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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C694-14</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 14.04.2014</p>
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En sesión ordinaria Nº 527 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C694-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de marzo de 2014, don Matías Rojas Medina solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información:</p>
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a) "Se me informen las razones por las que el Mayor de Carabineros, Andrés Ovalle, fue marginado de la investigación por la desaparición del estudiante Jorge Matute Johns, en el año 2002;</p>
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b) Se me entregue copia del sumario interno que dio paso a una sanción administrativa en contra del Mayor de Carabineros, Andrés Ovalle, producto de supuestos errores en la investigación del caso señalado en el primer punto de esta solicitud;</p>
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c) Se me informe por qué la perito de la prefectura de Carabineros de Concepción, doña Shirley Villouta, fue despedida de la institución en diciembre del año 2002; y,</p>
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d) Se me entregue copia del sumario interno que dio paso a la exoneración de doña Shirley Villouta, si es que existiere."</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de marzo de 2014, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 43, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Es de público conocimiento que la causa judicial por la desaparición y deceso del Sr. Jorge Matute Johns fue reabierta, hallándose con diligencias judiciales decretadas. Sobre el particular, el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, dispone que las actuaciones del sumario son secretas, cual es el caso en la especie.</p>
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b) Indican que la desaparición habría ocurrido el 20 de noviembre de 1999, en tanto el cadáver fue hallado el 12 de febrero de 2004, y fue un caso conocido bajo las normas del Código de Procedimiento Penal, que para tales procesos disponía el secreto del sumario, por el cual las actuaciones de la investigación eran y son secretas, de modo que ni siquiera las policías pueden informar sobre las diligencias que realizaban o realizan con ocasión de las órdenes judiciales que recibían y/o reciben.</p>
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c) Señala además, que la jueza del entonces Tercer Juzgado del Crimen de Concepción, Flora Sepúlveda, quien comenzó a conocer el caso, como su sucesor, el Ministro en Visita Juan Rubilar, decretaron a las policías la prohibición de informar acerca de los sucesos o avances en torno a la investigación judicial del caso. Por lo tanto, ya sea por el secreto del sumario de la causa judicial, o por la orden judicial expresa, Carabineros de Chile está impedido de entregar la información requerida.</p>
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d) Invoca a modo conclusión, la causal de reserva establecida en el artículo 21 Nº 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 14 de abril de 2014, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) La información solicitada no es de carácter judicial, sino administrativa. A la institución reclamada no se le pide información sobre diligencias o resultados de una investigación judicial en curso, sino respecto de actos administrativos incoados al interior de la institución; y,</p>
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b) En el pasado, Carabineros de Chile se ha referido públicamente a las sanciones, destituciones y problemas funcionarios que afectaron al Sr. Andrés Ovalle y la Sra. Shirley Villouta en medios de comunicación, por lo que no es efectivo que respecto de dichos procedimientos internos se aplique el secreto de sumario o prohibición de informar como si aconteció a un proceso paralelo de carácter judicial y no administrativo, como es el caso de la desaparición de Jorge Matute Johns.</p>
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c) Adjunta crónicas de dos medios de prensa distintos, de 25 de 2002, y 06 de abril de 2003, en los cuales, según indica, el órgano reclamado comentó abiertamente los procesos administrativos internos del Sr. Ovalle y la Sra. Villouta que solicita.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° 1.728, de 21 de abril de 2014, quien, a través de su Departamento de Información Pública, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En los literales a) y c), el requirente pidió "se me informen las razones...", expresiones claras que por sí solas condujeron a arribar a la conclusión de que lo solicitado son razones, y no copia de los documentos que contienen esas razones. De acuerdo a lo consignado en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, se advierte que la ley hace descansar la información en los soportes a que se refiere, de modo que lo regular será pedir copia de aquellas, y no que se entregue las razones por las cuales se adoptó sin más un acto administrativo.</p>
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b) Es efectivo que el sumario en que estuvo involucrado el hoy ex mayor Andrés Ovalle, es administrativo, pero también es efectivo, que aquella gestión administrativa fue iniciada a petición de la Sra. Jueza que en ese momento instruía el caso denominado "Matute Johns", y que a la fecha está reabierto y con diligencias judiciales criminales en curso.</p>
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c) Se trata de un caso judicial no resuelto a la fecha, en que Carabineros de Chile, como auxiliar de la administración de justicia, está impedido de entregar toda información que principal, incidental, o accidentalmente, tenga relación total o parcial. Cita asimismo, el artículo 246 del Código Penal, conforme con el cual el personal de Carabineros de Chile tiene prohibición de revelar los secretos de que tenga conocimiento por razón de su oficio o entregare indebidamente papeles o copia de papeles que tenga a su cargo.</p>
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d) El sumario incide en la gestión policial que el mayor Andrés Ovalle tuvo en el caso judicial de Jorge Matute Johns, cuando por parte de Carabineros, fue encomendado a contribuir en las diligencias investigativas, de modo que conocer ese sumario administrativo, de existir, conduce irremediablemente a abocarse a gestiones de la causa judicial. Es así entonces que Carabineros de Chile, no está en condiciones de entregar copia del mismo, si existiere. El mismo razonamiento se extiende para la copia del sumario administrativo de la perito Shirley Villouta, de existir.</p>
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e) Ahora bien, en cuanto a que Carabineros de Chile se habría referido públicamente en otros tiempos al caso Matute Johns, aduce que la forma cómo actuó en el pasado no impide innovar al respecto, tal es así que no se ha referido últimamente al caso judicial en comento.</p>
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f) La investigación judicial por la desaparición de Jorge Matute Johns y el posterior hallazgo de sus restos, está vigente. Comenzó en noviembre de 1999, y sigue hasta la fecha. Se ignora específicamente qué se está investigando, o por qué carece de resolución final, pero hallándose en curso, y habiendo Carabineros de Chile intervenido, su personal está impedido de entregar información.</p>
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g) Concluye que respecto de los literales a) y c) el solicitante pidió razones y no información contenida en algún soporte, y en cuanto a lo solicitado en los literales b) y d), no está autorizado para entregar información relacionada con una investigación judicial vigente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, la información solicitada se refiere a copia de dos sumarios administrativos que fueron tramitados por Carabineros de Chile, así como las razones por las cuales un ex funcionario de esa entidad policial "fue marginado de la investigación por la desaparición del estudiante Jorge Matute Johns, en el año 2002", y la ex funcionaria que se indica en la solicitud fue desvinculada de dicha repartición en diciembre de 2002.</p>
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2) Que, en su respuesta a la solicitud de acceso a la información, el órgano reclamado denegó la misma fundado en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, señalando que "la causa judicial por la desaparición y deceso del Sr. Jorge Matute Johns fue reabierta, hallándose con diligencias judiciales decretadas", concluyendo que "ya sea por el secreto del sumario de la causa judicial, o por la orden judicial expresa, Carabineros de Chile está impedido de entregar la información requerida". En sus descargos la reclamada aduce que el sumario administrativo que tuvo por objeto investigar la gestión policial que del hoy ex mayor Andrés Ovalle en el denominado caso "Matute Johns", fue iniciado a petición del magistrado que en ese momento instruía dicha investigación judicial, la que actualmente ha sido reabierta.</p>
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3) Que, a juicio de este Consejo, debe rechazarse la alegación de Carabineros de Chile relativa a la forma en que se ha solicitado la información en los literales a) y c) del requerimiento de acceso, por cuanto ésta se encuentra fundada únicamente en la circunstancia de que a través del mismo se pretenden conocer las razones o motivos en virtud de los cuales determinados hechos se han verificado, y que el peticionario no señaló de manera expresa en su solicitud que requiere copia de los documentos en que éstos se encuentren. En efecto, una acertada inteligencia del requerimiento en los términos que ha sido formulado no puede conducir a su inmediato rechazo -como lo pretende la reclamada- fundado sólo en los antedichos elementos meramente formales. Ello, por cuanto en el evento de que las razones o motivos que se solicitan hayan quedado consignados en algún soporte documental que obre en poder de la reclamada, tal requerimiento resulta plenamente compatible con el derecho de acceso a la información garantizado por la Ley de Transparencia. En consecuencia, se acogerá el presente amparo respecto de dichos literales, y se requerirá la entrega de la misma en los términos antes indicados, y en el evento de que ésta no obre en su poder deberá comunicarlo expresa y fundadamente al reclamante.</p>
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4) Que, conforme con los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la información solicitada en los literales b) y d) se refiere a sumarios administrativos afinados e instruidos por Carabineros de Chile respecto de dos ex funcionarios de dicha repartición. Dichos procedimientos administrativos se encuentran regulados por el D.S. Nº 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, y a los cuales, de acuerdo con lo señalado por este Consejo, en su decisión Rol C1538-11, resulta plenamente aplicable en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporación en relación al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo. En ese sentido, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar"...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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5) Que, dado que el órgano reclamado ha invocado el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal -que establece que "las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley - cabe tener presente que este Consejo ha resuelto, respecto de partes policiales y otros informes que se han solicitados, que éstos "no quedan, por esa sola condición, amparados necesariamente por el secreto del sumario que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, pues éstos constituyen antecedentes previos a la investigación, dando inicio a ésta, y motivan precisamente la práctica de diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos punibles. En ese mismo sentido, el Consejo considera que el secreto de las actuaciones de la etapa sumarial, para los efectos de comprobar la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia invocada por la reclamada, tiende a proteger el conjunto de las diligencias investigativas que se practiquen y el éxito de sus conclusiones más que prevenir la divulgación de piezas específicas y determinadas del proceso, que no pueden ver alterada su calidad de antecedentes públicos, considerados aisladamente, por el sólo hecho de encontrarse dentro de una agrupación de actuaciones dispuestas para la comprobación de un delito" (considerando 4) de la decisión del amparo Rol A58-09).</p>
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6) Que, en el mismo sentido, este Consejo ha resuelto, respecto de la petición de antecedentes sobre irregularidades administrativas, que, posteriormente fueron enviados al Ministerio Público, invocándose para su reserva el artículo 182 del Código Procesal Penal, que no puede admitirse la alegación referida a dicha disposición "en cuanto a que las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía serían secretas para los terceros ajenos al procedimiento, toda vez que dicha norma limita tal secreto a las "actuaciones del Ministerio Público y de la policía", realizadas dentro del marco de una investigación penal", agregando que queda de manifiesto que "en el presente caso no se aplica esta causal especial de secreto, pues la Municipalidad envió antecedentes al Ministerio Público para que éste conociera de las irregularidades cometidas por los funcionarios sancionados, con el fin de que dicho órgano determinare si ameritaba una investigación de carácter penal, lo que escapa del ámbito del presente reclamo. Que, así, la información que obra en poder de la Municipalidad, independientemente que haya sido o no enviada al Ministerio Público, es pública, y sólo si este último organismo determinare que la divulgación de la información requerida, en relación con la investigación que se encuentra realizando, pudiera entorpecer la investigación penal, sólo dicho órgano puede invocarlo y acreditarlo, no así la Municipalidad requerida" (considerando 13) de la decisión del amparo Rol A47-09).</p>
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7) Que, en el caso en análisis, cabe tener presente que la información solicitada corresponde a procesos disciplinarios tramitados por el órgano reclamado, que se encontraban afinados a la fecha de la solicitud de acceso de que se trata, los cuales, conforme a lo razonado en el considerando 4° de la presente decisión constituyen información de naturaleza pública. Al respecto, es dable indicar que las alegaciones formuladas por Carabineros de Chile no permiten alterar la referida naturaleza de dicha información, toda vez que no ha acompañado antecedente alguno que dé cuenta de que tales sumarios correspondan a "actuaciones" propias de la investigación judicial a que se refiere la reclamada. En dicho contexto, lo señalado por la reclamada en orden a que no puede hacer entrega de "toda información que principal, incidental, o accidentalmente, tenga relación total o parcial" con la investigación judicial, no se aviene con el alcance que tiene la norma que la misma cita, cuyo tener expreso se refiere a aquellas actuaciones o diligencias que se decreten al interior de la investigación judicial. Por tanto, tratándose de sumarios administrativos que se han substanciado de manera independiente de la anotada investigación judicial, y cuyo ámbito investigativo ha de referirse a la eventual infracción de deberes funcionarios, no procede que por la vía de una interpretación como la efectuada por la reclamada del mencionado precepto, se pretenda atribuir un alcance diverso a dicha información. No obsta a lo anteriormente concluido, lo señalado por la reclamada en orden a que uno de los sumarios cuyo copia se solicita se inició con ocasión del requerimiento del magistrado que a dicha data se encontraba a cargo de la investigación judicial, por cuanto en rigor el sumario se inicia formalmente por decisión de la autoridad de Carabineros de Chile, más allá de que su causa mediata sea una solicitud de la jueza a cargo del procedimiento criminal. Con todo, y sin perjuicio del modo en que se haya iniciado dicho procedimiento disciplinario, ello de modo alguno controvierte lo antes señalado respecto de la independencia de ambos procesos investigativos y la naturaleza pública de aquél que ha sido requerido.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento en relación con la independencia existente entre los sumarios administrativos afinados que se solicitan y una determinada investigación criminal que se encuentra en tramitación, cabe hace presente, a título ilustrativo, que la Contraloría General de la República, entre otros, en los dictámenes Nos 73.056, de 2010, 29.084 y 34.157, ambos de 2011, ha establecido el principio de independencia de la responsabilidad administrativa respecto de la penal, conforme con el cual la aplicación de cualesquiera de los medios jurisdiccionales que pongan término a la persecución penal, no afecta la posibilidad de ejercer la potestad sancionadora de la Administración del Estado.</p>
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9) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, no se advierte de qué modo específico la divulgación de la información pedida, implicaría afectar el curso del proceso criminal a que se refiere la reclamada, y en qué medida lo anterior produciría la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. En consecuencia, se acogerá el presente amparo, y se requerirá a la reclamada la entrega de la información solicitada del modo en que se señala en la parte resolutiva.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de:</p>
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i. La información solicitada en los literales a) y c), y, en el evento de que dicha información no obre en su poder, deberá comunicarlo expresa y fundadamente al reclamante.</p>
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ii. El sumario administrativo solicitado en el literal b) de la solicitud.</p>
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iii. El sumario administrativo solicitado en el literal d) de la solicitud, y en el evento de que éste no obre en su poder deberá comunicarlo expresa y fundadamente al solicitante.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia, don David Ibaceta Medina.</p>
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