Decisión ROL C198-10
Reclamante: RODOLFO JOSÉ NOVAKOVIC CERDA  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ante ausencia de respuesta a su solicitud de acceso a una lista de pacientes, curriculum vitae de una funcionario médico y otros documentos de salud. El Consejo acoge parcialmente el recurso denegando el acceso a la lista de pacientes pues está afecta a causal de reserva contenida en el art. 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/22/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C198-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Rodolfo Novakovic Cerda</p> <p> Ingreso Consejo: 05.04.10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 172 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C198-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.F.L. N&deg; 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de febrero de 2010, don Rodolfo Novakovic Cerda, solicit&oacute; al Ministerio de Salud, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) El listado con el nombre de los once pacientes que, al mes de diciembre de 2007, presentaban cuadros de hipokalemia, que seg&uacute;n la Dra. Andrea Olea Normandin &ndash;funcionaria del Ministerio de Salud-, sus descompensaciones eran atribuibles al consumo de la l&iacute;nea de alimento Nutricomp ADN.</p> <p> b) Se indique cu&aacute;les de los pacientes antes mencionados consum&iacute;an alimentos Nutricomp ADN elaborados por Watt&rsquo;s S.A. y cu&aacute;les de dichos consumidores eran alimentados con Nutricomp ADN fabricado por B. Braun Medical S.A.</p> <p> c) Solicit&oacute; adem&aacute;s que &ldquo;indique si vuestra entidad conoci&oacute; de los informes realizados por la Qu&iacute;mico Farmac&eacute;utica, Directora T&eacute;cnica de Condecal -Laboratorio Externo de Control de Calidad Condecal Limitada-, Dra. Ramelli, quien a fines de enero de 2008 proporciona an&aacute;lisis qu&iacute;micos de muestras extra&iacute;das de la l&iacute;nea Nutricomp ADN elaboradas exclusivamente por Watt&#39;s S.A., en su planta de Osorno, las cuales presentaron una concentraci&oacute;n de Potasio muy inferior al valor que dicha empresa rotulaba&rdquo;.</p> <p> d) Finalmente solicita el &ldquo;Curriculum Vitae completo de la Dra. Andrea Olea Normandin, indic&aacute;ndose fechas de ingreso y egreso de la respectiva carrera, nombre de hospital donde efectu&oacute; internado, posgrados, post&iacute;tulos, etc.&rdquo;</p> <p> Agrega que esta informaci&oacute;n es solicitada en &ldquo;car&aacute;cter de urgencia para la respuesta a mis preguntas, en conformidad a lo dispuesto en el Art. 64 de la ley 19.880.&rdquo;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Que don Rodolfo Novakovic Cerda, en su calidad de accionista de Watt&rsquo;s S.A., formul&oacute; amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n el 5 de abril de 2010 ante el Consejo para la Transparencia, alegando no haber recibido respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legalmente establecido al efecto.</p> <p> Adem&aacute;s, solicita oficiar al Ministerio de Salud para que conteste la solicitud de informaci&oacute;n; acompa&ntilde;a copia simple de la misma; designa abogado patrocinante a do&ntilde;a Ruzy Mitrovic L&oacute;pez, y, finalmente, se&ntilde;ala el correo electr&oacute;nico de &eacute;sta &uacute;ltima como medio de notificaci&oacute;n de conformidad con el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO RECLAMADO: Que el Consejo Directivo de este Consejo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 141, de 13 de abril de 2010, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y conferir traslado a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica y a do&ntilde;a Andrea Olea Normadin, a trav&eacute;s de los Oficios N&deg; 664, de 15 de abril de 2010 y N&deg; 748, de 30 de abril de 2010, respectivamente. En respuesta a ello, mediante Ordinario N&deg; 1366, recibido el 5 de mayo de 2010, la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, formul&oacute; sus descargos u observaciones al presente amparo, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Primero, la reclamada hace presente la confusi&oacute;n del reclamante en cuanto a dos procedimientos completamente distintos, ya que, por una parte, solicita que se le proporcione la informaci&oacute;n requerida en car&aacute;cter de urgente, invocando el art&iacute;culo 64 de la Ley N&deg; 19.880, sobre Procedimiento Administrativo y, por otra parte, advierte de su derecho a reclamar ante el Consejo para la Transparencia si no se le da respuesta dentro del plazo establecido en la Ley N&deg; 20.285. La tramitaci&oacute;n de solicitudes y consultas formuladas en virtud de una y otra ley son dis&iacute;miles, y el Consejo para la Transparencia s&oacute;lo tiene facultades para conocer de las faltas o incumplimientos cometidos en contra de las disposiciones de la Ley N&deg; 20.285. Sin perjuicio de ello, reconoce que parte de la informaci&oacute;n solicitada, espec&iacute;ficamente la del N&deg; 1 de su solicitud, se encuentra amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Justamente, en lo que se refiere a lo solicitado en el N&deg; 1 de la presentaci&oacute;n, esto es, el listado de pacientes que sufrir&iacute;an de hipokalemia, la reclamada informa que estos antecedentes, incluyendo las caracter&iacute;sticas cl&iacute;nicas de todos los pacientes afectados, fue recopilada por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana y entregada a la Fiscal&iacute;a de San Bernardo en su oportunidad, los cuales forman parte de un proceso judicial. Sobre este punto en particular, fundado en la causal legal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n requerida, consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, dicha Secretar&iacute;a de Estado deniega su entrega, ya que la informaci&oacute;n que el Sr. Novakovic solicita corresponde a datos relativos al diagn&oacute;stico de una patolog&iacute;a espec&iacute;fica de un n&uacute;mero determinado de personas, informaci&oacute;n que tiene el car&aacute;cter de reservada en virtud de los art&iacute;culos 10 de la Ley N&deg; 19.628, que considera tales datos como de car&aacute;cter sensible, y el art&iacute;culo 127 inciso segundo del C&oacute;digo Sanitario, respecto a la reserva de las recetas m&eacute;dicas y an&aacute;lisis o ex&aacute;menes de laboratorios cl&iacute;nicos y servicios relacionados con la salud. Ambas normas fueron dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 20.050, por lo que cumple con la exigencia del qu&oacute;rum calificado, seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> c) A consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Salud no puede entregar el listado de pacientes que sufrir&iacute;an de hipokalemia, debido a que es informaci&oacute;n que tiene el car&aacute;cter de reservada.</p> <p> d) Con respecto al curr&iacute;culum vitae de la Dra. Andrea Olea Normandin, se informa que dicho documento no obra en poder del Ministerio de Salud, pues no mantiene un registro de tales antecedentes de sus funcionarios, raz&oacute;n por la cual no puede ser proporcionado al requirente.</p> <p> e) Finalmente, en lo que dice relaci&oacute;n con los numerales 2 y 3 del requerimiento presentado con fecha 26 de febrero de 2010 por el Sr. Novakovic, al tratarse de consultas cuya tramitaci&oacute;n se ha debido efectuar de conformidad con las normas de las Ley N&deg; 19.880, dicha Secretar&iacute;a de Estado estima que el Consejo para la Transparencia no tiene atribuciones legales para pronunciarse respecto de ellas, por lo que corresponde al reclamante deducir los recursos que la propia ley contempla.</p> <p> La reclamada adjunta correo electr&oacute;nico de 9 de marzo del presente a&ntilde;o, mediante el cual la Dra. Andrea Olea habr&iacute;a enviado respuesta directamente al Sr. Novakovic, sobre una solicitud de informaci&oacute;n similar.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL TERCERO: Que do&ntilde;a Andrea Olea Normadin, en su calidad de tercero involucrado, no evacu&oacute; sus descargos u observaciones dentro del plazo conferido en el Oficio N&deg; 748, remitido por este Consejo.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DE LA PARTE RECLAMANTE: Que mediante presentaci&oacute;n de 2 de julio de 2010, do&ntilde;a Ruzy Nora Mitrovic L&oacute;pez, en representaci&oacute;n de don Rodolfo Novakovic Cerda, solicita, por encontrarse vencidos los plazos para entregar una respuesta de parte del Ministerio de Salud, la aplicaci&oacute;n del silencio positivo consagrado en el art&iacute;culo 64 de la Ley 19.880. Adem&aacute;s solicita &ldquo;designar una fecha y hora para que se fije una Audiencia a la que comparezcan el Dr. Manjalich, actual Ministro de Salud, y la Dra. Andrea Olea Normandin, a fin de que, ante abogados del CPT, expongan los hechos sobre los que se le preguntan&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo primero que cabe resolver sobre la eventual improcedencia parcial del presente amparo y de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que lo origina, pues, seg&uacute;n lo sostenido por el Ministerio reclamado, salvo el N&deg; 1 de la solicitud del reclamante, el resto de lo pedido no corresponder&iacute;a a una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que en estas circunstancias y previo al an&aacute;lisis de fondo espec&iacute;fico que se realizar&aacute; en los posteriores considerandos, resulta pertinente aclarar que de los antecedentes reunidos se desprende que toda la informaci&oacute;n solicitada por don Rodolfo Novakovic Cerda, atendida su naturaleza, constituye, a juicio de este Consejo, informaci&oacute;n que, en principio, debe considerarse p&uacute;blica al tenor de los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, teniendo en especial consideraci&oacute;n lo se&ntilde;alado por el reclamante y los descargos evacuados por la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, seg&uacute;n se argumentar&aacute; en cada caso. En refuerzo de lo anterior, la letra c) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal establece como uno de los principios rectores del derecho de acceso a la informaci&oacute;n el principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones o limitaciones establecidas por leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 3) Que, por su parte, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia. Que, en consecuencia, al haberse requerido informaci&oacute;n de &iacute;ndole p&uacute;blica, prima facie, al amparo de la Ley de Transparencia, este Consejo le asiste plena competencia para pronunciarse sobre la presente reclamaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, aclarado lo anterior, para una mejor resoluci&oacute;n de este amparo conviene clasificar la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante en tres categor&iacute;as, a saber:</p> <p> a) Primero, el listado con el nombre de los once pacientes que, al mes de diciembre de 2007, presentaban cuadros de hipokalemia (N&deg; 1 de la solicitud de informaci&oacute;n), y la indicaci&oacute;n de cu&aacute;les de ellos consum&iacute;an el alimento Nutricomp ADN elaborado por Watt&rsquo;s S.A. y cu&aacute;les el elaborado por B. Braun Medical S.A.(N&deg; 2);</p> <p> b) Segundo, la indicaci&oacute;n respecto de si el Ministerio de Salud conoci&oacute; de los informes realizados por la Qu&iacute;mico Farmac&eacute;utica Dr. Ramelli, Directora T&eacute;cnica de Condecal (N&deg; 3); y</p> <p> c) Tercero, la solicitud acerca del curr&iacute;culum vitae completo de la Dra. Andrea Olea Normandin, indic&aacute;ndose fechas de ingreso y egreso de la respectiva carrera, nombre de hospital donde efectu&oacute; internado, posgrados y post&iacute;tulos (N&deg; 4).</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n al primer punto, esto es, la solicitud del listado con el nombre de los once pacientes que al mes de diciembre de 2007 presentaban cuadros de hipokalemia, y la indicaci&oacute;n de cu&aacute;les de dichos pacientes consum&iacute;an alimentos Nutricomp ADN elaborados por Watt&rsquo;s S.A. y cu&aacute;les fabricados por B. Braun Medical S.A., cabe indicar que la autoridad requerida, junto con reconocer que se trata de una solicitud de informaci&oacute;n, se opuso a la entrega de la misma por estimar que proced&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por corresponder a datos personales relativos al diagn&oacute;stico de una patolog&iacute;a espec&iacute;fica de un n&uacute;mero determinado de personas, informaci&oacute;n que, a su entender, tendr&iacute;a el car&aacute;cter de reservada en virtud de los art&iacute;culos 10 de la Ley N&deg; 19.628, que considera tales datos como de car&aacute;cter sensible, y el art&iacute;culo 127, inciso segundo, del C&oacute;digo Sanitario, que establece que las recetas m&eacute;dicas y an&aacute;lisis o ex&aacute;menes de laboratorios cl&iacute;nicos y servicios relacionados con la salud son reservados.</p> <p> 6) Que, este Consejo Directivo ha se&ntilde;alado de manera reiterada en sus decisiones que cuando se invoca una causal de secreto o reserva al derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n (por ej. decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A7-09; A39-09 y A140-09), que extinguir&iacute;a la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n, corresponde que sea probada por quien la alega y que las simples afirmaciones resultan insuficientes para acreditar la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva de que se trate. En efecto, en la especie la Subsecretar&iacute;a reclamante s&oacute;lo se limita a se&ntilde;alar en su informe a este Consejo que la informaci&oacute;n solicitada por el Sr. Novakovic corresponder&iacute;a a datos relativos al diagn&oacute;stico de una patolog&iacute;a espec&iacute;fica de un n&uacute;mero determinado de personas, haciendo simple menci&oacute;n a los art&iacute;culos de las normas que resultar&iacute;an aplicables y el car&aacute;cter de qu&oacute;rum calificado de las mismas, pero no fundamenta tal aseveraci&oacute;n y la forma en que se afectar&iacute;an tales derechos.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, una de las funciones que la Ley de Transparencia atribuye al Consejo para la Transparencia, en el art&iacute;culo 33 letra m), es la de velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, normativa que dice relaci&oacute;n con la protecci&oacute;n del derecho fundamental consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, el derecho a la protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.</p> <p> 8) Que, as&iacute;, la Ley N&ordm; 19.628 define en el art&iacute;culo 2&deg; a los datos personales como aqu&eacute;llos relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables (letra f), y como datos sensibles (letra g), a los datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual.</p> <p> 9) Que, teniendo presente lo anterior, este Consejo Directivo estima que la informaci&oacute;n requerida, esto es, el listado con el nombre de los once pacientes que, al mes de diciembre de 2007, presentaban cuadros de hipokalemia (N&deg; 1), como la indicaci&oacute;n de cu&aacute;les de ellos consum&iacute;an el alimento Nutricomp ADN elaborado por Watt&rsquo;s S.A. o elaborado por B. Braun Medical S.A.(N&deg; 2), se enmarca dentro de lo que la Ley de Protecci&oacute;n de Datos Personales define como datos sensibles, toda vez que se refiere a un determinado estado de salud f&iacute;sico de las personas sobre las que se consulta, en un per&iacute;odo determinado de tiempo.</p> <p> 10) Que, al respecto, cabe agregar que el art&iacute;culo 10&deg; de dicho cuerpo legal proh&iacute;be el tratamiento de los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o se trate de datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, excepciones que no concurren en la solicitud de acceso a informaci&oacute;n que nos ocupa.</p> <p> 11) Que, por lo se&ntilde;alado precedentemente la decisi&oacute;n de este Consejo Directivo se inclinar&aacute; en esta parte por estimar que nos encontramos ante una causal de secreto o reserva establecida en la Ley N&ordm; 19.628 y a la cual se remite el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por lo que cabe rechazar el reclamo en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n contenida en el literal a) del considerando 4) precedente, no procediendo que se requiera a la Autoridad reclamada en orden a que d&eacute; acceso a la informaci&oacute;n pedida (en este mismo sentido se ha resuelto el Amparo Rol C211-09).</p> <p> 12) Que, en segundo lugar, respecto a la solicitud de indicaci&oacute;n respecto de si el Ministerio de Salud conoci&oacute; de los informes realizados por la Qu&iacute;mico Farmac&eacute;utica doctora Ramelli, Directora T&eacute;cnica de Condecal (N&deg; 3), atendida la descripci&oacute;n que de los acontecimientos ha realizado la propia Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, resulta manifiesto que la respuesta a la solicitud se ver&aacute; satisfecha pronunci&aacute;ndose afirmativa o negativamente sobre lo all&iacute; consultado, sin que ello suponga una carga especialmente gravosa para dicho Servicio, lo que, a mayor abundamiento y al igual que en los numerales anteriores, constituye informaci&oacute;n en poder de la Administraci&oacute;n y respecto de la cual no se ha planteado causal de reserva que amerite el rechazo de su entrega.</p> <p> 13) Que, finalmente, en cuanto a la solicitud acerca del curr&iacute;culum vitae completo de la Dra. Andrea Olea Normandin, indicando las fechas de ingreso y egreso de la respectiva carrera, nombre de hospital donde efectu&oacute; internado, posgrados y post&iacute;tulos, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica inform&oacute; que &ldquo;no manten&iacute;a registro de esta documentaci&oacute;n respecto de sus funcionarios, por lo cual se ver&iacute;a impedido de entregarla&rdquo;.</p> <p> 14) Que, en primer lugar, resulta inveros&iacute;mil que la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica no cuente con los antecedentes curriculares de sus propios funcionarios, en especial si se trata de una funcionaria a contrata &ndash;como es el caso espec&iacute;fico de que se trata&ndash;, la que ejerci&oacute; hasta hace algunos meses el cargo de Jefa de la Unidad de Epidemiolog&iacute;a en el Ministerio de Salud.</p> <p> 15) Que a mayor abundamiento, el Estatuto Administrativo establece dentro de los requisitos para ingresar a la Administraci&oacute;n del Estado, poseer el nivel educacional o t&iacute;tulo profesional que por la naturaleza del empleo exija la ley. En este sentido, el art&iacute;culo 13 inciso segundo del texto legal citado, precisa que &ldquo;el requisito de t&iacute;tulo profesional o t&eacute;cnico exigido por la letra d) del art&iacute;culo anterior -nivel educacional-, se acreditar&aacute; mediante los t&iacute;tulos conferidos en la calidad de profesional o t&eacute;cnico, seg&uacute;n corresponda, de conformidad a las normas legales vigentes en materia de Educaci&oacute;n Superior&rdquo;. Asimismo, el inciso final del mismo art&iacute;culo prescribe que &ldquo;todos los documentos, con excepci&oacute;n de la c&eacute;dula de identidad, ser&aacute;n acompa&ntilde;ados al decreto o resoluci&oacute;n de nombramiento y quedar&aacute;n archivados en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, despu&eacute;s del respectivo tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 16) Que, por otra parte, corresponde precisar que el empleo a contrata es aqu&eacute;l de car&aacute;cter transitorio que se consulta en la dotaci&oacute;n de una instituci&oacute;n (art&iacute;culo 3&deg;, letra c), del Estatuto Administrativo), quienes durar&aacute;n, como m&aacute;ximo, s&oacute;lo hasta el 31 de diciembre de cada a&ntilde;o, salvo que hubiere sido propuesta la pr&oacute;rroga con treinta d&iacute;as de anticipaci&oacute;n a lo menos (art&iacute;culo 10, Estatuto Administrativo).</p> <p> 17) Que, como consecuencia de la aplicaci&oacute;n de las normas citadas en los considerandos anteriores, se genera para los organismos p&uacute;blicos, como la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, la obligaci&oacute;n de contar, a lo menos, con los antecedentes curriculares que permitan acreditar, en un inicio y en cada una de las respectivas pr&oacute;rrogas, que el funcionario cumple con los requisitos necesarios para desempe&ntilde;ar la labor encomendada. Ello lleva a este Consejo a concluir que lo solicitado efectivamente constituye informaci&oacute;n que no puede sino constar en poder de la Autoridad requerida, raz&oacute;n por la cual deber&iacute;a, en principio, ser entregada en conformidad a la ley.</p> <p> 18) Que, por otra parte, y dado que se trata de informaci&oacute;n que podr&iacute;a afectar los derechos de su titular, a instancias de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 748, de 30 de abril de 2010, se notific&oacute; a la do&ntilde;a Andrea Olea Normandin, a fin de que, si as&iacute; lo estimaba, ejerciera su facultad de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. A este respecto, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia establece que dicha oposici&oacute;n debe ejercerse dentro del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n, lo que en la especie no se verific&oacute; por parte de la citada tercero.</p> <p> 19) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe analizar si el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n curricular solicitada en este caso, afectar&iacute;a de alguna manera los derechos del tercero titular de los mismos.</p> <p> 20) Que, al respecto, este Consejo ha se&ntilde;alado en decisiones anteriores que, trat&aacute;ndose de funcionarios p&uacute;blicos, resulta evidente el inter&eacute;s p&uacute;blico en obtener la informaci&oacute;n curricular, pues el ejercicio de dichas funciones interesa a toda la comunidad. Por lo mismo, esta condici&oacute;n supone un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selecci&oacute;n y nombramiento de tales cargos y, luego, en el ejercicio de su funci&oacute;n, que tambi&eacute;n estar&aacute; sujeta al principio de transparencia de la gesti&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 21) Que no obstante, respecto de ciertos datos personales contenidos en los antecedentes curriculares solicitados no cabe aplicar lo se&ntilde;alado precedentemente, tales como el domicilio, RUT, correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fonos del postulante seleccionado, lo mismo para aquellos datos sensibles que pudiera contener, por lo que en este caso y en aplicaci&oacute;n de las normas contenidas en la Ley N&deg; 19.628, procede que la Subsecretar&iacute;a reclamada tarje dichos datos y no los proporcione al solicitante.</p> <p> 22) Que en raz&oacute;n de lo anterior, en relaci&oacute;n con esta parte de la solicitud no cabe sino acoger el amparo y requerir a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica que haga entrega al peticionario de los antecedentes curriculares de la funcionaria antes individualizada, tarjando los datos personales antes mencionados (en este punto se aplica criterio utilizado en decisi&oacute;n de amparo Rol C307-09).</p> <p> 23) Que, por su parte, respecto a la falta de respuesta de parte del Ministerio de Salud a la solicitud de informaci&oacute;n presentada el 26 de febrero de 2010, por don Rodolfo Novakovic Cerda, se advierte a la reclamada que dicha actitud pugna con el derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n reconocido expresamente por la Ley de Transparencia, y que eventualmente, podr&iacute;a considerarse una denegaci&oacute;n infundada de entrega de la informaci&oacute;n, con las consecuencias que la propia ley ha establecido en sus art&iacute;culos 45 y siguientes.</p> <p> 24) Que, finalmente, en cuanto a la aplicaci&oacute;n de las disposiciones sobre la Ley N&deg; 19.880, de 2003, que el reclamante ha demandado a este Consejo en el presente caso, cabe concluir que, atendido lo se&ntilde;alado en los considerandos 2) y 3) precedentes, no procede emitir pronunciamiento alguno al respecto, dado que el presente amparo se ha tramitado a trav&eacute;s de la v&iacute;a especial&iacute;sima de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Rodolfo Novakovic Cerda, en contra del Ministerio de Salud, en base a los considerando anteriores.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica a fin de que:</p> <p> a) Entregue a don Rodolfo Novakovic Cerda la informaci&oacute;n consistente en la indicaci&oacute;n respecto de si el Ministerio de Salud conoci&oacute; de los informes realizados por la Qu&iacute;mico Farmac&eacute;utica Dr. Ramelli, Directora T&eacute;cnica de Condecal, y el curr&iacute;culum vitae completo de la Dra. Andrea Olea Normandin, tarjando en este &uacute;ltimo caso los datos a que se refiere el considerando 21) anterior, todo dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que esta decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el art&iacute;culo 46 y siguientes.</p> <p> a) Informar a este Consejo sobre el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n, dentro del mismo plazo indicado, a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, de manera que sea posible verificar si se ha dado observancia, en tiempo y forma, a la obligaci&oacute;n antes impuesta.</p> <p> III. Representar al Sr. Ministro de Salud que, en adelante, d&eacute; cumplimiento a los plazos dispuestos por la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Rodolfo Novakovic Cerda, a su abogada do&ntilde;a Ruzy Mitrovic L&oacute;pez, a do&ntilde;a Andrea Olea Normadin y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre a la presente decisi&oacute;n por encontrarse ausente y que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos se abstiene de participar en esta decisi&oacute;n por haber intervenido en un juicio relativo a estos hechos y s&oacute;lo concurre para la formaci&oacute;n del qu&oacute;rum, conforme dispone el art. 16, inciso final, de los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>