Decisión ROL C760-14
Reclamante: JAIME ENRIQUE HUERTA CONTRERAS  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Registro Civil e Identificación, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia de la orden judicial con la cual se ordenó eliminar el autoprocesamiento, orden de Servicio Judicial N° 698, de fecha 23 de diciembre de 1987", relativo a la persona que indica. El Consejo rechaza el amparo, fundado en que luego de hacer las gestiones pertinentes a fin de hallar la documentación solicitada, ella no fue encontrada, lo cual fue informado por el órgano reclamado

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/5/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Control de asistencia
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C760-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Jaime Huerta Contreras</p> <p> Ingreso Consejo: 22.04.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 578 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C760-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD Y DERIVACI&Oacute;N: El 19 de marzo de 2014, don Jaime Enrique Huerta Contreras ingres&oacute; a este Consejo una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dirigida al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n sobre &quot;copia de la orden judicial con la cual se orden&oacute; eliminar el autoprocesamiento, orden de Servicio Judicial N&deg; 698, de fecha 23 de diciembre de 1987&quot;, relativo a la persona que indica.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 1.260, de 21 de marzo de 2014, este Consejo deriv&oacute; la mencionada solicitud al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de abril de 2014, el Servicio Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 112, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) De conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; del decreto supremo N&deg; 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, que reglamenta la Eliminaci&oacute;n de Prontuarios Penales, de Anotaciones y el Otorgamiento de Certificados de Antecedentes, los prontuarios y los datos que se relacionen con estos, ser&aacute;n secretos y en consecuencia s&oacute;lo se puede otorgar informaci&oacute;n sobre ellos, al interesado y a las autoridades que la ley indica, adem&aacute;s de los mandatarios debidamente habilitados al efecto.</p> <p> b) En dicho contexto, aduce que mediante carta N&deg; 26.029, de 31 de marzo de 2014, ha dado respuesta al fondo de la solicitud, la que podr&aacute; ser impresa y retirada, en cualquiera de sus oficinas, que cuenten con Sistema de Condenas, a lo largo del pa&iacute;s, personalmente por el titular de la informaci&oacute;n o por mandatario con poder especial para ello, de conformidad con lo dispuesto en la secci&oacute;n 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de este Consejo.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que no dispone de un archivo hist&oacute;rico de causas eliminadas de un prontuario penal de una persona determinada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 9&deg; inciso final del ya citado decreto supremo N&deg; 64, que se&ntilde;ala que la eliminaci&oacute;n del prontuario penal se ordenar&aacute; por resoluci&oacute;n fundada del Director General del Servicio y se cumplir&aacute; mediante la destrucci&oacute;n material del mismo.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de abril de 2014, don Jaime Huerta Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 1.937 de 30 de abril de 2014, quien a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 404 de 16 de mayo de 2014 present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Conforme a lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 9 del Decreto Supremo N&deg;64 de 1960, la eliminaci&oacute;n se ordenar&aacute; por resoluci&oacute;n fundada del Director General del Servicio y se cumplir&aacute; mediante la destrucci&oacute;n material del prontuario. Cita el dictamen N&deg; 34.761 de 2006 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que en relaci&oacute;n con el mencionado precepto, concluye que a aquellas personas que accedan a la eliminaci&oacute;n prontuarial se les considera como si nunca hubiesen delinquido.</p> <p> b) No es posible determinar si la persona a que se refiere la solicitud accedi&oacute; al beneficio legal de eliminaci&oacute;n en virtud de una causal dispuesta en el texto reglamentario ya citado o que derechamente nunca los hubiese tenido, por cuanto a&uacute;n en el hipot&eacute;tico caso que hubiese tenido antecedentes penales, de haber sido favorecido con la eliminaci&oacute;n se le considera como si nunca hubiese delinquido.</p> <p> c) En tal contexto, agrega que la eliminaci&oacute;n de un prontuario penal hace desaparecer la obligaci&oacute;n legal de custodia que pesa sobre el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n sobre los documentos fundantes, mientras se encuentre vigente una anotaci&oacute;n dentro del prontuario penal.</p> <p> d) Conforme con lo se&ntilde;alado, y teniendo presente que la informaci&oacute;n que se est&aacute; solicitando data de 1987, aduce lo siguiente respecto de la inexistencia de la misma:</p> <p> i. Agot&oacute; todos los medios con que cuenta a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n solicitada, conforme a los procedimientos internos destinados a al efecto.</p> <p> ii. La informaci&oacute;n solicitada no se encuentra en sus registros, por disposici&oacute;n expresa del legislador. Agrega que realiz&oacute; las b&uacute;squedas respectivas paran elaborar la informaci&oacute;n, sin embargo, s&oacute;lo se encuentra en la obligaci&oacute;n de generar la informaci&oacute;n en la medida que esta exista en los respectivos registros, y de entregarla &uacute;nicamente a las personas que expresamente se&ntilde;ala el art&iacute;culo 7&deg; del citado reglamento.</p> <p> iii. Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que no existe obligaci&oacute;n para ese &oacute;rgano administrativo, de generar informaci&oacute;n cuya destrucci&oacute;n material ha sido ordenada expresamente por el legislador.</p> <p> 5) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante presentaciones ingresadas con fecha 11 de junio y 23 de julio, ambas de 2014, el reclamante hizo presente una serie de consideraciones acerca de eventuales irregularidades ocurridas en los procesos judiciales que indica.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; del Decreto Supremo N&deg;64 de 1960, del Ministerio de Justicia, que Reglamenta la Eliminaci&oacute;n de Prontuarios Penales, de Anotaciones y el Otorgamiento de Certificados de Antecedentes, &quot;los prontuarios y los datos que se relacionen con &eacute;stos ser&aacute;n secretos y s&oacute;lo se podr&aacute; dar informaci&oacute;n de ellos a los afectados, a las autoridades judiciales, Ministerio P&uacute;blico, Carabineros de Chile, Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y Gendarmer&iacute;a de Chile&quot;. En la especie, el documento solicitado -cuya data de acuerdo a la solicitud de acceso ser&iacute;a el 23 de diciembre de 1987- corresponde a un dato relacionado con el prontuario de una persona determinada distinta del solicitante.</p> <p> 2) Que, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En efecto, este Consejo ha concluido que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n establece el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, ha resuelto reiteradamente, a contar de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, que s&oacute;lo se encuentra facultado para ordenar la entrega de informaci&oacute;n que se contenga en alg&uacute;n tipo de soporte, tal como lo indica el precepto citado, no pudiendo requerir la entrega de aqu&eacute;lla que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado o que resulta inexistente.</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s, este Consejo -por ejemplo en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13-, ha resuelto que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 4) Que el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; expresamente haber efectuado las gestiones pertinentes a fin de hallar la documentaci&oacute;n solicitada sin que &eacute;sta haya sido habida, precisando las razones f&aacute;cticas que fundan la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, lo que se aviene con el procedimiento de b&uacute;squeda descrito en el considerando precedente.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, y habiendo quedado suficientemente acreditada la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, habiendo la reclamada cumplido su obligaci&oacute;n de informar, y no pudiendo este Consejo controvertir lo se&ntilde;alado por &eacute;sta, se rechazar&aacute; el presente amparo</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jaime Huerta Contreras, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jaime Huerta Contreras, y al Sra. Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>