a los pares evaluadores que respondieron el cuestionario para entregar sus nombres a la UDLA, a lo que accedieron mediante correos electrónicos que se acompañan. Esta información fue comunicada por la reclamada a la UDLA el 6 de mayo de 2014, mediante Oficio N° 283/2014. Sobre este punto, se cogerá el amparo y se tendrá por entregada la información, aunque de manera extemporánea.</p>
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6) Que, en relación a lo requerido en la segunda parte del literal b) de la solicitud objeto del presente amparo, correspondiente al nombre del profesional que elaboró el informe legal a que se refieren los números 2 y 3 del Oficio N° 159/2014 del CNED, resulta conveniente tener en cuenta las siguientes consideraciones:</p>
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a) Conforme a la Ley N° 20.370, Ley General de Educación, "es deber del Estado propender a asegurar una educación de calidad y procurar que ésta sea impartida a todos, tanto en el ámbito público como en el privado. Corresponderá al Ministerio de Educación, al Consejo Nacional de Educación, a la Agencia de Calidad de la Educación y a la Superintendencia de Educación, en el ámbito de sus competencias, la administración del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, de conformidad a las normas establecidas en la ley" (artículo 6°). Luego agrega que "serán funciones del Consejo, en materia de educación superior: h) Servir de instancia de apelación respecto de las decisiones de la Comisión Nacional de Acreditación, de conformidad a la Ley N° 20.129" (artículo 54)</p>
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b) La Ley N° 20.129 establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. En términos generales, las funciones encomendadas al Sistema dicen relación con la acreditación de carreras o programas, que consistirá en el proceso de verificación de la calidad de las carreras o programas ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior, en función de sus propósitos declarados y de los criterios establecidos por las respectivas comunidades académicas y profesionales.</p>
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c) Las instituciones de educación superior podrán apelar ante el CNED, en el plazo de 15 días hábiles, respecto de las decisiones de acreditación institucional adoptadas por la Comisión Nacional de Acreditación. El procedimiento para apelar está regulado por el artículo 23 de la citada Ley N° 20.129 y la Circular 012/2013, de dicho Consejo. Esta última norma establece en su artículo 6° que "el Consejo -CNED- podrá requerir información adicional, complementaria o aclaratoria del proceso de acreditación que da lugar a la apelación, sin perjuicio de la facultad de adoptar otras medidas que estime necesarias para la correcta resolución del asunto".</p>
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d) Justamente en ejercicio de estas atribuciones, el Consejo Nacional de Acreditación requirió la elaboración de un informe jurídico en relación con la situación jurídico financiera de la Universidad de Las Américas, en base a los antecedentes entregados por esta última. Dicho informe se cita dentro de los "Vistos" del acuerdo N° 12/2014, de 22 de enero de 2014, en virtud del cual se decidió no acoger la apelación de la UDLA, a su proceso de acreditación.</p>
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7) Que el informe legal a que hace referencia la solicitud, incluido el nombre de su autor, obra en poder del Consejo Nacional de Educación, y corresponde a antecedentes que han servido de sustento y fundamento del acuerdo en virtud del cual resolvió acerca de la apelación de la UDLA, en relación a las respectivas resoluciones de la CNA sobre la acreditación de dicha institución. Al respecto, tal como este Consejo razonó al resolver el amparo Rol C1627-12, cabe tener en consideración el régimen de publicidad establecido en la Ley N° 20.129, respecto de todo el proceso de acreditación. Por lo tanto, atendido lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, lo pedido corresponde a información, en principio, de naturaleza pública, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva contempladas en la misma ley citada.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, este Consejo, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C184-10, C70-11 y C122-12 y C2229-13, entre otras, se pronunció acerca de la entrega de antecedentes de procesos de acreditación, tanto institucional como de carrera, concluyendo que existe un interés público involucrado en el conocimiento de tal información, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los estándares de cumplimiento de la educación superior en términos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garantía de la misma. De hecho, en esa lógica, consta en los antecedentes tenidos a la vista que el CNED, mediante Oficio N° 159/2014, en respuesta a una solicitud de la reclamante, hizo entrega de diversos antecedentes relativos al proceso en comento, incluida copia del informe legal en referencia, manteniendo en reserva únicamente el nombre del profesional que lo elaboró.</p>
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9) Que la reclamada denegó el acceso al nombre del profesional que elaboró el citado informe legal, primero en su respuesta, sobre el argumento de que la identidad requerida es reservada en virtud de una cláusula contractual de confidencialidad, y además se trata de un dato de carácter personal que, a la luz de la Ley N° 19.628, los organismos públicos se encuentran obligados a proteger, y segundo, en sus descargos alega la procedencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, fundado en los argumentos desarrollados en el número 4, literales e) y f) de lo expositivo del presente acuerdo.</p>
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10) Que, en relación al primero de los argumentos, a juicio de este Consejo no resulta aplicable al presente caso la invocación de la Ley N° 19.628 sobre protección de datos personales, toda vez que el nombre solicitado corresponde a un profesional contratado por el órgano reclamado, en calidad de honorarios, remunerado con fondos público, para ejercer una función pública. Sobre ello, cabe tener presente las obligaciones de Transparencia Activa a las que se encuentra obligado el CNED, particularmente la establecida en el artículo 7° letra d) de la Ley de Transparencia en virtud del cual debe informar en su sitio web "la planta del personal y el personal a contrata y honorarios, con las correspondientes remuneraciones". Atendida dicha disposición legal, en consideración a los criterios de especialidad y temporalidad, prima su aplicación por sobre lo dispuesto en la ley de protección de datos personales, en relación con los funcionario públicos, atendida la relevancia pública de su labor. Por ello, cabe rechazar este argumento, sin perjuicio de lo que se señalará a continuación.</p>
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11) Que, por otra parte, en relación con la causal de reserva alegada por la reclamada en sus descargos, el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, permite denegar total o parcialmente la información que se solicite cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. De conformidad al texto expreso de dicho artículo 21, para verificar la procedencia de la causal invocada es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ya ha señalado este Consejo, la afectación debe ser presente, probable y específica para justificar la reserva (decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, etc.)</p>
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12) Que el Consejo Nacional de Educación ha planteado en esta sede, como argumentos para intentar justificar la afectación a su debido funcionamiento que produciría la revelación de la identidad del profesional que elaboró el informe legal requerido, en resumen, que el sistema de evaluación externa es el pilar de su funcionamiento; el número de expertos es muy reducido; la revelación de sus identidades afectaría la independencia de juicio experto y, por último, provocaría un desincentivo a la participación de los mismos especialistas en futuras evaluaciones del CNED. Agrega a su argumentación que en el caso particular de la Universidad de Las Américas, era necesaria "una visión legal, experticia sectorial, conocimiento del sistema educativo, de la gestión universitaria, de implicancias penales, de reglas contractuales, además de un dominio amplio del idioma inglés". Además señala que el CNED podría estar nuevamente sometido a la necesidad de recurrir a la opinión experta para la revisión de materias jurídicas y financieras. Entregar el nombre del profesional informante podría inhibirlo a él o a otros potenciales consultores de participar en evaluaciones tan delicadas. Finalmente señala que su interés está en mantener a dicho consultor libre de presiones o injerencias, "máxime si se trata de aspectos altamente sensibles o que se dan en espacios en que el análisis debe ser tan fino y especializado, en el que se pueden, incluso, configurar infracciones civiles o penales".</p>
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13) Que, a juicio de este Consejo, no resulta procedente aplicar en el presente caso, como lo menciona la reclamada, el criterio considerado a propósito de aquellos casos en que lo solicitado fue el nombre de los especialistas que participaron en evaluaciones específicas en materia de otorgamiento de becas por parte de CONICYT, por ejemplo en las decisiones Roles C181-11, C201-11, C168-11, entre otras. En ellas se razonó que "entregar el nombre de los evaluadores que les correspondió la tarea de ponderar y evaluar los antecedentes de cada postulante en específico, atentaría contra el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, por cuanto, y tal como señaló CONICYT en la audiencia fijada al efecto, si se revelara la identidad de éstos se desincentivaría a las personas que reúnan los requisitos para desempeñarse como tales, a ejercer tal función, sobre todo teniendo en consideración lo acotado y reducido que es el universo posible de evaluadores existentes en Chile, como también el hecho que el asegurarles la reserva de su identidad, permite que los evaluadores desempeñen su función con una mayor independencia". A juicio de este Consejo, este criterio no resulta aplicable al caso en análisis, toda vez que no es lo mismo conocer el nombre de evaluadores, que el redactor de un informe como el objeto del presente amparo. En el primer caso, se emite una opinión subjetiva, que puede generar molestias en el evaluado y comprometer futuras relaciones con el evaluador, lo que justamente podría afectar el funcionamiento del órgano, y por ende, razonablemente estimar atingente la reserva de su identidad. En el segundo caso, en cambio, se trata de un informe sobre la aplicación del derecho en materias jurídicas y financieras que, en la mayoría de los casos, tiene un valor persuasivo asociado, precisamente, a la experiencia y credenciales del profesional informante. Ello, en el contexto del régimen de publicidad establecido en la Ley N° 20.129 ya descrito, trae como consecuencia el desestimar la alegación del CNED, y rechazar la concurrencia de la causal de reserva reconocida por el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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14) Que, a mayor abundamiento, en relación a la cláusula de confidencialidad que el CNED ha incorporado en el contrato con el profesional informante, cabe señalar que lo estipulado en ella, como la misma reclamada lo reconoce, no tiene el mérito, por si sola, de relevar al órgano requerido de cumplir con la obligación de informar impuesta por la Ley de Transparencia. A lo sumo, dicha cláusula establecida en beneficio del órgano reclamado, puede considerarse como un antecedente a la hora de evaluar la procedencia de alguna de las causales de reserva establecidas en el artículo 21 de la norma citada, las cuales en el presente caso han sido desestimadas.</p>
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15) Que, en virtud de lo anteriormente razonado, se concluye acoger en esta parte el presente amparo, requiriendo al CNED la entrega de la identidad del profesional informante que ha sido requerido.</p>
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16) Que, en cuanto a la solicitud de decretar una audiencia pública planteada por ambas partes, se rechaza tal solicitud por considerarla innecesaria en la resolución de este amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por la Universidad de Las Américas en contra del Consejo Nacional de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Educación:</p>
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a) Entregar a la reclamante el dato de la identidad del profesional que elaboró el informe legal tomado en consideración en el Oficio N° 159/2014, del CNDE.</p>
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b) Cumplir dichos requerimientos en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Educación y a la Sra. Rectora de la Universidad de Las Américas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo de este Consejo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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