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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C774-14</strong></p>
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Entidad pública: Complejo Asistencial Dr. Sotero del Río</p>
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Requirente: Asociación de Profesionales Universitarios del Hospital Sotero de Rio</p>
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Ingreso Consejo: 23.04.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 586 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C774-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado; y los Decretos Supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 19 de marzo de 2014, la Asociación de Profesionales Universitarios del Hospital Dr. Sótero de Río solicitó al Complejo Asistencial del mismo nombre, las bases de licitación elaboradas para el servicio de casino de funcionarios, solicitando que la entrega se realice antes de la respectiva toma de razón por parte de la Contraloría General de la República.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 23 de abril de 2014, la Asociación de Profesionales Universitarios del Hospital Dr. Sótero de Rio dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Complejo Asistencial Dr. Sótero de Rio, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Mediante Oficio N° 1.968, de 02 de mayo de 2014, la Unidad de Análisis de Admisibilidad y Sistema Anticipado de Resolución de Controversias solicitó al reclamante subsanar su amparo, conforme a lo siguiente: (1°) Señale las razones por las cuales deduce reclamación en contra del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, dado que del timbre de recepción consta que la solicitud de información se presentó ante el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente; (2°) Para el caso de comparecer en representación de la Asociación de Funcionarios Profesionales Universitarios del Hospital Sótero del Río, acompañe poder conforme a lo establecido en el artículo 22 de la ley N° 19.880, pues de lo contrario, se entendería interpuesto el reclamo a título personal.</p>
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La recurrente, mediante correo electrónico de 05 de mayo de 2014, acompañó los documentos que acreditan su calidad de miembro del Directorio de la Asociación de Profesionales Universitarios del Hospital Sótero del Río, señalando que la solicitud de información se presentó en la Oficina de Partes del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, porque de dicho servicio depende el órgano recurrido.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo y confirió traslado al Sr. Director del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, mediante oficio N° 2.317, de fecha 14 de mayo de 2014, para que dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación del presente oficio, presente sus descargos u observaciones, notificación que en el presente caso se realizó con fecha 20 de mayo de 2014.</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos a través del Ordinario N° 478, de fecha 02 de junio de 2014, señalando que las bases de licitación de la concesión de casino solicitadas, a la fecha de solicitud de información, se encontraban en proceso de toma de razón ante la Contraloría General de la República, situación por la cual no era posible entregar una información contenida en un acto administrativo que no tenía el control de legalidad obligatorio para este tipo de procedimientos.</p>
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Agrega, que la Contraloría General de la Republica tomó razón con fecha 05 de Mayo de 2014 de la Resolución Afecta N° 3.721, del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, por lo que procederá a su publicación en mercado público, en virtud de lo dispuesto por la ley N° 19.886 sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.</p>
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Finaliza el órgano reclamado, sosteniendo que la vía para acceder a la información solicitada por la recurrente, en virtud de la normativa legal aplicable y con la finalidad de respetar los principios fundantes de la ley de compras públicas, es mercado público.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, con fecha 19 de marzo de 2014, la Asociación de Profesionales Universitarios del Hospital Dr. Sótero del Río, a través de su tesorera doña Sandra Olivares Camus, realizó una solicitud de acceso de información conforme lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, no obteniendo respuesta dentro del plazo legal, y sólo con ocasión de los descargos el órgano reclamado, con fecha 02 de junio de 2014, expresó que denegaba la entrega de la información requerida en atención que consistía en un acto administrativo relativo a una licitación, respecto del cual la Contraloría General de la República, a la fecha de la solicitud de acceso, aún no había efectuado la toma de razón.</p>
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2) Que, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En la especie, la solicitud de acceso a la información que motivó el presente amparo ingresó el 19 de marzo de 2014, constatándose que la reclamada no dio respuesta dentro del mencionado plazo. En consecuencia, se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. Lo anterior constituye una infracción al deber legal descrito en el citado artículo 14, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representará a la reclamada la referida infracción en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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3) Que, como se indicó en el considerando 1°, el organismo reclamado denegó la entrega de la información solicitada, señalando que las bases de licitación de la concesión de casino se encontraban en proceso de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República, situación por la cual no era posible entregar una información contenida en un acto administrativo que no tenía el control de legalidad obligatorio para este tipo de procedimientos. Indicó que la resolución que aprueba las bases fue tomada de razón por el Ente Contralor con fecha 05 de mayo de 2014 y que como consecuencia de ello se procedería a su publicación en mercado público en los términos establecidos en la ley N° 19.886 sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, toda vez que la vía para acceder a la información solicitada por la recurrente, en virtud de la normativa legal aplicable y con la finalidad de respetar los principios fundantes de la ley de compras públicas, es mercado público. Por lo dicho, este Consejo examinará si los argumentos invocados por el organismo reclamado justifican la denegación de la información solicitada.</p>
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4) Que, respecto de antecedentes que han informado la dictación de un acto administrativo terminal ya adoptado, a cuyo respecto se encuentra pendiente el trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República, y que eventualmente configuren alguna causal de reserva contemplada Ley de Transparencia, particularmente en su artículo 21 N° 1, dicha disposición legal no exige en ningún momento que los actos terminales (en este caso la resolución que aprobó las bases consultadas) se encuentren sujetos a otro trámite que no sea el que hayan sido adoptados por el órgano requerido que deniega la información. De lo anterior se desprende, que no resulta necesario el trámite de toma de razón del acto administrativo por parte de Contraloría General de la República, pues entenderlo de esa forma sería establecer un requisito que la ley no exige.</p>
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5) Que, por lo señalado precedentemente, cabe desestimar la alegación del órgano reclamado, referida a que no era posible entregar una información contenida en un acto administrativo que no tenía el control de legalidad obligatorio para este tipo de procedimientos, como es el trámite de la toma de razón, no pudiendo configurarse por tal motivo una causal de reserva no establecida en la ley, más aún considerando que a la fecha de los descargos del órgano reclamado, dicho trámite ya se había realizado por el Órgano Contralor.</p>
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6) Que, no obstante lo anterior, y conforme a lo establecido en la ley N° 19.886 sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, también denominada Ley de Compras Públicas, la oportunidad para acceder a la información requerida se encuentra fijada en dicho cuerpo legal, mientras que la vía para dicho acceso es el portal web de mercado público, puesto que de otra manera se infringirían los principios fundamentales del sistema de contratación administrativa en Chile, esto es, la "estricta sujeción a la bases administrativas" y la "igualdad de los oferentes", siguiendo con ello el criterio fijado por este Consejo en el amparo rol C113-14, toda vez que entregar las bases de licitación solicitadas antes de su publicación en el sitio electrónico www.mercadopublico.cl, hubiese generado una desigualdad de trato respecto de los oferentes o interesados en el proceso, quienes sólo a partir de la fecha de publicación de las señaladas bases en el referido sitio web, el 11 de junio de 2014, hubieran tenido acceso a ellas y a los demás antecedentes referidos al proyecto, según indica el cronograma del proceso licitatorio en comento. Por lo dicho, efectivamente haber accedido a la entrega de la información pedida antes del inicio formal del proceso de licitación en los términos contemplados en su cronograma, habría afectado el principio de igualdad de trato que sustenta a todo procedimiento licitatorio, y que tiene su sustento en la referida la ley N° 19.886 y su reglamento.</p>
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7) Que, por lo anterior, estimando este Consejo que en materia de bases de licitaciones regidas por la ley N° 19.886, no rigen los criterios generales de acceso a la información pública, sino que la oportunidad, como se ha señalado, está definida por dicho cuerpo legal, y establecido que la divulgación de dicha información al 19 de marzo de 2014, fecha del requerimiento y que es anterior al inicio del proceso de licitación en comento, pudo haber distorsionado su desarrollo y en base a ello, afectar el debido cumplimiento de las funciones del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, en materia de contratación administrativa, este Consejo estima que se configura la causal de reserva señalada en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia, por lo que se acogerá el presente amparo sólo en cuanto la respuesta del órgano reclamado se formuló extemporáneamente.</p>
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8) Que, no obstante lo antes resuelto, se hace presente al reclamante que la información consultada, se encuentra disponible en el sitio electrónico www.mercadopublico.cl identificada bajo el número ID 5233-12-LP14. En el referido portal web, puede tener acceso a las bases de licitación del proyecto consultado, la cual detalla pormenorizadamente los aspectos técnicos, económicos y estructurales del servicio licitado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por la Asociación de Profesionales Universitarios del Hospital Sótero de Río, en contra del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, sólo en cuanto a la extemporaneidad de la respuesta del órgano reclamado. en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Director del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río el no haber otorgado respuesta a la solicitud del recurrente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que deberá adoptar las medidas necesarias para que en el futuro no se reitere este hecho.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Asociación de Profesionales Universitarios del Hospital Sotero de Rio, y al Director del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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