Decisión ROL C727-14
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a información referente al funcionario que se indica. El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información solicitada es de naturaleza pública, pues se trata de actos administrativo que se han dictado y substanciado de manera independiente de la anotada investigación judicial. A mayor abundamiento, existe independencia entre los sumarios administrativos afinados que se solicitan y una determinada investigación criminal que se encuentran en tramitación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C727-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 17.04.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 582 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C727-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de marzo de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a Carabineros de Chile, en adelante tambi&eacute;n Carabineros, informaci&oacute;n sobre el funcionario Sr. Jorge Caama&ntilde;o Mu&ntilde;oz. En particular requiri&oacute;:</p> <p> a) &quot;Se informen todos los cargos, funciones y destinaciones del funcionario en retiro de Carabineros don Jorge Caama&ntilde;o Mu&ntilde;oz durante su servicio activo&quot; ;</p> <p> b) &quot;Se informen los nombres de los superiores directos que tuvo don Jorge Caama&ntilde;o Mu&ntilde;oz durante su servicio activo en Carabineros;</p> <p> c) &quot;Se informe si el Sr. Caama&ntilde;o Mu&ntilde;oz fue objeto de alg&uacute;n sumario administrativo durante su carrera funcionaria, de ser efectivo se me otorgue copia de ellos;</p> <p> d) &quot;Se informe qui&eacute;n nombr&oacute; a don Jorge Caama&ntilde;o para actuar como Oficial diligenciador en la causa N&deg; 41.266 del Tercer Juzgado del Crimen de Concepci&oacute;n y se me entregue copia del documento que orden&oacute; dicho nombramiento, si se realiz&oacute; por escrito&quot;;</p> <p> e) &quot;Se informe si don Jorge Caama&ntilde;o Mu&ntilde;oz fue objeto de alguna sanci&oacute;n administrativa por sus v&iacute;nculos con el narcotraficante Sr. Manuel Hern&aacute;ndez Delgado, alias &quot;Ma&ntilde;ungo&quot;;</p> <p> f) &quot;Se informe por qu&eacute; raz&oacute;n de car&aacute;cter administrativo don Jorge Caama&ntilde;o Mu&ntilde;oz fue trasladado desde la jefatura de la Dipolcar de Concepci&oacute;n a la de Santiago, y se me informe qui&eacute;n orden&oacute; dicho traslado y qu&eacute; funciones asumi&oacute; en este &uacute;ltimo departamento...&quot;; y,</p> <p> g) &quot;Se informe si Carabineros descart&oacute; las versiones que apuntaban a que don Jorge Caama&ntilde;o Mu&ntilde;oz estuvo en las inmediaciones de la discoteca La Cucaracha, la madrugada del 20.11.99, basado en la declaraci&oacute;n del Teniente Coronel de Carabineros don Henry Pincheira Arriagada, que aparece mencionada en el informe del equipo investigador de Carabineros con fecha 13.01.02&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de marzo de 2014, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 44, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En lo referido a los literales a) y b) de la solicitud, detall&oacute; de modo preciso los cargos, funciones, destinaciones y superiores del funcionario consultado.</p> <p> b) Respecto de los restantes literales, se&ntilde;ala que los antecedentes consultados tendr&iacute;an alg&uacute;n tipo de relaci&oacute;n con la investigaci&oacute;n que se origin&oacute; a prop&oacute;sito de la desaparici&oacute;n y deceso del Sr. Jorge Matute Johns, investigaci&oacute;n esta &uacute;ltima que fue reabierta, hall&aacute;ndose con diligencias judiciales decretadas. Por lo tanto, le es aplicable lo dispuesto en &quot;el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, [el cual] dispone que las actuaciones del sumario son secretas&quot;.</p> <p> c) Indica que la desaparici&oacute;n habr&iacute;a ocurrido el 20 de noviembre de 1999, en tanto el cad&aacute;ver fue hallado el 12 de febrero de 2004, y fue un caso conocido bajo las normas del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, que para tales procesos dispon&iacute;a el secreto del sumario, por el cual las actuaciones de la investigaci&oacute;n eran y son secretas, de modo que ni siquiera las polic&iacute;as pueden informar sobre las diligencias que realizaban o realizan con ocasi&oacute;n de las &oacute;rdenes judiciales que recib&iacute;an y/o reciben.</p> <p> d) Se&ntilde;ala adem&aacute;s, que la jueza del entonces del Tercer Juzgado del Crimen de Concepci&oacute;n, Flora Sep&uacute;lveda, quien comenz&oacute; a conocer el caso, como su sucesor, el Ministro en Visita Juan Rubilar, decretaron a las polic&iacute;as la prohibici&oacute;n de informar acerca de los sucesos o avances en torno a la investigaci&oacute;n judicial del caso. Por lo tanto, Carabineros de Chile se encuentra impedido de entregar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> e) Invoca a modo conclusi&oacute;n, la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de abril de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Sobre el particular indic&oacute;, que el amparo se encuentra circunscrito a los literales c), d), e) y f) de su requerimiento. En tal sentido, agreg&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada es de naturaleza administrativa y no judicial, por lo tanto no se justifica la reserva de la informaci&oacute;n decretada en un procedimiento judicial diverso a la esfera administrativa en donde se gener&oacute; la documentaci&oacute;n consultada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; 1.795, de 24 de abril de 2014, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva; (2&deg;) indicara las razones por las cuales la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida en los literales c) a f) afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones; y, (3&deg;) indicara el n&uacute;mero de sumarios y su estado.</p> <p> El Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros, mediante presentaci&oacute;n de 13 de mayo de 2014, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Divulgar informaci&oacute;n que de forma directa o accidental pueda estar relacionada con una causa judicial, implica infringir el mandato legal, situando a Carabineros en un claro incumplimiento de sus deberes.</p> <p> b) Se encuentra impedido de divulgar la informaci&oacute;n solicitada como los sumarios tramitados en su oportunidad en contra del funcionario consultado, por la normativa ya citada en su respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n objeto del presente amparo, se refiere a antecedentes de naturaleza administrativa referidos al ex funcionario de Carabineros Sr. Jorge Caama&ntilde;o Mu&ntilde;oz, espec&iacute;ficamente, copia de los sumarios administrativos que habr&iacute;a instruido la reclamada en su contra, acto administrativo por el cual se le nombr&oacute; como oficial diligenciador en la causa Rol N&deg; 41.266 del Tercer Juzgado del Crimen de Concepci&oacute;n como informaci&oacute;n sobre la eventual aplicaci&oacute;n de sanciones por su vinculaci&oacute;n con don Manuel Hern&aacute;ndez Delgado. Asimismo, los motivos por los cuales fue trasladado desde la ciudad de Concepci&oacute;n a prestar servicios a la ciudad de Santiago (literales c), d), e) y f) del requerimiento).</p> <p> 2) Que en tal sentido, Carabineros indic&oacute; que los referidos antecedentes se encontraban relacionados con la investigaci&oacute;n judicial por la desaparici&oacute;n del estudiante Sr. Jorge Matute Johns. Agreg&oacute;, que en la referida investigaci&oacute;n judicial se decret&oacute; el secreto de las actuaciones judiciales. Por tal raz&oacute;n, le es imposible acceder a la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada, por cuanto la referida reserva comprende igualmente dicha informaci&oacute;n. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, en concordancia con lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal dispone que &quot;Las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley. En las causas relativas a los delitos previstos en los art&iacute;culos 361 a 363 y 366 a 367 bis y, en lo que fuere aplicable, tambi&eacute;n en los delitos previstos en los art&iacute;culos 365 y 375 del C&oacute;digo Penal, la identidad de la v&iacute;ctima se mantendr&aacute; en estricta reserva respecto de terceros ajenos al proceso, a menos que ella consienta expresamente en su divulgaci&oacute;n. El juez deber&aacute; decretarlo as&iacute;, y la reserva subsistir&aacute; incluso una vez que se encuentre afinada la causa (...) El tribunal deber&aacute; adoptar las dem&aacute;s medidas que sean necesarias para garantizar la reserva y asegurar que todas las actuaciones del proceso a que deba comparecer la v&iacute;ctima se lleven a cabo privadamente&quot; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 4) Que, respecto del referido art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, este Consejo ha razonado en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A58-09 que &laquo;el secreto de las actuaciones de la etapa sumarial, para los efectos de comprobar la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia invocada por la reclamada, tiende a proteger el conjunto de las diligencias investigativas que se practiquen y el &eacute;xito de sus conclusiones m&aacute;s que prevenir la divulgaci&oacute;n de piezas espec&iacute;ficas y determinadas del proceso, que no pueden ver alterada su calidad de antecedentes p&uacute;blicos, considerados aisladamente, por el s&oacute;lo hecho de encontrarse dentro de una agrupaci&oacute;n de actuaciones dispuestas para la comprobaci&oacute;n de un delito&raquo;.</p> <p> 5) Que por su parte la causal consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, permite denegar la entrega de informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 6) Que, en el caso en an&aacute;lisis, la informaci&oacute;n solicitada corresponde a actos y procedimientos administrativos, dictados y tramitados por el &oacute;rgano reclamado -los cuales de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, como en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, es informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica- y, no a determinadas actuaciones judiciales decretadas por el Tercer Juzgado del Crimen de Concepci&oacute;n o por el Ministro Visitador a cargo de la instrucci&oacute;n del proceso penal referido a la desaparici&oacute;n del Sr. Jorge Matute Johns. En dicho contexto, lo se&ntilde;alado por el organismo requerido en orden a que no puede hacer entrega de dichos antecedentes, toda vez que el secreto consagrado en el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal comprende la informaci&oacute;n solicitada, no se aviene con el alcance que tiene la norma que la misma cita, cuyo tenor expreso se refiere a aquellas actuaciones o diligencias que se decreten al interior de una investigaci&oacute;n judicial. Por tanto, trat&aacute;ndose lo solicitado de actos y procedimientos administrativos que se han dictado y substanciado de manera independiente de la anotada investigaci&oacute;n judicial, no procede que por la v&iacute;a de una interpretaci&oacute;n como la efectuada por la reclamada del mencionado precepto, se pretenda atribuir los efectos dispuestos en dicha norma a un &aacute;mbito diverso al judicial -&aacute;mbito administrativo-.</p> <p> 7) Que a mayor abundamiento, en relaci&oacute;n con la independencia existente entre los sumarios administrativos afinados que se solicitan y una determinada investigaci&oacute;n criminal que se encuentra en tramitaci&oacute;n, cabe hace presente, a t&iacute;tulo ilustrativo, que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, entre otros, en los dict&aacute;menes Nos 73.056, de 2010, 29.084 y 34.157, ambos de 2011, ha establecido el principio de independencia de la responsabilidad administrativa respecto de la penal, conforme con el cual la aplicaci&oacute;n de cualesquiera de los medios jurisdiccionales que pongan t&eacute;rmino a la persecuci&oacute;n penal, no afecta la posibilidad de ejercer la potestad sancionadora de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 8) Que en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, no es posible tener por establecido la afectaci&oacute;n del proceso criminal como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, como tampoco en qu&eacute; medida lo anterior producir&iacute;a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en los t&eacute;rminos dispuestos en la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, la causal en comento ser&aacute; desestimada.</p> <p> 9) Que concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a Carabineros de Chile que haga entrega a don Mat&iacute;as Rojas Medina la informaci&oacute;n requerida en su presentaci&oacute;n de 8 de marzo de 2014.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consultada en los literales c).d),e) y f) de su presentaci&oacute;n de 8 de marzo de 2014, anotada en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>