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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C738-14</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Justicia</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 21.04.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 534 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C738-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de marzo de 2014, don Matías Rojas Medina solicitó al Ministerio de Justicia "copia íntegra del Oficio (R) 135/136 de 26 de noviembre de 2001, enviado por el Sr. Ministro de Justicia al Sr. Presidente de la Excma. Corte Suprema, incluyendo las fotografías en que figura el Sr. Carlos Klapp Apolonio."</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de abril de 2014, el Ministerio de Justicia respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 2472, de 10 de abril de 2014, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Revisados los registros existentes, no fue posible encontrar copia, ni individualizar con exactitud, la información requerida, de modo que, al no obrar en poder de esta Cartera de Estado la información solicitada, no resulta posible acceder a su solicitud de Información.</p>
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b) Por la numeración y data del oficio requerido, posiblemente correspondió a un oficio emanado de la Corte Suprema, de modo que, se le sugiere acudir ante la Corporación Administrativa del Poder Judicial, cuya ubicación y teléfonos de contacto indica, para obtener mayores antecedentes al respecto, o bien, acudir directamente ante le Comisión de Transparencia del Poder Judicial.</p>
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3) AMPARO: El 21 de abril de 2014, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Además, hizo presente que:</p>
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a) El Oficio N° 685, de 9 de mayo de 2002, de Gendarmería de Chile -cuya copia acompaña- que se encuentra incorporado a la Causa Rol N° 16.856-H, del Segundo Juzgado del Crimen de Coyhaique, alude a la existencia del Oficio (R) 135/136, enviado por el entonces Sr. Ministro de Justicia al Sr. Presidente de la Excma. Corte Suprema, con fecha 26/11/2001, a que se refiere su solicitud.</p>
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b) A este oficio se adjuntaron, las fotografías incautadas a un interno, quien usó dichas imágenes para extorsionar al juez Carlos Klapp Apolonio. En la vuelta del documento de Gendarmería adosado a la causa señalada con fecha 9 de mayo del año 2002, el tribunal advierte que no se acompañó la fotocopia que se indica, por tanto el oficio en cuestión, a diferencia de lo que sostiene el Ministerio de Justicia en su respuesta, no estaría en posesión del Poder Judicial.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Ministro de Justicia, mediante Oficio N° 1.743, de 22 de abril de 2014. A través de Oficio N° 3.197 de 9 de mayo de 2014, el Sr. Subsecretario de Justicia presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Buscado el documento, tanto en los registros de la División competente de ese Ministerio, en la Oficina de Partes y Archivos y en las bodegas ubicadas en los subterráneos de esta Institución, no fue encontrado registro alguno del mismo.</p>
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b) La búsqueda se efectuó en las siguientes dependencias de la Institución:</p>
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i. En los registros de la División Judicial, encargada, entre otras funciones orgánicas, de colaborar con el Ministro en la conducción de las relaciones con el Poder Judicial, lo que consta en la respectiva Acta de Rendición de Búsqueda Documental, que acompaña.</p>
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ii. En la Oficina de Partes y Archivos de ese Ministerio (Sección Partes, Archivo y Transcripciones), dependiente del Departamento Administrativo de esta Cartera, situación que consta en Memorándum N° 3112, de 05 de mayo del presente año, emitido por el Jefe de Dicho Departamento, informando igualmente respecto de la búsqueda.</p>
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iii. En las bodegas ubicadas en los subterráneos de esta Institución, donde se guardan aquellos antecedentes que no han sido remitidos al Archivo Nacional.</p>
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c) Conforme lo indicado, y al haber constatado que no obraba en su poder la información solicitada, y que no existe un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos en comento, esa Subsecretaría agotó todos los medios a su disposición para encontrar la información, motivo por el cual reitera lo informado al solicitante en orden a que la información no obra en poder de esa Cartera de Estado.</p>
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d) En la época de emisión del Oficio requerido, existía una numeración diversa para los denominados "Oficios Reservados", situación que desde hace ya varios años no ocurre, puesto que no se prescriben documentos en tal calidad y existe una numeración única para todos los documentos que formalmente emite este Ministerio. Tal situación llevó a estimar que el documento solicitado podía corresponder a un oficio de la propia Corte Suprema, por lo cual se sugirió al reclamante que acudiera a la Corporación Administrativa del Poder Judicial o a la Comisión de Transparencia del Poder Judicial, bajo la hipótesis de que podría haber sido un documento del propio Poder Judicial o que ellos mantuviesen copia del mismo. Dicha información se entregó al solicitante sólo a modo de sugerencia, de conformidad al principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, y bajo ninguna circunstancia ello constituyó una derivación conforme con el artículo 13 de dicho cuerpo legal, por no resultarle aplicable dicha disposición.</p>
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e) En relación al Oficio de Gendarmería de Chile citado por el solicitante en su amparo, en el cual se indica que el Ministerio de Justicia habría remitido los antecedentes solicitados por el reclamante a la Excma. Corte Suprema, indica que, efectivamente pudo haber ocurrido lo mencionado, no obstante, al no tener copia de dicho documento, no puede dar fe de lo mencionado, razón por la cual se le indicó al reclamante, en el Oficio de respuesta a su solicitud de información, que el documento no obraba en poder de ese Ministerio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, la solicitud de que se trata versa sobre la "copia íntegra del Oficio (R) 135/136 de 26 de noviembre de 2001, enviado por el Sr. Ministro de Justicia al Sr. Presidente de la Excma. Corte Suprema, incluyendo las fotografías en que figura el Sr. Carlos Klapp Apolonio."</p>
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2) Que, de acuerdo con lo informado por el órgano reclamado, realizada una búsqueda exhaustiva de la información solicitada y habiendo agotado todos los medios a disposición de ese órgano, ésta no fue encontrada en sus archivos, concluyendo que los documentos requeridos no se encuentran en su poder. Al efecto, acompañó copia de "acta de rendición de búsqueda documental", de fecha 5 de mayo de 2014, en el que se individualiza a los funcionarios que participaron en dicha diligencia. Se señala en dicho documento, que la documentación solicitada fue buscada durante tres horas en la bodega cuya ubicación indica, en los archivos del Departamento Judicial y en archivos y estantes de la División Judicial, sin que la misma haya sido habida.</p>
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3) Que, el solicitante ha acompañado como fundamento de su amparo, copia del Oficio N° 645, de 2002, del Director Nacional de Gendarmería al Sr. Juez del Segundo Juzgado del Crimen de Coyhaique, en cuyo numeral 2°, indica que "al respecto informo a Usía que dichas fotografías fueron enviadas al Sr. Ministro de Justicia, quien, por Oficio (R) 135/136, de 26 de noviembre de 2001, las remitió al Sr. Presidente de la excelentísima Corte Suprema." Al respecto, cabe consignar que, si bien el mencionado documento da cuenta de que a dicha data -año 2002- existía el mencionado Oficio así como sus antecedentes adjuntos, ello no obsta a que actualmente la información solicitada no obre en poder de la reclamada.</p>
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4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en sus decisiones de amparo Roles C1179-11 y C1163-11, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida deberá comunicar esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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5) Que, en la especie, el órgano reclamado ha acreditado de manera suficiente que efectuó una búsqueda exhaustiva de la información, agotando los medios a su disposición para encontrarla, sin que ésta haya sido encontrada, conforme queda de manifiesto en el acta de búsqueda que acompañó con ocasión de sus descargos. Con todo, según se ha podido constatar, tales diligencias se verificaron sólo una vez que se le notificó la interposición del presente amparo, razón por la cual deberá arbitrar las medidas pertinentes para que, en lo sucesivo, tales gestiones se efectúen con anterioridad a dar respuesta a la solicitud y se informe detalladamente de las mismas al solicitante en dicha respuesta, conforme lo establece la precitada Instrucción General N° 10.</p>
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6) Que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, dado que la inexistencia fluye de los antecedentes acompañados por la reclamada, este Consejo se halla impedido de requerir la entrega de información inexistente, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra del Ministerio de Justicia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina, y al Sr. Subsecretario de Justicia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p>
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JORGE JARAQUEMADA ROBLERO ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p>
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JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
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