Decisión ROL C193-10
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Reclamante: JULIÁN ALCAYAGA OLIVARES  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se formuló amparo por denegación de entrega de la información requerida en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, que consistía en el listado de todos los médicos que fueron investigados por otorgar licencias médicas de complacencia. El Consejo estimó que el listado que se solicita corresponde a información que obra en poder de la reclamada y que ha sido elaborado con presupuesto público y no puede estimarse que al listado de los médicos cuya situación está analizando la Superintendencia, y que no formen parte de una investigación penal llevada a cabo por requerimiento del Ministerio Público, le sea aplicable la causal de reserva establecida en el art. 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por lo que se acoge el reclamo y se ordena entregar el listado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C193-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Juli&aacute;n Alcayaga Olivares</p> <p> Ingreso Consejo: 01.04.10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 166 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de julio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo Rol C193-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 9, 12 y 18 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; la Ley N&deg; 16.395, que fija el texto refundido de la Ley de organizaci&oacute;n y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas que constituyen el C&oacute;digo del Trabajo; lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.696 que establece el C&oacute;digo Procesal Penal; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: Previo a analizar el fondo del presente amparo, se proceder&aacute; a rese&ntilde;ar brevemente el contexto dentro del cual se requiri&oacute; la informaci&oacute;n:</p> <p> a) De acuerdo a informes de prensa recopilados por este Consejo, el 15 de septiembre de 2009 la Superintendencia de Seguridad Social present&oacute; ante la Fiscal&iacute;a Metropolitana Centro Norte una denuncia por el presunto delito de abuso de previsi&oacute;n en contra de 16 m&eacute;dicos -13 de Santiago y 3 de regiones- por otorgar cerca de 120 mil licencias m&eacute;dicas en total, en el plazo de 3 a&ntilde;os. Se tratar&iacute;a de casos extremos de otorgamiento de entre 6.000 a 17.500 licencias en tres a&ntilde;os, cuando, en el mismo periodo, el promedio es de aproximadamente 100. Los hechos denunciados habr&iacute;an sido detectados en una auditor&iacute;a realizada a alrededor del 70% de los subsidios de incapacidad laboral &mdash;el nombre t&eacute;cnico de las licencias m&eacute;dicas&mdash; (Fuente: http://www.mer.cl/modulos/generacion/mobileASP/detailNew.asp?strNamePage=MERSTNA007CC1609.jpg&amp;codCuerpo=715&amp;strFecha=2009-09-16&amp;resolucion=&amp;tipoPantalla=&amp;iPage=1&amp;iNumPag=07&amp;iFirstPage=0&amp;codRev=&amp;source=thumb).</p> <p> b) El 16 de septiembre de 2009 se exhibi&oacute; un reportaje en televisi&oacute;n sobre este mismo tema, dando a conocer c&oacute;mo realizaban estas pr&aacute;cticas algunos de los facultativos denunciados. All&iacute; se afirm&oacute; que de los aproximadamente 24.000 m&eacute;dicos que ejercen su profesi&oacute;n en el pa&iacute;s, algo m&aacute;s de un centenar estar&iacute;a siendo investigado por la entrega de licencias fraudulentas (disponible en http://www.24horas.cl/videos.aspx?id=15605).</p> <p> c) Por otra parte, otra nota de prensa, de 17 de septiembre de 2009 (disponible en http://tele13.canal13.cl/noticias/nacional/7477.htm), dan a conocer ejemplos de m&eacute;dicos investigados y sancionados por la justicia por emisi&oacute;n de licencias falsas, entregando los nombres de dos de ellos, los cuales formar&iacute;an parte de un listado de facultativos que se encontrar&iacute;an en la misma condici&oacute;n.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de marzo de 2010, don Jos&eacute; Juli&aacute;n Alcayaga Olivares, solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social, &ldquo;el listado de todos los m&eacute;dicos que fueron investigados por otorgar licencias m&eacute;dicas de complacencia&rdquo;.</p> <p> 3) RESPUESTA DE LA AUTORIDAD REQUERIDA Y ACLARACI&Oacute;N DEL REQUIRENTE: El Superintendente de Seguridad Social, mediante Ordinario N&deg; 14328, de 16 de marzo de 2010, en respuesta a la solicitud antes citada deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida, en base a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 5, de la Ley 20.285 sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Fundamenta tal denegaci&oacute;n, en primer lugar, en el hecho de p&uacute;blico conocimiento de la denuncia presentada por la Superintendencia de Seguridad Social ante el Ministerio P&uacute;blico con el fin de que se investigue la eventual configuraci&oacute;n de il&iacute;citos penales producto del otorgamiento, por determinados m&eacute;dicos cirujanos, durante los &uacute;ltimos a&ntilde;os, de licencias m&eacute;dicas en n&uacute;meros que exceden con creces los promedios anuales de emisi&oacute;n. As&iacute; las cosas, observa el requerido en su respuesta que, en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal &quot;Los funcionarios que hubieren participado en la investigaci&oacute;n y las dem&aacute;s personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigaci&oacute;n estar&aacute;n obligados a guardar secreto respecto de ellas&quot;. Por lo anterior, no resulta procedente proporcionar la identidad de los facultativos denunciados, ni de los antecedentes que sirvieron de base a tales denuncias, toda vez que su divulgaci&oacute;n puede eventualmente entorpecer el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso.</p> <p> Al tomar conocimiento de esta respuesta, el solicitante, mediante presentaci&oacute;n de 26 de marzo de 2010, junto con manifestarse en contra de la causal invocada por la Autoridad requerida, aclara textualmente que &laquo;no estoy solicitando la informaci&oacute;n de la denuncia o querella en los tribunales en contra de ciertos m&eacute;dicos, sino que estoy solicitando el listado de m&eacute;dicos que no fueron querellados o denunciados, pero que las licencias que otorgaron sobrepasaron &ldquo;con creces los promedios anuales de emisi&oacute;n&rdquo;&raquo;.</p> <p> 4) AMPARO: Que don Jos&eacute; Juli&aacute;n Alcayaga Olivares, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante este Consejo el 1 de abril de 2010, por denegaci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n requerida en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: Que el Consejo Directivo de este Consejo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 138, de 6 de abril de 2010, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y conferir traslado al Superintendente de Seguridad Social, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 619, de 8 de abril del presente a&ntilde;o, quien evacu&oacute; respuesta mediante Ordinario N&deg; 22181, de 14 de abril de 2010, se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Primero, destaca que el Sr. Alcayaga Olivares ha recurrido en dos oportunidades ante dicho Servicio, solicitando, primero, mediante presentaci&oacute;n de 11 de marzo de 2010, informaci&oacute;n acerca del listado de m&eacute;dicos que &quot;fueron investigados por otorgar licencias de complacencia&quot;, la que fue respondida por el Oficio N&deg; 14328, de 16 de marzo de 2010, invocando causal de reserva de la informaci&oacute;n. Posteriormente, reitera su solicitud el 26 de marzo de 2010, rechazando los argumentos jur&iacute;dicos expuestos en la primera respuesta, y solicitando ahora la entrega del listado de m&eacute;dicos &quot;no procesados que emitieron licencias m&aacute;s all&aacute; del promedio anual&quot;, presentaci&oacute;n que fue contestada por dicha Superintendencia mediante su Oficio N&deg; 19.804, de 6 de abril de 2010.</p> <p> b) A continuaci&oacute;n, reiterando lo se&ntilde;alado en la primera de las respuestas entregadas al solicitante, el requerido argumenta la procedencia de la causal de reserva invocada, esto es, aqu&eacute;lla del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, que prescribe que se puede denegar, total o parcialmente, el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Conforme a ello, agrega el informe, debe hacerse presente que el C&oacute;digo Procesal Penal cumple con la condici&oacute;n indicada de ser una ley de qu&oacute;rum calificado, y que en el inciso final de su art&iacute;culo 182 estipula que: &quot;Los funcionarios que hubieren participado en la investigaci&oacute;n y las dem&aacute;s personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigaci&oacute;n estar&aacute;n obligados a guardar secreto respecto de ellas&quot;. Adem&aacute;s, en el informe hace referencia a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que dispone que se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.050, esto es, al 18 de agosto de 2005, cuyo es el caso de la Ley N&deg; 19.696 - que aprueba el referido C&oacute;digo - por cuanto fue promulgada el 29 de septiembre de 2000, y publicada en el Diario Oficial de 12 de octubre del mismo a&ntilde;o.</p> <p> c) Agrega el requerido que, como es de p&uacute;blico conocimiento, dicho Servicio present&oacute; denuncias ante el Ministerio P&uacute;blico con el fin de que se investigue la eventual configuraci&oacute;n de il&iacute;citos penales producto del otorgamiento, por determinados m&eacute;dicos cirujanos, durante los &uacute;ltimos a&ntilde;os, de licencias m&eacute;dicas en n&uacute;meros que exceden con creces los promedios anuales de emisi&oacute;n. Sin embargo, conforme a las disposiciones legales indicadas no resulta procedente proporcionar la identidad de los facultativos denunciados, ni de los antecedentes que sirvieron de base a tales denuncias, toda vez que su divulgaci&oacute;n puede eventualmente entorpecer el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso, que es precisamente lo que se pretende resguardar con el deber de reserva que impone la disposici&oacute;n legal precitada.</p> <p> d) Por otra parte, en lo que se refiere a la aclaraci&oacute;n en su solicitud de informaci&oacute;n realizada por el recurrente, en virtud de los cual la circunscribe al &quot;listado de los m&eacute;dicos no procesados que emitieron licencias m&aacute;s all&aacute; del promedio anual&quot;, la denegaci&oacute;n planteada por la Superintendencia se funda en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley N&deg; 20.285, y, en el mismo sentido, en el art&iacute;culo 7&deg; del D.S. N&deg; 13/2009, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, las que disponen que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, esto es, entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico. De esta manera, declara que, sin perjuicio de las denuncias realizadas ante el Ministerio P&uacute;blico, dicha entidad se encuentra analizando en virtud de sus facultades fiscalizadoras, otorgadas por su normativa org&aacute;nica contenida en la Ley N&deg; 16.395, la situaci&oacute;n de otros facultativos que pudieren encontrarse en una condici&oacute;n an&aacute;loga, respecto de los cuales a&uacute;n no se hayan interpuesto las denuncias que pudieran corresponder.</p> <p> e) Concluye se&ntilde;alando que, en virtud de los anterior, se estima que no es posible acceder a la solicitud del Sr. Alcayaga Olivares, puesto que, en el contexto descrito, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las potestades de control que ejerce dicha Superintendencia y el &eacute;xito de las investigaciones judiciales que sean procedentes, por lo que es informaci&oacute;n sobre la cual corresponde mantener reserva.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de los antecedentes que obran en el reclamo, consta que la solicitud de informaci&oacute;n planteada por don Jos&eacute; Juli&aacute;n Alcayaga Olivares ante la Superintendencia de Seguridad Social debe entenderse circunscrita a los t&eacute;rminos en que aqu&eacute;lla fue planteada en presentaci&oacute;n de 26 de marzo de 2010, en la que aclara que solicita expresamente &ldquo;el listado de m&eacute;dicos que no fueron querellados o denunciados, pero que las licencias que otorgaron sobrepasaron con creces los promedios anuales de emisi&oacute;n&rdquo;, toda vez que el propio solicitante manifest&oacute;, en la presentaci&oacute;n citada, su desinter&eacute;s por contar con la informaci&oacute;n referida a los facultativos respecto de los que se formaliz&oacute; la denuncia o querella. Por tal motivo, este Consejo se limitar&aacute; a emitir un pronunciamiento respecto a la negativa de entregar la informaci&oacute;n pertinente.</p> <p> 2) Que, en una primera consideraci&oacute;n, resulta preciso se&ntilde;alar que el listado que se solicita y que da origen al presente amparo corresponde a informaci&oacute;n que obra en poder de la reclamada y que ha sido elaborado con presupuesto p&uacute;blico, por lo que al tenor del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia es, en principio, p&uacute;blica. A mayor abundamiento, la letra c) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal establece como uno de los principios rectores del derecho de acceso a la informaci&oacute;n el principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones o limitaciones establecidas por leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 3) Que, respecto a la solicitud de informaci&oacute;n a que se hace referencia en el punto anterior, cabe se&ntilde;alar que la Superintendencia ha alegado que concurrir&iacute;a la causal de reserva o secreto consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a), de la Ley de Transparencia, y en el art&iacute;culo 7&deg; de su Reglamento, toda vez que la publicidad de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por ir en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, esto es, entre otros, aquellos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, resulta aplicable en criterio utilizado por este Consejo en un caso similar (Decisi&oacute;n de Amparo C460-09) en el cual la Superintendencia de Quiebras deneg&oacute; el acceso a informaci&oacute;n fundado en la misma causal en an&aacute;lisis. Con ello, cabe en el presente amparo pronunci&aacute;ndose en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) El Servicio alega simult&aacute;neamente las dos hip&oacute;tesis que establece la norma aludida, no obstante lo cual se tratar&iacute;a de dos situaciones diversas amparadas ambas en una misma causal de reserva, cual es, la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En la especie, s&oacute;lo cabe analizar la primera de las hip&oacute;tesis invocadas &ndash;esto es, que la publicidad de la informaci&oacute;n vaya en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito&ndash;, ya que, tal como lo ha reconocido la reclamada y como se desprende de lo expresamente pedido, no existe actualmente controversia jur&iacute;dica alguna respecto de la cual dicha informaci&oacute;n pudiera constituir antecedentes necesarios para su defensa judicial, como tampoco actualmente consta la existencia de haber sido denunciados los facultativos respecto de los cuales se solicita la informaci&oacute;n, por lo que no cabe la invocaci&oacute;n de la segunda parte de dicho numeral.</p> <p> b) Que, por su parte, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal establece el secreto de las actuaciones de la investigaci&oacute;n, de la siguiente manera: &ldquo;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ ... / El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto. / El imputado o cualquier otro interviniente podr&aacute; solicitar del juez de garant&iacute;a que ponga t&eacute;rmino al secreto o que lo limite, en cuanto a su duraci&oacute;n, a las piezas o actuaciones abarcadas por &eacute;l, o a las personas a quienes afectare. / Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podr&aacute; decretar el secreto sobre la declaraci&oacute;n del imputado o cualquier otra actuaci&oacute;n en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participare el tribunal, ni los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor. / Los funcionarios que hubieren participado en la investigaci&oacute;n y las dem&aacute;s personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigaci&oacute;n estar&aacute;n obligados a guardar secreto respecto de ellas&rdquo;.</p> <p> c) La norma antes transcrita tiene rango de qu&oacute;rum calificado, para los efectos de la Ley de Transparencia, refiri&eacute;ndose &eacute;sta a las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y la polic&iacute;a. No obstante lo anterior, el inciso final del citado art&iacute;culo 182 tambi&eacute;n extiende la obligaci&oacute;n de reserva de dichas actuaciones a todas las dem&aacute;s personas que tuvieren conocimiento de &eacute;stas, lo que hace extensible este deber de reserva a los funcionarios de la Superintendencia en los casos en que realizan investigaciones o auditor&iacute;as a requerimiento del Ministerio P&uacute;blico y &eacute;stas son parte de un procedimiento penal cuya investigaci&oacute;n est&eacute; en curso. No obstante, dicha norma no resulta aplicable respecto de aquellas investigaciones o auditor&iacute;as que la Superintendencia haya realizado o est&eacute; realizando de motu propio y que no sea parte o haya dado origen &ndash;como denuncia&ndash; a una investigaci&oacute;n realizada por el Ministerio P&uacute;blico. A mayor abundamiento, es el propio Servicio quien se&ntilde;ala que &ldquo;se encuentra analizando en virtud de sus facultades fiscalizadoras, otorgadas por su normativa org&aacute;nica contenida en la Ley N&deg; 16.395, la situaci&oacute;n de otros facultativos que pudieren encontrarse en una condici&oacute;n an&aacute;loga, respecto de los cuales a&uacute;n no se hayan interpuesto las denuncias que pudieran corresponder&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> d) Por lo antes se&ntilde;alado, no puede estimarse que al listado de los m&eacute;dicos cuya situaci&oacute;n est&aacute; analizando la Superintendencia, y que no formen parte de una investigaci&oacute;n penal llevada a cabo por requerimiento del Ministerio P&uacute;blico, le sea aplicable la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, toda vez que la causal de afectaci&oacute;n del debido cumplimiento por la eventual prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito solamente se invoca respecto de aquellos procedimientos en que se haya realizado tal investigaci&oacute;n a requerimiento del Ministerio P&uacute;blico, y respecto de los cuales se encuentra un procedimiento penal pendiente, sin que proceda extenderlo a aquellas investigaciones o auditor&iacute;as realizadas por la Superintendencia que no se hayan transformado en denuncia, de conformidad con el art&iacute;culo 44, letras a) y b), de la Ley N&deg; 16.395, sobre Organizaci&oacute;n y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> 5) Que, por otra parte, no se advierte de qu&eacute; modo espec&iacute;fico la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, considerada separadamente y en su conjunto, implicar&iacute;a afectar una eventual investigaci&oacute;n y en qu&eacute; medida lo anterior producir&iacute;a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, es menester indicar que, a efectos de fundamentar la procedencia o improcedencia de la causal de reserva invocada, que as&iacute; como en algunos casos este Consejo ha aplicado un test de da&ntilde;o (Decisi&oacute;n de Amparo A45-09, de 28.07.2009, considerandos 8&ordm; a 11&ordm;), tambi&eacute;n puede realizarse un test de inter&eacute;s p&uacute;blico (Decisi&oacute;n de Amparo A115-09, de 22.08.2009, considerandos 11&ordm; y 12&ordm;). Ambos, que pueden ser complementarios, consisten en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. El primero se centra en ponderar si la divulgaci&oacute;n puede generar un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos; el segundo, en ponderar si el inter&eacute;s p&uacute;blico a obtener con la entrega de la informaci&oacute;n justifica su divulgaci&oacute;n y vence, con ello, la reserva.</p> <p> 7) Que, en este caso, los bienes jur&iacute;dicos en juego son, por una parte la transparencia de la actuaci&oacute;n fiscalizadora del &oacute;rgano requerido y del sistema de licencias m&eacute;dicas y, por otra, el debido cumplimiento de dicha funci&oacute;n fiscalizadora.</p> <p> 8) Que, en un sentido opuesto al razonado por el reclamado, se advierte una evidente ventaja en la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas que extiende cada facultativo, toda vez que permite dar cuenta a los ciudadanos acerca del debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del &oacute;rgano requerido, contempladas en su Ley org&aacute;nica. Ello coincide con las conclusiones a las que arriba en su informe sobre &ldquo;Evoluci&oacute;n de las Licencias M&eacute;dicas Curativas (tipo 1) emitidas los a&ntilde;os 2005 &ndash; 2007&rdquo;, la Superintendencia de Seguridad Social (www.suseso.cl), en el cual, luego de hacer un acabado an&aacute;lisis del fen&oacute;meno de incremento sostenido que ha evidenciado el uso de subsidios de incapacidad laboral (licencias m&eacute;dicas), concluye que &ldquo;la Superintendencia estima de toda conveniencia estimular el uso de la Licencia M&eacute;dica Electr&oacute;nica. En efecto, mediante este mecanismo de tramitaci&oacute;n digital, se puede cumplir con dos objetivos esenciales, uno de los cuales dice relaci&oacute;n con el pago oportuno de los Subsidios por Incapacidad Laboral, que en la pr&aacute;ctica reemplaza la remuneraci&oacute;n, y el otro se refiere al control y supervigilancia coet&aacute;nea y posterior de las licencias m&eacute;dicas que se emitan&rdquo;, lo que es precisamente materia de la solicitud de informaci&oacute;n de la especie.</p> <p> 9) Que, de acuerdo a todo lo anterior no se advierte c&oacute;mo la divulgaci&oacute;n de lo solicitado podr&iacute;a afectar el debido funcionamiento del &oacute;rgano requerido &ndash;por el contrario es una aliciente para su buen funcionamiento- ni entorpecer una eventual investigaci&oacute;n sobre presuntas irregularidades en el sistema de otorgamiento de licencias m&eacute;dicas por parte de otros facultativos, que no sean los ya denunciados al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 10) Que, en conclusi&oacute;n, este Consejo determinar&aacute; el rechazo de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia invocada en el caso, por no considerar que con la entrega de dicha informaci&oacute;n se afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, procediendo a acoger el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Jos&eacute; Juli&aacute;n Alcayaga Olivares, en contra de Superintendencia de Seguridad Social, por las consideraciones se&ntilde;aladas.</p> <p> II. Requerir al Superintendencia de Seguridad Social que:</p> <p> 1) Entregue a don Jos&eacute; Juli&aacute;n Alcayaga Olivares el listado de m&eacute;dicos que han sido investigados por la emisi&oacute;n de licencias m&eacute;dicas por sobre el promedio anual, que no se encuentren denunciados ni querellados ante el Ministerio P&uacute;blico, dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde que esta decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el art&iacute;culo 46 y siguientes.</p> <p> 2) Remita copia de la informaci&oacute;n indicada en el numeral anterior a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jos&eacute; Juli&aacute;n Alcayaga Olivares y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. El Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre a la presente decisi&oacute;n por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>