Decisión ROL C704-14
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en que la información entregada es incompleta referente a la "copia de los sumarios internos instruidos raíz de la desaparición y posterior hallazgo del cadáver del cadete de la Escuela Militar individualizado, hechos ocurridos en julio de 1997 y agosto de 1997, respectivamente". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que no consta que el solicitante sea heredero del fallecido a que se refiere el informe de autopsia de que se trata, debiendo velar el Consejo por la debida reserva de datos e informaciones que conforme a la Consitución y la ley tengas el carácter se secreto o reservado. La honra de las personas fallecidas es también un derecho de sus familiares, su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad que es susceptible de protección.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Código Penal
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C704-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 15.04.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 539 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C704-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2014, Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, en adelante tambi&eacute;n el Ej&eacute;rcito, &quot;copia de los sumarios internos instruidos ra&iacute;z de la desaparici&oacute;n y posterior hallazgo del cad&aacute;ver del cadete de la Escuela Militar, Nicol&aacute;s G&oacute;mez Villa, hechos ocurridos en julio de 1997 y agosto de 1997, respectivamente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de marzo de 2014, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante oficio JEMGE OTIPE (P) N&deg; 6800/1225, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Hizo entrega de copia del expediente de la investigaci&oacute;n sumaria ordenada instruir por Resoluci&oacute;n ESCMIL. FISC. (R) N&deg; 1585/259, de 8 de octubre de 1997, del Director (S) de la Escuela Militar, a objeto de averiguar las circunstancias en que se produjo el fallecimiento del cadete Nicol&aacute;s Rafael G&oacute;mez Villa. El expediente consta de 119 fojas, el cual, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, la Ley N&deg; 19.628, y lo se&ntilde;alado en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo, procedi&oacute; a tarjar aquellos antecedentes protegidos de publicidad por los cuerpos legales y disposiciones citadas.</p> <p> b) No existen otras investigaciones en la instituci&oacute;n, sobre el particular. Adem&aacute;s, de los hechos relativos a la muerte del cadete, conoci&oacute; el 17&deg; Juzgado del Crimen de Santiago, en causa Rol N&deg; 5133-95-5.</p> <p> c) Solicita, sin perjuicio de la documentaci&oacute;n proporcionada, el debido resguardo de la honra e intimidad no solo del ex cadete fallecido, sino que tambi&eacute;n de sus padres, familiares y compa&ntilde;eros, cuyas sensibilidades merecen especial respeto.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de abril de 2014, Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en que la informaci&oacute;n entregada es incompleta. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El Ej&eacute;rcito omiti&oacute; entregar la copia total de la autopsia practicada al cad&aacute;ver del ex cadete Nicol&aacute;s G&oacute;mez Villa. Dos p&aacute;ginas del Informe de Autopsia practicado por el Servicio M&eacute;dico Legal, que forman parte del sumario solicitado, est&aacute;n tarjadas.</p> <p> b) La reclamada fundamenta la entrega incompleta de dicha informaci&oacute;n en que, a su juicio, se aplicar&iacute;an los resguardos que establece la Ley N&deg; 19.628, lo que estima improcedente para la autopsia en cuesti&oacute;n, dado que en respuesta a una solicitud anterior (AD006W-0000538, de 3 de marzo de 2014), la instituci&oacute;n s&iacute; entreg&oacute; en su totalidad el Informe de Autopsia practicado al cad&aacute;ver de otro funcionario, el ex suboficial Jaime Belmar Barr&iacute;a, no acogi&eacute;ndose a reservas de ninguna especie.</p> <p> c) En conclusi&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado no especifica por qu&eacute; discrimina respecto de la omisi&oacute;n de informaci&oacute;n en un caso y no en otro, considerando que la copia &iacute;ntegra de la autopsia del ex cadete Nicol&aacute;s G&oacute;mez Villa es esencial para descartar la intervenci&oacute;n de terceros en su muerte, objeto del Sumario Administrativo que investig&oacute; su deceso.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; este amparo al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, mediante oficio N&deg; 1740, de 22 de abril de 2014. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriese espec&iacute;ficamente, a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) indicase las razones por las cu&aacute;les en la respuesta evacuada a la solicitud Folio N&deg; ADOO6W-0000541, procedi&oacute; a entregar en blanco dos hojas del informe de autopsia del ex cadete fallecido y en el caso de la solicitud Folio N&deg; ADOO6W-0000538, no procedi&oacute; a conferir tal protecci&oacute;n de los datos personales o de contexto contenidos en el informe de autopsia del suboficial individualizado en dicho documento.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 1714, de 8 de mayo de 2014, el Sr. Jefe del Estado Mayor del Ej&eacute;rcito de Chile present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El reclamante fundamenta su amparo en que el Ej&eacute;rcito al entregarle copia autenticada de la Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa que se instruyera el 8 de octubre de 1997 por la Escuela Militar, en averiguaci&oacute;n de las circunstancias en que se produjo la muerte del Cadete Nicol&aacute;s Rafael G&oacute;mez Villa, se tarjaron algunas partes del informe de autopsia, lo que le impedir&iacute;a &quot;descartar la intervenci&oacute;n de terceros en su muerte, objeto del Sumario Administrativo que investig&oacute; su deceso.&quot;</p> <p> b) Llama la atenci&oacute;n que el requirente se arrogue, una facultad que es privativa de los Tribunales de Justicia, al atribuirse competencia para establecer o no la intervenci&oacute;n de terceros en la muerte de un cadete, en circunstancia que de ese hecho conoci&oacute; y emiti&oacute; sentencia, en su oportunidad, el 17&deg; Juzgado del Crimen de Santiago, en causa rol N&deg; 5133-95-5, sin establecer la participaci&oacute;n de terceros en los hechos, que es lo que le arguye preocupar al Sr. Rojas. Bastar&iacute;a para salir de toda duda en su inter&eacute;s investigativo, que el reclamante pida copia del expediente judicial o de las piezas del proceso que estime le pueden aportar a su pesquisa. El Ej&eacute;rcito considera que al proporcionar en su respuesta la individualizaci&oacute;n del Tribunal y el n&uacute;mero del proceso, cumple con lo establecido por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, sin denegar el acceso a toda la otra informaci&oacute;n que requiere, al indicarle claramente, la fuente, el lugar y la forma como puede tener &iacute;ntegro conocimiento de ese puntual antecedente; que es la exigencia y finalidad de la disposici&oacute;n legal citada.</p> <p> c) Las hojas que se tarjaron parcialmente son dos, de un total de 119 fojas, y dan cuenta del estado de descomposici&oacute;n del cad&aacute;ver y de la descripci&oacute;n, en similar condici&oacute;n, de alguno de sus &oacute;rganos internos, cuya publicidad en el parecer del Ej&eacute;rcito no favorecen en nada a un mayor control social. Se acompa&ntilde;a fotocopia de las hojas tarjadas. Con igual criterio se tarjaron aquellas fotograf&iacute;as existentes en el expediente de la investigaci&oacute;n, que mostraban el cuerpo del occiso, sin que fuera motivo de reclamo u objeci&oacute;n.</p> <p> d) Para el caso de la muerte del Suboficial Jaime Patricio Belmar Barr&iacute;a (solicitud Folio N&deg; ADOO6W-0000538) tambi&eacute;n se tarjaron todos aquellos datos de la Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa que se le entregara y que se estimaban pod&iacute;an afectar la honra y sensibilidad de los deudos, sin que existiera reclamo alguno de parte del requirente. A diferencia del informe teratol&oacute;gico del ex Cadete, el del Suboficial Jaime Belmar no consigna en su descripci&oacute;n aspectos que se estimaran, por su sensibilidad, afectar la honra y la vida privada (art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n y la Ley N&deg; 19.628). Se adjunta fotocopia del informe de autopsia del Suboficial Belmar.</p> <p> e) En consecuencia, el Ej&eacute;rcito mantiene el criterio de respeto y consideraci&oacute;n a la dignidad del personal tr&aacute;gicamente fallecido y a la vida privada y sensibilidad de sus familiares, entendiendo como suficiente para dilucidar &quot;la posible intervenci&oacute;n de terceros&quot;, adem&aacute;s de las claras conclusiones del propio informe de autopsia (fs. 89) numerales 2.- y 3.-: &quot;La causa de la muerte fue sumersi&oacute;n&quot; y &quot;No se encuentran huellas de violencia ajenas a la sumersi&oacute;n&quot;, la que coincidentemente arribara la Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa (fs. 107), numeral 3.: &quot;La causa de la muerte fue inmersi&oacute;n, presumiblemente producto de una ca&iacute;da casual al canal San Carlos, pues no existen antecedentes que permitan presumir que existi&oacute; una acci&oacute;n suicida o intervenci&oacute;n de terceras personas&quot;, conclusiones todas que obran en conocimiento del solicitante.</p> <p> f) Se acompa&ntilde;a al Consejo, fotocopia de las piezas de los expedientes antes mencionados; de la respuesta del Ej&eacute;rcito JEMGE OTIPE (P) N&deg; 6800/1225, de 27 de marzo de 2014, en que se consigna la entrega del expediente de investigaci&oacute;n sumaria de 119 fojas, y copia del &quot;Acta de Entrega de Informaci&oacute;n&quot;, de 27 de marzo de 2014, en que consta que el requirente retir&oacute; dicho expediente.</p> <p> g) Finalmente, hace presente que en un Estado de Derecho existen instituciones que constitucionalmente est&aacute;n llamadas a establecer si la muerte de una persona es o no constitutiva de delito, que no son otras que los Tribunales de Justicia, los que ya resolvieron, en sus sentencias, la preocupaci&oacute;n e inter&eacute;s del reclamante.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo, este ha manifestado su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por el Ej&eacute;rcito, pues dicho &oacute;rgano tarj&oacute; dos hojas del informe de autopsia practicada al cad&aacute;ver del ex cadete Nicol&aacute;s G&oacute;mez Villa, que forman parte del expediente de la investigaci&oacute;n sumaria ordenada instruir por Resoluci&oacute;n ESCMIL. FISC. (R) N&deg; 1585/259, de 8 de octubre de 1997, del Director (S) de la Escuela Militar. Por tanto, la presente decisi&oacute;n se circunscribir&aacute; a las hojas del informe de autopsia que fueron tarjadas por el Ej&eacute;rcito de Chile, que deneg&oacute; expresamente la entrega de esa informaci&oacute;n, por las razones anotadas en lo expositivo.</p> <p> 2) Que, las hojas tarjadas corresponden al Informe de Autopsia N&deg; 2543/97, del Servicio M&eacute;dico Legal, de 20 de agosto de 1997, diligencia generada en el marco de la investigaci&oacute;n criminal, seguida en el 17&deg; Juzgado del Crimen de Santiago. Ese informe fue agregado al expediente sumarial requerido. Especialmente, lo reclamado se vincula con el contenido del informe que rola a fojas 86 y 87 del expediente. Por tanto, dicha informaci&oacute;n forma parte de un procedimiento de investigaci&oacute;n, el cual se encuentra afinado, a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n N&deg; 1585/15, de 1&deg; de abril de 1998, del Director de la Escuela Militar. En consecuencia, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, el Informe de Autopsia y la fojas del mismo cuyo contenido ha sido reservado por el Ej&eacute;rcito, tienen en principio, el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 3) Que, el Ej&eacute;rcito de Chile deneg&oacute; la entrega de las fojas 86 y 87 del expediente sumarial solicitado, pues estim&oacute;, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, la Ley N&deg; 19.628, y lo se&ntilde;alado en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo, que deb&iacute;a tarjarse aquellos datos dan cuenta del estado de descomposici&oacute;n del cad&aacute;ver y de la descripci&oacute;n, en similar condici&oacute;n, de alguno de los &oacute;rganos internos del cadete fallecido.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la naturaleza de los informes de autopsia, cabe tener presente, a modo ilustrativo, lo se&ntilde;alado por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3.336, de 2013, del Servicio M&eacute;dico Legal, que aprueba gu&iacute;as de procedimiento de tanatolog&iacute;a, que establece que el informe de autopsia debe contener como m&iacute;nimo lo siguiente:</p> <p> a) El pre&aacute;mbulo: el cual debe contener el n&uacute;mero de protocolo, lugar, fecha y hora de la autopsia, procedencia, N&deg; de parte, antecedentes, nombre del occiso (si se desconoce la identidad se consigna como NN), sexo, talla, peso, edad en d&eacute;cadas o a&ntilde;os, piel, caracter&iacute;sticas particulares, vestimenta, las pertenencias, evidencias o antecedentes m&eacute;dicos y nombre del perito que practica la autopsia.</p> <p> b) Examen externo completo: con implementaci&oacute;n de t&eacute;cnicas especiales seg&uacute;n el caso.</p> <p> c) Examen interno con la descripci&oacute;n del procedimiento empleado para abrir las cavidades corporales y eviscerar los &oacute;rganos por sistemas anat&oacute;micos, junto a comentarios para cada &oacute;rgano.</p> <p> d) Listado de todas las muestras recolectadas para la investigaci&oacute;n toxicol&oacute;gica, identificaci&oacute;n gen&eacute;tica, histolog&iacute;a, microbiolog&iacute;a y otras t&eacute;cnicas; dichos espec&iacute;menes deben ser rotulados y envasados por el perito de acuerdo con lo establecido por la normativa de &quot;Manejo de evidencias y cadena de custodia...&quot;.</p> <p> e) Se deber&aacute;n incluir los resultados de investigaciones, tales como radiolog&iacute;a, odontolog&iacute;a, entomolog&iacute;a y antropolog&iacute;a.</p> <p> f) Conclusiones: Al finalizar una autopsia se proceder&aacute; a realizar las conclusiones que despu&eacute;s del examen tanatol&oacute;gico asociado a los ex&aacute;menes complementarios sea posible realizar, debi&eacute;ndose consignar la identidad del fallecido, la causa de fallecimiento, descartar o certificar la participaci&oacute;n de terceros y establecer la data de fallecimiento cuando sea posible.</p> <p> g) Evaluaci&oacute;n global del caso: El perito podr&aacute; hacerla cuando se tengan todos los antecedentes del caso y el resultado de los ex&aacute;menes complementarios. Al finalizar una autopsia, las conclusiones son frecuentemente provisionales, ya que hallazgos posteriores o el conocimiento ulterior de otros hechos circunstanciales pueden motivar su modificaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, cabe tener presente que por Resoluci&oacute;n N&deg; 1585/259, de 8 de octubre de 1997, del Director de la Escuela Militar, se dispuso la instrucci&oacute;n de una investigaci&oacute;n sumaria administrativa, &quot;a fin de averiguar las circunstancias en que se produjo el fallecimiento del ex cadete Nicol&aacute;s G&oacute;mez Villas, con el objeto de determinar si su muerte se produjo o no en acto determinado del servicio y si le corresponden derechos previsionales a sus asignatarios&quot;. De lo dicho se desprende que el procedimiento sumarial en comento tuvo por objetivo determinar si la muerte del ex cadete ocurri&oacute; o no en acto de servicio, y si el hecho origin&oacute; o no el pago de derechos previsionales para sus asignatarios.</p> <p> 6) Que el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo copia &iacute;ntegra del informe de autopsia practicado al cuerpo del ex cadete Nicol&aacute;s G&oacute;mez Villa, sin tarjar las fojas 86 y 87. Revisadas las dos hojas que fueron tarjadas por el Ej&eacute;rcito, estas contienen una detallada descripci&oacute;n del cuerpo, mediante un examen externo e interno del cad&aacute;ver del ex cadete, con identificaci&oacute;n detallada del estado de sus &oacute;rganos. El informe presenta las siguientes conclusiones, las que fueron puestas en conocimiento del solicitante: &quot;La causa de muerte fue sumersi&oacute;n&quot;; &quot;No se encuentran huellas de violencia ajenas a la sumersi&oacute;n&quot;; &quot;La data de muerte se puede estimar aproximadamente no menos a un periodo de 21-23 d&iacute;as&quot;.</p> <p> 7) Que, a su turno, la Resoluci&oacute;n N&deg; 1585/15, de 1&deg; de abril de 1998, del Director de la Escuela Militar, que puso t&eacute;rmino al procedimiento de investigaci&oacute;n administrativa, establece, en lo pertinente al informe de autopsia requerido, que el cuerpo del ex cadete G&oacute;mez Villas fue hallado el 18 de agosto de 1997, &quot;en el R&iacute;o Mapocho a la altura del Kil&oacute;metro 18 de la ruta 68, comuna de Pudahuel, se&ntilde;al&aacute;ndose en el informe de autopsia que la data de su muerte se puede estimar en un periodo no menor de 21 a 23 d&iacute;as&quot;. Luego se indica que &quot;la causa de muerte del ex cadete fue por sumersi&oacute;n, presumiblemente sin intervenci&oacute;n de terceros ya que la autopsia se&ntilde;ala que se cad&aacute;ver no presentaba huellas de violencia ajenas a la sumersi&oacute;n&quot;. Finaliza, en lo que importa, se&ntilde;alando que &quot;la causa de la muerte fue inmersi&oacute;n, presumiblemente producto de una ca&iacute;da casual al canal San Carlos, pues no existen antecedentes que permitan presumir que existi&oacute; una acci&oacute;n suicida o intervenci&oacute;n de terceras personas&quot;.</p> <p> 8) Que, seg&uacute;n lo visto, el documento en comento adem&aacute;s de consignar la causa de muerte de una persona, contiene una serie de datos pormenorizados relativos al estado en que se encontraba el cad&aacute;ver de un fallecido. En relaci&oacute;n con la materia, resulta &uacute;til tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C1335-13 -que en votaci&oacute;n mayoritaria dispuso la reserva de la identidad de personas fallecidas por meningitis -, en la que se&ntilde;al&oacute; que sin perjuicio de que fallecida una persona deja de ser titular de datos personales -no resultando aplicable a su respecto la Ley N&deg; 19.628-, ello no implica desconocer en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico cualquier otra forma de protecci&oacute;n de los datos de los fallecidos, en especial la causa de su muerte. Lo anterior, pues trat&aacute;ndose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que &eacute;sta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. Cabe destacar en este sentido las siguientes disposiciones:</p> <p> a) La Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en el art&iacute;culo 19, numeral 4, reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongaci&oacute;n de la privacidad del individuo, m&aacute;s all&aacute; de su titular originario, para radicarlo en toda su familia.</p> <p> b) La Ley N&deg; 20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes, en su art&iacute;culo 12, dispone que la ficha cl&iacute;nica es el &quot;instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente&quot; y, en el art&iacute;culo 13 previene que la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, total o parcialmente, entre otros, al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos. De esta forma -y aun cuando en este caso concreto lo pedido no es la ficha cl&iacute;nica propiamente tal por lo que no resulta aplica este r&eacute;gimen jur&iacute;dico- tanto los datos del estado de salud como el dato causa de la muerte contenidos en &eacute;sta, son resguardados por el legislador del conocimiento p&uacute;blico. Por ende, a pesar de que no estamos frente a un dato personal, si se protegen los datos de salud si su titular ha fallecido, otorgando acceso restringido &uacute;nicamente a sus herederos, lo que lleva a concluir que las circunstancias que provocan la muerte no son consideradas per se de naturaleza p&uacute;blica por el legislador.</p> <p> c) El t&iacute;tulo VI del C&oacute;digo Penal, De los cr&iacute;menes y simples delitos contra el orden y la seguridad p&uacute;blicos cometidos por particulares, en su numeral 15, que lleva por nombre &quot;De la infracci&oacute;n de las leyes o reglamentos sobre inhumaciones y exhumaciones&quot;, a pesar de centrarse en los art&iacute;culos 320 y 322 en la infracci&oacute;n a leyes y reglamentos, prescribe en su art&iacute;culo 321 &quot;El que violare los sepulcros o sepulturas practicando cualquier acto que tienda directamente a faltar al respeto debido a la memoria de los muertos, ser&aacute; condenado a reclusi&oacute;n menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales&quot; (&eacute;nfasis agregado). Con ello, tambi&eacute;n en el &aacute;mbito penal, se otorga una protecci&oacute;n a la privacidad de los fallecidos, al conceptualizar que el bien jur&iacute;dico protegido no es s&oacute;lo la salud p&uacute;blica sino que tambi&eacute;n merece protecci&oacute;n la memoria de los muertos.</p> <p> 9) Que, la doctrina nacional ha reconocido que la honra de las personas fallecidas es tambi&eacute;n un derecho de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad que es susceptible de protecci&oacute;n, la cual queda asegurada por la protecci&oacute;n de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opini&oacute;n e informaci&oacute;n y sus l&iacute;mites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p.131-133). Por ello se ha entendido que el derecho a la honra proh&iacute;be la &quot;violaci&oacute;n del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputaci&oacute;n&quot; (&Iacute;dem., p. 132).</p> <p> 10) Que, en raz&oacute;n de las consideraciones anteriores y seg&uacute;n ha resuelto este Consejo a partir de la decisi&oacute;n C322-10 y, entre otros, en los amparos Roles C398-10, C556-10 y C740-10, los llamados a cautelar la honra y determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares. En este sentido, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por esta Corporaci&oacute;n, en las decisiones Roles C322-11 y C495-11, en orden a que &quot;dadas las caracter&iacute;sticas de este tipo de autopsia, y considerando que se trata de informaci&oacute;n que se genera despu&eacute;s de la muerte de una persona, vale decir, cuando sus derechos est&aacute;n extinguidos, salvo aquellos transmisibles, es m&aacute;s evidente la inaplicabilidad de la Ley N&deg; 19.628, como tambi&eacute;n, la importancia de la informaci&oacute;n que pueda contener tal informe de autopsia para la familia del fallecido, por cuanto, permite saber la verdad de la causa de muerte de un ser querido, por lo que tambi&eacute;n ha de estimarse, que en el caso concreto, no existir&iacute;a impedimento alguno para que sea entregado al hijo el informe de autopsia del que fue su padre&quot;. [&eacute;nfasis agregado]</p> <p> 11) Que, conforme con lo razonado precedentemente, y no constando que el solicitante tenga la calidad de heredero del fallecido a que se refiere el informe de autopsia de que se trata -que lo habilitar&iacute;a a acceder al mismo-, este Consejo, en ejercicio de la facultad consagrada en el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado, naturaleza que de acuerdo a lo argumentado tiene la informaci&oacute;n consignada en el aludido documento, del que s&oacute;lo puede disponer su familia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento y en el entendido que en el presente caso se vean enfrentados dos derechos fundamentales, como son el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, de una parte, y la protecci&oacute;n a la vida privada y honra de la persona y su familia, de otra, no se observa que concurra un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique la divulgaci&oacute;n de las fojas del informe de autopsia analizado.</p> <p> 13) Que finalmente, en lo que respecta a la alegaci&oacute;n del solicitante, en relaci&oacute;n a otro informe de autopsia practicado a otro cad&aacute;ver de un ex cadete, fallecido en otras circunstancias, y que le habr&iacute;a sido entregado por el Ej&eacute;rcito en el marco de una solicitud de informaci&oacute;n, distinta y anterior a la que origin&oacute; el presente amparo, cabe desestimar tal alegaci&oacute;n, toda vez que, en armon&iacute;a con lo informado por el Ej&eacute;rcito, dicho informe no presenta el detalle del examen interno y externo del cuerpo. De cualquier modo, esa respuesta se enmarca dentro de un procedimiento iniciado a ra&iacute;z de una solicitud de acceso distinta y separada a la que dio origen a este amparo, por lo que no puede estimarse que de aquella emane un criterio aplicable al caso en an&aacute;lisis. En consecuencia, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n se&ntilde;alada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p> <p> ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p> <p> VIVIANNE BLANLOT SOZA</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>