Decisión ROL C787-14
Reclamante: VIVIANA MONTT MONTT  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada en una presentación en que se solicita una investigación de lo acontecido con los dineros reclamados y adeudados de los funcionarios de la APS, se aclare la deuda que se mantiene con ella, y hace presente que se encuentra validada la carta de reserva de derechos personal que entregó al momento de ingresar su renuncia voluntaria por razones de salud. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no se realizó presentación alguna solicitando información pública en los términos de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 5/12/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C787-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lo Barnechea.</p> <p> Requirente: Viviana Montt Montt.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.04.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 519 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C787-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 25 de marzo de 2014, do&ntilde;a Viviana Montt Montt realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a la Municipalidad de Lo Barnechea, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; una investigaci&oacute;n de lo acontecido con los dineros reclamados y adeudados de los funcionarios de la APS, se aclare la deuda que se mantiene con ella, y hace presente que se encuentra validada la carta de reserva de derechos personal que entreg&oacute; al momento de ingresar su renuncia voluntaria por razones de salud.</p> <p> 2) Que, mediante informe N&deg; 12, de 16 de abril de 2014, la Municipalidad de Lo Barnechea responde a la presentaci&oacute;n de la Sra. Montt Montt, se&ntilde;alando en resumen, que las objeciones formuladas carecen de fundamento y adem&aacute;s son expuestas extempor&aacute;neamente considerando la renuncia de fecha 1 noviembre de 2013. Concluye se&ntilde;alando que la Municipalidad actu&oacute; dentro de la esfera de sus atribuciones para definir su propia carrera funcionaria, raz&oacute;n por lo cual el encasillamiento de los funcionarios de salud que se rigen por la Ley N&deg; 19.378 se encuentra ajustado a derecho.</p> <p> 3) Que, con fecha 24 de abril de 2014, do&ntilde;a Viviana Montt Montt dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Acompa&ntilde;a a dicha reclamaci&oacute;n 3 presentaciones que habr&iacute;a realizado ante el municipio, adicionalmente a la especificada en el numeral 1&deg; precedente, a trav&eacute;s de las cuales, en general, denuncia por el mal encasillamiento de los funcionarios de la salud y por dineros que se le adeudan. Ninguna de sus presentaciones tiene timbre de recepci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiv&oacute; constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, conforme lo anterior y al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 4&deg; precedente, se advierte que el reclamante, a trav&eacute;s de la respecto de la cual recurre, no requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna al &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular, en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &quot;solicitar y recibir informaci&oacute;n&quot; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p> <p> 6) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 7) Que, a trav&eacute;s de su presentaci&oacute;n, el recurrente solicita m&aacute;s bien al &oacute;rgano reclamado pronunciarse y dar soluci&oacute;n a la deuda que &eacute;ste mantendr&iacute;a con funcionarios de la APS, lo que corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe referirse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 8) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentaci&oacute;n del reclamante no cumpli&oacute; con los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petici&oacute;n a una reclamaci&oacute;n de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo.</p> <p> 9) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a la Municipalidad de Lo Barnechea, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, y realizando dicha solicitud a trav&eacute;s de los canales y v&iacute;as de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible la reclamaci&oacute;n interpuesta por do&ntilde;a Viviana Montt Montt en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Viviana Montt Montt y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere, remitiendo a esta autoridad los documentos fundantes de la presente reclamaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>