Decisión ROL C774-14
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Reclamante: ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL HOSPITAL SOTERO DE RIO  
Reclamado: HOSPITAL DR. SÓTERO DEL RÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Complejo Asistencial Dr. Sotero del Río, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a las bases de licitación elaboradas para el servicio de casino de funcionarios, solicitando que la entrega se realice antes de la respectiva toma de razón por parte de la Contraloría General de la República. El Consejo acoge el amparo, sólo en cuanto a la extemporaneidad de la respuesta del órgano reclamado, señalando además que en materia de bases de licitaciones regidas por la ley N° 19.886, no rigen los criterios generales de acceso a la información pública, sino que la oportunidad, como se ha señalado, está definida por dicho cuerpo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/28/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C774-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Complejo Asistencial Dr. Sotero del R&iacute;o</p> <p> Requirente: Asociaci&oacute;n de Profesionales Universitarios del Hospital Sotero de Rio</p> <p> Ingreso Consejo: 23.04.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 586 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C774-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los Decretos Supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 19 de marzo de 2014, la Asociaci&oacute;n de Profesionales Universitarios del Hospital Dr. S&oacute;tero de R&iacute;o solicit&oacute; al Complejo Asistencial del mismo nombre, las bases de licitaci&oacute;n elaboradas para el servicio de casino de funcionarios, solicitando que la entrega se realice antes de la respectiva toma de raz&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 23 de abril de 2014, la Asociaci&oacute;n de Profesionales Universitarios del Hospital Dr. S&oacute;tero de Rio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero de Rio, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante Oficio N&deg; 1.968, de 02 de mayo de 2014, la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, conforme a lo siguiente: (1&deg;) Se&ntilde;ale las razones por las cuales deduce reclamaci&oacute;n en contra del Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, dado que del timbre de recepci&oacute;n consta que la solicitud de informaci&oacute;n se present&oacute; ante el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente; (2&deg;) Para el caso de comparecer en representaci&oacute;n de la Asociaci&oacute;n de Funcionarios Profesionales Universitarios del Hospital S&oacute;tero del R&iacute;o, acompa&ntilde;e poder conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 19.880, pues de lo contrario, se entender&iacute;a interpuesto el reclamo a t&iacute;tulo personal.</p> <p> La recurrente, mediante correo electr&oacute;nico de 05 de mayo de 2014, acompa&ntilde;&oacute; los documentos que acreditan su calidad de miembro del Directorio de la Asociaci&oacute;n de Profesionales Universitarios del Hospital S&oacute;tero del R&iacute;o, se&ntilde;alando que la solicitud de informaci&oacute;n se present&oacute; en la Oficina de Partes del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, porque de dicho servicio depende el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, mediante oficio N&deg; 2.317, de fecha 14 de mayo de 2014, para que dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n del presente oficio, presente sus descargos u observaciones, notificaci&oacute;n que en el presente caso se realiz&oacute; con fecha 20 de mayo de 2014.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 478, de fecha 02 de junio de 2014, se&ntilde;alando que las bases de licitaci&oacute;n de la concesi&oacute;n de casino solicitadas, a la fecha de solicitud de informaci&oacute;n, se encontraban en proceso de toma de raz&oacute;n ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, situaci&oacute;n por la cual no era posible entregar una informaci&oacute;n contenida en un acto administrativo que no ten&iacute;a el control de legalidad obligatorio para este tipo de procedimientos.</p> <p> Agrega, que la Contralor&iacute;a General de la Republica tom&oacute; raz&oacute;n con fecha 05 de Mayo de 2014 de la Resoluci&oacute;n Afecta N&deg; 3.721, del Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, por lo que proceder&aacute; a su publicaci&oacute;n en mercado p&uacute;blico, en virtud de lo dispuesto por la ley N&deg; 19.886 sobre contratos administrativos de suministro y prestaci&oacute;n de servicios.</p> <p> Finaliza el &oacute;rgano reclamado, sosteniendo que la v&iacute;a para acceder a la informaci&oacute;n solicitada por la recurrente, en virtud de la normativa legal aplicable y con la finalidad de respetar los principios fundantes de la ley de compras p&uacute;blicas, es mercado p&uacute;blico.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, con fecha 19 de marzo de 2014, la Asociaci&oacute;n de Profesionales Universitarios del Hospital Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, a trav&eacute;s de su tesorera do&ntilde;a Sandra Olivares Camus, realiz&oacute; una solicitud de acceso de informaci&oacute;n conforme lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, no obteniendo respuesta dentro del plazo legal, y s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de los descargos el &oacute;rgano reclamado, con fecha 02 de junio de 2014, expres&oacute; que denegaba la entrega de la informaci&oacute;n requerida en atenci&oacute;n que consist&iacute;a en un acto administrativo relativo a una licitaci&oacute;n, respecto del cual la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la fecha de la solicitud de acceso, a&uacute;n no hab&iacute;a efectuado la toma de raz&oacute;n.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En la especie, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo ingres&oacute; el 19 de marzo de 2014, constat&aacute;ndose que la reclamada no dio respuesta dentro del mencionado plazo. En consecuencia, se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al deber legal descrito en el citado art&iacute;culo 14, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representar&aacute; a la reclamada la referida infracci&oacute;n en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, como se indic&oacute; en el considerando 1&deg;, el organismo reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que las bases de licitaci&oacute;n de la concesi&oacute;n de casino se encontraban en proceso de toma de raz&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, situaci&oacute;n por la cual no era posible entregar una informaci&oacute;n contenida en un acto administrativo que no ten&iacute;a el control de legalidad obligatorio para este tipo de procedimientos. Indic&oacute; que la resoluci&oacute;n que aprueba las bases fue tomada de raz&oacute;n por el Ente Contralor con fecha 05 de mayo de 2014 y que como consecuencia de ello se proceder&iacute;a a su publicaci&oacute;n en mercado p&uacute;blico en los t&eacute;rminos establecidos en la ley N&deg; 19.886 sobre contratos administrativos de suministro y prestaci&oacute;n de servicios, toda vez que la v&iacute;a para acceder a la informaci&oacute;n solicitada por la recurrente, en virtud de la normativa legal aplicable y con la finalidad de respetar los principios fundantes de la ley de compras p&uacute;blicas, es mercado p&uacute;blico. Por lo dicho, este Consejo examinar&aacute; si los argumentos invocados por el organismo reclamado justifican la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) Que, respecto de antecedentes que han informado la dictaci&oacute;n de un acto administrativo terminal ya adoptado, a cuyo respecto se encuentra pendiente el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, y que eventualmente configuren alguna causal de reserva contemplada Ley de Transparencia, particularmente en su art&iacute;culo 21 N&deg; 1, dicha disposici&oacute;n legal no exige en ning&uacute;n momento que los actos terminales (en este caso la resoluci&oacute;n que aprob&oacute; las bases consultadas) se encuentren sujetos a otro tr&aacute;mite que no sea el que hayan sido adoptados por el &oacute;rgano requerido que deniega la informaci&oacute;n. De lo anterior se desprende, que no resulta necesario el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n del acto administrativo por parte de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, pues entenderlo de esa forma ser&iacute;a establecer un requisito que la ley no exige.</p> <p> 5) Que, por lo se&ntilde;alado precedentemente, cabe desestimar la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, referida a que no era posible entregar una informaci&oacute;n contenida en un acto administrativo que no ten&iacute;a el control de legalidad obligatorio para este tipo de procedimientos, como es el tr&aacute;mite de la toma de raz&oacute;n, no pudiendo configurarse por tal motivo una causal de reserva no establecida en la ley, m&aacute;s a&uacute;n considerando que a la fecha de los descargos del &oacute;rgano reclamado, dicho tr&aacute;mite ya se hab&iacute;a realizado por el &Oacute;rgano Contralor.</p> <p> 6) Que, no obstante lo anterior, y conforme a lo establecido en la ley N&deg; 19.886 sobre contratos administrativos de suministro y prestaci&oacute;n de servicios, tambi&eacute;n denominada Ley de Compras P&uacute;blicas, la oportunidad para acceder a la informaci&oacute;n requerida se encuentra fijada en dicho cuerpo legal, mientras que la v&iacute;a para dicho acceso es el portal web de mercado p&uacute;blico, puesto que de otra manera se infringir&iacute;an los principios fundamentales del sistema de contrataci&oacute;n administrativa en Chile, esto es, la &quot;estricta sujeci&oacute;n a la bases administrativas&quot; y la &quot;igualdad de los oferentes&quot;, siguiendo con ello el criterio fijado por este Consejo en el amparo rol C113-14, toda vez que entregar las bases de licitaci&oacute;n solicitadas antes de su publicaci&oacute;n en el sitio electr&oacute;nico www.mercadopublico.cl, hubiese generado una desigualdad de trato respecto de los oferentes o interesados en el proceso, quienes s&oacute;lo a partir de la fecha de publicaci&oacute;n de las se&ntilde;aladas bases en el referido sitio web, el 11 de junio de 2014, hubieran tenido acceso a ellas y a los dem&aacute;s antecedentes referidos al proyecto, seg&uacute;n indica el cronograma del proceso licitatorio en comento. Por lo dicho, efectivamente haber accedido a la entrega de la informaci&oacute;n pedida antes del inicio formal del proceso de licitaci&oacute;n en los t&eacute;rminos contemplados en su cronograma, habr&iacute;a afectado el principio de igualdad de trato que sustenta a todo procedimiento licitatorio, y que tiene su sustento en la referida la ley N&deg; 19.886 y su reglamento.</p> <p> 7) Que, por lo anterior, estimando este Consejo que en materia de bases de licitaciones regidas por la ley N&deg; 19.886, no rigen los criterios generales de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que la oportunidad, como se ha se&ntilde;alado, est&aacute; definida por dicho cuerpo legal, y establecido que la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n al 19 de marzo de 2014, fecha del requerimiento y que es anterior al inicio del proceso de licitaci&oacute;n en comento, pudo haber distorsionado su desarrollo y en base a ello, afectar el debido cumplimiento de las funciones del Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, en materia de contrataci&oacute;n administrativa, este Consejo estima que se configura la causal de reserva se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, por lo que se acoger&aacute; el presente amparo s&oacute;lo en cuanto la respuesta del &oacute;rgano reclamado se formul&oacute; extempor&aacute;neamente.</p> <p> 8) Que, no obstante lo antes resuelto, se hace presente al reclamante que la informaci&oacute;n consultada, se encuentra disponible en el sitio electr&oacute;nico www.mercadopublico.cl identificada bajo el n&uacute;mero ID 5233-12-LP14. En el referido portal web, puede tener acceso a las bases de licitaci&oacute;n del proyecto consultado, la cual detalla pormenorizadamente los aspectos t&eacute;cnicos, econ&oacute;micos y estructurales del servicio licitado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por la Asociaci&oacute;n de Profesionales Universitarios del Hospital S&oacute;tero de R&iacute;o, en contra del Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, s&oacute;lo en cuanto a la extemporaneidad de la respuesta del &oacute;rgano reclamado. en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Director del Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o el no haber otorgado respuesta a la solicitud del recurrente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que deber&aacute; adoptar las medidas necesarias para que en el futuro no se reitere este hecho.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Asociaci&oacute;n de Profesionales Universitarios del Hospital Sotero de Rio, y al Director del Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>