Decisión ROL C708-14
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en la falta de respuesta a una solicitud de información referente a: a) Copia del informe policial confidencial N° 2250, de 18 de octubre de 1998, de la Brigada Antinarcóticos de Coyhaique incorporado a la causa N° 14.399 del Primer Juzgado del Crimen de Coyhaique; b) Copia de todas las cuentas escritas entre el mes de agosto de 1998 y agosto de 1999, que se encuentren incorporadas a las hojas de vida de los funcionarios que se señalan. Entre otras. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al literal a), se acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado no llevo a cabo gestión alguna tendiente a establecer la existencia de la información solicitada, ni señalado una estimación sobre el tiempo que le demandaría tal indagación, ni el personal involucrado en tal búsqueda. Por lo que no se configura la causal de secreto, referente a la distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado. Respecto a los literal b), c) y d), se rechaza el amparo, toda vez que dicha información no obra en poder del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/4/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C708-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 15.04.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 565 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C708-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de marzo de 2014, rectificando una anterior solicitud, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia del informe policial confidencial N&deg; 2250, de 18 de octubre de 1998, de la Brigada Antinarc&oacute;ticos de Coyhaique incorporado a la causa N&deg; 14.399 del Primer Juzgado del Crimen de Coyhaique;</p> <p> b) Copia de todas las cuentas escritas entre el mes de agosto de 1998 y agosto de 1999, que se encuentren incorporadas a las hojas de vida de los siguientes funcionarios: Sergio Plaza Galleguillos, Mauricio Jorquera Ram&iacute;rez, Jos&eacute; Eleazar Lagos Seguel, Juan Carlos Fuentes Sandoval, Alejandro Ibacache Cort&eacute;s y Rodolfo Basualto Bustos;</p> <p> c) Se revise el libro de &Oacute;rdenes de Investigar y Tr&aacute;mites de la Brigada Antinarc&oacute;ticos de Coyhaique y de la Brigada Antinarc&oacute;ticos de Santiago, entre agosto de 1998 y noviembre del mismo a&ntilde;o, y se otorgue copia de todas las &oacute;rdenes de investigar dictadas por el magistrado Sr. Luis Sep&uacute;lveda Coronado, que hayan sido recibidas por esas unidades policiales en dicho per&iacute;odo, especificando qu&eacute; funcionarios diligenciaron tales &oacute;rdenes y los n&uacute;meros de los informes policiales por los que se evacuaron las diligencias encomendadas; y,</p> <p> d) Se revise el libro de &Oacute;rdenes de Detenci&oacute;n y Arresto de la Brigada Antinarc&oacute;ticos de Coyhaique y de la Brigada Antinarc&oacute;ticos de Santiago entre agosto de 1998 y noviembre del mismo a&ntilde;o, y se otorgue copia de todas las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n dictadas por el magistrado Sr. Luis Sep&uacute;lveda Coronado, que hayan sido recibidas en dicho per&iacute;odo por las unidades policiales se&ntilde;aladas, especificando qu&eacute; funcionarios diligenciaron tales &oacute;rdenes y los n&uacute;meros de los informes policiales por los que se evacuaron las diligencias encomendadas.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de abril de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud. Adem&aacute;s hace presente que en este caso la reclamada ha infringido por cuarta vez consecutiva los plazos que establece la Ley de Transparencia, por lo que solicita a este Consejo la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo o una fiscalizaci&oacute;n al funcionamiento de la Oficina de Transparencia de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile mediante Oficio N&deg; 1.787, de 24 de abril de 2014, quien, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 297, de 13 de mayo de 2014 de la Jefatura Jur&iacute;dica present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El requirente efectu&oacute; su solicitud -rectificando una anterior requerimiento- directamente en el Sistema de Gesti&oacute;n de Solicitudes y no a trav&eacute;s del correo de la Secci&oacute;n, lo que provoc&oacute; que personal de esa Secci&oacute;n no pudiera visualizar su aclaraci&oacute;n de manera inmediata, por cuanto la plataforma ha presentado problemas t&eacute;cnicos con las solicitudes que ingresan por la web, advirti&eacute;ndose en algunos casos, que no env&iacute;a la notificaci&oacute;n de alerta del c&oacute;digo de ingreso de la misma.</p> <p> b) Esta situaci&oacute;n no fue advertida sino hasta que el propio peticionario inform&oacute; sobre la misma, raz&oacute;n por la cual se le inform&oacute; de inmediato, que no obstante ser los problemas t&eacute;cnicos de absoluta responsabilidad de esa Instituci&oacute;n, se gestionar&iacute;a con la mayor celeridad posible su requerimiento de informaci&oacute;n. La respuesta a la solicitud fue enviada al peticionario el d&iacute;a 24 de abril de 2014 (adjunta copia de correo electr&oacute;nico que da cuenta de dicho env&iacute;o). Dicho documento consigna lo siguiente:</p> <p> i. La Brigada Antinarc&oacute;ticos de Coyhaique fue creada mediante Orden N&deg; 2, de la Inspector&iacute;a General, con fecha 18 de enero de 2001, raz&oacute;n por la cual no existe un Informe Confidencial N&deg; 2250, de fecha 18 de octubre de 1998 de esa repartici&oacute;n policial, como tampoco existen los Libros de &Oacute;rdenes de Investigar, Tr&aacute;mites, Detenci&oacute;n y Arresto de esa unidad. Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;ala que trat&aacute;ndose de antecedentes emitidos para una causa seguida ante un Tribunal del Crimen, se encuentra impedida de entregar cualquier antecedente que hubiere sido emitido por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 74&deg;, bis, b) del C&oacute;digo de Procedimiento Penal.</p> <p> ii. En cuanto a las cuentas escritas solicitadas, revisadas las Hojas de Vida de los funcionarios individualizados y en el per&iacute;odo indicado, informa que:</p> <p> 1. Sergio Plaza Galleguillos: registra dos cuentas escritas (adjunta copia)</p> <p> 2. Mauricio Jorquera Ram&iacute;rez: no registra cuentas escritas.</p> <p> 3. Jos&eacute; Eleazar Lagos Seguel: registra tres cuentas escritas.(adjunta copia)</p> <p> 4. Juan Carlos Fuentes Sandoval: no registra cuentas escritas.</p> <p> 5. Alejandro lbacache Cort&eacute;s: no registra cuentas escritas.</p> <p> 6. Rodolfo Basualto: no registra cuentas escritas hasta el mes de Enero de 1999, dado que se le curs&oacute; su retiro a contar del 1&deg; de febrero de 1999.</p> <p> iii. Respecto de la informaci&oacute;n contendida en el libro 5-B &quot;Registro de Ordenes de investigaci&oacute;n y Tr&aacute;mites&quot; y el libro 6-B &quot;Registro de &oacute;rdenes de Aprehensi&oacute;n y Arrestos&quot;, aduce que los mencionados libros fueron reemplazados por el Sistema Administrativo Policial (SAP), a contar del 01 de febrero de 2006, sin que esa unidad policial cuente con los registros solicitados de esa fecha.</p> <p> 4) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 539, de 23 de julio de 2014, acord&oacute; como medida para mejor resolver la controversia planteada, solicitar a la PDI lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n con la inexistencia alegada respecto de la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) fundada en que la Brigada Antinarc&oacute;ticos de Coyhaique fue creada mediante Orden N&deg; 2 de la Inspector&iacute;a General de fecha 18 de enero de 2001- se&ntilde;ale si obra en su poder un &quot;informe policial confidencial N&deg; 2250, de 18 de octubre de 1998&quot; relativo a la causa judicial a que alude el solicitante, sin perjuicio de que no haya emanado de la aludida unidad. En el evento de ser ello efectivo, indique si, a su juicio, concurre alguna causal de reserva respecto de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> b) Del mismo modo, en lo que ata&ntilde;e a la alegaci&oacute;n de inexistencia fundada en la misma circunstancia indicada en el literal anterior, respecto de aquella parte de la solicitud de los literales c) y d) -relativos a &oacute;rdenes de investigar y de detenci&oacute;n dictadas por el magistrado Sr. Luis Sep&uacute;lveda Coronado que hayan sido recibidas por la Brigada Antinarc&oacute;ticos de Coyhaique entre agosto y noviembre de 1998-, se pronuncie si obran en su poder las mencionadas &quot;&oacute;rdenes de investigar y de detenci&oacute;n&quot; aun cuando no hayan sido recibidas por la mencionada Brigada -no creada a dicha fecha-. Ello, en el entendido de que hayan podido ser recepcionadas por otra de sus dependencias como, por ejemplo, aquella unidad que haya cumplido las funciones que posteriormente paso a desempe&ntilde;ar la mencionada Brigada Antinarc&oacute;ticos de Coyhaique. En el evento de que dicha informaci&oacute;n obre en su poder, indique si, a su juicio, concurre alguna causal de reserva respecto de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> c) En cuanto a la inexistencia que alega respecto de aquella parte de la solicitud del literal concerniente a la copia de &oacute;rdenes de investigar y de detenci&oacute;n dictadas por el magistrado Sr. Luis Sep&uacute;lveda Coronado que hayan sido recibidas por la Brigada Antinarc&oacute;ticos de Santiago entre agosto y noviembre de 1998, fundada en que los libros en que constaba dicha informaci&oacute;n fueron reemplazados &quot;por el Sistema Administrativo Policial (SAP) sin que esa unidad policial cuente con los registros solicitados de esa fecha&quot;, indique en qu&eacute; medida la creaci&oacute;n del mencionado sistema significo la eliminaci&oacute;n de los mencionados libros. En el caso de que disponga de un acto administrativo que haya ordenado la expurgaci&oacute;n de dicha documentaci&oacute;n, se solicita que lo remita a este Consejo. Asimismo, se&ntilde;ale si obra en su poder de alg&uacute;n respaldo de la informaci&oacute;n solicitada que obraba en los mencionados libros que permita satisfacer la solicitud, en cuyo caso, indique si, a su juicio, concurre alguna causal de reserva respecto de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 5) CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N&deg; 563, de 1&deg; de septiembre de 2014, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Atendido que los documentos confidenciales pueden ser emitidos no s&oacute;lo por la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial o Jefatura Nacional Antinarc&oacute;t&iacute;cos, sino que tambi&eacute;n, por el resto de las unidades y brigadas del pa&iacute;s y siempre que aborden materias relacionadas con el &aacute;rea de inteligencia policial, para determinar si obra o no en su poder el informe solicitado en el literal a), tendr&iacute;a que solicitar a los Jefes de Unidades que ordenaran a los encargados de archivos a nivel nacional su respectiva b&uacute;squeda. Lo anterior implicar&iacute;a distraer de manera indebida al personal institucional del cumplimiento regular de sus labores habituales, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) A mayor abundamiento, para determinar si la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile emiti&oacute; un informe confidencial durante el a&ntilde;o 1998 en la causa Rol N&deg; 14.399, del Primer Juzgado del Crimen de Coyhaique, m&aacute;s a&uacute;n si se tiene presente que se desconoce la unidad o brigada del pa&iacute;s que la habr&iacute;a emitido, se tendr&iacute;a que efectuar una consulta a nivel nacional para determinar si el aludido informe policial existe y si obra en poder de esa Instituci&oacute;n, medida que resultar&iacute;a desproporcionada en atenci&oacute;n al tiempo y dedicaci&oacute;n exclusiva de aquellos funcionarios que tendr&iacute;an la misi&oacute;n en sus respectivas unidades, de revisar el archivo f&iacute;sico y material existente en sus dependencias, m&aacute;s a&uacute;n si se tiene en consideraci&oacute;n que la documentaci&oacute;n solicitada data de una antig&uuml;edad superior a 15 a&ntilde;os y que ese servicio no cuenta con un archivo digitalizado de los documentos emitidos, situaci&oacute;n que hace m&aacute;s a&uacute;n dificultosa su b&uacute;squeda.</p> <p> c) Por otra parte, y aun cuando desconoce si ese informe policial obra o no en poder de esa Instituci&oacute;n, en el evento de existir y por haber sido clasificado como un documento &quot;confidencial&quot;, &eacute;ste abarcar&iacute;a materias relacionadas con el &aacute;rea de inteligencia policial o inteligencia antinarc&oacute;ticos, raz&oacute;n por la cual no resultar&iacute;a posible ni siquiera informar si el documento existe o no y menos a&uacute;n proporcionar copia del mismo, por estar amparado en el secreto de inteligencia contemplado en el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Respecto de los literales c) y d) de la solicitud, manifiesta que ese servicio no cuenta con dichas &oacute;rdenes judiciales, toda vez que tales documentos son devueltos una vez diligenciados. La Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile no conserva ni mantiene en su poder las &oacute;rdenes judiciales dictadas por los Tribunales de Justicia, por cuanto aquellas, una vez que son diligenciadas por las respectivas unidades y brigadas institucionales, son devueltas al tribunal o magistrado que las emiti&oacute;, informando el resultado de las mismas mediante la confecci&oacute;n de un Informe Policial.</p> <p> e) En el evento de que el tribunal o magistrado hubiere emitido una orden de detenci&oacute;n o de arresto contra una determinada persona, y esta no hubiere sido habida, la brigada o repartici&oacute;n institucional a cargo de diligenciar aquella orden informar&aacute; dichos resultados, devolviendo la respectiva orden judicial a qui&eacute;n la emiti&oacute;, momento a partir del cual los datos contenidas en la misma son transcritos e ingresados al Sistema de Gesti&oacute;n Policial (GEPOL), que como se ha mencionado en otras oportunidades, constituye una herramienta de trabajo para apoyar t&eacute;cnica y cient&iacute;ficamente a los Oficiales Policiales en el cumplimiento de sus funciones investigadoras.</p> <p> f) En raz&oacute;n de lo anterior, las &oacute;rdenes judiciales requeridas, entendiendo por tales, el documento en soporte papel que contiene informaci&oacute;n tanto de las &oacute;rdenes de investigar como de las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n y de arresto que hubieren sido emitidas por el magistrado Sr. Luis Sep&uacute;lveda Coronado, durante el periodo consultado, no obran en poder de esa Instituci&oacute;n, por cuanto todas las &oacute;rdenes judiciales son devueltas al Tribunal que las emiti&oacute; con sus respectivos informes policiales, sin que este servicio conserve copia de ellas.</p> <p> g) Por otra parte, aduce que a partir de la implementaci&oacute;n a nivel nacional del Sistema SAP el a&ntilde;o 2006, la informaci&oacute;n que era ingresada en los Libros 5-B &quot;Registro de &Oacute;rdenes de Investigaci&oacute;n y Tr&aacute;mites&quot; y 6-B &quot;Registro de &Oacute;rdenes de Aprehensi&oacute;n y Arrestos&quot;, entre otros Libros, comenz&oacute; a ser ingresada en la aludida plataforma electr&oacute;nica interna, orden&aacute;ndose a las Unidades y Reparticiones que utilicen este sistema, que se deje de utilizar los libros antes mencionados, por cuanto dichos soportes quedaron sin efecto y en desuso, conforme a la modificaci&oacute;n efectuada mediante Orden General N&deg; 2086, de 13 de enero de 2006.</p> <p> h) Ahora bien, y dado que la informaci&oacute;n contenida en aquellos libros de esa &eacute;poca era clasificada como &quot;Ordinaria&quot;, s&oacute;lo exist&iacute;a la obligaci&oacute;n de conservarla durante un per&iacute;odo cinco a&ntilde;os, al cabo del cual deb&iacute;a ser incinerada o eliminada, sin que fuere necesaria conforme con el reglamento que indica, la elaboraci&oacute;n de actas o de documento alguno que diere cuenta de ello, salvo la obligaci&oacute;n de dejar una constancia en el Libro 13 B &quot;&iacute;ndice del Archivo&quot;, en el rubro &quot;Observaciones&quot;, indicando la fecha de estos procedimientos.</p> <p> i) Sin embargo, de acuerdo a la informaci&oacute;n proporcionada por la Brigada Antinarc&oacute;ticos Metropolitana, efectuada una b&uacute;squeda en sus archivos institucionales, no existe ning&uacute;n antecedente relacionado con la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto aquellos libros fueron en su oportunidad incinerados, sin existir ning&uacute;n documento que pudiera respaldar aquella situaci&oacute;n de hecho.</p> <p> j) En raz&oacute;n a lo anterior, y al no existir materialmente la informaci&oacute;n solicitada, no resulta posible denegar acceso a dicha informaci&oacute;n y menos a&uacute;n invocar alguna causal de reserva, por cuanto la misma no obra en poder de esta Instituci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En la especie, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo ingres&oacute; el 13 de marzo de 2014 a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, de modo que el plazo para pronunciarse sobre dicho requerimiento expir&oacute; el 10 de abril del mismo a&ntilde;o, sin que &eacute;ste fuera respondido dentro de ese t&eacute;rmino legal. En efecto, la respuesta a la solicitud fue enviada reci&eacute;n el 24 de abril de 2014 al correo electr&oacute;nico consignado por el solicitante, seg&uacute;n indica el propio organismo reclamado atendido que el ingreso de la misma no fue advertido de inmediato debido a que la &quot;plataforma ha presentado problemas t&eacute;cnicos con las solicitudes que ingresan por la web&quot;. En consecuencia, se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al deber legal descrito en el citado art&iacute;culo 14, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representar&aacute; a la reclamada la referida infracci&oacute;n en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del amparo, el presente an&aacute;lisis tendr&aacute; por objeto verificar si la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano reclamado de manera extempor&aacute;nea al solicitante con ocasi&oacute;n de su respuesta satisface lo requerido a la luz de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto del literal a) de la solicitud -informe policial confidencial N&deg; 2250, de 18 de octubre de 1998, de la Brigada Antinarc&oacute;ticos de Coyhaique-, en su respuesta y descargos el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que la aludida brigada fue creada mediante Orden N&deg; 2 de la Inspector&iacute;a General de fecha 18 de enero de 2001, raz&oacute;n por la cual no existe el documento solicitado. Sin embargo, con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver dispuesta por este Consejo el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute;, en s&iacute;ntesis, que para determinar si obra o no en poder de su poder el informe requerido por el peticionario, &quot;tendr&iacute;a que solicitar a los Jefes de Unidades que ordenaran a los encargados de archivos a nivel nacional su respectiva b&uacute;squeda, situaci&oacute;n que implicar&iacute;a distraer de manera indebida al personal institucional del cumplimiento regular de sus labores habituales.&quot; Adem&aacute;s, expuso que atendido que el documento tendr&iacute;a el car&aacute;cter de &quot;confidencial&quot;, versar&iacute;a sobre materias relacionadas con el &aacute;rea de inteligencia policial o inteligencia antinarc&oacute;ticos, amparado en el secreto de inteligencia contemplado en la Ley N&deg; 19.974.</p> <p> 4) Que, previo a analizar la procedencia de las causales de reserva alegadas, este Consejo estima pertinente indicar que &eacute;stas s&oacute;lo fueron invocadas con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver decretada por esta Corporaci&oacute;n, en circunstancias que en sus descargos la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile aleg&oacute; la inexistencia del informe solicitado. Al respecto, cabe tener presente que al conferirle traslado del presente amparo se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano reclamado que se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n requerida, sin que &eacute;ste haya efectuado alegaci&oacute;n alguna sobre el particular en la instancia pertinente. Lo anterior, contraviene el art&iacute;culo 16, inc. 3&deg;, de la Ley de Transparencia, de cuyo tenor se desprende que los fundamentos de la denegaci&oacute;n deben darse al contestar la solicitud, debiendo mantenerse una debida consistencia de los mismos durante la tramitaci&oacute;n del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n. En dicho contexto, el modo en que ha obrado la reclamada atenta contra la buena fe procesal, lo cual le ser&aacute; representado en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 5) Que, precisado lo anterior, es menester indicar que de acuerdo con el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de requerimientos cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), inciso 3&deg;, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que respecto a la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado, costo de oportunidad (criterio aplicado invariablemente a partir de las decisiones de amparo roles C38-09, C41-09, C48-09, C80-09, entre otras).</p> <p> 7) Que, las alegaciones de la reclamada sobre la aludida causal de reserva se fundan en que, a su parecer, la realizaci&oacute;n de la b&uacute;squeda del informe de que se trata configurar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida al debido cumplimiento de sus funciones. Como se advierte, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile no ha llevado a cabo gesti&oacute;n alguna tendiente a establecer la existencia de la informaci&oacute;n solicitada, no ha efectuado una estimaci&oacute;n sobre el tiempo que le demandar&iacute;a tal indagaci&oacute;n, ni tampoco ha determinado el personal involucrado en tal b&uacute;squeda. En definitiva, los fundamentos de la denegaci&oacute;n descansan en meras apreciaciones que carecen de la especificidad suficiente para que este Consejo estime plausible la hip&oacute;tesis de reserva se&ntilde;alada. Adem&aacute;s, resulta pertinente tener presente que en su solicitud el reclamante ha identificado de manera precisa, el informe solicitado, consignado su n&uacute;mero, fecha y origen, as&iacute; como la causa judicial a la que se vincula, de modo que la reclamada se encuentra en condiciones de realizar una b&uacute;squeda de la misma bajo tales par&aacute;metros a fin de establecer si dicha informaci&oacute;n obra en su poder.</p> <p> 8) Que, en este sentido, resulta pertinente consignar que, conforme ha resuelto previamente este Consejo -por ejemplo en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13-, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos -como acontece en la especie-, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 9) Que, seguidamente, en relaci&oacute;n con la causal de reserva alegada subsidiariamente por la reclamada -art&iacute;culo 21, N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia- es dable se&ntilde;alar que conforme con lo se&ntilde;alado por este Consejo en las decisiones Roles C22813-13 y C1818-12 , &quot;la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma est&aacute; determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las &quot;actividades de inteligencia&quot; que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado.&quot; Ahora bien, en la especie, para fundar la aplicaci&oacute;n de la mencionada causal alude a un riesgo de afectaci&oacute;n remoto por cuanto aduce que el mencionado informe &quot;abarcar&iacute;a materias relacionadas con el &aacute;rea de inteligencia policial o inteligencia antinarc&oacute;ticos&quot;. A juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado no ha aportado elementos de juicio que permitan tener por acreditada de manera fehaciente una afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por la causal de reserva invocada. Al respecto, resulta pertinente agregar que trat&aacute;ndose de un informe elaborado hace diecis&eacute;is a&ntilde;os no se vislumbra de qu&eacute; modo la entrega del precitado documento pueda importar a esta fecha la revelaci&oacute;n de alguna metodolog&iacute;a que afecte los bienes jur&iacute;dicos cautelados por la norma citada.</p> <p> 10) Que, por otra parte, en cuanto a lo se&ntilde;alado por la Polic&iacute;a de Investigaciones en su respuesta a la solicitud respecto de que la entrega de la informaci&oacute;n infringir&iacute;a lo dispuesto en el art&iacute;culo 74&deg;, bis, b) del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, cabe precisar que la referida norma, en lo pertinente, proh&iacute;be a todo funcionario de las instituciones indicadas en el art&iacute;culo 74 del aludido C&oacute;digo, dar informaciones sobre los resultados de las pesquisas que practiquen y de las &oacute;rdenes que deban cumplir. Ahora bien, conforme con la informaci&oacute;n disponible en el sitio web del poder judicial la causa judicial a la que se refiere el informe solicitado, concluy&oacute; mediante sentencia de 4 de abril del a&ntilde;o 2000 dictada por la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema. En dicho contexto, y trat&aacute;ndose de una investigaci&oacute;n penal concluida, no se advierte fundamento que justifique la antedicha reserva, por cuanto el aludido precepto tiene por objeto asegurar el resultado de una investigaci&oacute;n que se encuentra en curso, lo que no acontece en la especie.</p> <p> 11) Que, conforme con lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada que entregue al reclamante la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) y en el evento de que &eacute;sta no obre en su poder lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente.</p> <p> 12) Que, en cuanto al literal b) del requerimiento -&quot;cuentas escritas entre el mes de agosto de 1998 y agosto de 1999(...)&quot;- en su respuesta la reclamada se pronunci&oacute; respecto de cada funcionario a que se refiere el mencionado literal remitiendo copia de la informaci&oacute;n al correo electr&oacute;nico consignado por el solicitante o, en su caso, informando acerca de la inexistencia de lo solicitado. En consecuencia, se tendr&aacute; por entregada la informaci&oacute;n relativa a dicho literal por parte de la reclamada aunque en forma extempor&aacute;nea. Que, en relaci&oacute;n con los literales c) y d) relativos a &oacute;rdenes de investigar y de detenci&oacute;n dictadas por el magistrado Sr. Luis Sep&uacute;lveda Coronado que hayan sido recibidas por la Brigada Antinarc&oacute;ticos de Coyhaique y de Santiago entre agosto y noviembre de 1998, con indicaci&oacute;n de los funcionarios diligenciaron tales &oacute;rdenes y los n&uacute;meros de los informes policiales por los que se evacuaron las diligencias encomendadas, la PDI manifest&oacute; que no obraba en su poder dicha informaci&oacute;n. Al efecto, inform&oacute; que no conserva ni mantiene en su poder las &oacute;rdenes judiciales dictadas por los Tribunales de Justicia, por cuanto una vez que son diligenciadas por las respectivas unidades son devueltas al tribunal o magistrado que las emiti&oacute;. Adem&aacute;s manifest&oacute; que los libros relativos al per&iacute;odo a que alude el solicitante en su requerimiento, en virtud de la normativa que cita, fueron incinerados sin que obre en su poder alg&uacute;n registro de dicha actuaci&oacute;n. Asimismo, cabe tener presente que, conforme con lo informado en el sitio web de la reclamada - http://www.investigaciones.cl/paginas/noticias/notas%202008/25enero2008/25enero08.htm- el Sistema de Gesti&oacute;n Policial entr&oacute; en funcionamiento en el a&ntilde;o 2000, esto es, en fecha posterior a la de la informaci&oacute;n solicitada que data del a&ntilde;o 1998, raz&oacute;n por la cual resulta plausible que &eacute;sta no haya sido ingresada en el referido soporte inform&aacute;tico. En consecuencia, no pudiendo ordenarse la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder de la reclamada, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de los mencionados literales.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) de la solicitud, y en el evento de que &eacute;sta no obre en su poder lo informe expresa y fundadamente al solicitante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>