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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C704-14</strong></p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 15.04.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 539 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C704-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2014, Matías Rojas Medina solicitó al Ejército de Chile, en adelante también el Ejército, "copia de los sumarios internos instruidos raíz de la desaparición y posterior hallazgo del cadáver del cadete de la Escuela Militar, Nicolás Gómez Villa, hechos ocurridos en julio de 1997 y agosto de 1997, respectivamente".</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de marzo de 2014, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información, mediante oficio JEMGE OTIPE (P) N° 6800/1225, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Hizo entrega de copia del expediente de la investigación sumaria ordenada instruir por Resolución ESCMIL. FISC. (R) N° 1585/259, de 8 de octubre de 1997, del Director (S) de la Escuela Militar, a objeto de averiguar las circunstancias en que se produjo el fallecimiento del cadete Nicolás Rafael Gómez Villa. El expediente consta de 119 fojas, el cual, en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política, la Ley N° 19.628, y lo señalado en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo, procedió a tarjar aquellos antecedentes protegidos de publicidad por los cuerpos legales y disposiciones citadas.</p>
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b) No existen otras investigaciones en la institución, sobre el particular. Además, de los hechos relativos a la muerte del cadete, conoció el 17° Juzgado del Crimen de Santiago, en causa Rol N° 5133-95-5.</p>
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c) Solicita, sin perjuicio de la documentación proporcionada, el debido resguardo de la honra e intimidad no solo del ex cadete fallecido, sino que también de sus padres, familiares y compañeros, cuyas sensibilidades merecen especial respeto.</p>
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3) AMPARO: El 15 de abril de 2014, Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ejército de Chile, fundado en que la información entregada es incompleta. Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, que:</p>
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a) El Ejército omitió entregar la copia total de la autopsia practicada al cadáver del ex cadete Nicolás Gómez Villa. Dos páginas del Informe de Autopsia practicado por el Servicio Médico Legal, que forman parte del sumario solicitado, están tarjadas.</p>
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b) La reclamada fundamenta la entrega incompleta de dicha información en que, a su juicio, se aplicarían los resguardos que establece la Ley N° 19.628, lo que estima improcedente para la autopsia en cuestión, dado que en respuesta a una solicitud anterior (AD006W-0000538, de 3 de marzo de 2014), la institución sí entregó en su totalidad el Informe de Autopsia practicado al cadáver de otro funcionario, el ex suboficial Jaime Belmar Barría, no acogiéndose a reservas de ninguna especie.</p>
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c) En conclusión, el órgano reclamado no especifica por qué discrimina respecto de la omisión de información en un caso y no en otro, considerando que la copia íntegra de la autopsia del ex cadete Nicolás Gómez Villa es esencial para descartar la intervención de terceros en su muerte, objeto del Sumario Administrativo que investigó su deceso.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo trasladó este amparo al Sr. Comandante en Jefe del Ejército, mediante oficio N° 1740, de 22 de abril de 2014. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) se refiriese específicamente, a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio harían procedente la denegación parcial de la información solicitada; (2°) indicase las razones por las cuáles en la respuesta evacuada a la solicitud Folio N° ADOO6W-0000541, procedió a entregar en blanco dos hojas del informe de autopsia del ex cadete fallecido y en el caso de la solicitud Folio N° ADOO6W-0000538, no procedió a conferir tal protección de los datos personales o de contexto contenidos en el informe de autopsia del suboficial individualizado en dicho documento.</p>
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Mediante oficio N° 1714, de 8 de mayo de 2014, el Sr. Jefe del Estado Mayor del Ejército de Chile presentó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El reclamante fundamenta su amparo en que el Ejército al entregarle copia autenticada de la Investigación Sumaria Administrativa que se instruyera el 8 de octubre de 1997 por la Escuela Militar, en averiguación de las circunstancias en que se produjo la muerte del Cadete Nicolás Rafael Gómez Villa, se tarjaron algunas partes del informe de autopsia, lo que le impediría "descartar la intervención de terceros en su muerte, objeto del Sumario Administrativo que investigó su deceso."</p>
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b) Llama la atención que el requirente se arrogue, una facultad que es privativa de los Tribunales de Justicia, al atribuirse competencia para establecer o no la intervención de terceros en la muerte de un cadete, en circunstancia que de ese hecho conoció y emitió sentencia, en su oportunidad, el 17° Juzgado del Crimen de Santiago, en causa rol N° 5133-95-5, sin establecer la participación de terceros en los hechos, que es lo que le arguye preocupar al Sr. Rojas. Bastaría para salir de toda duda en su interés investigativo, que el reclamante pida copia del expediente judicial o de las piezas del proceso que estime le pueden aportar a su pesquisa. El Ejército considera que al proporcionar en su respuesta la individualización del Tribunal y el número del proceso, cumple con lo establecido por el artículo 15 de la Ley de Transparencia, sin denegar el acceso a toda la otra información que requiere, al indicarle claramente, la fuente, el lugar y la forma como puede tener íntegro conocimiento de ese puntual antecedente; que es la exigencia y finalidad de la disposición legal citada.</p>
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c) Las hojas que se tarjaron parcialmente son dos, de un total de 119 fojas, y dan cuenta del estado de descomposición del cadáver y de la descripción, en similar condición, de alguno de sus órganos internos, cuya publicidad en el parecer del Ejército no favorecen en nada a un mayor control social. Se acompaña fotocopia de las hojas tarjadas. Con igual criterio se tarjaron aquellas fotografías existentes en el expediente de la investigación, que mostraban el cuerpo del occiso, sin que fuera motivo de reclamo u objeción.</p>
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d) Para el caso de la muerte del Suboficial Jaime Patricio Belmar Barría (solicitud Folio N° ADOO6W-0000538) también se tarjaron todos aquellos datos de la Investigación Sumaria Administrativa que se le entregara y que se estimaban podían afectar la honra y sensibilidad de los deudos, sin que existiera reclamo alguno de parte del requirente. A diferencia del informe teratológico del ex Cadete, el del Suboficial Jaime Belmar no consigna en su descripción aspectos que se estimaran, por su sensibilidad, afectar la honra y la vida privada (artículo 19 N° 4 de la Constitución y la Ley N° 19.628). Se adjunta fotocopia del informe de autopsia del Suboficial Belmar.</p>
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e) En consecuencia, el Ejército mantiene el criterio de respeto y consideración a la dignidad del personal trágicamente fallecido y a la vida privada y sensibilidad de sus familiares, entendiendo como suficiente para dilucidar "la posible intervención de terceros", además de las claras conclusiones del propio informe de autopsia (fs. 89) numerales 2.- y 3.-: "La causa de la muerte fue sumersión" y "No se encuentran huellas de violencia ajenas a la sumersión", la que coincidentemente arribara la Investigación Sumaria Administrativa (fs. 107), numeral 3.: "La causa de la muerte fue inmersión, presumiblemente producto de una caída casual al canal San Carlos, pues no existen antecedentes que permitan presumir que existió una acción suicida o intervención de terceras personas", conclusiones todas que obran en conocimiento del solicitante.</p>
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f) Se acompaña al Consejo, fotocopia de las piezas de los expedientes antes mencionados; de la respuesta del Ejército JEMGE OTIPE (P) N° 6800/1225, de 27 de marzo de 2014, en que se consigna la entrega del expediente de investigación sumaria de 119 fojas, y copia del "Acta de Entrega de Información", de 27 de marzo de 2014, en que consta que el requirente retiró dicho expediente.</p>
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g) Finalmente, hace presente que en un Estado de Derecho existen instituciones que constitucionalmente están llamadas a establecer si la muerte de una persona es o no constitutiva de delito, que no son otras que los Tribunales de Justicia, los que ya resolvieron, en sus sentencias, la preocupación e interés del reclamante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo señalado por el reclamante en su amparo, este ha manifestado su disconformidad con la información entregada por el Ejército, pues dicho órgano tarjó dos hojas del informe de autopsia practicada al cadáver del ex cadete Nicolás Gómez Villa, que forman parte del expediente de la investigación sumaria ordenada instruir por Resolución ESCMIL. FISC. (R) N° 1585/259, de 8 de octubre de 1997, del Director (S) de la Escuela Militar. Por tanto, la presente decisión se circunscribirá a las hojas del informe de autopsia que fueron tarjadas por el Ejército de Chile, que denegó expresamente la entrega de esa información, por las razones anotadas en lo expositivo.</p>
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2) Que, las hojas tarjadas corresponden al Informe de Autopsia N° 2543/97, del Servicio Médico Legal, de 20 de agosto de 1997, diligencia generada en el marco de la investigación criminal, seguida en el 17° Juzgado del Crimen de Santiago. Ese informe fue agregado al expediente sumarial requerido. Especialmente, lo reclamado se vincula con el contenido del informe que rola a fojas 86 y 87 del expediente. Por tanto, dicha información forma parte de un procedimiento de investigación, el cual se encuentra afinado, a través de la Resolución N° 1585/15, de 1° de abril de 1998, del Director de la Escuela Militar. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, el Informe de Autopsia y la fojas del mismo cuyo contenido ha sido reservado por el Ejército, tienen en principio, el carácter de información pública, salvo la concurrencia de alguna causal legal de secreto o reserva.</p>
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3) Que, el Ejército de Chile denegó la entrega de las fojas 86 y 87 del expediente sumarial solicitado, pues estimó, en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política, la Ley N° 19.628, y lo señalado en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo, que debía tarjarse aquellos datos dan cuenta del estado de descomposición del cadáver y de la descripción, en similar condición, de alguno de los órganos internos del cadete fallecido.</p>
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4) Que, en cuanto a la naturaleza de los informes de autopsia, cabe tener presente, a modo ilustrativo, lo señalado por la Resolución Exenta N° 3.336, de 2013, del Servicio Médico Legal, que aprueba guías de procedimiento de tanatología, que establece que el informe de autopsia debe contener como mínimo lo siguiente:</p>
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a) El preámbulo: el cual debe contener el número de protocolo, lugar, fecha y hora de la autopsia, procedencia, N° de parte, antecedentes, nombre del occiso (si se desconoce la identidad se consigna como NN), sexo, talla, peso, edad en décadas o años, piel, características particulares, vestimenta, las pertenencias, evidencias o antecedentes médicos y nombre del perito que practica la autopsia.</p>
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b) Examen externo completo: con implementación de técnicas especiales según el caso.</p>
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c) Examen interno con la descripción del procedimiento empleado para abrir las cavidades corporales y eviscerar los órganos por sistemas anatómicos, junto a comentarios para cada órgano.</p>
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d) Listado de todas las muestras recolectadas para la investigación toxicológica, identificación genética, histología, microbiología y otras técnicas; dichos especímenes deben ser rotulados y envasados por el perito de acuerdo con lo establecido por la normativa de "Manejo de evidencias y cadena de custodia...".</p>
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e) Se deberán incluir los resultados de investigaciones, tales como radiología, odontología, entomología y antropología.</p>
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f) Conclusiones: Al finalizar una autopsia se procederá a realizar las conclusiones que después del examen tanatológico asociado a los exámenes complementarios sea posible realizar, debiéndose consignar la identidad del fallecido, la causa de fallecimiento, descartar o certificar la participación de terceros y establecer la data de fallecimiento cuando sea posible.</p>
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g) Evaluación global del caso: El perito podrá hacerla cuando se tengan todos los antecedentes del caso y el resultado de los exámenes complementarios. Al finalizar una autopsia, las conclusiones son frecuentemente provisionales, ya que hallazgos posteriores o el conocimiento ulterior de otros hechos circunstanciales pueden motivar su modificación.</p>
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5) Que, cabe tener presente que por Resolución N° 1585/259, de 8 de octubre de 1997, del Director de la Escuela Militar, se dispuso la instrucción de una investigación sumaria administrativa, "a fin de averiguar las circunstancias en que se produjo el fallecimiento del ex cadete Nicolás Gómez Villas, con el objeto de determinar si su muerte se produjo o no en acto determinado del servicio y si le corresponden derechos previsionales a sus asignatarios". De lo dicho se desprende que el procedimiento sumarial en comento tuvo por objetivo determinar si la muerte del ex cadete ocurrió o no en acto de servicio, y si el hecho originó o no el pago de derechos previsionales para sus asignatarios.</p>
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6) Que el órgano reclamado acompañó a este Consejo copia íntegra del informe de autopsia practicado al cuerpo del ex cadete Nicolás Gómez Villa, sin tarjar las fojas 86 y 87. Revisadas las dos hojas que fueron tarjadas por el Ejército, estas contienen una detallada descripción del cuerpo, mediante un examen externo e interno del cadáver del ex cadete, con identificación detallada del estado de sus órganos. El informe presenta las siguientes conclusiones, las que fueron puestas en conocimiento del solicitante: "La causa de muerte fue sumersión"; "No se encuentran huellas de violencia ajenas a la sumersión"; "La data de muerte se puede estimar aproximadamente no menos a un periodo de 21-23 días".</p>
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7) Que, a su turno, la Resolución N° 1585/15, de 1° de abril de 1998, del Director de la Escuela Militar, que puso término al procedimiento de investigación administrativa, establece, en lo pertinente al informe de autopsia requerido, que el cuerpo del ex cadete Gómez Villas fue hallado el 18 de agosto de 1997, "en el Río Mapocho a la altura del Kilómetro 18 de la ruta 68, comuna de Pudahuel, señalándose en el informe de autopsia que la data de su muerte se puede estimar en un periodo no menor de 21 a 23 días". Luego se indica que "la causa de muerte del ex cadete fue por sumersión, presumiblemente sin intervención de terceros ya que la autopsia señala que se cadáver no presentaba huellas de violencia ajenas a la sumersión". Finaliza, en lo que importa, señalando que "la causa de la muerte fue inmersión, presumiblemente producto de una caída casual al canal San Carlos, pues no existen antecedentes que permitan presumir que existió una acción suicida o intervención de terceras personas".</p>
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8) Que, según lo visto, el documento en comento además de consignar la causa de muerte de una persona, contiene una serie de datos pormenorizados relativos al estado en que se encontraba el cadáver de un fallecido. En relación con la materia, resulta útil tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión Rol C1335-13 -que en votación mayoritaria dispuso la reserva de la identidad de personas fallecidas por meningitis -, en la que señaló que sin perjuicio de que fallecida una persona deja de ser titular de datos personales -no resultando aplicable a su respecto la Ley N° 19.628-, ello no implica desconocer en nuestro ordenamiento jurídico cualquier otra forma de protección de los datos de los fallecidos, en especial la causa de su muerte. Lo anterior, pues tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. Cabe destacar en este sentido las siguientes disposiciones:</p>
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a) La Constitución Política de la República, en el artículo 19, numeral 4, reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongación de la privacidad del individuo, más allá de su titular originario, para radicarlo en toda su familia.</p>
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b) La Ley N° 20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes, en su artículo 12, dispone que la ficha clínica es el "instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente" y, en el artículo 13 previene que la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, entre otros, al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos. De esta forma -y aun cuando en este caso concreto lo pedido no es la ficha clínica propiamente tal por lo que no resulta aplica este régimen jurídico- tanto los datos del estado de salud como el dato causa de la muerte contenidos en ésta, son resguardados por el legislador del conocimiento público. Por ende, a pesar de que no estamos frente a un dato personal, si se protegen los datos de salud si su titular ha fallecido, otorgando acceso restringido únicamente a sus herederos, lo que lleva a concluir que las circunstancias que provocan la muerte no son consideradas per se de naturaleza pública por el legislador.</p>
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c) El título VI del Código Penal, De los crímenes y simples delitos contra el orden y la seguridad públicos cometidos por particulares, en su numeral 15, que lleva por nombre "De la infracción de las leyes o reglamentos sobre inhumaciones y exhumaciones", a pesar de centrarse en los artículos 320 y 322 en la infracción a leyes y reglamentos, prescribe en su artículo 321 "El que violare los sepulcros o sepulturas practicando cualquier acto que tienda directamente a faltar al respeto debido a la memoria de los muertos, será condenado a reclusión menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales" (énfasis agregado). Con ello, también en el ámbito penal, se otorga una protección a la privacidad de los fallecidos, al conceptualizar que el bien jurídico protegido no es sólo la salud pública sino que también merece protección la memoria de los muertos.</p>
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9) Que, la doctrina nacional ha reconocido que la honra de las personas fallecidas es también un derecho de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad que es susceptible de protección, la cual queda asegurada por la protección de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opinión e información y sus límites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p.131-133). Por ello se ha entendido que el derecho a la honra prohíbe la "violación del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgación de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputación" (Ídem., p. 132).</p>
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10) Que, en razón de las consideraciones anteriores y según ha resuelto este Consejo a partir de la decisión C322-10 y, entre otros, en los amparos Roles C398-10, C556-10 y C740-10, los llamados a cautelar la honra y determinar qué información desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares. En este sentido, cabe tener presente lo señalado por esta Corporación, en las decisiones Roles C322-11 y C495-11, en orden a que "dadas las características de este tipo de autopsia, y considerando que se trata de información que se genera después de la muerte de una persona, vale decir, cuando sus derechos están extinguidos, salvo aquellos transmisibles, es más evidente la inaplicabilidad de la Ley N° 19.628, como también, la importancia de la información que pueda contener tal informe de autopsia para la familia del fallecido, por cuanto, permite saber la verdad de la causa de muerte de un ser querido, por lo que también ha de estimarse, que en el caso concreto, no existiría impedimento alguno para que sea entregado al hijo el informe de autopsia del que fue su padre". [énfasis agregado]</p>
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11) Que, conforme con lo razonado precedentemente, y no constando que el solicitante tenga la calidad de heredero del fallecido a que se refiere el informe de autopsia de que se trata -que lo habilitaría a acceder al mismo-, este Consejo, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado, naturaleza que de acuerdo a lo argumentado tiene la información consignada en el aludido documento, del que sólo puede disponer su familia, se rechazará el presente amparo.</p>
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12) Que, a mayor abundamiento y en el entendido que en el presente caso se vean enfrentados dos derechos fundamentales, como son el acceso a la información pública, de una parte, y la protección a la vida privada y honra de la persona y su familia, de otra, no se observa que concurra un interés público que justifique la divulgación de las fojas del informe de autopsia analizado.</p>
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13) Que finalmente, en lo que respecta a la alegación del solicitante, en relación a otro informe de autopsia practicado a otro cadáver de un ex cadete, fallecido en otras circunstancias, y que le habría sido entregado por el Ejército en el marco de una solicitud de información, distinta y anterior a la que originó el presente amparo, cabe desestimar tal alegación, toda vez que, en armonía con lo informado por el Ejército, dicho informe no presenta el detalle del examen interno y externo del cuerpo. De cualquier modo, esa respuesta se enmarca dentro de un procedimiento iniciado a raíz de una solicitud de acceso distinta y separada a la que dio origen a este amparo, por lo que no puede estimarse que de aquella emane un criterio aplicable al caso en análisis. En consecuencia, se desestimará la alegación señalada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por Matías Rojas Medina, en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Matías Rojas Medina y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p>
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ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p>
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VIVIANNE BLANLOT SOZA</p>
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JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
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