Decisión ROL C738-14
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Justicia, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia íntegra del Oficio (R) 135/136 de 26 de noviembre de 2001, enviado por el Sr. Ministro de Justicia al Sr. Presidente de la Excma. Corte Suprema, incluyendo las fotografías en que figura la persona que se señala". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada es inexistente. En efecto el órgano reclamado acredito de manera suficiente una búsqueda exhaustiva de la información, agotando los medios a su disposición para encontrarla, sin que lo haya logrado, conforme queda de manifiesto en el acta de búsqueda que acompañó con ocasión de sus descargos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/10/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> Especiales >> Sumarios e investigación sumaria
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C738-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Justicia</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 21.04.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 534 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C738-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de marzo de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; al Ministerio de Justicia &quot;copia &iacute;ntegra del Oficio (R) 135/136 de 26 de noviembre de 2001, enviado por el Sr. Ministro de Justicia al Sr. Presidente de la Excma. Corte Suprema, incluyendo las fotograf&iacute;as en que figura el Sr. Carlos Klapp Apolonio.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de abril de 2014, el Ministerio de Justicia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 2472, de 10 de abril de 2014, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Revisados los registros existentes, no fue posible encontrar copia, ni individualizar con exactitud, la informaci&oacute;n requerida, de modo que, al no obrar en poder de esta Cartera de Estado la informaci&oacute;n solicitada, no resulta posible acceder a su solicitud de Informaci&oacute;n.</p> <p> b) Por la numeraci&oacute;n y data del oficio requerido, posiblemente correspondi&oacute; a un oficio emanado de la Corte Suprema, de modo que, se le sugiere acudir ante la Corporaci&oacute;n Administrativa del Poder Judicial, cuya ubicaci&oacute;n y tel&eacute;fonos de contacto indica, para obtener mayores antecedentes al respecto, o bien, acudir directamente ante le Comisi&oacute;n de Transparencia del Poder Judicial.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de abril de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, hizo presente que:</p> <p> a) El Oficio N&deg; 685, de 9 de mayo de 2002, de Gendarmer&iacute;a de Chile -cuya copia acompa&ntilde;a- que se encuentra incorporado a la Causa Rol N&deg; 16.856-H, del Segundo Juzgado del Crimen de Coyhaique, alude a la existencia del Oficio (R) 135/136, enviado por el entonces Sr. Ministro de Justicia al Sr. Presidente de la Excma. Corte Suprema, con fecha 26/11/2001, a que se refiere su solicitud.</p> <p> b) A este oficio se adjuntaron, las fotograf&iacute;as incautadas a un interno, quien us&oacute; dichas im&aacute;genes para extorsionar al juez Carlos Klapp Apolonio. En la vuelta del documento de Gendarmer&iacute;a adosado a la causa se&ntilde;alada con fecha 9 de mayo del a&ntilde;o 2002, el tribunal advierte que no se acompa&ntilde;&oacute; la fotocopia que se indica, por tanto el oficio en cuesti&oacute;n, a diferencia de lo que sostiene el Ministerio de Justicia en su respuesta, no estar&iacute;a en posesi&oacute;n del Poder Judicial.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Ministro de Justicia, mediante Oficio N&deg; 1.743, de 22 de abril de 2014. A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 3.197 de 9 de mayo de 2014, el Sr. Subsecretario de Justicia present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Buscado el documento, tanto en los registros de la Divisi&oacute;n competente de ese Ministerio, en la Oficina de Partes y Archivos y en las bodegas ubicadas en los subterr&aacute;neos de esta Instituci&oacute;n, no fue encontrado registro alguno del mismo.</p> <p> b) La b&uacute;squeda se efectu&oacute; en las siguientes dependencias de la Instituci&oacute;n:</p> <p> i. En los registros de la Divisi&oacute;n Judicial, encargada, entre otras funciones org&aacute;nicas, de colaborar con el Ministro en la conducci&oacute;n de las relaciones con el Poder Judicial, lo que consta en la respectiva Acta de Rendici&oacute;n de B&uacute;squeda Documental, que acompa&ntilde;a.</p> <p> ii. En la Oficina de Partes y Archivos de ese Ministerio (Secci&oacute;n Partes, Archivo y Transcripciones), dependiente del Departamento Administrativo de esta Cartera, situaci&oacute;n que consta en Memor&aacute;ndum N&deg; 3112, de 05 de mayo del presente a&ntilde;o, emitido por el Jefe de Dicho Departamento, informando igualmente respecto de la b&uacute;squeda.</p> <p> iii. En las bodegas ubicadas en los subterr&aacute;neos de esta Instituci&oacute;n, donde se guardan aquellos antecedentes que no han sido remitidos al Archivo Nacional.</p> <p> c) Conforme lo indicado, y al haber constatado que no obraba en su poder la informaci&oacute;n solicitada, y que no existe un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos en comento, esa Subsecretar&iacute;a agot&oacute; todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n, motivo por el cual reitera lo informado al solicitante en orden a que la informaci&oacute;n no obra en poder de esa Cartera de Estado.</p> <p> d) En la &eacute;poca de emisi&oacute;n del Oficio requerido, exist&iacute;a una numeraci&oacute;n diversa para los denominados &quot;Oficios Reservados&quot;, situaci&oacute;n que desde hace ya varios a&ntilde;os no ocurre, puesto que no se prescriben documentos en tal calidad y existe una numeraci&oacute;n &uacute;nica para todos los documentos que formalmente emite este Ministerio. Tal situaci&oacute;n llev&oacute; a estimar que el documento solicitado pod&iacute;a corresponder a un oficio de la propia Corte Suprema, por lo cual se sugiri&oacute; al reclamante que acudiera a la Corporaci&oacute;n Administrativa del Poder Judicial o a la Comisi&oacute;n de Transparencia del Poder Judicial, bajo la hip&oacute;tesis de que podr&iacute;a haber sido un documento del propio Poder Judicial o que ellos mantuviesen copia del mismo. Dicha informaci&oacute;n se entreg&oacute; al solicitante s&oacute;lo a modo de sugerencia, de conformidad al principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, y bajo ninguna circunstancia ello constituy&oacute; una derivaci&oacute;n conforme con el art&iacute;culo 13 de dicho cuerpo legal, por no resultarle aplicable dicha disposici&oacute;n.</p> <p> e) En relaci&oacute;n al Oficio de Gendarmer&iacute;a de Chile citado por el solicitante en su amparo, en el cual se indica que el Ministerio de Justicia habr&iacute;a remitido los antecedentes solicitados por el reclamante a la Excma. Corte Suprema, indica que, efectivamente pudo haber ocurrido lo mencionado, no obstante, al no tener copia de dicho documento, no puede dar fe de lo mencionado, raz&oacute;n por la cual se le indic&oacute; al reclamante, en el Oficio de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n, que el documento no obraba en poder de ese Ministerio.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la solicitud de que se trata versa sobre la &quot;copia &iacute;ntegra del Oficio (R) 135/136 de 26 de noviembre de 2001, enviado por el Sr. Ministro de Justicia al Sr. Presidente de la Excma. Corte Suprema, incluyendo las fotograf&iacute;as en que figura el Sr. Carlos Klapp Apolonio.&quot;</p> <p> 2) Que, de acuerdo con lo informado por el &oacute;rgano reclamado, realizada una b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n solicitada y habiendo agotado todos los medios a disposici&oacute;n de ese &oacute;rgano, &eacute;sta no fue encontrada en sus archivos, concluyendo que los documentos requeridos no se encuentran en su poder. Al efecto, acompa&ntilde;&oacute; copia de &quot;acta de rendici&oacute;n de b&uacute;squeda documental&quot;, de fecha 5 de mayo de 2014, en el que se individualiza a los funcionarios que participaron en dicha diligencia. Se se&ntilde;ala en dicho documento, que la documentaci&oacute;n solicitada fue buscada durante tres horas en la bodega cuya ubicaci&oacute;n indica, en los archivos del Departamento Judicial y en archivos y estantes de la Divisi&oacute;n Judicial, sin que la misma haya sido habida.</p> <p> 3) Que, el solicitante ha acompa&ntilde;ado como fundamento de su amparo, copia del Oficio N&deg; 645, de 2002, del Director Nacional de Gendarmer&iacute;a al Sr. Juez del Segundo Juzgado del Crimen de Coyhaique, en cuyo numeral 2&deg;, indica que &quot;al respecto informo a Us&iacute;a que dichas fotograf&iacute;as fueron enviadas al Sr. Ministro de Justicia, quien, por Oficio (R) 135/136, de 26 de noviembre de 2001, las remiti&oacute; al Sr. Presidente de la excelent&iacute;sima Corte Suprema.&quot; Al respecto, cabe consignar que, si bien el mencionado documento da cuenta de que a dicha data -a&ntilde;o 2002- exist&iacute;a el mencionado Oficio as&iacute; como sus antecedentes adjuntos, ello no obsta a que actualmente la informaci&oacute;n solicitada no obre en poder de la reclamada.</p> <p> 4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en sus decisiones de amparo Roles C1179-11 y C1163-11, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida deber&aacute; comunicar esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 5) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado ha acreditado de manera suficiente que efectu&oacute; una b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n, agotando los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla, sin que &eacute;sta haya sido encontrada, conforme queda de manifiesto en el acta de b&uacute;squeda que acompa&ntilde;&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos. Con todo, seg&uacute;n se ha podido constatar, tales diligencias se verificaron s&oacute;lo una vez que se le notific&oacute; la interposici&oacute;n del presente amparo, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; arbitrar las medidas pertinentes para que, en lo sucesivo, tales gestiones se efect&uacute;en con anterioridad a dar respuesta a la solicitud y se informe detalladamente de las mismas al solicitante en dicha respuesta, conforme lo establece la precitada Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> 6) Que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, dado que la inexistencia fluye de los antecedentes acompa&ntilde;ados por la reclamada, este Consejo se halla impedido de requerir la entrega de informaci&oacute;n inexistente, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra del Ministerio de Justicia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, y al Sr. Subsecretario de Justicia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>