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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C777-14</strong></p>
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Entidad pública: Instituto Nacional de Deportes</p>
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Requirente: Andrés Passi Lobos</p>
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Ingreso Consejo: 23.04.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 586 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C777-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2014, don Andrés Passi Lobos solicitó al Instituto Nacional de Deportes copia de la siguiente información en formato digital:</p>
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a) "Copia de los actos administrativos, informes, memorándums, correos electrónicos y toda otra información que obre en cualquier soporte, que justifique la entrega de la asignación por funciones críticas a la funcionaria doña Paola Arangua Ruíz, entre los meses de julio de 2012 a noviembre de 2013, aproximadamente, época en que dicha funcionaria se desempeñó como una profesional grado 6° del Departamento Jurídico del IND, según consta en el sitio web Transparencia Activa del IND.</p>
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b) Asimismo, requiero se me informen los fundamentos y/o justificaciones por los cuáles se otorgó a dicha funcionaria la asignación de funciones críticas referida. Solicito se me entregue el detalle de las labores, actividades o demás funciones o tareas entregadas a la señalada funcionaria durante el periodo en que recibió la asignación crítica referida, que hubieren justificado el pago de la misma.</p>
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c) Por otro lado, solicito se me entreguen todos los antecedentes referidos al concurso público para proveer el cargo de Jefe del Departamento de Organizaciones Deportivas, efectuado a fines del año 2013. En específico, copia de los informes psicológicos que se hubieren realizado, documentos acompañados por todos los postulantes a dicho concurso, resoluciones del organismo, actas de las comisiones respectivas en que consten los puntajes asignados, identificación de los miembros de tales comisiones, etc."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de 31 de marzo de 2014, el Instituto Nacional de Deportes respondió a dicho requerimiento de información señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Respecto del literal a) remite copia de las resoluciones que asignaron funciones críticas a la funcionaria de que se trata en el período consultado por el solicitante.</p>
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b) En cuanto al literal b) señala que describe detalladamente las funciones desempeñadas por la referida funcionaria.</p>
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c) En lo relativo al literal c), comunicó al solicitante la prórroga del plazo para responder a la solicitud de información por el término de diez días hábiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, "por cuanto ha sido difícil reunir los antecedentes y consultar a las terceras personas involucradas."</p>
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Con fecha 15 de abril de 2014, mediante correo electrónico comunica al solicitante que reunió "los documentos acompañados de los postulantes al concurso para proveer el cargo de cargo de Jefe de Organizaciones Deportivas, realizado el año 2013".</p>
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Agrega que las copias están disponibles en formato impreso -590 páginas- cuyo costo de reproducción asciende a $ 17.700.</p>
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3) AMPARO: El 23 de abril de 2014, don Andrés Passi Lobos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) Respecto a la letra a), señala que hubo un periodo en que la funcionaria recibió asignación siendo una profesional más del Departamento Jurídico, y que lo que solicita son los informes, memorándums, correos electrónicos que justifiquen esa decisión.</p>
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b) En cuanto al literal b) señala que el órgano reclamado otorgó información de las funciones que cumplió como asesora del Director Regional Metropolitano, que no es lo requerido, que corresponde al tiempo en que se desempeñó como abogada del Departamento Jurídico.</p>
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c) Por último, aduce que el IND no señala la razón del cambio en el formato de entrega de la información requerida en el literal c), toda vez que requirió la información de modo digital. Además, indica que el costo de 30 pesos excede el valor fijado por convenio marco, que no supera los $18.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Mediante Oficio N° 1.939 de 30 de abril de 2014 este Consejo solicitó al reclamante que subsanara su amparo remitiendo copia de la solicitud de acceso y de la respuesta a la misma, antecedentes que fueron enviados por el reclamante con fecha 6 y 13 de mayo de 2014.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes, mediante Oficio N° 2.311, quien, a través de escrito ingresado con fecha 26 de junio de 2014 a este Consejo, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Hizo entrega, oportunamente, vía correo electrónico, de la información requerida en el literal a), esto es, los actos administrativos relacionados con la asignación por el desempeño de funciones críticas a la abogada doña Paola Arangua Ruiz durante el periodo comprendido entre julio de 2012 y noviembre de 2013. Más aún, se remitió al solicitante copia de la Resolución Exenta N° 5709 de 2 de diciembre de 2013, que puso término a la asignación por el desempeño de funciones críticas de la aludida funcionaria, entregándose más información de la requerida, en virtud del principio de apertura y máxima divulgación.</p>
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b) En cuanto al literal b) de la solicitud, entregó oportunamente al solicitante información detallada relativa a las funciones ejercidas por la funcionaria en el periodo en que recibió la asignación de funciones críticas entre julio de 2012 y noviembre de 2013.</p>
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c) Respecto del literal c) del requerimiento, señala que modificó el soporte de la respuesta en virtud de lo dispuesto en su Resolución Exenta N° 3.335 que "Fija Costos Directos de Producción para Atender las Solicitudes de Acceso a la Información y Establece Mecanismo para Cobro y Registro".</p>
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d) Agrega que entre los documentos que el reclamante solicitó en el mencionado literal se encuentran: copia de los informes psicológicos que se hubieren realizado, documentos acompañados por todos los postulantes al concurso y actas de las comisiones respectivas.</p>
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e) En cuanto a los informes psicológicos, indica que éstos son de carácter reservado por tratarse de exámenes clínicos -no periciales- y procede dar aplicación a la Ley N° 19.628 y al actual artículo 101 del Código Sanitario.</p>
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f) En relación a los documentos acompañados por todos los postulantes a dicho concurso, se incluyen los curriculum vitae de los mismos lo que han sido objeto de consulta a los postulantes por cuanto la entrega de dicha información afecta derechos de terceros.</p>
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g) Las Actas del Comité de Selección están reglamentadas en las Bases del Llamado a Concurso para la Provisión del Cargo de Jefe de Departamento que resultó en el nombramiento de la abogada Paola Arangua Ruiz, documento que en su numeral VII sólo autoriza a los participantes en el concurso a tomar conocimiento de las mismas, razón por la cual, en virtud de la inexcusable estricta sujeción a las bases, son también reservadas.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N° 6.572 de 17 de noviembre de 2014 este Consejo solicitó al órgano reclamado pronunciarse sobre los siguientes aspectos del presente amparo:</p>
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a) En cuanto al literal a) señale si obran en su poder otros documentos diversos a los ya entregados, en particular "informes, memorandums, y correos electrónicos" respecto de dicho literal.</p>
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b) Precise si la información relativa al literal b) entregada acerca de las funciones lIevadas a cabo por la funcionaria de que se trata corresponden al periodo solicitado durante el cual la señalada servidora recibió la asignación por funciones críticas.</p>
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c) Remita copia de los documentos en virtud de los cuales aduce haber conferido traslado a los terceros involucrados respecto del literal c), y de las bases que rigieron el mencionado concurso.</p>
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d) Informe las razones por las cuales fijó los costos de la información solicitada en dicho literal en una suma ascendente a $ 17.700, en circunstancias que ésta fue requerida en formato digital.</p>
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7) RESPUESTA A LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N° 6007 de 31 de diciembre de 2014 el Instituto Nacional de Deportes señaló que no existía información nueva que aportar al proceso administrativo en curso distinta a la entregada previamente, manifestando que los costos de reproducción se encontraban fijados en la resolución exenta N° 3.335 de 5 de noviembre de 2010.</p>
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Posteriormente, y atendido un requerimiento de este Consejo, el órgano reclamado complementó su respuesta a la antedicha medida a través de correo electrónico de 8 de enero de 2015, en los siguientes términos:</p>
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a) No existen documentos adicionales que fundamenten la asignación por funciones críticas, ya que ello es facultativo del Director Nacional.</p>
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b) En cuanto al detalle de las labores desempeñada por la funcionaria a que se refiere la solicitud, señala que entre julio 2012 a mayo 2013, desempeñó labores como abogada del Departamento Jurídico, no existiendo perfil de cargo. Para el período junio de 2013 a 30 de noviembre de igual año -durante el cual fue asesora de la Dirección Regional Metropolitana- señala que las funciones fueron descritas en su respuesta a la solicitud de acceso.</p>
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c) Acompaña copia de bases que rigieron el concurso y planilla en que se consigna la nómina de los postulantes al mencionado certamen (46) con indicación de aquellos que accedieron a la entrega de sus antecedentes (9 postulantes).</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, atendido el tenor del presente amparo, conviene tener presente, en primer término, que los antecedentes referidos a concursos públicos de selección de personal, son fundamento y sustento o complemento directo y esencial de las resoluciones de los órganos de la Administración del Estado que deciden dichos procedimientos (sea seleccionando un candidato o declarando desierto el concurso), de manera que conforme a lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia son información pública salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p>
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2) Que, en lo que respecta a los literales a) y b) de la solicitud de información, relativos a "actos administrativos, informes, memorándums, correos electrónicos y toda otra información que obre en cualquier soporte" y "fundamentos y/o justificaciones" de la asignación de funciones críticas a la funcionaria señalada en la solicitud en el período que ahí se indica, en su respuesta el órgano reclamado remitió copia de los actos administrativos en virtud de los cuales se concedió la mencionada asignación a la aludida funcionaria. Sólo con ocasión de la medida para mejor resolver llevada a cabo por este Consejo la reclamada precisó que no existían documentos diversos a los ya entregados relativos a la mencionada asignación. En dicho contexto se rechazarán dichos literales, teniendo por cumplida, aunque de manera extemporánea, la obligación de informar de la reclamada acerca de lo allí solicitado.</p>
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3) Que, en cuanto a aquella parte del literal b) correspondiente al "detalle de las labores, actividades o demás funciones o tareas entregadas a la señalada funcionaria durante el periodo en que recibió la asignación crítica referida", se advierte que sólo con ocasión de su complementación de su respuesta a la medida para mejor resolver se pronunció respecto del período consultado por el reclamante -"julio de 2012 a noviembre de 2013", manifestando que desempeñó labores como abogada del Departamento Jurídico, "no existiendo perfil de cargo". A juicio de este Consejo la circunstancia señalada por la reclamada no inhibe que pueda entregar la información solicitada indicando en términos generales cuáles fueron las labores encomendadas a la funcionaria de que se trata durante el período en que se le concedió la asignación por funciones críticas. En consecuencia se acogerá en esta parte el presente amparo y se requerirá a la reclamada que haga entrega de la información que ahí se solicita al recurrente.</p>
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4) Que, en lo que incumbe al literal c) del requerimiento, a través del cual el reclamante requirió "todos los antecedentes referidos al concurso público para proveer el cargo de Jefe de Departamento; en específico copia de los informes psicológicos que se hubieren realizado, documentos acompañados por todos los postulantes a dicho concurso, resoluciones del organismo, actas de las comisiones respectivas en que consten los puntajes asignados, identificación de los miembros de tales comisiones" cabe tener presente los siguientes aspectos contenidos en las bases que rigieron el mencionado certamen:</p>
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a) De acuerdo con el punto 6.2 de las bases, los documentos requeridos para postular son: copia del Certificado de Título Profesional o nivel de estudios que corresponda, curriculum vitae en formato libre, copia de certificados o documentos que acrediten experiencia laboral, Certificado de la Jefatura de Recursos Humanos o encargado de Personal del Servicio donde se encuentra desempeñando funciones, declaración jurada simple que acredite no estar afecto a las inhabilidades señaladas en la Ley N° 18.575, (documento disponible en anexos), copia de certificados que acrediten capacitación, postítulos y/o postgrados, según corresponda.</p>
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b) Por su parte, el punto 7.3 de las bases, se refiere a la etapa 3 del concurso que evalúa las "Aptitudes específicas para el desempeño de la Función" con el subfactor adecuación psicolaboral para el cargo, a partir de la aplicación de un test de aptitudes y la realización de una entrevista complementaria -efectuados por una consultora especializada- con el objeto de detectar y medir las competencias asociadas al perfil del cargo. Además se indica que tanto el test como la entrevista, se realizarán a aquellos postulantes que hayan superado la Etapa II de dicho proceso de evaluación.</p>
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c) El acápite VII establece que el Comité de Selección, desde su constitución hasta el cierre del concurso, deberá levantar acta de cada una de sus sesiones, en las que se dejará constancia de sus acuerdos. Las actas deberán contener la información necesaria para que cada participante del concurso pueda verificar el cumplimiento cabal de las bases y la pertinencia, en cuanto a su relación con los requerimientos del cargo, de los antecedentes tomados en consideración, así como las pruebas aplicadas y sus pautas de respuesta.</p>
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5) Que, el órgano reclamado confirió traslado a los postulantes al concurso a fin de que se pronunciaran sobre la entrega de los antecedentes que acompañaron a su postulación, accediendo a ello nueve candidatos de un total de cuarenta y seis. Por otra parte, la reclamada reservó los informes sicológicos de todos los postulantes del concurso al estimar que ellos contienen datos sensibles conforme con la ley N° 19.628. Asimismo, denegó la entrega de las actas del comité de selección, según indica, por cuanto las bases del concurso sólo permitirían su acceso a los postulantes al mismo.</p>
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6) Que, atendida la materia sobre la cual versa el literal en análisis, resulta pertinente tener presente ciertos criterios establecidos por este Consejo respecto a la posibilidad de acceder a antecedentes de concursos públicos realizados por órgano de la Administración del Estado:</p>
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a) En las decisiones Roles C91-10, C1073-12 y C895-14, se concluyó que correspondía denegar el acceso a los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante".</p>
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b) En cuanto a los antecedentes curriculares del postulante seleccionado para el cargo, siguiendo el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones de amparo C1444-12 y C32-13, se deberá permitir su acceso por tratarse de información relativa a un funcionario público que permite verificar el cumplimiento de las competencias necesarias para el desempeño del cargo que sirve.</p>
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c) A partir de las decisiones de los amparos Roles C91-10 y C32-10, este Consejo ha estimado que la información referida a la evaluación sicológica, la evaluación descriptiva de atributos y la conclusión -síntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas- contenidas en un informe psicolaboral, tanto respecto de la propia persona a la que se refieren como para terceros, considerando las particularidades específicas del caso de que se trate, procede reservarla en virtud de la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, atendido que "la evaluación de los antecedentes señalados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en términos objetivos y supone la emisión de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal (...), cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestación de sus servicios, tanto en el mundo público como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qué persona contratar", constituyendo un "juicio de expertos", difícilmente objetivable. Por todo ello, este Consejo ha considerado que, de difundirse esas opiniones, se producirían cuestionamientos difíciles de dirimir, sometiendo el sistema de selección de personal del órgano a cuestionamientos que atentarían contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejarían satisfechos a los interesados, lo que podría llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transformándolos en herramientas poco útiles.</p>
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d) Por otra parte, en la decisión Rol C803-11, referida a concursos públicos no regidos por el Sistema de Alta Dirección Pública, este Consejo concluyó que es público el informe psicolaboral del designado en un cargo, con excepción de las referencias de terceros. Ello, en aplicación del test de interés público, por cuanto resulta relevante conocer la idoneidad de quien, en definitiva, vaya a desempeñar un cargo público, lo que conduce a acoger el amparo en esta parte, cediendo en este caso, la protección que se otorga a los datos personales de quien resulte seleccionado. Además, es poco probable que con la divulgación de dicha evaluación se pueda afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, dado que tratándose de los seleccionados, casi por definición, sus informes debieran ser positivos. Es más, en caso contrario, la sociedad tiene derecho a conocer en qué no lo son, dada las funciones que les tocará desempeñar y, muy en particular, si se tratase de elementos negativos significativos.</p>
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7) Que, sobre la base de los criterios citados precedentemente, en el presente amparo, corresponde la entrega de los antecedentes acompañados a la postulación presentados por la ganadora del concurso, así como también de aquellos postulantes no seleccionados que, conforme a lo informado por la reclamada, accedieron expresamente a su entrega.</p>
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8) Que, por el contrario, en lo que atañe a los antecedentes de postulación de aquellos candidatos que no fueron seleccionados y que además no consintieron a su entrega la reclamada deberá resguardar su identidad, debiendo dar aplicación al principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, tarjando cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de éstos, o que, en su caso, permita colegir dicha información.</p>
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9) Que, en lo relativo a las evaluaciones sicológicas que obran en poder de la reclamada correspondiente a aquellos postulantes que pasaron a la etapa 3 del concurso, de acuerdo con la jurisprudencia citada precedentemente sólo corresponde la entrega el informe psicolaboral del designado en el cargo, con excepción de las referencias de terceros.</p>
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10) Que, en cuanto a las actas del comité de selección, el órgano reclamado adujo que las bases sólo permitirían el acceso a dicha información a los postulantes al concurso, sin embargo de la lectura de las mismas no se advierte la reserva a que alude la reclamada. En dicho contexto, se acogerá igualmente el presente amparo respecto de dicha información y se requerirá la entrega de tales actas al reclamante debiendo para ello proceder conforme con los criterios antes expuestos tarjando cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de los postulantes no seleccionados y de aquellos que no accedieron a la entrega de la información, o que, en su caso, permita colegir dicha información. Del mismo modo, deberá hacer entrega de los demás antecedentes solicitados por el reclamante relativos al concurso -resoluciones del organismo e identificación de los miembros de la comisión evaluadora- respecto de los cuales no ha invocado causal de reserva alguna, siguiendo idéntico proceder.</p>
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11) Que, finalmente, y sin perjuicio de lo señalado respecto de la entrega de determinados antecedentes en los términos indicados en esta decisión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad, establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se deberán tarjar, de manera previa a la entrega de lo requerido, todos aquellos datos personales de contexto de los postulantes al concurso, tales como el RUT, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio, teléfono, correo electrónico, etc. Lo anterior en cumplimiento de la función conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, en relación al formato de entrega de la información, el solicitante manifestó expresamente en su solicitud que la requería en formato digital, sin embargo, en lo que respecta al literal c) de la solicitud el órgano reclamado manifestó que la información -590 páginas- se encontraba disponible en formato impreso a un costo de reproducción equivalente a $ 17.700, agregando en su respuesta a la medida para mejor resolver dispuesta por este Consejo, que el mencionado valor se encontraba fijado en el acto administrativo que cita.</p>
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13) Que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 17 de la Ley de Transparencia, la información solicitada a los órganos de la Administración del Estado se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción, no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el artículo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, precisando el artículo 18 del mismo cuerpo legal que "sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada". En este sentido, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala, en lo que interesa, que "se entenderá por costos directos de reproducción todos aquellos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción".</p>
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14) Que, la reclamada no ha proporcionado antecedente alguno que justifique, en la especie, modificar el formato digital de entrega de la información requerido por el soporte papel, máxime si ello importa para el solicitante sufragar los costos de reproducción que la entrega en tal formato supone. Al respecto, cabe tener presente que la letra b) del punto 3.1, de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, previene que en caso que la entrega no se disponga en la forma y por el medio que el requirente haya señalado en su presentación, "la respuesta deberá indicar las circunstancias que justifiquen la calificación del gasto como excesivo o no previsto y los medios y formatos alternativos a través de los cuales el requirente podrá acceder a la información." En la especie, el órgano reclamado no ha señalado de qué modo la digitalización de la información requerida irroga "un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional".</p>
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15) Que, en consecuencia, y no habiéndose acreditado por la reclamada la procedencia del cambio en el formato de entrega de la información solicitada se le requerirá que la proporcione al solicitante la información solicitada en el soporte pedido tarjando los datos personales de contexto señalados en el considerando undécimo del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Andrés Passi Lobos, en contra del Instituto Nacional de Deportes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante en formato digital de la información solicitada en el literal b) relativa al "detalle de las labores, actividades o demás funciones o tareas entregadas a la señalada funcionaria durante el periodo en que recibió la asignación crítica referida". Asimismo, entregar al reclamante la información requerida en el literal c) del requerimiento de acceso, siguiendo los criterios expuestos en la presente decisión, tarjando previamente los datos personales de contexto que en dicha documentación se contengan conforme con el considerando undécimo de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés Passi Lobos, y al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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