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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C787-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lo Barnechea.</p>
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Requirente: Viviana Montt Montt.</p>
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Ingreso Consejo: 24.04.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 519 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C787-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 25 de marzo de 2014, doña Viviana Montt Montt realizó una presentación a la Municipalidad de Lo Barnechea, a través de la cual solicitó una investigación de lo acontecido con los dineros reclamados y adeudados de los funcionarios de la APS, se aclare la deuda que se mantiene con ella, y hace presente que se encuentra validada la carta de reserva de derechos personal que entregó al momento de ingresar su renuncia voluntaria por razones de salud.</p>
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2) Que, mediante informe N° 12, de 16 de abril de 2014, la Municipalidad de Lo Barnechea responde a la presentación de la Sra. Montt Montt, señalando en resumen, que las objeciones formuladas carecen de fundamento y además son expuestas extemporáneamente considerando la renuncia de fecha 1 noviembre de 2013. Concluye señalando que la Municipalidad actuó dentro de la esfera de sus atribuciones para definir su propia carrera funcionaria, razón por lo cual el encasillamiento de los funcionarios de salud que se rigen por la Ley N° 19.378 se encuentra ajustado a derecho.</p>
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3) Que, con fecha 24 de abril de 2014, doña Viviana Montt Montt dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Acompaña a dicha reclamación 3 presentaciones que habría realizado ante el municipio, adicionalmente a la especificada en el numeral 1° precedente, a través de las cuales, en general, denuncia por el mal encasillamiento de los funcionarios de la salud y por dineros que se le adeudan. Ninguna de sus presentaciones tiene timbre de recepción.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motivó constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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5) Que, conforme lo anterior y al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 4° precedente, se advierte que el reclamante, a través de la respecto de la cual recurre, no requirió información alguna al órgano reclamado en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular, en sus artículos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a "solicitar y recibir información" en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p>
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6) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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7) Que, a través de su presentación, el recurrente solicita más bien al órgano reclamado pronunciarse y dar solución a la deuda que éste mantendría con funcionarios de la APS, lo que corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, y no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe referirse respecto a ello en esta sede.</p>
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8) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentación del reclamante no cumplió con los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo.</p>
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9) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a la Municipalidad de Lo Barnechea, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus artículos 5° y 10, y realizando dicha solicitud a través de los canales y vías de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible la reclamación interpuesta por doña Viviana Montt Montt en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Viviana Montt Montt y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere, remitiendo a esta autoridad los documentos fundantes de la presente reclamación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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