Decisión ROL C737-14
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a que informe cuántos funcionarios del Ejército de Chile, tanto activos como en retiro, integraron la Central Nacional de Informaciones (CNI), especificando nombre y cédula de identidad de cada uno de ellos". El Consejo acoge parcialmente el amparo. En cuanto a la información referente al personal activo del Ejército de Chile, se acoge el amparo, toda vez que los fundamentos de la causal de reserva invocada descansan en apreciaciones que carecen de la especificidad suficiente para que este Consejo estime plausible la hipótesis de reserva señalada. En relación al persona pasivo o "en retiro", se rechaza el amparo toda vez que la reclamada no cuenta con la información solicitada, pues ni a ellos ni a ningún otro órgano del Estado le corresponde la obligación legal de hacer un seguimiento de la vida laboral futura que libremente pueden decidir sus ex-servidores. Respecto a la nómina de funcionarios del Ejército que prestaron servicios en la CNI, se acoge el amparo toda vez que no se acreditó la búsqueda exhaustiva de la información solicitada, ni habiendo agotado todos los medios a su disposición para encontrar los antecedentes solicitados, este Consejo procederá igualmente a rechazar la causal de hecho alegada por la reclamada y ordenará la entrega de la nómina o listado de funcionarios que el Ejército remitió.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos autónomos >> Universidades públicas
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C737-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 18.04.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 578 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C737-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de marzo de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, en adelante el Ej&eacute;rcito, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Se me informe cu&aacute;ntos funcionarios del Ej&eacute;rcito de Chile, tanto activos como en retiro, integraron la Central Nacional de Informaciones (CNI), especificando nombre y c&eacute;dula de identidad de cada uno de ellos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de abril de 2014, mediante el documento JEMGE OTIPE (P) N&deg; 6800/1406, el Ej&eacute;rcito inform&oacute; al solicitante que &quot;Al respecto cabe manifestar a UD que en los archivos de la instituci&oacute;n no obra la informaci&oacute;n solicitada&quot; , y luego, complementa la informaci&oacute;n se&ntilde;alando que &quot;Independiente de lo se&ntilde;alado anteriormente, y a titulo ilustrativo, se debe tener en cuenta que la Central Nacional de Informaciones fue creada por el Decreto Ley N&deg; 1.878, del Ministerio del Interior, (...) como un organismo p&uacute;blico que no form&oacute; parte del Ej&eacute;rcito y que se vinculaba con el Supremo Gobierno, en el cumplimiento de sus funciones espec&iacute;ficas a trav&eacute;s del Ministerio del Interior&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de abril de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa del &oacute;rgano reclamado. Agrega que la reclamada falta a la verdad, por cuanto constituir&iacute;a un hecho p&uacute;blico y notorio que, en el mes de abril del a&ntilde;o 1998, el Ej&eacute;rcito remiti&oacute; un listado con m&aacute;s de 600 agentes de la CNI al, entonces, Ministro en Visita don Hugo Dolmestch, en el marco de la investigaci&oacute;n judicial denominada &quot;Operaci&oacute;n Albania&quot; y adjunta una publicaci&oacute;n del diario La Tercera, de fecha 28 de abril de 1998, en que se informa lo anterior.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; 1.742, de 22 de abril de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder; (2&deg;) se&ntilde;ale si en la actualidad posee entre sus registros una copia de dicha n&oacute;mina, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de una causal de hecho, secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y (4&deg;) indique si procedi&oacute; a derivar la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio del Interior, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la LT.</p> <p> Posteriormente, mediante CJE JEMGE OTIPE (P) N&deg; 6800/1724, de fecha 9 de mayo de 2014, dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La instituci&oacute;n reitera que no tiene en sus archivos un registro ni un repertorio de toda la informaci&oacute;n requerida. A la vez, para justificar lo anterior, adjunta Certificado de B&uacute;squeda emitido por el Archivo General del Ej&eacute;rcito, en el cual se se&ntilde;ala expresamente: &quot;CERTIFICO: que en el Archivo General del Ej&eacute;rcito no existe un registro de todo el personal del Ej&eacute;rcito, en servicio activo o en retiro, que integr&oacute; la CNI desde la fecha de su creaci&oacute;n, el a&ntilde;o 1977&quot;.</p> <p> b) Adem&aacute;s, se&ntilde;ala el &oacute;rgano, que &quot;En relaci&oacute;n al personal que durante la vigencia de la CNI se acogi&oacute; a retiro de la instituci&oacute;n y, que en esa calidad, pudo haber ingresado a ese organismo, tampoco se cuenta con informaci&oacute;n ya que al Ej&eacute;rcito ni a ning&uacute;n &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado le corresponde ni le asiste la obligaci&oacute;n de hacer un seguimiento de la vida laboral futura que libremente pudieren decidir sus ex servidores&quot;. Luego contin&uacute;a indicando que &quot;el Ej&eacute;rcito respondi&oacute; a lo consultado por el solicitante y no ha denegado informaci&oacute;n alguna, ya que no es posible negar algo con que no se cuenta&quot;.</p> <p> c) Respecto a la noticia de prensa, se&ntilde;ala que &quot;se trata de una cr&oacute;nica period&iacute;stica, que como tal carece de la rigurosidad que demanda lo consultado y que no es lo mismo, no coincide y difiere de lo requerido por el reclamante&quot;, ya que lo que se habr&iacute;a solicitado en aquella oportunidad era la n&oacute;mina del personal en servicio activo de la instituci&oacute;n que, en el a&ntilde;o 1987, fue designado en comisi&oacute;n de servicio extrainstitucional a la CNI, informaci&oacute;n que fue incorporada por el magistrado en causa rol N&deg; 950-87, de la Cuarta Fiscal&iacute;a Militar, por lo que, la &quot;entrega de esa informaci&oacute;n corresponde recabarla en sede judicial&quot;. M&aacute;s adelante, en el a&ntilde;o 2000, la I. Corte Marcial remiti&oacute; por incompetencia dicho proceso judicial al 6&deg; Juzgado del Crimen, donde se le asign&oacute; el rol de causa N&deg; 39.122. En virtud de lo anterior, seg&uacute;n el Ej&eacute;rcito, &quot;a su respecto resulta aplicable en este caso la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> d) Cabe tener presente que la elaboraci&oacute;n de dicha n&oacute;mina, demand&oacute; al Ej&eacute;rcito un esfuerzo de cerca de cuatro meses y la destinaci&oacute;n de personal en exclusividad y en forma extraordinaria para ese cometido, durante el per&iacute;odo diciembre de 1997 a abril de 1998, por lo que la b&uacute;squeda de informaci&oacute;n en un per&iacute;odo de m&aacute;s de 37 a&ntilde;os, superar&iacute;a con creces los plazos de respuesta que determina la Ley de Transparencia. Seg&uacute;n la reclamada, lo anterior demostrar&iacute;a &quot;la imposibilidad f&iacute;sica de atender la petici&oacute;n requirente en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en su solicitud (...) ya que abarca un extenso per&iacute;odo de b&uacute;squeda individual de documentaci&oacute;n; no sistematizada ni existente en repertorio alguno, lo que necesariamente sit&uacute;a la mencionada petici&oacute;n en la hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) En relaci&oacute;n a la consulta respecto a si se deriv&oacute; la solicitud al Ministerio del Interior, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la LT, &quot;cabe tener presente que ello no correspond&iacute;a, ya que el Ej&eacute;rcito en su respuesta una vez que responde no existir los antecedentes requeridos en los archivos de la instituci&oacute;n, s&oacute;lo, y para un mejor entendimiento del requirente y por si fuera de su inter&eacute;s, le entreg&oacute; una mayor explicaci&oacute;n sobre la CNI&quot;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la no entrega de la informaci&oacute;n requerida, por parte del Ej&eacute;rcito. Lo anterior, por cuanto constituir&iacute;a un hecho p&uacute;blico y notorio que en el a&ntilde;o 1998 el Ej&eacute;rcito de Chile remiti&oacute; un listado con m&aacute;s de 600 agentes de la CNI al Ministro en Visita de la &eacute;poca, don Hugo Dolmestch, por lo que estar&iacute;a faltando a la verdad, sin perjuicio de lo cual, los antecedentes solicitados, seg&uacute;n el &oacute;rgano, no existir&iacute;an, ya que no tiene en sus archivos un registro ni un repertorio de toda la informaci&oacute;n que le fue requerida, para lo cual adjunta en certificado emitido por el Archivo General del Ej&eacute;rcito, adem&aacute;s, el hecho de que no le corresponde hacer seguimiento de la vida laboral futura de sus ex servidores y de que no es posible negar algo con lo que no se cuenta.</p> <p> 2) Que, para un mejor entendimiento y an&aacute;lisis de la presente decisi&oacute;n, este Consejo ha resuelto distinguir entre el personal activo del Ej&eacute;rcito de Chile, el personal pasivo o &quot;en retiro&quot; de la instituci&oacute;n y los funcionarios incluidos en la n&oacute;mina que, en el a&ntilde;o 1998, la reclamada remiti&oacute; al Ministro en Visita se&ntilde;alado.</p> <p> 3) Que, respecto del personal activo del Ej&eacute;rcito de Chile, cabe se&ntilde;alar que, seg&uacute;n lo indicado por dicha instituci&oacute;n, elaborar la n&oacute;mina que le solicit&oacute; el Ministro en Visita don Hugo Dolmestch, demand&oacute; al &oacute;rgano reclamado un esfuerzo de cerca de cuatro meses y la destinaci&oacute;n de personal en forma exclusiva y en forma extraordinaria para ese cometido, desde diciembre de 1997 hasta abril de 1998, por lo que, la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, la cantidad, con indicaci&oacute;n de nombre y c&eacute;dula de identidad de todos los funcionarios del Ej&eacute;rcito que integraron la CNI, tanto de personal activo como en retiro, teniendo con consideraci&oacute;n todo el per&iacute;odo en que estuvo vigente dicho organismo, superar&iacute;a con creces el plazo legal que determina la Ley de Transparencia para la entrega de la informaci&oacute;n, lo que, en consecuencia, significar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus labores habituales, en los t&eacute;rminos referidos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de dicha ley, el cual se&ntilde;ala que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de requerimientos cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), inciso 3&deg;, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto a la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, en la decisi&oacute;n del amparo Rol C377-13, se razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado, costo de oportunidad, etc. Las alegaciones de la reclamada sobre la aludida causal de reserva se fundan en que, a su parecer, la realizaci&oacute;n de la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, configurar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida al debido cumplimiento de sus funciones, en base a una comparaci&oacute;n con la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n en los a&ntilde;os 1997 y 1998. No obstante, como se puede apreciar, en la especie, los fundamentos de la denegaci&oacute;n por parte de la reclamada descansan en apreciaciones que carecen de la especificidad suficiente para que este Consejo estime plausible la hip&oacute;tesis de reserva se&ntilde;alada. En consecuencia, este Consejo rechazar&aacute; la causal invocada y ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en el sentido de informar al reclamante respecto del personal activo de la instituci&oacute;n que integr&oacute; la Central Nacional de Informaciones (CNI), especificando el nombre, pero tarjando su c&eacute;dula de identidad o cualquier otro dato personal de contexto, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en la letra e) del art&iacute;culo 11 de la LT y lo dispuesto en la letra j) del art&iacute;culo 33 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n con el personal pasivo o &quot;en retiro&quot; de la instituci&oacute;n, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que tampoco cuenta con esa informaci&oacute;n &quot;ya que al Ej&eacute;rcito ni a ning&uacute;n &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado le corresponde ni le asiste la obligaci&oacute;n de hacer seguimiento de la vida laboral futura que libremente pudieren decidir sus ex servidores&quot;, argumento que, este Consejo, estima del todo plausible y en virtud del cual proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, en este punto.</p> <p> 6) Que, respecto a la n&oacute;mina de funcionarios del Ej&eacute;rcito que prestaron servicios en la CNI y que fueron incluidos en el listado que la instituci&oacute;n entreg&oacute; a requerimiento del Ministro Hugo Dolmestch, en el a&ntilde;o 1998, la reclamada se&ntilde;al&oacute; mediante certificado de b&uacute;squeda que, &quot;en el Archivo General del Ej&eacute;rcito no existe un registro de todo el personal del Ej&eacute;rcito, en servicio activo o en retiro, que integr&oacute; la CNI&quot;. No obstante lo anterior, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su letra b), dispone que &quot;De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto cabe tener presente que el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot;, agregando el art&iacute;culo 10 de la citada ley que &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;. A ra&iacute;z de lo anterior y lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, no habi&eacute;ndose acreditado fehacientemente la b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n solicitada, ni habiendo agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar los antecedentes solicitados, este Consejo proceder&aacute; igualmente a rechazar la causal de hecho alegada por la reclamada y ordenar&aacute; la entrega de la n&oacute;mina o listado de funcionarios que el Ej&eacute;rcito remiti&oacute; al Ministro Dolmestch, en el a&ntilde;o 1998, o en su caso, se acredite de manera fehaciente e indubitable que, habiendo agotado todos los medios de b&uacute;squeda disponibles, dicha n&oacute;mina no fuere habida, informando de ello a este Consejo.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, y seg&uacute;n lo argumentado por la reclamada, en sus descargos, el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia dispone: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Al respecto, la instituci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que &quot;con fecha 08 de marzo de 2000, la Ilma. Corte Marcial remiti&oacute; por incompetencia dicho proceso judicial al 6&deg; Juzgado del Crimen, en donde se le asign&oacute; el rol 39.122&quot;, raz&oacute;n por la cual, seg&uacute;n el &oacute;rgano, al haber indicado al reclamante el n&uacute;mero de rol de la causa y el tribunal en que se est&aacute; tramitando, &quot;&eacute;ste conoce ahora el n&uacute;mero del proceso judicial y el Tribunal, por lo que a su respecto resulta aplicable en este caso la disposici&oacute;n del Art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 9) Que, no obstante lo anterior, cabe tener presente que a ra&iacute;z de la implementaci&oacute;n de la Reforma Procesal Penal, mediante lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 y 5&deg; transitorio de la ley N&deg; 19.665, del a&ntilde;o 2000, y lo determinado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, se suprimieron los juzgados del crimen de Santiago, por lo que no resulta plausible tener por entregada la informaci&oacute;n respecto de un tribunal de justicia que no existe en la actualidad. En consecuencia, y dado que, en efecto, la informaci&oacute;n no se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en los t&eacute;rminos requeridos en el art&iacute;culo 15 de la LT, este Consejo proceder&aacute; a rechazar la presente alegaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de un listado o n&oacute;mina con el nombre de los funcionarios del Ej&eacute;rcito de Chile, correspondiente al personal activo de la instituci&oacute;n, que integraron la Central Nacional de Informaciones (CNI), en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando 4), esto es, tarjando la c&eacute;dula de identidad o cualquier otro dato personal de contexto, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Entregue al reclamante la n&oacute;mina de funcionarios del Ej&eacute;rcito, remitida al Ministro en Visita Hugo Dolmestch, en el a&ntilde;o 1998, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando 7) de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>