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<strong>DECISIÓN RECLAMO ROL C728-14</strong></p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Dalcahue</p>
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Requirente: Sindicatos de Trabajadores de Empresa Corporación Municipal de Dalcahue "Unión y Progreso" y "Asistentes de la Educación, Salud y Atención al Menor".</p>
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Ingreso Consejo: 17.04.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 581 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C728-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de marzo de 2014, los Sindicatos de Trabajadores de Empresa Corporación Municipal de Dalcahue "Unión y Progreso" y "Asistentes de la Educación, Salud y Atención al Menor", solicitaron a la Corporación Municipal de Dalcahue (en adelante e indistintamente CORPODALCA), a través de sus dirigentes, la siguiente información:</p>
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a) Listado de remuneraciones detallado de cada uno de los trabajadores dependientes de la Corporación Municipal de Dalcahue;</p>
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b) Contratos de trabajos de los siguientes funcionarios y que tienen responsabilidad directa en la toma de decisiones educativas:</p>
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- Sr. Manuel Gallardo Aguilar;</p>
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- Sr. Juan Carlos Soto Cárdenas;</p>
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- Sra. Elenida Oyarzún Alvarado;</p>
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- Sr. Oscar Meneses Uribe;</p>
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- Sra. Vylma Cárdenas Ulloa;</p>
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- Sr. Galo Ojeda Mansilla;</p>
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- Sr. Mario Muñoz Pérez; y,</p>
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- Sir. Vicente Pardo Zarzuri.</p>
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c) Contratos de trabajos de los siguientes funcionarios:</p>
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- Sra. Patricia Cárdenas Bahamonde;</p>
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- Sr. Jaime Márquez Altamirano; y,</p>
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- Sra. Edilia Álvarez Obando.</p>
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d) Certificado de vigencia del Directorio de la Corporación Municipal de Dalcahue.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El de 17 de abril de 2014, los Sindicatos "Unión y Progreso" y "Asistentes de la Educación, Salud y Atención al Menor" ya mencionados, presentaron un amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la CORPODALCA, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento.</p>
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3) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Mediante Oficio N°1796 de 24 de abril de 2014, se solicitó a los reclamantes subsanar su amparo en los siguientes términos: (1°) Aclare si el Sindicato de Trabajadores Asistentes de la Educación es una organización sindical distinta al Sindicato de Trabajadores de Empresa "Unión y Progreso", y en caso afirmativo, indique si dicho sindicato también actúa como parte solicitante de información y reclamante ante este Consejo; (2°) indique el nombre y apellido de sus respectivos apoderados para efectos de la tramitación del presente amparo; y, (3°) se sirva acreditar el poder de representación de dichos apoderados, acompañando copia de la escritura pública o del documento privado suscrito ante notario en el que consta tal representación.</p>
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4) SUBSANACIÓN: Por correo electrónico de fecha 28 de abril de 2014, la parte reclamante subsanó su amparo indicando que son dos Sindicatos los solicitantes y reclamantes: Sindicato de Trabajadores de Empresa Corporación Municipal de Dalcahue para la Educación, Salud y Atención al Menor; y, Sindicato de Empresa Corporación Municipal de Dalcahue "Unión y Progreso". Acompañan los respectivos certificados de la Dirección del Trabajo. No indican quiénes actúan como sus apoderados, pero se tendrá por apoderados a los presidentes de cada sindicato, doña Haydee Vera Aguila y doña Claudia Monroy Garrido, respectivamente.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, informando de ello al Sr. Alcalde y Presidente de la CORPODALCA, mediante Oficio N° 1935, de 30 de abril de 2014. Por su parte, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, a través del Oficio N° 751, de 11 de junio de 2014, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Para el caso de las municipalidades que formaron corporaciones para la administración de los servicios de salud y educación, la Ley de Transparencia (LT) no hace una expresa mención respecto a su aplicación, todo ello de conformidad a su artículo 1° y al inciso segundo del artículo 1° de la LOC de Bases Generales de la Administración del Estado. Así las cosas, en dicha enumeración no se encuentran organismos tales como la CORPODALCA.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior y, por compartir la Corporación principios tales como Ia transparencia, la publicidad y la probidad, se procederá a hacer entrega de la totalidad de la información a los solicitantes.</p>
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c) En conformidad a lo anteriormente expuesto, se adjunta al presente oficio gran parte de la información solicitada por los Sindicatos de trabajadores de la CORPODALCA:</p>
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i. Tratándose de los listados de todos los funcionarios de la Corporación Municipal de Dalcahue, estos se encuentran publicados en la página web de la institución www.corpodalca.cl</p>
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ii. Se entregó copia de los siguientes contratos:</p>
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- Contratos Sra. Elenida Oyarzún Alvarado;</p>
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- Contratos Sr. Galo Ojeda Mancilla;</p>
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- Contratos Sr. Vicente Pardo Zarzuri;</p>
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- Contratos Sra. Patricia Cardenas Bahamonde;</p>
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- Contratos Sr. Jaime Marquez Altamirano</p>
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- Contratos Sra. Edilia Alvarez Obando</p>
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d) Respecto a la información faltante, se invoca la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c), señalando que la entrega de dicha información se hará dentro del plazo de 30 días hábiles desde la presente fecha, en las dependencias de la CORPODALCA, previa firma de los representantes de los sindicatos, acusando recibir los antecedentes solicitados. Finaliza su presentación indicando que debe priorizarse , en este caso, el cumplimiento de la función pública, por sobre la recopilación de antecedentes demasiado amplios o genéricos.</p>
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6) ENTREGA INFORMACIÓN FALTANTE: Con fecha 2 de septiembre de 2014, se recibió en este Consejo un correo electrónico de la reclamante, adjuntando copia del Oficio Ord. N°877 de fecha 24 de julio de 2014, por el cual el órgano reclamado procedió a la entrega de 5 contratos, correspondientes a la información que se encontraba pendiente. Finalmente, con fecha 3 de octubre de 2014, se recibió en esta sede el Oficio Ord. N° 1075, por el cual la CORPODALCA acompañó copia del acta de constitución de su Directorio, de 11 de septiembre de 2014.</p>
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7) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Con fecha 22 de diciembre de 2014, se envió a la reclamante copia de los descargos presentados en esta sede por CORPODALCA, junto con el Oficio Ord. N° 1075, ya reseñado, solicitándole al efecto, el manifestar su eventual conformidad o disconformidad con la información entregada. A la fecha de esta decisión, no se había tenido respuesta de su parte.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en cuanto a la competencia del Consejo para la Transparencia, la jurisprudencia emanada de su Consejo Directivo ha sido uniforme en considerar como sujetos obligados por la mencionada ley, a las corporaciones de derecho privado, cuando el Estado o sus organismos tienen una participación y posición dominante en ellas y realizan funciones administrativas (decisiones Roles A211-09, C115-10, C75-12, entre otras).</p>
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2) Que, en sus descargos, el Secretario General de la Corporación Municipal de Dalcahue, luego de expresar el no considerarse dentro del marco de aplicabilidad de la Ley de Transparencia y, en virtud de los principios de transparencia, publicidad y probidad, se allanó a la entrega de la totalidad de la información requerida por los solicitantes.</p>
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3) Que, conforme a lo anterior, no se analizará la participación o posición dominante de la Administración Pública sobre el organismo reclamado, por no ser un hecho debatido. Con todo, resulta útil indicar que pese a no disponerlo expresamente su artículo 2°, la LT es aplicable a las Corporaciones Municipales en virtud del fin último al que ellas atienden, relativo a la satisfacción del bien común de la ciudadanía, siendo en este caso en particular, "el otorgar y garantizar a los dalcahuinos los derechos a salud y educación, a través de modelos de gestión que permitan mejorar los servicios para los usuarios y beneficiarios que acogen nuestros establecimientos". Asimismo, para garantizar su misión citada precedentemente, la CORPODALCA tiene a su cargo la administración de los recintos de salud y educación municipales, de tal manera de promover el "bienestar de sus habitantes, estimulando los estilos de vida saludables, el buen trato, servicios cercanos, una educación integral e inclusiva (...)". En virtud de lo señalado, resulta evidente que la Institución reclamada realiza funciones administrativas.</p>
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4) Que, habiéndose establecido la competencia de este Consejo sobre el órgano reclamado, corresponde pronunciarse sobre la infracción denunciada, esto es, la falta de respuesta al requerimiento de información objeto del presente amparo. Al respecto, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo indicado, el que vencía el 8 de abril de 2014, motivo por el cual se acogerá el amparo y se representará al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Dalcahue, en la parte resolutiva de este acuerdo, la infracción a la precitada disposición y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de lo que se señala a continuación.</p>
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5) Que de la revisión de los antecedentes remitidos por las partes, se advierte que la institución reclamada acompañó finalmente los antecedentes solicitados. Por lo anterior, se tendrá por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA A) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Haydee Vera Aguila y doña Claudia Monroy Garrido, en contra de la Corporación Municipal de Dalcahue, por los fundamentos señalados en la presente decisión, teniendo por entregada extemporáneamente la información solicitada.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Dalcahue que al no haber dado respuesta a la solicitud de información del requirente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposición, y asimismo, ha transgredido el principio de oportunidad, razón por la cual, deberá adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, dé respuesta a las solicitudes de información que reciba, dentro del plazo establecido en la norma citada.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Haydee Vera Aguila, doña Claudia Monroy Garrido y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Dalcahue.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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