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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C760-14</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Jaime Huerta Contreras</p>
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Ingreso Consejo: 22.04.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 578 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C760-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD Y DERIVACIÓN: El 19 de marzo de 2014, don Jaime Enrique Huerta Contreras ingresó a este Consejo una solicitud de acceso a la información dirigida al Servicio de Registro Civil e Identificación sobre "copia de la orden judicial con la cual se ordenó eliminar el autoprocesamiento, orden de Servicio Judicial N° 698, de fecha 23 de diciembre de 1987", relativo a la persona que indica.</p>
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Mediante Oficio N° 1.260, de 21 de marzo de 2014, este Consejo derivó la mencionada solicitud al Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) RESPUESTA: El 3 de abril de 2014, el Servicio Registro Civil e Identificación respondió a dicho requerimiento de información mediante carta N° 112, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° del decreto supremo N° 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, que reglamenta la Eliminación de Prontuarios Penales, de Anotaciones y el Otorgamiento de Certificados de Antecedentes, los prontuarios y los datos que se relacionen con estos, serán secretos y en consecuencia sólo se puede otorgar información sobre ellos, al interesado y a las autoridades que la ley indica, además de los mandatarios debidamente habilitados al efecto.</p>
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b) En dicho contexto, aduce que mediante carta N° 26.029, de 31 de marzo de 2014, ha dado respuesta al fondo de la solicitud, la que podrá ser impresa y retirada, en cualquiera de sus oficinas, que cuenten con Sistema de Condenas, a lo largo del país, personalmente por el titular de la información o por mandatario con poder especial para ello, de conformidad con lo dispuesto en la sección 4.3 de la Instrucción General N°10 de este Consejo.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que no dispone de un archivo histórico de causas eliminadas de un prontuario penal de una persona determinada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9° inciso final del ya citado decreto supremo N° 64, que señala que la eliminación del prontuario penal se ordenará por resolución fundada del Director General del Servicio y se cumplirá mediante la destrucción material del mismo.</p>
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3) AMPARO: El 22 de abril de 2014, don Jaime Huerta Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio N° 1.937 de 30 de abril de 2014, quien a través de Oficio N° 404 de 16 de mayo de 2014 presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 9 del Decreto Supremo N°64 de 1960, la eliminación se ordenará por resolución fundada del Director General del Servicio y se cumplirá mediante la destrucción material del prontuario. Cita el dictamen N° 34.761 de 2006 de la Contraloría General de la República, que en relación con el mencionado precepto, concluye que a aquellas personas que accedan a la eliminación prontuarial se les considera como si nunca hubiesen delinquido.</p>
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b) No es posible determinar si la persona a que se refiere la solicitud accedió al beneficio legal de eliminación en virtud de una causal dispuesta en el texto reglamentario ya citado o que derechamente nunca los hubiese tenido, por cuanto aún en el hipotético caso que hubiese tenido antecedentes penales, de haber sido favorecido con la eliminación se le considera como si nunca hubiese delinquido.</p>
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c) En tal contexto, agrega que la eliminación de un prontuario penal hace desaparecer la obligación legal de custodia que pesa sobre el Servicio de Registro Civil e Identificación sobre los documentos fundantes, mientras se encuentre vigente una anotación dentro del prontuario penal.</p>
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d) Conforme con lo señalado, y teniendo presente que la información que se está solicitando data de 1987, aduce lo siguiente respecto de la inexistencia de la misma:</p>
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i. Agotó todos los medios con que cuenta a su disposición para encontrar la información solicitada, conforme a los procedimientos internos destinados a al efecto.</p>
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ii. La información solicitada no se encuentra en sus registros, por disposición expresa del legislador. Agrega que realizó las búsquedas respectivas paran elaborar la información, sin embargo, sólo se encuentra en la obligación de generar la información en la medida que esta exista en los respectivos registros, y de entregarla únicamente a las personas que expresamente señala el artículo 7° del citado reglamento.</p>
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iii. Por último, señala que no existe obligación para ese órgano administrativo, de generar información cuya destrucción material ha sido ordenada expresamente por el legislador.</p>
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5) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante presentaciones ingresadas con fecha 11 de junio y 23 de julio, ambas de 2014, el reclamante hizo presente una serie de consideraciones acerca de eventuales irregularidades ocurridas en los procesos judiciales que indica.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto Supremo N°64 de 1960, del Ministerio de Justicia, que Reglamenta la Eliminación de Prontuarios Penales, de Anotaciones y el Otorgamiento de Certificados de Antecedentes, "los prontuarios y los datos que se relacionen con éstos serán secretos y sólo se podrá dar información de ellos a los afectados, a las autoridades judiciales, Ministerio Público, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y Gendarmería de Chile". En la especie, el documento solicitado -cuya data de acuerdo a la solicitud de acceso sería el 23 de diciembre de 1987- corresponde a un dato relacionado con el prontuario de una persona determinada distinta del solicitante.</p>
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2) Que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En efecto, este Consejo ha concluido que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según establece el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, ha resuelto reiteradamente, a contar de la decisión de amparo Rol C533-09, que sólo se encuentra facultado para ordenar la entrega de información que se contenga en algún tipo de soporte, tal como lo indica el precepto citado, no pudiendo requerir la entrega de aquélla que no obra en poder del órgano reclamado o que resulta inexistente.</p>
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3) Que, además, este Consejo -por ejemplo en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13-, ha resuelto que la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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4) Que el órgano reclamado señaló expresamente haber efectuado las gestiones pertinentes a fin de hallar la documentación solicitada sin que ésta haya sido habida, precisando las razones fácticas que fundan la inexistencia de la información solicitada, lo que se aviene con el procedimiento de búsqueda descrito en el considerando precedente.</p>
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5) Que, en consecuencia, y habiendo quedado suficientemente acreditada la inexistencia de la información solicitada, habiendo la reclamada cumplido su obligación de informar, y no pudiendo este Consejo controvertir lo señalado por ésta, se rechazará el presente amparo</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Jaime Huerta Contreras, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jaime Huerta Contreras, y al Sra. Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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