Decisión ROL C740-14
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la entrega incompleta de la información solicitada referente a la copia del sumario administrativo instruido a raíz de la muerte del Carabinero que se señala, integrante de la Subcomisaria de Villa Mora, ocurrida en abril de 1996. El Consejo acoge parcialmente el amparo. En dicho informe, se contiene la copia integra del informe de autopsia practicado al cuerpo de que se trata. Al respecto, se advierte que éste contiene una detallada descripción del cuerpo del fallecido, mediante un examen interno e interno del cadaver, con identificación detallada del estado de los órganos. Es por ello, que no constando que el solicitante tenga la calidad de heredero del fallecido, pues dicha información sólo puede ser entregada a ellos. Por lo que se rechaza el amparo sólo respecto a esta información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Código Penal
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C740-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 21.04.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 542 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C740-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de marzo de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a Carabineros de Chile copia del sumario administrativo instruido a ra&iacute;z de la muerte del Carabinero don Juan Vidal Vienet, integrante de la Subcomisaria de Villa Mora, ocurrida en abril de 1996.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de marzo de 2014, el Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros de Chile dio respuesta a la solicitud accediendo a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada previo pago de los costos de reproducci&oacute;n por un monto de $2.430.- correspondientes a 162 fojas, e indicando al solicitante que deb&iacute;a concurrir a la Prefectura de Curic&oacute; para dicha finalidad. Adem&aacute;s, la mencionada respuesta hace presente que en las copias del expediente solicitado fueron suprimidos el nombre, c&eacute;dula de identidad, fotograf&iacute;as y domicilio de las personas que aparecen mencionadas en el mismo. Adem&aacute;s, se han tarjado los datos referidos al estado de salud por cuanto estos son de car&aacute;cter sensibles, de conformidad con la Orden General N&deg; 1881M de 17 de abril de 2009 que aprueba el Manual de Transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y de acceso a la informaci&oacute;n de la administraci&oacute;n del estado, y la Ley N&deg;19.628.</p> <p> Posteriormente, con fecha 3 de abril de 2014, Carabineros de Chile hizo entrega de la mencionada informaci&oacute;n al representante del solicitante.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de abril de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega incompleta de la informaci&oacute;n solicitada por las siguientes razones:</p> <p> a) Faltan las fojas 6 a 11 &quot;vuelta&quot;, y 14 &quot;vuelta&quot;.</p> <p> b) Adem&aacute;s, se ha tarjado el informe de autopsia correspondiente al cad&aacute;ver del funcionario consultado, lo que se estima improcedente.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; 2.106, de 7 de mayo de 2014, quien, a trav&eacute;s de su Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica, present&oacute; sus descargos y observaciones, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 119, de 28 de mayo de 2014, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Habi&eacute;ndose despachado respuesta el 19 de marzo de 2014, e interpuesto el amparo el 21 de abril de 2014, el plazo del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia para interponer el presente amparo excede con creces los quince d&iacute;as dispuestos, de modo que por este s&oacute;lo hecho &eacute;ste debe ser desestimado.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, revisada la copia del expediente que se remiti&oacute; al reclamante, se advirti&oacute; que efectivamente rest&oacute; por enviar las siguientes fojas: seis vuelta, siete vuelta, ocho vuelta, nueve vuelta, diez vuelta, once vuelta y catorce vuelta. Constatado lo anterior, con esta fecha se envi&oacute; carta al interesado, remiti&eacute;ndole las copias faltantes antes singularizadas. Acompa&ntilde;a copia de dicha comunicaci&oacute;n de fecha 28 de mayo de 2014 dirigida al solicitante, as&iacute; como las copias del sumario faltantes remitidas con la misma.</p> <p> c) El informe de autopsia contenido en el sumario administrativo, as&iacute; como otros indicados en la respuesta a la solicitud quedaron cubiertos por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Cita adem&aacute;s, la decisi&oacute;n Rol C1335-13 de este Consejo, relativa a una solicitud de acceso respecto de la identidad de personas fallecidas a causa de meningitis.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 535, de 2 de julio de 2014, decret&oacute; una medida para mejor resolver el presente amparo, materializada a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 3.667, de 7 del mismo mes y a&ntilde;o. En virtud de dicha medida se solicit&oacute; a la Carabineros que:</p> <p> a) Remitir copia &iacute;ntegra del sumario administrativo del cual forma parte del informe de autopsia tarjado por la reclamada.</p> <p> b) Env&iacute;e copia del aludido informe de autopsia sin tarjar dato alguno del mismo.</p> <p> c) Se pronuncie respecto del v&iacute;nculo existente entre el referido informe de autopsia y el sumario administrativo al que accede, y en qu&eacute; medida dicho documento incidi&oacute; en la decisi&oacute;n adoptada en el referido procedimiento disciplinario.</p> <p> d) Se&ntilde;ale el estado de la causa penal que habr&iacute;a motivado la realizaci&oacute;n del ya citado informe de autposia</p> <p> 6) CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N&deg; 163, de 11 de julio de 2014, Carabineros de Chile atendi&oacute; la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Remite copia del sumario administrativo e informe de autopsia solicitado.</p> <p> b) En cuanto al v&iacute;nculo existente entre el sumario administrativo y el informe de autopsia, se&ntilde;ala que el procedimiento disciplinario que se dispone instruir persigue multiples finalidades aun cuando la causa del deceso aparezca, a primera vista, evidente. Es as&iacute; que se busca determinar si el deceso fue o no por causas naturales, o si hubo o no intervenci&oacute;n de terceros, a si ocurri&oacute; o no en actos de servicio, a quienes son los herederos o beneficiarios de los multiples emolumentos a los que se tiene derecho cuando el deceso ocurri&oacute; en algunas de las circunstancias descritos. Es posible incluso que existan reconocimientos p&oacute;stumos, que hagan variar la base de c&aacute;lculo en el sueldo y, en consecuencia, a los beneficios a que tienen derecho los asignatarios.</p> <p> c) En cuanto al estado de la causa penal que habr&iacute;a motivado la realizaci&oacute;n del mencionado informe de autopsia se&ntilde;ala no tener informaci&oacute;n sobre el particular.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a entrar al fondo del asunto, cabe referirse a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en orden a que el presente amparo se habr&iacute;a interpuesto de manera extempor&aacute;nea. Al respecto, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento de la Ley de Transparencia, una vez vencido el plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 2) Que, en la especie, la respuesta de Carabineros de Chile a la solicitud de que se trata data de 19 de marzo de 2014, pudiendo constatarse de su an&aacute;lisis, que &eacute;sta tuvo por objeto poner en conocimiento del reclamante la disposici&oacute;n del precitado &oacute;rgano para hacer entrega del expediente solicitado, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n que all&iacute; se se&ntilde;alan, y, asimismo, consignar que se hab&iacute;an tarjado &quot;el nombre, c&eacute;dula de identidad, fotograf&iacute;as y domicilio de las personas que aparecen mencionadas en el mismo&quot; y los &quot;los datos referidos al estado de salud.&quot; Ahora bien, la entrega material del aludido expediente se verific&oacute; con fecha 3 de abril de 2014, de modo que s&oacute;lo a contar de dicha data el reclamante pudo tomar cabal conocimiento de la informaci&oacute;n que efectivamente le hab&iacute;a sido entregada y de aquella que hab&iacute;a sido denegada por la reclamada. As&iacute; las cosas, &uacute;nicamente a partir de esa fecha se encontraba en condiciones de interponer fundadamente un amparo por la denegaci&oacute;n de ciertas fojas del expediente, as&iacute; como del informe de autopsia contenido en el expediente requerido, esto es, del modo que lo exige el ya citado art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, conforme con el cual &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso.&quot; En consecuencia, cabe colegir que s&oacute;lo en la se&ntilde;alada fecha comenz&oacute; a correr el t&eacute;rmino para presentar el amparo, y por tanto, &eacute;ste fue presentado dentro del plazo legal establecido para ello, debiendo descartarse la alegaci&oacute;n de la reclamada sobre el particular.</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, cabe se&ntilde;alar que de acuerdo a lo se&ntilde;alado por la propia reclamada en sus descargos, en el expediente entregado al reclamante no se encontraban las fojas 6 a 11, y 14, y que con fecha 28 de mayo de 2014 remiti&oacute; copia de dicha documentaci&oacute;n al solicitante. Si bien en sus descargos el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;&oacute; copia de la misiva a trav&eacute;s de la cual indica que entrega la se&ntilde;alada documentaci&oacute;n faltante, no acredit&oacute; haber entregado efectivamente lo all&iacute; solicitado. En consecuencia, se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo, y se requerir&aacute; a la reclamada que entregue &eacute;sta al requirente o acredite haber realizado la entrega efectiva de la misma.</p> <p> 4) Que el informe de autopsia N&deg; 177, de 26 de abril de 1996, del Servicio M&eacute;dico Legal de Concepci&oacute;n cuya denegaci&oacute;n ha sido igualmente fundamento del presente amparo, corresponde a una diligencia generada en el marco de una investigaci&oacute;n criminal, seguida ante el Juzgado de Letras de Coronel. Dicho informe fue agregado al expediente sumarial requerido, el cual fue afinado, a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n N&deg; 498, de 14 de noviembre de 1996, del Director Personal de Carabineros de Chile. En consecuencia, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, el Informe de Autopsia y las fojas del mismo cuyo contenido ha sido reservado por Carabineros de Chile tienen, en principio, el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal legal de secreto o reserva. La reclamada deneg&oacute; la entrega del referido informe de autopsia, pues estim&oacute;, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la Ley N&deg; 19.628, y lo se&ntilde;alado en su Orden General N&deg; 1881M de 17 de abril de 2009.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la naturaleza de los informes de autopsia, cabe tener presente, a modo ilustrativo, lo se&ntilde;alado por la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3.336, de 2013, del Servicio M&eacute;dico Legal, que aprueba gu&iacute;as de procedimiento de tanatolog&iacute;a, que establece que el informe de autopsia debe contener como m&iacute;nimo lo siguiente:</p> <p> i. El pre&aacute;mbulo: Que debe contener, el n&uacute;mero de protocolo, lugar, fecha y hora de la autopsia, procedencia, N&deg; de parte, antecedentes, nombre del occiso (si se desconoce la identidad se consigna como NN), sexo, talla, peso, edad en d&eacute;cadas o a&ntilde;os, piel, caracter&iacute;sticas particulares, vestimenta, las pertenencias, evidencias o antecedentes m&eacute;dicos y nombre del perito que practica la autopsia.</p> <p> ii. Examen externo completo: Con implementaci&oacute;n de t&eacute;cnicas especiales seg&uacute;n el caso.</p> <p> iii. Examen interno con la descripci&oacute;n del procedimiento empleado para abrir las cavidades corporales y eviscerar los &oacute;rganos por sistemas anat&oacute;micos, junto a comentarios para cada &oacute;rgano.</p> <p> iv. Listado de todas las muestras recolectadas para la investigaci&oacute;n toxicol&oacute;gica, identificaci&oacute;n gen&eacute;tica, histolog&iacute;a, microbiolog&iacute;a y otras t&eacute;cnicas; dichos espec&iacute;menes deben ser rotulados y envasados por el perito de acuerdo con lo establecido por la normativa de &quot;Manejo de evidencias y cadena de custodia...&quot;.</p> <p> v. Se deber&aacute;n incluir los resultados de investigaciones, tales como radiolog&iacute;a, odontolog&iacute;a, entomolog&iacute;a y antropolog&iacute;a.</p> <p> vi. Conclusiones: Al finalizar una autopsia se proceder&aacute; a realizar las conclusiones que despu&eacute;s del examen tanatol&oacute;gico asociado a los ex&aacute;menes complementarios sea posible realizar, debi&eacute;ndose consignar la identidad del fallecido, la causa de fallecimiento, descartar o certificar la participaci&oacute;n de terceros y establecer la data de fallecimiento cuando sea posible.</p> <p> vii. Evaluaci&oacute;n global del caso: El perito podr&aacute; hacerla cuando se tengan todos los antecedentes del caso y el resultado de los ex&aacute;menes complementarios. Al finalizar una autopsia, las conclusiones son frecuentemente provisionales, ya que hallazgos posteriores o el conocimiento ulterior de otros hechos circunstanciales pueden motivar su modificaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, cabe tener presente que mediante Orden de Sumario N&deg; 10, de 25 de abril de 1996, de la Prefectura de Concepci&oacute;n, se dispuso la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo con el objeto de &quot;establecer en forma fehaciente las causas y circunstancias del fallecimiento por arma de fuego, del cabo 2do. Juan de Dios Vines Vidal, que fuera de dotaci&oacute;n de la misma Unidad, como asimismo, determinar los beneficios legales y reglamentarios que pudieren corresponderle, y responsablidades que pudieran aflorar de los hechos. A su turno, la resoluci&oacute;n N&deg; 498, de 14 de noviembre de 1996, que puso t&eacute;rmino al sumario administrativo de que se trata, se&ntilde;ala que &quot;se ha comprobado plenamente en autos, que el d&iacute;a 25 de abril de 1996, el cabo 2&deg; Juan de Dios Vines Vidal falleci&oacute; a ra&iacute;z de una herida a bala de cr&aacute;neo complicada, deceso no acaecido en actos del servicio.&quot; Adem&aacute;s en dicho acto administrativo se determinan los beneficios que corresponden a la madre del ex funcionario.</p> <p> 7) Que, con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver dispuesta por este Consejo, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;&oacute; copia &iacute;ntegra del informe de autopsia practicado al cuerpo de que se trata. Al respecto, se advierte que &eacute;ste contiene una detallada descripci&oacute;n del cuerpo del fallecido, mediante un examen externo e interno del cad&aacute;ver, con identificaci&oacute;n detallada del estado de los &oacute;rganos. En su parte conclusiva, en lo pertinente, el mencionado documento consigna que &quot;la causa de muerte es una herida a bala de cr&aacute;neo complicada sin salida de proyectil.&quot;</p> <p> 8) Que, como se advierte, el informe de autopsia en comento adem&aacute;s de consignar la causa de muerte del ex funcionario que se menciona en la resoluci&oacute;n que afin&oacute; el sumario administrativo -acto administrativo al que el solicitante tuvo acceso-, contiene una serie de datos pormenorizados relativos al estado en que se encuentra el cad&aacute;ver del fallecido. En relaci&oacute;n con la materia, resulta &uacute;til tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C1335-13 -que en votaci&oacute;n mayoritaria dispuso la reserva de la identidad de personas fallecidas por meningitis -, en la que se&ntilde;al&oacute; que sin perjuicio de que fallecida una persona deja de ser titular de datos personales -no resultando aplicable a su respecto la Ley N&deg;19.628-, ello no implica desconocer en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico cualquier otra forma de protecci&oacute;n de los datos de los fallecidos, en especial la causa de su muerte. Lo anterior, pues trat&aacute;ndose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que &eacute;sta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. Cabe destacar en este sentido las siguientes disposiciones:</p> <p> a) La Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en el art&iacute;culo 19, numeral 4, reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongaci&oacute;n de la privacidad del individuo, m&aacute;s all&aacute; de su titular originario, para radicarlo en toda su familia.</p> <p> b) La Ley N&deg;20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes, en su art&iacute;culo 12, dispone que la ficha cl&iacute;nica es el &quot;instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente&quot; y, en el art&iacute;culo 13 previene que la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, total o parcialmente, entre otros, al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos. De esta forma -y aun cuando en este caso concreto lo pedido no es la ficha cl&iacute;nica propiamente tal por lo que no resulta aplica este r&eacute;gimen jur&iacute;dico- tanto los datos del estado de salud como el dato causa de la muerte contenidos en &eacute;sta, son resguardados por el legislador del conocimiento p&uacute;blico. Por ende, a pesar de que no estamos frente a un dato personal, si se protegen los datos de salud si su titular ha fallecido, otorgando acceso restringido &uacute;nicamente a sus herederos, lo que lleva a concluir que las circunstancias que provocan la muerte no son consideradas per se de naturaleza p&uacute;blica por el legislador.</p> <p> c) El t&iacute;tulo VI del C&oacute;digo Penal, De los cr&iacute;menes y simples delitos contra el orden y la seguridad p&uacute;blicos cometidos por particulares, en su numeral 15, que lleva por nombre &quot;De la infracci&oacute;n de las leyes o reglamentos sobre inhumaciones y exhumaciones&quot;, a pesar de centrarse en los art&iacute;culos 320 y 322 en la infracci&oacute;n a leyes y reglamentos, prescribe en su art&iacute;culo 321 &quot;El que violare los sepulcros o sepulturas practicando cualquier acto que tienda directamente a faltar al respeto debido a la memoria de los muertos, ser&aacute; condenado a reclusi&oacute;n menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales&quot; (&eacute;nfasis agregado). Con ello, tambi&eacute;n en el &aacute;mbito penal, se otorga una protecci&oacute;n a la privacidad de los fallecidos, al conceptualizar que el bien jur&iacute;dico protegido no es s&oacute;lo la salud p&uacute;blica sino que tambi&eacute;n merece protecci&oacute;n la memoria de los muertos.</p> <p> 9) Que, la doctrina nacional ha reconocido que la honra de las personas fallecidas es tambi&eacute;n un derecho de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad que es susceptible de protecci&oacute;n, la cual queda asegurada por la protecci&oacute;n de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opini&oacute;n e informaci&oacute;n y sus l&iacute;mites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p.131-133). Por ello se ha entendido que el derecho a la honra proh&iacute;be la &quot;violaci&oacute;n del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputaci&oacute;n&quot; (&Iacute;dem., p. 132).</p> <p> 10) Que, en raz&oacute;n de las consideraciones anteriores y seg&uacute;n ha resuelto este Consejo a partir de la decisi&oacute;n C322-10 y, entre otros, en los amparos Roles C398-10, C556-10 y C740-10, los llamados a cautelar la honra y determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares. En este sentido, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por esta Corporaci&oacute;n, en las decisiones Roles C322-11 y C495-11, en orden a que &quot;dadas las caracter&iacute;sticas de este tipo de autopsia, y considerando que se trata de informaci&oacute;n que se genera despu&eacute;s de la muerte de una persona, vale decir, cuando sus derechos est&aacute;n extinguidos, salvo aquellos transmisibles, es m&aacute;s evidente la inaplicabilidad de la Ley N&deg; 19.628, como tambi&eacute;n, la importancia de la informaci&oacute;n que pueda contener tal informe de autopsia para la familia del fallecido, por cuanto, permite saber la verdad de la causa de muerte de un ser querido, por lo que tambi&eacute;n ha de estimarse, que en el caso concreto, no existir&iacute;a impedimento alguno para que sea entregado al hijo el informe de autopsia del que fue su padre&quot;. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 11) Que, conforme con lo razonado precedentemente, y no constando que el solicitante tenga la calidad de heredero del fallecido a que se refiere el informe de autopsia de que se trata -que lo habilitar&iacute;a a acceder al mismo-, este Consejo, en ejercicio de la facultad consagrada en el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado, naturaleza que de acuerdo a lo argumentado tiene la informaci&oacute;n consignada en el aludido documento, del que s&oacute;lo puede disponer su familia, rechazar&aacute; respecto de dicha parte, el presente amparo.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento y en el entendido que en el presente caso se vean enfrentados dos derechos fundamentales, como son el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, de una parte, y la protecci&oacute;n a la honra de la familia del fallecido, de otra, no se observa que concurra un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique la divulgaci&oacute;n del informe de autopsia analizado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de Carabineros de Chile.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de las fojas 6 a 11 y 14 del sumario administrativo solicitado, o acredite haber realizado la entrega efectiva de &eacute;stas si as&iacute; procediera.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>