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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C709-14</strong></p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI)</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 15.04.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 536 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C709-14.</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1¬19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de febrero de 2014, Matías Rojas Medina solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile, en adelante también PDI, la siguiente información:</p>
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a) Copia íntegra del sumario administrativo instruido en julio de 1970 con motivo del fallecimiento del detective Sr. Luis Emilio Colombo en la ciudad de Santiago; y</p>
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b) Copia íntegra del sumario instruido en 1999 por orden del Director General, Sr. Nelson Mery Figueroa y encargado al funcionario del Depto. V, Sr. Daniel Candia Ortiz, igualmente en relación al fallecimiento del Sr. Luis Emilio Colombo.</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de marzo de 2014, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante carta, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La encuesta sumarial N° 129-70 que se ordenó instruir para establecer las causas y circunstancias en que incurrió el suicidio del Subinspector Sr.</p>
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VISTO:</p>
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Colombo Morales consta de 89 fojas. Por su parte la investigación requerida en el literal b) consta de 60 hojas.</p>
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b) Conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley de Transparencia y la Resolución N° 52, de la Jefatura de Logística, de 23 de febrero de 2012, que fijó los valores por los costos directos de reproducción, se informó al solicitante que debía pagar mediante depósito la suma de $2.086.- que equivalen al valor de las fotocopias solicitadas.</p>
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3) AMPARO: El 15 de abril de 2014, Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la PDI, fundado en que se entregó información incompleta respecto del literal a) de la solicitud. Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, que:</p>
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a) Habrían 5 fotografías del cuadro gráfico demostrativo que habrían sido aparentemente extraídas del sumario administrativo original y que corresponderían a las imágenes 909-70-A, 909-70-B, 909-70-M, 909-70-N, y 909-70-Ñ. Asimismo, se encontraría ausente el dibujo planimétrico del departamento.</p>
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b) Adjunta copia del cuadro gráfico demostrativo que señala. Agregó que puede observarse la ausencia de las fotografías, los respectivos timbres donde éstas se habrían alojado, e incluso, a fojas 43 del documento, lo que se interpreta como un corchete violentado en la esquina superior izquierda, y, bajo el corchete, un pequeño trozo de papel que correspondería a la esquina superior izquierda de la fotografía ausente.</p>
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c) Tiene sospechas de un posible actuar doloso en el ocultamiento de las fotografías "ya que su desaparición coincide con la ausencia gráfica de la escena descrita por el detective de la PDI, Sr. Nelson Lillo Merodio, el primero en llegar al Sitio del Suceso del fallecimiento del subinspector Luis Emilio Colombo. En declaración adosada a Minuta N° 169 de la Policía de Investigaciones de Chile del 25.JUN.999, que me permito adjuntar, el Sr. Lillo señala haber distinguido abundante cantidad de sangre salpicada en el baño del departamento fotografiado, una escena que no está presente en las imágenes entregadas. Cabe destacar que la versión entregada por el Sr. Lillo plantea serios cuestionamientos a la versión oficial de la PDI en el caso de la muerte del subinspector Luis Emilio Colombo. Considerando que el Sr. Colombo falleció producto de un disparo con salida de proyectil, que a raíz de aquello se habría desplomado instantáneamente, y que el baño se encuentra a metros de donde fue encontrado el cuerpo, la sola existencia de sangre salpicada en el baño haría cuestionar el suicidio".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo trasladó este amparo, al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante oficio N° 1787, de 24 de abril de 2014. Se solicitó especialmente que junto con formular sus descargos, señalase la fecha en que fue entregada la información al reclamante, acompañando los antecedentes que así lo acreditasen.</p>
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Mediante ordinario N° 297, de 12 de mayo de 2014, la Jefatura Jurídica de la Policía de Investigaciones de Chile presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La PDI evacuó respuesta dentro del plazo legal, conforme lo acredita el comprobante de envío de respuesta de 7 de marzo de 2014, que se remite adjunto al presente oficio.</p>
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b) No se denegó el acceso a la información solicitada, sino por el contrario, facilitó su acceso, previo pago de los costos directos de reproducción. Sobre el particular el peticionario depositó la suma solicitada el 11 de marzo de 2014, y el 21 de marzo de 2014, habiendo transcurrido tan sólo 7 días, se le informó que la documentación solicitada se encontraba disponible para su retiro.</p>
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c) Respecto a las imágenes fotográficas que faltarían en la pieza sumarial, se informa que personal de esta Sección puso a disposición del peticionario, toda la información existente en la encuesta sumarial requerida, sin omitir u ocultar ningún antecedente. En razón a lo anterior, propone al Consejo, si así lo estima necesario, remitir el sumario solicitado, con la finalidad que efectúe el cotejo o revisión pertinente de los documentos que rolan en esa encuesta sumarial.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que del tenor del amparo, este se funda en que la PDI habría entregado información incompleta respecto del expediente sumarial solicitado por el literal a), del requerimiento de información. Por tanto, el presente amparo debe entenderse circunscrito a la solicitud del literal a) del requerimiento, por cuanto solo respecto de dicho literal, el solicitante manifestó expresamente su disconformidad con la información recibida.</p>
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2) Que de conformidad a lo señalado por el reclamante en su amparo, la disconformidad con la información recibida radica en que existirían 5 fotografías del cuadro gráfico demostrativo incorporado como pieza del sumario, que habrían sido aparentemente extraídas del sumario administrativo original y que corresponderían a las imágenes identificadas por el propio requirente, con las siguientes numeraciones: 909-70-A, 909-70-B, 909-70-M, 909-70-N, y 909-70-Ñ. Además, se encontraría ausente el dibujo planimétrico del departamento.</p>
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3) Que de los antecedentes acompañados por el reclamante, en relación a la infracción alegada, se advierte que el cuadro gráfico demostrativo y las fojas 37 y 43 se encuentran vacías, sin fotografías. Sin embargo, de la revisión de tales documentos no se puede establecer la individualización o numeración que ha entregado el solicitante a aquellos registros gráficos que presuntamente se encontrarían ausentes. Lo mismo acontece con el dibujo planimétrico. Al respecto, el órgano reclamado ha señalado expresamente en sus descargos que entregó al solicitante toda la información existente en la encuesta sumarial requerida, sin haber omitido ni ocultado ningún antecedente.</p>
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4) Que este Consejo ha resuelto en la decisión del amparo Rol C533-09, que la información cuya entrega puede requerir, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Si bien pueden existir indicios acerca de fotografías que pudieron encontrarse anexadas al sumario de que se trata, la reclamada ha señalado expresamente que ha entregado el total de tales antecedentes, que forman parte de un procedimiento sumarial de 1970. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Policía de Investigaciones de Chile que haga entrega de información que no obra en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, y en concordancia con lo señalado por el organismo reclamado con ocasión de sus descargos, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquélla sostenida por la PDI se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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5) Que por último, respecto a la gestión propuesta por la PDI, en orden a remitir copia del expediente sumarial, a objeto de cotejar tales fojas con lo señalado en sus descargos, este Consejo no dará lugar a la misma, por resultar innecesario para la resolución del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por Matías Rojas Medina, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Matías Rojas Medina y al Sr. Director General dela Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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