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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C727-14</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 17.04.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 582 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C727-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de marzo de 2014, don Matías Rojas Medina solicitó a Carabineros de Chile, en adelante también Carabineros, información sobre el funcionario Sr. Jorge Caamaño Muñoz. En particular requirió:</p>
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a) "Se informen todos los cargos, funciones y destinaciones del funcionario en retiro de Carabineros don Jorge Caamaño Muñoz durante su servicio activo" ;</p>
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b) "Se informen los nombres de los superiores directos que tuvo don Jorge Caamaño Muñoz durante su servicio activo en Carabineros;</p>
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c) "Se informe si el Sr. Caamaño Muñoz fue objeto de algún sumario administrativo durante su carrera funcionaria, de ser efectivo se me otorgue copia de ellos;</p>
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d) "Se informe quién nombró a don Jorge Caamaño para actuar como Oficial diligenciador en la causa N° 41.266 del Tercer Juzgado del Crimen de Concepción y se me entregue copia del documento que ordenó dicho nombramiento, si se realizó por escrito";</p>
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e) "Se informe si don Jorge Caamaño Muñoz fue objeto de alguna sanción administrativa por sus vínculos con el narcotraficante Sr. Manuel Hernández Delgado, alias "Mañungo";</p>
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f) "Se informe por qué razón de carácter administrativo don Jorge Caamaño Muñoz fue trasladado desde la jefatura de la Dipolcar de Concepción a la de Santiago, y se me informe quién ordenó dicho traslado y qué funciones asumió en este último departamento..."; y,</p>
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g) "Se informe si Carabineros descartó las versiones que apuntaban a que don Jorge Caamaño Muñoz estuvo en las inmediaciones de la discoteca La Cucaracha, la madrugada del 20.11.99, basado en la declaración del Teniente Coronel de Carabineros don Henry Pincheira Arriagada, que aparece mencionada en el informe del equipo investigador de Carabineros con fecha 13.01.02".</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de marzo de 2014, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante la Resolución Exenta N° 44, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) En lo referido a los literales a) y b) de la solicitud, detalló de modo preciso los cargos, funciones, destinaciones y superiores del funcionario consultado.</p>
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b) Respecto de los restantes literales, señala que los antecedentes consultados tendrían algún tipo de relación con la investigación que se originó a propósito de la desaparición y deceso del Sr. Jorge Matute Johns, investigación esta última que fue reabierta, hallándose con diligencias judiciales decretadas. Por lo tanto, le es aplicable lo dispuesto en "el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, [el cual] dispone que las actuaciones del sumario son secretas".</p>
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c) Indica que la desaparición habría ocurrido el 20 de noviembre de 1999, en tanto el cadáver fue hallado el 12 de febrero de 2004, y fue un caso conocido bajo las normas del Código de Procedimiento Penal, que para tales procesos disponía el secreto del sumario, por el cual las actuaciones de la investigación eran y son secretas, de modo que ni siquiera las policías pueden informar sobre las diligencias que realizaban o realizan con ocasión de las órdenes judiciales que recibían y/o reciben.</p>
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d) Señala además, que la jueza del entonces del Tercer Juzgado del Crimen de Concepción, Flora Sepúlveda, quien comenzó a conocer el caso, como su sucesor, el Ministro en Visita Juan Rubilar, decretaron a las policías la prohibición de informar acerca de los sucesos o avances en torno a la investigación judicial del caso. Por lo tanto, Carabineros de Chile se encuentra impedido de entregar la información requerida.</p>
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e) Invoca a modo conclusión, la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 17 de abril de 2014, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Sobre el particular indicó, que el amparo se encuentra circunscrito a los literales c), d), e) y f) de su requerimiento. En tal sentido, agregó que la información solicitada es de naturaleza administrativa y no judicial, por lo tanto no se justifica la reserva de la información decretada en un procedimiento judicial diverso a la esfera administrativa en donde se generó la documentación consultada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° 1.795, de 24 de abril de 2014, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva; (2°) indicara las razones por las cuales la divulgación de la información requerida en los literales c) a f) afectaría el debido cumplimiento de sus funciones; y, (3°) indicara el número de sumarios y su estado.</p>
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El Jefe del Departamento de Información Pública de Carabineros, mediante presentación de 13 de mayo de 2014, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) Divulgar información que de forma directa o accidental pueda estar relacionada con una causa judicial, implica infringir el mandato legal, situando a Carabineros en un claro incumplimiento de sus deberes.</p>
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b) Se encuentra impedido de divulgar la información solicitada como los sumarios tramitados en su oportunidad en contra del funcionario consultado, por la normativa ya citada en su respuesta a la solicitud de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, la información objeto del presente amparo, se refiere a antecedentes de naturaleza administrativa referidos al ex funcionario de Carabineros Sr. Jorge Caamaño Muñoz, específicamente, copia de los sumarios administrativos que habría instruido la reclamada en su contra, acto administrativo por el cual se le nombró como oficial diligenciador en la causa Rol N° 41.266 del Tercer Juzgado del Crimen de Concepción como información sobre la eventual aplicación de sanciones por su vinculación con don Manuel Hernández Delgado. Asimismo, los motivos por los cuales fue trasladado desde la ciudad de Concepción a prestar servicios a la ciudad de Santiago (literales c), d), e) y f) del requerimiento).</p>
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2) Que en tal sentido, Carabineros indicó que los referidos antecedentes se encontraban relacionados con la investigación judicial por la desaparición del estudiante Sr. Jorge Matute Johns. Agregó, que en la referida investigación judicial se decretó el secreto de las actuaciones judiciales. Por tal razón, le es imposible acceder a la entrega de la documentación solicitada, por cuanto la referida reserva comprende igualmente dicha información. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia</p>
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3) Que el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal dispone que "Las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley. En las causas relativas a los delitos previstos en los artículos 361 a 363 y 366 a 367 bis y, en lo que fuere aplicable, también en los delitos previstos en los artículos 365 y 375 del Código Penal, la identidad de la víctima se mantendrá en estricta reserva respecto de terceros ajenos al proceso, a menos que ella consienta expresamente en su divulgación. El juez deberá decretarlo así, y la reserva subsistirá incluso una vez que se encuentre afinada la causa (...) El tribunal deberá adoptar las demás medidas que sean necesarias para garantizar la reserva y asegurar que todas las actuaciones del proceso a que deba comparecer la víctima se lleven a cabo privadamente" (lo destacado es nuestro).</p>
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4) Que, respecto del referido artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, este Consejo ha razonado en la decisión recaída en el amparo Rol A58-09 que «el secreto de las actuaciones de la etapa sumarial, para los efectos de comprobar la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia invocada por la reclamada, tiende a proteger el conjunto de las diligencias investigativas que se practiquen y el éxito de sus conclusiones más que prevenir la divulgación de piezas específicas y determinadas del proceso, que no pueden ver alterada su calidad de antecedentes públicos, considerados aisladamente, por el sólo hecho de encontrarse dentro de una agrupación de actuaciones dispuestas para la comprobación de un delito».</p>
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5) Que por su parte la causal consagrada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, permite denegar la entrega de información cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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6) Que, en el caso en análisis, la información solicitada corresponde a actos y procedimientos administrativos, dictados y tramitados por el órgano reclamado -los cuales de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, como en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, es información de naturaleza pública- y, no a determinadas actuaciones judiciales decretadas por el Tercer Juzgado del Crimen de Concepción o por el Ministro Visitador a cargo de la instrucción del proceso penal referido a la desaparición del Sr. Jorge Matute Johns. En dicho contexto, lo señalado por el organismo requerido en orden a que no puede hacer entrega de dichos antecedentes, toda vez que el secreto consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal comprende la información solicitada, no se aviene con el alcance que tiene la norma que la misma cita, cuyo tenor expreso se refiere a aquellas actuaciones o diligencias que se decreten al interior de una investigación judicial. Por tanto, tratándose lo solicitado de actos y procedimientos administrativos que se han dictado y substanciado de manera independiente de la anotada investigación judicial, no procede que por la vía de una interpretación como la efectuada por la reclamada del mencionado precepto, se pretenda atribuir los efectos dispuestos en dicha norma a un ámbito diverso al judicial -ámbito administrativo-.</p>
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7) Que a mayor abundamiento, en relación con la independencia existente entre los sumarios administrativos afinados que se solicitan y una determinada investigación criminal que se encuentra en tramitación, cabe hace presente, a título ilustrativo, que la Contraloría General de la República, entre otros, en los dictámenes Nos 73.056, de 2010, 29.084 y 34.157, ambos de 2011, ha establecido el principio de independencia de la responsabilidad administrativa respecto de la penal, conforme con el cual la aplicación de cualesquiera de los medios jurisdiccionales que pongan término a la persecución penal, no afecta la posibilidad de ejercer la potestad sancionadora de la Administración del Estado.</p>
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8) Que en virtud de lo señalado precedentemente, no es posible tener por establecido la afectación del proceso criminal como consecuencia de la divulgación de la información pedida, como tampoco en qué medida lo anterior produciría la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido en los términos dispuestos en la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, la causal en comento será desestimada.</p>
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9) Que concordancia con lo señalado precedentemente, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a Carabineros de Chile que haga entrega a don Matías Rojas Medina la información requerida en su presentación de 8 de marzo de 2014.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Matías Rojas Medina, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que:</p>
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a) Entregue al reclamante la información consultada en los literales c).d),e) y f) de su presentación de 8 de marzo de 2014, anotada en el numeral 1° de lo expositivo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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