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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C779-14</strong></p>
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Entidad pública: Instituto Nacional de Estadísticas (INE)</p>
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Requirente: María Unzueta Mackenney</p>
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Ingreso Consejo: 23.04.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 542 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C779-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de marzo de 2014, María Unzueta Mackenney solicitó al Instituto Nacional de Estadísticas, en adelante e indistintamente INE o el Instituto, copia del "censo 2012/SPSS".</p>
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2) RESPUESTA: El 7 de abril de 2014, el Instituto Nacional de Estadísticas respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución Exenta N° 938. Señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Denegó la entrega de la información, por las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 letra b) y N° 4 de la Ley de Transparencia. La información solicitada en el estado que se encuentra, no goza de la estabilidad y formalidad necesaria para otorgarle el carácter de información oficial y de esta manera ser objeto de derecho de acceso a la información.</p>
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b) La información no cumple con los estándares necesarios de veracidad, fiabilidad y corrección adecuados. En consecuencia, la utilización de esta información en diversos ámbitos del quehacer nacional, tales como generación de políticas públicas, en las decisiones privadas, así como también en las investigaciones económicas y sociales implican los riesgos propios de la falta de certeza que le ha sido atribuida en base a los parámetros técnicos correspondientes. En este sentido, la información censal, debe difundirse siempre y cuando cumpla con los patrones técnicos de imparcialidad, objetividad y fiabilidad; de manera de que ésta sea fiel, exacta y coherente con la realidad, condiciones que la información solicitada no posee.</p>
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c) En cuanto a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 4, de la Ley de Transparencia, no revistiendo la información requerida las exigencias técnicas y científicas, su divulgación implicaría una acción que atenta directamente contra la función del INE, ya que éste es generador de información oficial, esto es, elaborar datos estadísticas que se utilizarán como base para el ejercicio de otras funciones públicas. Por esto, divulgar información que no representa en lo más fiel, exacta y coherentemente posible la realidad a la que se dirigen, afecta de manera directa el interés de la nación.</p>
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d) Asimismo, la entrega de información que no tiene el carácter de oficial infringiría el mandato contenido en la Ley Orgánica Constitucional del INE, atentando contra la fe pública, bien jurídico esencial para el correcto funcionamiento del Estado, y en contra del rol que las leyes expresamente le encomienden.</p>
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3) AMPARO: El 23 de abril de 2014, María Unzueta Mackenney dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del INE, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Además, la reclamante hizo presente, en síntesis, que:</p>
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a) En Declaración del INE con motivo de la publicación del Censo, de 26 de febrero de 2014, se señala "en cumplimiento del Plan de Acción presentado el 23 de diciembre pasado, el INE anunció que los resultados finales cumplen con estándares internacionales y, por lo tanto, la información contenida en la base censal es útil para el diseño de políticas públicas, así como para investigaciones del área económica, social y de infraestructura urbana y rural".</p>
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b) Según INE, esta publicación de la información del Censo 2012 "se hace con la máxima transparencia al documentar en una memoria censal toda la secuencia de procedimientos que dieron forma a este censo, junto con una evaluación técnica de la base de datos". Agrega que "con la entrega de esta información, el INE se pone a la altura técnica que le corresponde". En cuanto a los formatos de acceso a esta información, el INE explicó en el mismo comunicado que "pone hoy a disposición de sus usuarios la base de datos con acceso a los niveles comunales y de área urbano rural, en dos formatos de amplio uso. El primer formato corresponde a Redatam, un software de Celade de libre disposición y ampliamente conocido y usado con bases de datos censales (...) El segundo formato de carácter distribuible en DVD es el software estadístico denominado SPSS. Éste estará disponible la próxima semana".</p>
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c) La información solicitada es copia del "Censo 2012/SPSS". Esta información, como se señaló en el comunicado de prensa de INE, era pública a la fecha de la solicitud. En efecto, el requerimiento de información fue presentado el 10 de marzo de 2014 y el comunicado es de 26 de febrero de 2014, por tanto, la base de datos en SPSS debió estar disponible en DVD desde el 5 de marzo del presente año. Finalmente en el mismo comunicado INE señala que "hizo una acuciosa evaluación de este censo, que incluyó una revisión de los procesos de levantamiento de datos, el procesamiento de los mismos, así como de la calidad de base censal, cuya explicación en detalle está disponible en un capítulo completo de la publicación que hoy entregamos". Dada la calidad de los datos que oficialmente entregaba el INE este indicaba que "la información entregada será útil para la toma de decisiones del sector público y del privado, así como para los académicos e investigadores del país y de la región".</p>
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d) En Declaración Pública de 27 de Marzo de 2014, firmada por la Directora del INE Ximena Clark Núñez, se indica que "se ha procedido a deshabilitar el acceso a información del Censo de Población y Vivienda 2012". La decisión del INE fue tomada 17 días después de la solicitud de información, por tanto, al momento del requerimiento toda la información era oficial, contaba con la calidad requerida y estaba disponible en el formato solicitado.</p>
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e) Si bien el Censo 2012 ha sido cuestionado por la calidad de la información, el mismo organismo y el gobierno, solicitaron la conformación de dos Comisiones que le permitieran al INE tener, por una parte, una mirada externa a la institución sobre la calidad de información arrojada por el Censo, como también, una mirada internacional de expertos en Censos, que permitiera confrontar la calidad de la información de acuerdo a estándares internacionales. Las dos Comisiones conformadas tienen distintos tipos de objeciones sobre la calidad de la información del Censo de 2012. Sin embargo, ambas recomiendan al Instituto hacer pública la información, por razones de transparencia y fe pública, para fines de investigación y público interesado.</p>
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f) Cita las decisiones de amparos roles C1315-13, C1021-13, C1022-13, C1308-13, C1194-13 y C1310-13, que recaen en información sobre el Censo 2012.</p>
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g) Adjunta copia de la Resolución N° 938, de 7 de abril de 2014 del INE; copia del Informe final de la Comisión Revisora Externa del Censo de 2 de septiembre a 21 de Noviembre de 2013; copia de la Declaración Pública de Ximena Clark de 27 de marzo de 2014 y copia de la Declaración Pública del Departamento de Comunicaciones e Imagen Corporativa del INE, de 26 de febrero de 2014.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo trasladó este amparo, a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas, mediante oficio N° 1940, de 30 de abril de 2014. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) se refiriese a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (2°) que informase cómo lo solicitado afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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Mediante ordinario N° 906, de 20 de mayo de 2014, la Directora Nacional (TP) del Instituto Nacional de Estadísticas presentó sus descargos, señalando, en síntesis, las siguientes observaciones:</p>
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a) Concurren las causales establecidas en el artículo 21 N° 1 literal b) y en el artículo 21 N° 4, de la Ley de Transparencia.</p>
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b) En cuanto a la causal del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, señala que deben tenerse presente los principios fundamentales de las estadísticas oficiales, de aplicación en Chile en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2° de la Constitución, que constituyen los criterios inspiradores de los códigos de buenas prácticas internacionales y por ende, revisten el carácter de recomendaciones internacionales. Estos son Pertinencia, Imparcialidad y Acceso Equitativo, las estadísticas oficiales y la Prevención de la Utilización Indebida. En este contexto, el ejercicio de las funciones públicas entregadas al Instituto Nacional de Estadísticas debe efectuarse con estricta sujeción a las normas y principios que la regulan y por ende, cualquier acción ejecutada fuera de este ámbito vulneraría los principios de legalidad y competencia, consagrados en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República.</p>
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c) Conforme lo establece el literal a) del artículo 2° de la Ley Orgánica N° 17.374, corresponde al INE: "Efectuar el proceso de recopilación, elaboración técnica, análisis y publicación de las estadísticas oficiales" y de conformidad al literal c) de la misma norma: "Levantar los censos oficiales, en conformidad a las recomendaciones internacionales". La información del Censo 2012, de acuerdo a lo informado por los responsables del proyecto "Censo Nacional de Población y Vivienda de 2012", en el estado en que se encuentra, no goza de la estabilidad y formalidad necesarias para otorgarle el carácter de información estadística oficial. Por ende, la entrega de esta información, en tanto no constituye información oficial, no se enmarca en el ámbito de las competencias legales de ese Servicio, no pudiendo ser objeto del derecho a acceso de información.</p>
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d) A mayor abundamiento, cita el Informe Técnico de la Consultoría Internacional sobre el Censo de Vivienda y Población 2012, que fuera enviado a la Comisión Investigadora de la Honorable Cámara de Diputados de Chile, acerca del funcionamiento del Instituto Nacional de Estadísticas. Se acompaña a estos descargos una copia del informe citado. Este informe fue redactado por el Subdepartamento de Estadísticas Demográficas del Instituto Nacional de Estadísticas y consigna la relevancia del Censo, señala: "El Censo es el único instrumento capaz de dar claridad acerca de la distribución territorial de la población por sexo y edad, es decir, es la única fuente que provee información acerca de las áreas pequeñas, comunas urbano rural, por lo que es central para la generación de insumos a incluir en la elaboración de las proyecciones de población". En cuanto a la evaluación del estado del Censo 2012, el estudio se enfocó en dos aspectos, la evaluación demográfica de la información censal y una estimación preliminar de la cobertura censal. El análisis se realizó sobre la base de cinco versiones de la base de datos del Censo 2012, por ello se debieron repetir varias veces los análisis correspondientes.</p>
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e) El análisis demográfico básico realizado involucró un análisis de la estructura de la población por sexo y edad, de la migración internacional y de la migración interna. Estos tres aspectos no fueron materia de análisis por parte de los consultores internacionales Roberto Bianchini, Griffith Feeney y Rajendra Singh, en el informe "Metodología de trabajo, conclusiones y recomendaciones del informe de la Comisión Internacional para el Censo de población y vivienda 2012", que fuera citado por la reclamante. La conclusión del informe del Subdepartamento de Estadísticas Demográficas, a partir de las bases censales proporcionadas, es que "...no hay evidencia para recomendar ni sustentar el uso del Censo 2012, para la elaboración de las estimaciones y proyecciones de población debido a problemas de coherencia, cobertura y calidad...". Adicionalmente, la declaración pública de la Directora Nacional (TP), de 27 de marzo de 2014, indicó que las nuevas autoridades han decidido realizar una auditoría técnica a la base de datos censal. Esta auditoría, se señaló en dicho comunicado, dará como resultado una resolución definitiva frente a la materia.</p>
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f) Se desprende de lo razonado, que al no contar la información del Censo 2012 con una base de datos censal que cumpla con los estándares técnicos requeridos, todavía no ha sido adoptada la decisión de la autoridad y por ende, de conformidad a la Ley de Transparencia, se trata de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, concurriendo por ende la causal de secreto consignada en este punto.</p>
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g) Respecto de la causal del numeral 4° del artículo 21 de la Ley de Transparencia, no revistiendo la información requerida, las exigencias técnicas y científicas ya aludidas, su divulgación implicaría una acción que atenta directamente contra la función del Instituto Nacional de Estadísticas como Órgano de Administración del Estado, en tanto ésta no se enmarca en el concepto técnico "información oficial" y por ende, susceptible de publicación y/o divulgación. Divulgar información que no representa lo más fiel, exacta y coherentemente posible la realidad a la que se dirigen, constituye un hecho que afecta de manera directa el interés de la Nación. Ello, en tanto la información censal resulta un insumo trascendental para la toma de decisiones en los ámbitos público y privado, lo que implicaría que en presencia de información no oficial o técnicamente incierta, dicha toma de decisiones podría efectuarse en base a datos inconsistentes con la realidad; pudiendo causar la afectación a los intereses económicos y sociales del Estado y de particulares y, en consecuencia, afectar el interés de la nación en su conjunto.</p>
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h) La divulgación del Censo 2012 produciría un daño para el país, en caso que se utilice la información para la toma de decisiones, sea en el ámbito público o privado, en su estado actual, es decir, con las falencias en cuanto a cobertura y calidad, previo a la conclusión del proceso de auditoría técnica. La información requerida no cumple con los estándares necesarios de veracidad, fiabilidad y corrección adecuados. En consecuencia, la utilización de esta información en diversos ámbitos del quehacer nacional, tales como generación de políticas públicas, en las decisiones privadas, así como también en las investigaciones económicas y/o sociales; implica los riesgos propios de la falta de certeza que le ha sido atribuida, en base a los parámetros técnicos correspondientes, afectando el interés de la nación en conjunto.</p>
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i) Además, la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del INE, pues excedería su ámbito de competencia legal si se entregara la información solicitada. La información estadística requerida no ha sido validada por el Instituto, requisito esencial para otorgarle el carácter de información oficial. En este sentido el INE es un organismo técnico, encargado de las estadísticas y censos oficiales de la República, y como tal, tiene la facultad de determinar en qué momento una determinada información se encuentra validada técnicamente y por ende lista para su distribución al público. En este proceso técnico, el Instituto Nacional de Estadísticas realiza procedimientos para resguardar el secreto estadístico, a fin de que la información tenga las características de ser innominada e indeterminada. La Ley Orgánica del Instituto resguarda este principio del secreto estadístico, determinando que su infracción configura un delito previsto y penado por el artículo 247 del Código Penal.</p>
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j) El INE solamente está mandatado por la ley para entregar y dar a conocer estadísticas y datos oficiales, pues ellos gozan de carácter fidedigno y, como tales, pueden ser utilizados e invocados por entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras, para tomar sus decisiones y evaluar políticas, planes o programas. Si se impone, que el Instituto Nacional de Estadísticas entregue datos o información que no es oficial y, por ende, que no es fidedigna, se lo pone en situación de vulnerar la ley, pues los receptores de dicha información no tienen deber de confidencialidad ni estarán obligados a indicar, en sus actos, decisiones o publicaciones, que la información recibida del Instituto Nacional de Estadísticas no es oficial. Además atentaría contra la fe pública.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, la información solicitada dice relación con el Censo de Población y Vivienda correspondiente al año 2012, llevado a cabo por el Instituto Nacional de Estadísticas. En específico, la solicitante requirió copia del censo 2012, en formato de software estadístico SPSS.</p>
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2) Que, la controversia se centra en determinar si la información pedida puede estimarse cubierta por el privilegio deliberativo, es decir, si respecto de dicha información se configura la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia y si revelar los datos solicitados del Censo 2012, mientras no culmine la validación a que hace referencia el INE, podría eventualmente afectar el interés nacional, en términos de configurar la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, como plantea dicho organismo.</p>
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3) Que, para justificar la procedencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b), el INE ha sostenido, en resumen, que el proceso censal 2012 no goza de la estabilidad, oficialidad y formalidad necesaria como para estimarse un proceso oficial, por cuanto su culminación estaría condicionada a la aplicación de eventuales medidas que deben adoptarse para garantizar la certeza y confiabilidad de sus resultados. Por lo mismo, la entrega de los antecedentes pedidos, atendido el estado actual de cosas, supondría revelar deliberaciones previas del organismo. En otras palabras, el organismo sostiene que la culminación del proceso censal 2012 depende de la entrega de estadísticas oficiales que sean lo suficientemente completas, consistentes y, en especial, confiables, y es en ese sentido que la validación de la base de datos del censo constituiría una deliberación previa.</p>
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4) Que, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido los presupuestos que deben concurrir para configurar la causal del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En este sentido, de las decisiones recaídas en los amparos Roles C12-09, C79-09 y C95-09, se desprende que, al invocar dicha causal de secreto, el organismo de la Administración debe demostrar de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p>
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a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito, según ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone, a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p>
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i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y,</p>
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ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin más, pues de lo contrario cualquier antecedente podría ser considerado posible fuente de una futura resolución y, por lo mismo, estimarse reservado (por ej. en la decisión de amparo Rol C479-09).</p>
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b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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5) Que, en torno a la concurrencia de los presupuestos mencionados, la jurisprudencia posterior de este Consejo ha formulado algunas precisiones interpretativas, enmarcadas en la idea de atribuir un alcance restringido a la hipótesis de reserva en cuestión. En particular, a partir de las decisiones de amparo Roles C1653-12 y C1393-12, ha establecido que en el caso de procesos decisionales que comprenden etapas sucesivas, la eventual configuración del privilegio deliberativo como motivo de reserva exige aplicar una suerte de separación del proceso, según las etapas que éste comprende. Esto significa que la calificación de cierta información como antecedentes o deliberaciones previas protegidas por dicho privilegio, no debe tener lugar sin más por el sólo hecho que no haya concluido en su integridad el proceso decisional en que incide tal información, sino que se precisa atender específicamente a la vigencia o no de la etapa del proceso a que se refiere la misma, y especialmente, a la circunstancia de haber sido ésta ya debidamente ponderada o no en la fase respectiva, de lo cual dependerá, a su vez, que pueda o no presumirse una incidencia significativa de la misma en la adopción de la decisión final o de la respectiva medida o política. Esto significa -como contrapartida a la reserva- la eventual publicidad de los antecedentes asociados a etapas del proceso ya concluidas, aun cuando existan otras posteriores pendientes, y de cuya ejecución dependa la culminación del proceso en su totalidad.</p>
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6) Que, el Censo de Población y Vivienda ha sido entendido como «un conjunto de operaciones consistentes en recoger, compilar, evaluar, procesar, tabular, analizar y publicar datos demográficos, económicos y sociales, relativos a un momento dado o a cierto período dado» (Manual Censal, elaborado por el INE ). Según aparece en el mismo instrumento, el Censo Nacional de Población y Vivienda se subdivide en varias etapas, cada una compuesta por un número de actividades programadas, con productos propios y en concordancia con los objetivos del proyecto. En función de su magnitud y complejidad, el proceso censal se concibe como un sistema de etapas interrelacionadas entre sí, muchas veces paralelas, las que deben ser integradas y controladas apropiadamente con el propósito de cumplir con los principios de oportunidad y calidad de la información que los mismos recogen y divulgan.</p>
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7) Que, conforme ha señalado el organismo reclamado, según se desprende de diversos comunicados, las bases de datos del proceso censal 2012 se encuentra concluido. No obstante, según ha informado el mismo INE, el censo, en el estado en que se encuentra, no gozaría de la estabilidad y formalidad necesarias para otorgarle el carácter de información estadística oficial. Por ende, la entrega de esta información, en tanto no constituye información oficial, no se enmarca en el ámbito de las competencias legales de ese Servicio.</p>
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8) Que, en este contexto, ha de concluirse que la información solicitada dice relación con un proceso censal ya concluido. En efecto, evidencian inequívocamente la culminación de dicho proceso: (1) El propio INE en Declaración de 26 de febrero de 2014, señaló que "los resultados finales cumplen con estándares internacionales y, por lo tanto, la información contenida en la base censal es útil para el diseño de políticas públicas (...)", La misma declaración señala que el INE explicó en el mismo comunicado que "pone hoy a disposición de sus usuarios la base de datos con acceso a los niveles comunales y de área urbano rural, en dos formatos de amplio uso. El primer formato corresponde a Redatam, un software de Celade de libre disposición y ampliamente conocido y usado con bases de datos censales (...) El segundo formato de carácter distribuible en DVD es el software estadístico denominado SPSS. Éste estará disponible la próxima semana" y (2) El que se haya dispuesto auditar el proceso censal o someterlo a la revisión de un grupo de expertos externos al organismo, pues tal revisión ha consistido en un análisis crítico bajo la mirada de expertos que han formulado juicios acerca del proceso censal en su globalidad.</p>
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9) Que, en este contexto, siguiendo los parámetros definidos por este Consejo para establecer la procedencia de la causal en cuestión, debe determinarse si divulgar la información solicitada podría tener algún impacto negativo en la adopción de una decisión, medida o política que debe adoptar el INE en el contexto de un proceso deliberativo que se encuentre aún pendiente, en relación al Censo 2012. Conforme ha sostenido el INE, la información solicitada incidiría en el proceso deliberativo (pendiente) destinado a informar la mejor decisión de la autoridad con miras a utilizar el censo como una herramienta confiable sobre las estadísticas nacionales de población y vivienda, en vista de los manifiestos errores contenidos en su aplicación, y que básicamente envuelve la utilización como herramienta estadística del Censo 2012, previa realización de los ajustes o modificaciones pertinentes que le otorguen la suficiente confiabilidad. En consecuencia, atendido el estado actual de cosas, cabe examinar si podría configurarse la causal en análisis, en relación a dicho proceso decisional.</p>
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10) Que, las alegaciones antes descritas no resultan suficiente para configurar la causal de reserva en cuestión, pues se precisa, además, que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del organismo, por lo que corresponde medir el potencial de afectación que la revelación de la base censal solicitada podría ocasionar al INE.</p>
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11) Que, el INE en su respuesta y luego en sus descargos, ha señalado que revelar la información pedida comprometería el debido cumplimiento de sus funciones, pues excedería su ámbito de competencia legal. Esto por cuanto solo estaría mandatado para entregar y dar a conocer estadísticas y datos oficiales, pues ellos gozan de carácter fidedigno y, como tales, pueden ser utilizados e invocados por entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras, para tomar sus decisiones y evaluar políticas, planes o programas. Agregó que la información estadística requerida no ha sido validada por el Instituto, requisito esencial para otorgarle el carácter de información oficial. Sin embargo, tales argumentaciones deben ser desestimadas, pues la base de datos solicitada, en cuanto a la calidad de los datos que contiene y el tipo de levantamiento que le dio lugar, debe considerarse que ha sido ya suficientemente evaluada, incluso bajo la mirada de expertos.</p>
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12) Que, por lo demás, cabe consignar lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C19-09 (en que se solicitó al mismo INE los datos base asociados a las estadísticas trimestrales de empleo), en el sentido que «...aunque la forma de procesar y presentar los datos entregados puede dar pie a interpretaciones inexactas será el debate público y académico quien deberá hacerse cargo de este tema, si es que aflora», lo cual resulta plenamente aplicable en este caso. lo razonado hasta aquí, conduce a desestimar la causal de privilegio deliberativo prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, invocada por el INE.</p>
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13) Que, en lo que atañe a la causal prevista en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, el INE sostuvo, en resumen, que la información censal requerida constituye un insumo trascendental para la toma de decisiones tanto en los ámbitos público y privado, en función del grado de alcance que la misma posee. En la misma línea sostiene que, de entregarse la misma en su estado actual, esto es, en cuanto información no oficial, se corre el riesgo de que sea utilizada por organismos públicos o privados como información efectivamente oficial y sobre la base de ella se adopten decisiones que posteriormente deban ser modificadas, en cuanto los resultados previos del censo pueden diferir de los definitivos luego de culminadas las revisiones. Lo cual redundaría en graves consecuencias para el cumplimiento de las funciones propias de los organismos que utilizan esos datos como insumo, afectando intereses públicos y privados, y por esa vía, el interés de la nación toda.</p>
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14) Que, al respecto no se desconoce que la utilización de la información solicitada como equivalente a «datos oficiales de población y vivienda» pueda generar ciertos entorpecimientos en el país, en el supuesto que en base a ella se adopten decisiones de efectos permanentes, especialmente a nivel de políticas públicas, lo que haría plausibles las argumentaciones del INE. Tal aserto, por lo demás, encuentra respaldo en el informe final de la Comisión Revisora del Censo 2012 que establece como una recomendación (segunda) «... limitar en lo posible el uso de los datos recolectados en el Censo 2012 en vista que la tasa de omisión de población es muy elevada y afecta en forma particular a determinados grupos de comunas y de población. En particular, se recomienda que la información del Censo 2012 no se utilice para fijar parámetros de política pública que asignan recursos a las comunas, para caracterizar a la población regional o comunal según variables demográficas o socioeconómicas, ni para dimensionar cuantitativamente a grupos específicos de la población. La mayor parte de esta información debe ser provista por el censo abreviado del 2015 y otra parte puede provenir de encuestas y/o de registros administrativos».</p>
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15) Que, sin perjuicio de lo anterior, el mencionado riesgo no se configura necesariamente por la sola divulgación de la información solicitada, sino que tal riesgo podría materializarse, más bien, por una eventual utilización de los datos solicitados por parte de las autoridades públicas para la toma de decisiones sin atender a sus actuales carencias y limitaciones, esto es, sin advertir los errores o imperfecciones que presenta la información estadística en cuestión. No obstante, este riesgo se minimiza si el propio INE, al entregar esta información, señala expresamente que ésta no comprende estadísticas oficiales, o advierte de algún modo a los usuarios potenciales para que adopten las precauciones del caso, sin que sea necesario llegar al extremo de denegar la información.</p>
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16) Que, por lo demás, cabe reiterar lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C19-09 (considerando 4°), en el sentido que «...si bien la Ley le encomienda al reclamado (INE) la función de entregar estadísticas oficiales y la información solicitada no ha sido procesada según los estándares y métodos utilizados por dicho Servicio, esto no obsta para que toda persona pueda solicitarla según lo establecido en la Ley de Transparencia. En efecto, no debe confundirse la potestad de generar estadísticas oficiales con la reserva de los datos que le sirven de sustento. Estos últimos no son, desde luego, estadísticas oficiales, pero eso no los transforma en información secreta. Es más, mantener en reserva tales datos, entendiendo que son los que permiten construir dichas estadísticas, atentaría contra la fe pública pues haría imposible su control social. Dicho de otra manera, la información pública del INE no se reduce a las estadísticas oficiales que éste produce». Lo anteriormente señalado se complementa con aquellas prevenciones que podrá adoptar el INE a fin de dar cuenta a la requirente, del carácter no oficial de la información que se pide.</p>
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17) Que, por todo lo anterior, se desestimará también la concurrencia de la causal prevista en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia. En consecuencia se acogerá el amparo, y se requerirá al INE que entregue a la solicitante copia del censo 2012 en formato estadístico SPSS, pudiendo dicho organismo si lo estima necesario o pertinente, dejar constancia escrita al entregar la información, que la misma no comprende ni dice relación con estadísticas oficiales del Censo 2012, de modo de advertir a los potenciales usuarios de dicha información, para que adopten las precauciones y resguardos del caso, atendido su carácter de estadísticas no oficiales.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña María Unzueta Mackenney, en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas que:</p>
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a) Entregue a la solicitante copia del censo 2012 en formato estadístico SPSS, pudiendo dicho organismo si lo estima necesario o pertinente, dejar constancia escrita al entregar la información, que la misma no comprende ni dice relación con estadísticas oficiales del Censo 2012, de modo de advertir a los potenciales usuarios de dicha información, para que adopten las precauciones y resguardos del caso, atendido su carácter de estadísticas no oficiales.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Unzueta Mackenney y a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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