Decisión ROL C794-14
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Reclamante: ANGELICA BRIONES ROMERO  
Reclamado: INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CURANILAHUE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Curanilahue, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia del expediente del de Fiscalización N° 0816.2013-129 realizada al Liceo San Francisco de Asís de Arauco, relativa a una denuncia formulada en contra del requirente por la docente que individualiza, fundada en una eventual vulneración de derechos fundamentales. El Consejo acoge parcialmente el amparo, toda vez que analizado el expediente en cuestión en virtud de los criterios utilizados en materia de denuncias, se deniega la declaración de la denunciante y a los acápites relativos a la "Descripción de los Hechos Denunciados" y a los "Hechos a Investigar" (numerales III y VI) del Informe de Fiscalización, y "Descripción de los Hechos Denunciados" -numeral II- , "Hechos a Investigar" -numeral V-, "Entrevistas a Realizar" -punto 2 del numeral VI-, de la "Pauta de Investigación". Toda vez que la divulgación de dichas denuncias puede afectar los derechos de los trabajadores e inhibirlos de realizar aquellas. Respecto a las declaraciones de los trabajadores, se acoge el amparo, entregándose dichos documentos tarjando cualquier dato o antecedentes que revele la identidad de los declarantes. Se rechaza el amparo respecto a las licencias medicas de los trabajadores del establecimiento en cuestión, pues el tratamiento de este tipo de datos no esta permitido. Se acoge el amparo, respecto al Manual de Convivencia Escolar y Protocolos de Actuación de la Comunidad Educativa del Liceo San Francisco de Asís y el Reglamento Interno.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/7/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Trabajo; Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C794-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Curanilahue</p> <p> Requirente: Ang&eacute;lica Briones Romero</p> <p> Ingreso Consejo: 25.04.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 540 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C794-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la Ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante, indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de abril de 2014, do&ntilde;a Ang&eacute;lica Briones Romero solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Curanilahue copia del expediente del de Fiscalizaci&oacute;n N&deg; 0816.2013-129 realizada al Liceo San Francisco de As&iacute;s de Arauco, relativa a una denuncia formulada en su contra por la docente que individualiza, fundada en una eventual vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales.</p> <p> 2) TRASLADO A TERCEROS: La Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Curanilahue conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; a los siguientes terceros la solicitud de informaci&oacute;n del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la misma:</p> <p> a) Mediante Oficio N&deg; 137, de 10 de abril de 2014, confiri&oacute; traslado al representante legal del Liceo San Francisco de As&iacute;s de Arauco, quien por Oficio N&deg; 21 de 16 de abril de 2014, autoriz&oacute; la entrega del expediente solicitado.</p> <p> b) A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 138, de 10 de abril de 2014, traslad&oacute; la solicitud a la denunciante, quien mediante presentaci&oacute;n de 21 de abril de 2014 se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en que los hechos denunciados fueron suficientemente esclarecidos en el procedimiento y, adem&aacute;s, considerando los perjuicios de car&aacute;cter moral de que fuera objeto.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 22 de abril de 2014, el Inspector Comunal del Trabajo de Curanilahue respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 149, denegando el acceso a la informaci&oacute;n fundado en la oposici&oacute;n de uno de los terceros.</p> <p> 4) AMPARO: El 25 de abril de 2014, do&ntilde;a Ang&eacute;lica Briones Romero dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Curanilahue mediante Oficio N&deg; 1.972 de 2 de mayo de 2014, quien a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 188, de 19 de mayo de 2014 present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Con fecha 19 de noviembre de 2013 la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Curanilahue, recepcion&oacute; e ingres&oacute; al sistema inform&aacute;tico una denuncia por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales interpuesta por la persona que indica, en contra de su empleador el Liceo San Francisco de As&iacute;s de Arauco.</p> <p> b) Con fecha 24 de diciembre de 2013 se egres&oacute; por parte de la fiscalizadora asignada, el correspondiente informe de fiscalizaci&oacute;n, documento que da cuenta de los indicios constatados en relaci&oacute;n a la materia denunciada.</p> <p> c) El 02 de enero de 2014 se evac&uacute;an por parte de la abogado a cargo del proceso la correspondiente minuta de conclusiones jur&iacute;dicas, que ratifica y refuerza la conclusi&oacute;n contenida en el informe de fiscalizaci&oacute;n en cuanto a la existencia de indicios de la vulneraci&oacute;n denunciada.</p> <p> d) Atendido el resultado de la investigaci&oacute;n, las partes de este proceso, esto es, la denunciante y el Liceo San Francisco de As&iacute;s de Arauco, representado por do&ntilde;a Nayer Elgueta Llanos, en su calidad de denunciado, fueron citadas a mediaci&oacute;n para el d&iacute;a 06 de enero de 2014, instancia que termina con acuerdo de las partes, por lo que con fecha 08 del mismo mes y a&ntilde;o se finaliza el proceso de derechos fundamentales.</p> <p> e) En lo que respecta a la solicitante, si bien se encuentra involucrada en la denuncia, aqu&eacute;lla se interpone en contra del establecimiento educacional, por su omisi&oacute;n o negativa a desplegar medidas tendientes a resolver y superar la situaci&oacute;n de acoso u hostigamiento puesta oportunamente en su conocimiento. En consecuencia, para efectos del proceso de derechos fundamentales antes individualizado, la solicitante tiene la calidad de tercero, al igual que todos aquellos trabajadores y/o jefaturas del liceo que prestaron declaraci&oacute;n durante el proceso; como, asimismo, cualquier otra persona ajena a dicha investigaci&oacute;n.</p> <p> f) En raz&oacute;n de lo anterior, y atendida la calidad de tercero de la solicitante de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se determin&oacute; dar traslado de su solicitud a las partes de la investigaci&oacute;n cuya copia estaba solicitando.</p> <p> g) Habi&eacute;ndose deducido oposici&oacute;n por parte de la denunciante en el proceso de derechos fundamentales ya indicado, la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Curanilahue qued&oacute; impedida de proporcionar la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> h) En dicho contexto, la causal de reserva o secreto que hizo procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, corresponde a aquella establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 47 de su Reglamento, este Consejo dispuso trasladar el amparo en comento a la denunciante que se opusiera a la entrega de la informaci&oacute;n ante el &oacute;rgano reclamado, en su calidad de tercero involucrado en este procedimiento, a fin que presentara observaciones y descargos al mismo, materializ&aacute;ndose ello a trav&eacute;s del Oficio</p> <p> 7)</p> <p> 8) N&deg; 2.543, de 20 de mayo de 2014. Por medio de escrito ingresado el 9 de junio de 2014 a este Consejo, &eacute;sta respondi&oacute; el traslado conferido, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Se refiere a las circunstancias que motivaron su denuncia ante la Inspecci&oacute;n del Trabajo, y los efectos que tales hechos tuvieron en su estado de salud, precisando que la insistencia de la solicitante en reabrir el caso no le permite dar por superada la situaci&oacute;n.</p> <p> b) Agrega que la fiscalizaci&oacute;n se hizo de manera responsable e incluye todos los antecedentes que acreditan que hubo acoso laboral con diversas entrevistas a integrantes de la comunidad educativa.</p> <p> c) En consideraci&oacute;n a lo expuesto solicita se deniegue la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 9) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 15 de julio de 2014 requiri&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o una copia &iacute;ntegra del expediente de fiscalizaci&oacute;n de la comisi&oacute;n N&deg; 0816/2013/129 solicitado. Mediante correo electr&oacute;nico de 18 de julio de 2014 la mencionada autoridad remiti&oacute; copia del expediente solicitado.</p> <p> Los documentos que obran en el expediente remitido son los siguientes:</p> <p> a) Informe de Fiscalizaci&oacute;n Vulneraci&oacute;n de Derechos Fundamentales 0816/2013/129, de 19 de diciembre de 2013.</p> <p> b) Denuncia dirigida al Liceo San Francisco de As&iacute;s de Arauco.</p> <p> c) Denuncia dirigida a la Inspecci&oacute;n del Trabajo de Curanilahue de 12 de noviembre de 2013.</p> <p> d) Denuncia dirigida al Director Regional del Trabajo de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> e) Pauta de Investigaci&oacute;n Comisi&oacute;n N&deg; 816/2013/129, de 26 de noviembre de 2013.</p> <p> f) Declaraciones de trabajadores del Liceo San Francisco de As&iacute;s, entre las que se cuenta aquella prestada por la solicitante as&iacute; como la denunciante.</p> <p> g) Comprobante de pago de cotizaciones con detalle del nombre, RUT y remuneraci&oacute;n de trabajadores del mencionado establecimiento educacional.</p> <p> h) Relaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas de trabajadores de Liceo San Francisco de As&iacute;s, con nombre, RUT, n&uacute;mero de d&iacute;as de licencia.</p> <p> i) Acta de requerimiento de documentaci&oacute;n y citaci&oacute;n.</p> <p> j) Actualizaci&oacute;n de contrato de trabajo de la denunciante.</p> <p> k) Actualizaci&oacute;n de contrato de trabajo de la solicitante.</p> <p> l) Certificado M&eacute;dico de la denunciante.</p> <p> m) Manual de Convivencia Escolar y Protocolos de Actuaci&oacute;n de la Comunidad Educativa del Liceo San Francisco de As&iacute;s.</p> <p> n) Reglamento Interno del Liceo San Francisco de As&iacute;s.</p> <p> o) Acta Final de Mediaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la recurrente ha solicitado copia del expediente de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo referido a una fiscalizaci&oacute;n efectuada en el Liceo San Francisco de As&iacute;s iniciado con ocasi&oacute;n de una denuncia presentada por una docente de dicho establecimiento educacional por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales. Conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, obrando la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano reclamado y habiendo servido de base para un pronunciamiento sobre la denuncia que dio origen al procedimiento administrativo llevado a cabo por la reclamada, &eacute;sta es, en principio, p&uacute;blica, salvo que concurra alguna de las causales de secreto o reserva a que se refiere el art&iacute;culo 21 de dicho cuerpo legal. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la oposici&oacute;n manifestada por la denunciante.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 486 del C&oacute;digo del Trabajo, las Inspecciones del Trabajo poseen competencia para fiscalizar y denunciar las vulneraciones de derechos fundamentales de los trabajadores, pudiendo iniciar un proceso de fiscalizaci&oacute;n, entre otros casos, por denuncias de particulares. La Direcci&oacute;n del Trabajo, a trav&eacute;s de la Orden de Servicio N&deg; 02, de 4 de febrero de 2011, imparti&oacute; instrucciones respecto del procedimiento administrativo que debe seguirse a fin de investigar las vulneraciones a los derechos fundamentales. Indica que frente a una denuncia se elaborar&aacute; un informe de fiscalizaci&oacute;n, el que debe ser remitido al abogado/a integrante de la fiscal&iacute;a laboral, quien ponderar&aacute; sus resultados y elaborar&aacute; una minuta de Conclusiones Jur&iacute;dicas, debidamente fundamentada, en la que indicar&aacute; si hay o no indicios o hechos suficientes de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, los que pasar&aacute;n a ser parte del expediente de la denuncia administrativa. A&ntilde;ade que &quot;concluida la investigaci&oacute;n, el Informe de Fiscalizaci&oacute;n y la minuta de conclusiones jur&iacute;dicas ser&aacute;n visados por el Coordinador/a Jur&iacute;dico o el abogado/a Jefe de la Unidad de Fiscal&iacute;a Regional de Derechos Fundamentales donde existiere...&quot;. Finalmente, si la investigaci&oacute;n concluye que los hechos no configuran una vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, se deber&aacute; informar al denunciante del resultado de su denuncia; en cambio, si se concluye que si la configuran y corresponde a la Inspecci&oacute;n formular la denuncia, debe activarse la mediaci&oacute;n que exige la ley.</p> <p> 3) Que, atendido que el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; a este Consejo una copia del expediente requerido -cuyo contenido se detalla en el numeral 7&deg; de lo expositivo- procede analizar, sobre la base de la jurisprudencia de este Consejo aplicable a la materia, si cabe o no entregar la documentaci&oacute;n que lo compone.</p> <p> 4) Que, tanto en el Informe de Fiscalizaci&oacute;n como en la Pauta de Investigaci&oacute;n, se exponen los hechos constitutivos de la denuncia efectuada ante la Inspecci&oacute;n del Trabajo y que motiv&oacute; posteriormente la fiscalizaci&oacute;n efectuada por esta &uacute;ltima. En relaci&oacute;n a la publicidad de las denuncias, este Consejo ha razonado que &quot;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&quot; (criterio recogido en la decisi&oacute;n del amparo Rol A53-09, particularmente su considerando 12&deg;). En dicha decisi&oacute;n se resolvi&oacute; que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg;19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 5) Que, en materia de denuncias este Consejo tambi&eacute;n ha considerado que el acceso a tales documentos puede traer como consecuencia que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas. En efecto la entrega de tales antecedentes podr&iacute;a imposibilitar que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En el presente amparo, ello podr&iacute;a traducirse en que los trabajadores se inhiban de denunciar actos que vulneran sus garant&iacute;as fundamentales y que, por consiguiente, las inspecciones del trabajo se vieran impedidas de ejercer las atribuciones que en la materia le otorga la ley. Dicho efecto debe ponderarse por parte de este Consejo, en ejercicio de la atribuci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en la especie, el organismo deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada por oposici&oacute;n de la denunciante, quien, si bien no aleg&oacute; de manera expresa la concurrencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo, la publicidad de lo requerido le afecta de manera cierta, probable y espec&iacute;fica, seg&uacute;n se desprende de sus alegaciones y documentos acompa&ntilde;ados.</p> <p> 7) Que, en raz&oacute;n de ello, se denegar&aacute; el acceso a la declaraci&oacute;n de la denunciante, y a los ac&aacute;pites relativos a la &quot;Descripci&oacute;n de los Hechos Denunciados&quot; y a los &quot;Hechos a Investigar&quot; (numerales III y VI) del Informe de Fiscalizaci&oacute;n, y &quot;Descripci&oacute;n de los Hechos Denunciados&quot; -numeral II- , &quot;Hechos a Investigar&quot; -numeral V-, &quot;Entrevistas a Realizar&quot; -punto 2 del numeral VI-, de la &quot;Pauta de Investigaci&oacute;n&quot;. Del mismo modo, y atendidos los criterios se&ntilde;alados precedentemente, se reservar&aacute;n las denuncias a que se alude en los literales b), c), y d) del numeral 7&deg; de lo expositivo, y, en lo que ata&ntilde;e al Acta Final de Mediaci&oacute;n, s&oacute;lo se ordenar&aacute; la entrega de las p&aacute;ginas 6 a 9 en que se detallan las medidas reparatorias acordadas.</p> <p> 8) Que, en lo que respecta a las declaraciones prestadas por los trabajadores debe aplicarse el principio de divisibilidad, consagrado en la letra e) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 14 de su Reglamento, en virtud del cual el &oacute;rgano requerido debe entregar dichos documentos, tarjando cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de los declarantes, o que, en su caso, permita colegir dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, trat&aacute;ndose de la declaraci&oacute;n prestada por la solicitante contenida en la investigaci&oacute;n requerida as&iacute; como del documento relativo a la actualizaci&oacute;n de su contrato de trabajo, resulta plenamente justificada su entrega, pues con ello est&aacute; haciendo uso de su derecho de acceso a datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de un tercero, en la especie, la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valpara&iacute;so, reconocido expresamente en el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg; de la Ley N&deg; 19.628, que dispone que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. Siguiendo el criterio adoptado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C134-10, C178-10 y C752-10, el reclamante puede acceder a tales antecedentes, tanto mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia -que ha iniciado en este caso-, como a trav&eacute;s del mecanismo de habeas data, establecido en la Ley N&deg; 19.628, ya mencionada. Por ello se acoger&aacute; el amparo en este punto y se dispondr&aacute; la entrega de tales documentos a la solicitante.</p> <p> 10) Que, deber&aacute; reservarse el Comprobante de pago de cotizaciones de los trabajadores del Liceo San Francisco de As&iacute;s por cuanto expone informaci&oacute;n referida al aspecto de la vida privada de cada uno de ellos y adem&aacute;s, constituye un dato personal en los t&eacute;rminos indicados en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628. Ello, en virtud de la atribuci&oacute;n que cabe a este Consejo de velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual habr&aacute; de rechazarse el amparo en este punto.</p> <p> 11) Que, en cuanto al Acta de requerimiento de documentaci&oacute;n y citaci&oacute;n atendida su naturaleza en cuanto s&oacute;lo se limita a enumerar los antecedentes que ser&aacute;n requeridos por el fiscalizador, a juicio de este Consejo su divulgaci&oacute;n no supondr&iacute;a afectar los bienes jur&iacute;dicos se&ntilde;alados en los considerandos 4&deg; y 5&deg; de la presente decisi&oacute;n, por lo que se requerir&aacute; su entrega.</p> <p> 12) Que, por otra parte, deber&aacute; reservarse el certificado m&eacute;dico de la denunciante as&iacute; como el documento relativo a licencias m&eacute;dicas de trabajadores de Liceo San Francisco de As&iacute;s, por contener datos sensibles, a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg; letra g), de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Adem&aacute;s, de acuerdo al art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en comento, el tratamiento de estos datos no est&aacute; permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento expreso del titular, o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, lo que no ocurre en la especie, raz&oacute;n por la que habr&aacute; de reservarse dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, en cuanto al Manual de Convivencia Escolar y Protocolos de Actuaci&oacute;n de la Comunidad Educativa del Liceo San Francisco de As&iacute;s y el Reglamento Interno del precitado liceo, no se observa por parte de este Consejo que con su entrega se pudieran ver vulnerados los bienes jur&iacute;dicos protegidos en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 o N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, siendo dable tener presente al respecto que la representante legal del referido establecimiento educacional autoriz&oacute; la entrega del expediente solicitado. En consecuencia, se acoger&aacute; en este punto y se ordenar&aacute; la entrega de dicho documento a la solicitante.</p> <p> 14) Que, por &uacute;ltimo, atendido que en los documentos cuya entrega se ordena en la presente decisi&oacute;n se contienen datos personales de contexto tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular y correo electr&oacute;nico, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, previsto en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, tales datos deben ser reservados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n o permitir el acceso a la misma, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Ang&eacute;lica Briones Romero, en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Curanilahue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Inspector del Trabajo de Curanilahue:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los siguientes documentos con la prevenci&oacute;n efectuada en el considerando 13 del presente acuerdo, en orden a tachar los datos personales de contexto que se contengan:</p> <p> i. Informe de Fiscalizaci&oacute;n, excluyendo los ac&aacute;pites III y VI relativos a &quot;Descripci&oacute;n de los Hechos Denunciados&quot; y a los &quot;Hechos a Investigar&quot;.</p> <p> ii. Pauta de Investigaci&oacute;n, excluyendo la &quot;Descripci&oacute;n de los Hechos Denunciados&quot; -numeral II- , los &quot;Hechos a Investigar&quot; -numeral V-, y &quot;Entrevistas a Realizar&quot; -punto 2 del numeral VI-.</p> <p> iii. P&aacute;ginas 6 a 9 del Acta Final de Mediaci&oacute;n.</p> <p> iv. Declaraciones de trabajadores del Liceo San Francisco de As&iacute;s -excluyendo aquella prestada por la denunciante-, tarjando cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de los declarantes, o que, en su caso, permita colegir dicha informaci&oacute;n.</p> <p> v. Declaraci&oacute;n Integra prestada por la solicitante.</p> <p> vi. Acta de requerimiento de documentaci&oacute;n y citaci&oacute;n.</p> <p> vii. Actualizaci&oacute;n de contrato de trabajo de la solicitante.</p> <p> viii. Manual de Convivencia Escolar y Protocolos de Actuaci&oacute;n de la Comunidad Educativa del Liceo San Francisco de As&iacute;s.</p> <p> ix. Reglamento Interno del Liceo San Francisco de As&iacute;s.</p> <p> a) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ang&eacute;lica Briones Romero, y al Sr. Inspector del Trabajo de Curanilahue.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a</p> <p> &nbsp;</p>