Decisión ROL C694-14
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Se me informen las razones por las que el Mayor de Carabineros indicado, fue marginado de la investigación por la desaparición del estudiante individualizado, en el año 2002; b) Se me entregue copia del sumario interno que dio paso a una sanción administrativa en contra del Mayor de Carabineros antes señalado, producto de supuestos errores en la investigación del caso señalado en el primer punto de esta solicitud; c) Se me informe por qué la perito de la prefectura de Carabineros de Concepción, que se individualiza, fue despedida de la institución en diciembre del año 2002; y, d) Se me entregue copia del sumario interno que dio paso a la exoneración de la funcionaría antes indicada, si es que existiere." El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información solicitada constituye información pública, toda vez que son procesos disciplinarios tramitados por el órgano reclamado, que se encontraban afinados a la fecha de la solicitud de acceso. A mayor abundamiento, la existencia de una investigación penal es independiente a la potestad sancionadora del Estado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/20/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Estatuto Administrativo
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C694-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 14.04.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 527 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C694-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de marzo de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Se me informen las razones por las que el Mayor de Carabineros, Andr&eacute;s Ovalle, fue marginado de la investigaci&oacute;n por la desaparici&oacute;n del estudiante Jorge Matute Johns, en el a&ntilde;o 2002;</p> <p> b) Se me entregue copia del sumario interno que dio paso a una sanci&oacute;n administrativa en contra del Mayor de Carabineros, Andr&eacute;s Ovalle, producto de supuestos errores en la investigaci&oacute;n del caso se&ntilde;alado en el primer punto de esta solicitud;</p> <p> c) Se me informe por qu&eacute; la perito de la prefectura de Carabineros de Concepci&oacute;n, do&ntilde;a Shirley Villouta, fue despedida de la instituci&oacute;n en diciembre del a&ntilde;o 2002; y,</p> <p> d) Se me entregue copia del sumario interno que dio paso a la exoneraci&oacute;n de do&ntilde;a Shirley Villouta, si es que existiere.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de marzo de 2014, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 43, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Es de p&uacute;blico conocimiento que la causa judicial por la desaparici&oacute;n y deceso del Sr. Jorge Matute Johns fue reabierta, hall&aacute;ndose con diligencias judiciales decretadas. Sobre el particular, el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, dispone que las actuaciones del sumario son secretas, cual es el caso en la especie.</p> <p> b) Indican que la desaparici&oacute;n habr&iacute;a ocurrido el 20 de noviembre de 1999, en tanto el cad&aacute;ver fue hallado el 12 de febrero de 2004, y fue un caso conocido bajo las normas del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, que para tales procesos dispon&iacute;a el secreto del sumario, por el cual las actuaciones de la investigaci&oacute;n eran y son secretas, de modo que ni siquiera las polic&iacute;as pueden informar sobre las diligencias que realizaban o realizan con ocasi&oacute;n de las &oacute;rdenes judiciales que recib&iacute;an y/o reciben.</p> <p> c) Se&ntilde;ala adem&aacute;s, que la jueza del entonces Tercer Juzgado del Crimen de Concepci&oacute;n, Flora Sep&uacute;lveda, quien comenz&oacute; a conocer el caso, como su sucesor, el Ministro en Visita Juan Rubilar, decretaron a las polic&iacute;as la prohibici&oacute;n de informar acerca de los sucesos o avances en torno a la investigaci&oacute;n judicial del caso. Por lo tanto, ya sea por el secreto del sumario de la causa judicial, o por la orden judicial expresa, Carabineros de Chile est&aacute; impedido de entregar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> d) Invoca a modo conclusi&oacute;n, la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de abril de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada no es de car&aacute;cter judicial, sino administrativa. A la instituci&oacute;n reclamada no se le pide informaci&oacute;n sobre diligencias o resultados de una investigaci&oacute;n judicial en curso, sino respecto de actos administrativos incoados al interior de la instituci&oacute;n; y,</p> <p> b) En el pasado, Carabineros de Chile se ha referido p&uacute;blicamente a las sanciones, destituciones y problemas funcionarios que afectaron al Sr. Andr&eacute;s Ovalle y la Sra. Shirley Villouta en medios de comunicaci&oacute;n, por lo que no es efectivo que respecto de dichos procedimientos internos se aplique el secreto de sumario o prohibici&oacute;n de informar como si aconteci&oacute; a un proceso paralelo de car&aacute;cter judicial y no administrativo, como es el caso de la desaparici&oacute;n de Jorge Matute Johns.</p> <p> c) Adjunta cr&oacute;nicas de dos medios de prensa distintos, de 25 de 2002, y 06 de abril de 2003, en los cuales, seg&uacute;n indica, el &oacute;rgano reclamado coment&oacute; abiertamente los procesos administrativos internos del Sr. Ovalle y la Sra. Villouta que solicita.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; 1.728, de 21 de abril de 2014, quien, a trav&eacute;s de su Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En los literales a) y c), el requirente pidi&oacute; &quot;se me informen las razones...&quot;, expresiones claras que por s&iacute; solas condujeron a arribar a la conclusi&oacute;n de que lo solicitado son razones, y no copia de los documentos que contienen esas razones. De acuerdo a lo consignado en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, se advierte que la ley hace descansar la informaci&oacute;n en los soportes a que se refiere, de modo que lo regular ser&aacute; pedir copia de aquellas, y no que se entregue las razones por las cuales se adopt&oacute; sin m&aacute;s un acto administrativo.</p> <p> b) Es efectivo que el sumario en que estuvo involucrado el hoy ex mayor Andr&eacute;s Ovalle, es administrativo, pero tambi&eacute;n es efectivo, que aquella gesti&oacute;n administrativa fue iniciada a petici&oacute;n de la Sra. Jueza que en ese momento instru&iacute;a el caso denominado &quot;Matute Johns&quot;, y que a la fecha est&aacute; reabierto y con diligencias judiciales criminales en curso.</p> <p> c) Se trata de un caso judicial no resuelto a la fecha, en que Carabineros de Chile, como auxiliar de la administraci&oacute;n de justicia, est&aacute; impedido de entregar toda informaci&oacute;n que principal, incidental, o accidentalmente, tenga relaci&oacute;n total o parcial. Cita asimismo, el art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal, conforme con el cual el personal de Carabineros de Chile tiene prohibici&oacute;n de revelar los secretos de que tenga conocimiento por raz&oacute;n de su oficio o entregare indebidamente papeles o copia de papeles que tenga a su cargo.</p> <p> d) El sumario incide en la gesti&oacute;n policial que el mayor Andr&eacute;s Ovalle tuvo en el caso judicial de Jorge Matute Johns, cuando por parte de Carabineros, fue encomendado a contribuir en las diligencias investigativas, de modo que conocer ese sumario administrativo, de existir, conduce irremediablemente a abocarse a gestiones de la causa judicial. Es as&iacute; entonces que Carabineros de Chile, no est&aacute; en condiciones de entregar copia del mismo, si existiere. El mismo razonamiento se extiende para la copia del sumario administrativo de la perito Shirley Villouta, de existir.</p> <p> e) Ahora bien, en cuanto a que Carabineros de Chile se habr&iacute;a referido p&uacute;blicamente en otros tiempos al caso Matute Johns, aduce que la forma c&oacute;mo actu&oacute; en el pasado no impide innovar al respecto, tal es as&iacute; que no se ha referido &uacute;ltimamente al caso judicial en comento.</p> <p> f) La investigaci&oacute;n judicial por la desaparici&oacute;n de Jorge Matute Johns y el posterior hallazgo de sus restos, est&aacute; vigente. Comenz&oacute; en noviembre de 1999, y sigue hasta la fecha. Se ignora espec&iacute;ficamente qu&eacute; se est&aacute; investigando, o por qu&eacute; carece de resoluci&oacute;n final, pero hall&aacute;ndose en curso, y habiendo Carabineros de Chile intervenido, su personal est&aacute; impedido de entregar informaci&oacute;n.</p> <p> g) Concluye que respecto de los literales a) y c) el solicitante pidi&oacute; razones y no informaci&oacute;n contenida en alg&uacute;n soporte, y en cuanto a lo solicitado en los literales b) y d), no est&aacute; autorizado para entregar informaci&oacute;n relacionada con una investigaci&oacute;n judicial vigente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n solicitada se refiere a copia de dos sumarios administrativos que fueron tramitados por Carabineros de Chile, as&iacute; como las razones por las cuales un ex funcionario de esa entidad policial &quot;fue marginado de la investigaci&oacute;n por la desaparici&oacute;n del estudiante Jorge Matute Johns, en el a&ntilde;o 2002&quot;, y la ex funcionaria que se indica en la solicitud fue desvinculada de dicha repartici&oacute;n en diciembre de 2002.</p> <p> 2) Que, en su respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la misma fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, se&ntilde;alando que &quot;la causa judicial por la desaparici&oacute;n y deceso del Sr. Jorge Matute Johns fue reabierta, hall&aacute;ndose con diligencias judiciales decretadas&quot;, concluyendo que &quot;ya sea por el secreto del sumario de la causa judicial, o por la orden judicial expresa, Carabineros de Chile est&aacute; impedido de entregar la informaci&oacute;n requerida&quot;. En sus descargos la reclamada aduce que el sumario administrativo que tuvo por objeto investigar la gesti&oacute;n policial que del hoy ex mayor Andr&eacute;s Ovalle en el denominado caso &quot;Matute Johns&quot;, fue iniciado a petici&oacute;n del magistrado que en ese momento instru&iacute;a dicha investigaci&oacute;n judicial, la que actualmente ha sido reabierta.</p> <p> 3) Que, a juicio de este Consejo, debe rechazarse la alegaci&oacute;n de Carabineros de Chile relativa a la forma en que se ha solicitado la informaci&oacute;n en los literales a) y c) del requerimiento de acceso, por cuanto &eacute;sta se encuentra fundada &uacute;nicamente en la circunstancia de que a trav&eacute;s del mismo se pretenden conocer las razones o motivos en virtud de los cuales determinados hechos se han verificado, y que el peticionario no se&ntilde;al&oacute; de manera expresa en su solicitud que requiere copia de los documentos en que &eacute;stos se encuentren. En efecto, una acertada inteligencia del requerimiento en los t&eacute;rminos que ha sido formulado no puede conducir a su inmediato rechazo -como lo pretende la reclamada- fundado s&oacute;lo en los antedichos elementos meramente formales. Ello, por cuanto en el evento de que las razones o motivos que se solicitan hayan quedado consignados en alg&uacute;n soporte documental que obre en poder de la reclamada, tal requerimiento resulta plenamente compatible con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n garantizado por la Ley de Transparencia. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo respecto de dichos literales, y se requerir&aacute; la entrega de la misma en los t&eacute;rminos antes indicados, y en el evento de que &eacute;sta no obre en su poder deber&aacute; comunicarlo expresa y fundadamente al reclamante.</p> <p> 4) Que, conforme con los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la informaci&oacute;n solicitada en los literales b) y d) se refiere a sumarios administrativos afinados e instruidos por Carabineros de Chile respecto de dos ex funcionarios de dicha repartici&oacute;n. Dichos procedimientos administrativos se encuentran regulados por el D.S. N&ordm; 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprob&oacute; el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, y a los cuales, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por este Consejo, en su decisi&oacute;n Rol C1538-11, resulta plenamente aplicable en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. En ese sentido, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar&quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 5) Que, dado que el &oacute;rgano reclamado ha invocado el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal -que establece que &quot;las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley - cabe tener presente que este Consejo ha resuelto, respecto de partes policiales y otros informes que se han solicitados, que &eacute;stos &quot;no quedan, por esa sola condici&oacute;n, amparados necesariamente por el secreto del sumario que establece el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, pues &eacute;stos constituyen antecedentes previos a la investigaci&oacute;n, dando inicio a &eacute;sta, y motivan precisamente la pr&aacute;ctica de diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos punibles. En ese mismo sentido, el Consejo considera que el secreto de las actuaciones de la etapa sumarial, para los efectos de comprobar la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia invocada por la reclamada, tiende a proteger el conjunto de las diligencias investigativas que se practiquen y el &eacute;xito de sus conclusiones m&aacute;s que prevenir la divulgaci&oacute;n de piezas espec&iacute;ficas y determinadas del proceso, que no pueden ver alterada su calidad de antecedentes p&uacute;blicos, considerados aisladamente, por el s&oacute;lo hecho de encontrarse dentro de una agrupaci&oacute;n de actuaciones dispuestas para la comprobaci&oacute;n de un delito&quot; (considerando 4) de la decisi&oacute;n del amparo Rol A58-09).</p> <p> 6) Que, en el mismo sentido, este Consejo ha resuelto, respecto de la petici&oacute;n de antecedentes sobre irregularidades administrativas, que, posteriormente fueron enviados al Ministerio P&uacute;blico, invoc&aacute;ndose para su reserva el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, que no puede admitirse la alegaci&oacute;n referida a dicha disposici&oacute;n &quot;en cuanto a que las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&iacute;an secretas para los terceros ajenos al procedimiento, toda vez que dicha norma limita tal secreto a las &quot;actuaciones del Ministerio P&uacute;blico y de la polic&iacute;a&quot;, realizadas dentro del marco de una investigaci&oacute;n penal&quot;, agregando que queda de manifiesto que &quot;en el presente caso no se aplica esta causal especial de secreto, pues la Municipalidad envi&oacute; antecedentes al Ministerio P&uacute;blico para que &eacute;ste conociera de las irregularidades cometidas por los funcionarios sancionados, con el fin de que dicho &oacute;rgano determinare si ameritaba una investigaci&oacute;n de car&aacute;cter penal, lo que escapa del &aacute;mbito del presente reclamo. Que, as&iacute;, la informaci&oacute;n que obra en poder de la Municipalidad, independientemente que haya sido o no enviada al Ministerio P&uacute;blico, es p&uacute;blica, y s&oacute;lo si este &uacute;ltimo organismo determinare que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, en relaci&oacute;n con la investigaci&oacute;n que se encuentra realizando, pudiera entorpecer la investigaci&oacute;n penal, s&oacute;lo dicho &oacute;rgano puede invocarlo y acreditarlo, no as&iacute; la Municipalidad requerida&quot; (considerando 13) de la decisi&oacute;n del amparo Rol A47-09).</p> <p> 7) Que, en el caso en an&aacute;lisis, cabe tener presente que la informaci&oacute;n solicitada corresponde a procesos disciplinarios tramitados por el &oacute;rgano reclamado, que se encontraban afinados a la fecha de la solicitud de acceso de que se trata, los cuales, conforme a lo razonado en el considerando 4&deg; de la presente decisi&oacute;n constituyen informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica. Al respecto, es dable indicar que las alegaciones formuladas por Carabineros de Chile no permiten alterar la referida naturaleza de dicha informaci&oacute;n, toda vez que no ha acompa&ntilde;ado antecedente alguno que d&eacute; cuenta de que tales sumarios correspondan a &quot;actuaciones&quot; propias de la investigaci&oacute;n judicial a que se refiere la reclamada. En dicho contexto, lo se&ntilde;alado por la reclamada en orden a que no puede hacer entrega de &quot;toda informaci&oacute;n que principal, incidental, o accidentalmente, tenga relaci&oacute;n total o parcial&quot; con la investigaci&oacute;n judicial, no se aviene con el alcance que tiene la norma que la misma cita, cuyo tener expreso se refiere a aquellas actuaciones o diligencias que se decreten al interior de la investigaci&oacute;n judicial. Por tanto, trat&aacute;ndose de sumarios administrativos que se han substanciado de manera independiente de la anotada investigaci&oacute;n judicial, y cuyo &aacute;mbito investigativo ha de referirse a la eventual infracci&oacute;n de deberes funcionarios, no procede que por la v&iacute;a de una interpretaci&oacute;n como la efectuada por la reclamada del mencionado precepto, se pretenda atribuir un alcance diverso a dicha informaci&oacute;n. No obsta a lo anteriormente concluido, lo se&ntilde;alado por la reclamada en orden a que uno de los sumarios cuyo copia se solicita se inici&oacute; con ocasi&oacute;n del requerimiento del magistrado que a dicha data se encontraba a cargo de la investigaci&oacute;n judicial, por cuanto en rigor el sumario se inicia formalmente por decisi&oacute;n de la autoridad de Carabineros de Chile, m&aacute;s all&aacute; de que su causa mediata sea una solicitud de la jueza a cargo del procedimiento criminal. Con todo, y sin perjuicio del modo en que se haya iniciado dicho procedimiento disciplinario, ello de modo alguno controvierte lo antes se&ntilde;alado respecto de la independencia de ambos procesos investigativos y la naturaleza p&uacute;blica de aqu&eacute;l que ha sido requerido.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento en relaci&oacute;n con la independencia existente entre los sumarios administrativos afinados que se solicitan y una determinada investigaci&oacute;n criminal que se encuentra en tramitaci&oacute;n, cabe hace presente, a t&iacute;tulo ilustrativo, que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, entre otros, en los dict&aacute;menes Nos 73.056, de 2010, 29.084 y 34.157, ambos de 2011, ha establecido el principio de independencia de la responsabilidad administrativa respecto de la penal, conforme con el cual la aplicaci&oacute;n de cualesquiera de los medios jurisdiccionales que pongan t&eacute;rmino a la persecuci&oacute;n penal, no afecta la posibilidad de ejercer la potestad sancionadora de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, no se advierte de qu&eacute; modo espec&iacute;fico la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, implicar&iacute;a afectar el curso del proceso criminal a que se refiere la reclamada, y en qu&eacute; medida lo anterior producir&iacute;a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, y se requerir&aacute; a la reclamada la entrega de la informaci&oacute;n solicitada del modo en que se se&ntilde;ala en la parte resolutiva.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de:</p> <p> i. La informaci&oacute;n solicitada en los literales a) y c), y, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; comunicarlo expresa y fundadamente al reclamante.</p> <p> ii. El sumario administrativo solicitado en el literal b) de la solicitud.</p> <p> iii. El sumario administrativo solicitado en el literal d) de la solicitud, y en el evento de que &eacute;ste no obre en su poder deber&aacute; comunicarlo expresa y fundadamente al solicitante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia, don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>